TSDJ IBE - 81959517-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81959517-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Proceso : Verbal declarativo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Radicación : 73001-31-03-004-2024-00198-01
Accionante : Diana Carolina Beltrán Orozco y otros
Accionado : Banco Davivienda S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A.,
Banco Santander, y Aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A.
Procedencia : Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima
Juez : Adriana Lucía Lombo González
Magistrada ponente: María Andrea Arango Echeverri
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el pasado 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
Diana Carolina Beltrán Orozco, Eduardo Alfonso Espitia Rodríguez actuando ambos en nombre propio y en representación de los me nores de edad (hijos) J.E.B. y M.A.E.B., presentaron demanda en contra del Banco Davivienda S.A., la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Banco Santander, y la Aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A. dentro de la cual solicitaron se declare la responsabilidad civil contractual (a favor de la demandante principal) y responsabilidad extracontractual (a favor de la familia de la
Bolívar S.A., el Banco Santander, y la Aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A. dentro de la cual solicitaron se declare la responsabilidad civil contractual (a favor de la demandante principal) y responsabilidad extracontractual (a favor de la familia de la accionante principal), de las entidades demandadas por el incumplimiento de los siguientes contratos:73001-31-03-004-2024-00198-01 2
a) Seguros de vida No. 5130004633425 y 5130004615525, ligados al crédito de vehículo número 581616350001892 -3 y al crédito de “ CREDIEXPRESS” número 590000600529323-5, a cargo de Seguros Bolívar S.A., y el Banco Davivienda sucursal Tolima.
b) Seguro de vida No. 000706545949, ligado al crédito de vehículo y seguros número 830000021619, a cargo de Zurich Colombia Seguros S.A., y el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. Sucursal Tolima.
Por lo que se solicitó el pago de los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MATERIALES
BENEFICIARIO VALOR CONCEPTO A CARGO DE
Diana Carolina Beltrán Orozco
$ 8.800.000
Correspondiente a 8 cuotas, mes, a mes, desde octubre de 2021, hasta mayo de 2022, del crédito vehicular No. 581616350001892-3.
- Seguros Bolívar S.A.,
- Banco Davivienda sucursal Tolima
$ 30.000.000
Correspondiente a 6
vehicular No. 581616350001892-3.
- Seguros Bolívar S.A.,
- Banco Davivienda sucursal Tolima
$ 30.000.000
Correspondiente a 6 cuotas desde enero a junio de 2022, del “Crediexpress” No. 590000600529323-5
$ 15.000.000
Correspondiente a 6 cuotas, desde junio a diciembre de 2022, del crédito de vehículo y seguro número 830000021619
a) Zurich Colombia Seguros S.A.,
b) Banco Santander de Negocios Colombia S.A. Sucursal Tolima
Además, se solicitó el pago de las sumas de dinero pendientes de ser canceladas dentro de cada uno de los contratos asegurados junto a los correspondientes intereses moratorios.73001-31-03-004-2024-00198-01 3
PERJUICIOS INMATERIALES
BENEFICIARIO VALOR CONCEPTO A CARGO DE Diana Carolina Beltrán Orozco 50 smmlv Daño Moral Todos los demandados Eduardo Alfonso Espitia Rodríguez 50 smmlv Daño Moral Menores de edad (hijos) J.E.B. y M.A.E.B. 50 smmlv, cada uno Daño Moral
Como fundamentos fácticos de su solicitud se indicó:
1. Que la señora Diana Carolina Beltrán Orozco, para el momento de la radicación de la acción contaba con 39 años de edad, y su núcleo familiar se encuentra conformado por
Como fundamentos fácticos de su solicitud se indicó:
1. Que la señora Diana Carolina Beltrán Orozco, para el momento de la radicación de la acción contaba con 39 años de edad, y su núcleo familiar se encuentra conformado por Eduardo Alfonso Espitia Rodríguez (casados desde el 31 de enero de 2012) y sus hijo s
J.E.B. y M.A.E.B.
2. Se pone de presente que la señora Beltrán Orozco contrajo los siguientes créditos:
a) El 12 de octubre de 2021, crédito vehicular con el Banco Davivienda, No. 581616350001892 - 3, el cual está ligado a un seguro de vida con la Aseguradora Compañía Seguros Bolívar S.A., ( Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. DE-45334).
b) El 10 de diciembre de 2021, crédito de “ Crediexpress” con la Banca Personal Ibagué, Tolima, No. 590000600529323 -5, el cual está ligado a un seguro de vida con la Aseguradora Compañía Seguros Bolívar S.A., ( Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. DE-46155).
c) El 29 de abril de 2022, crédito de vehículo y seguros con el Banco Santander d e Negocios Colombia S.A., No. 830000021619, el cual está ligado a un seguro de vida con la Aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A., programa Santander Financing SAS, (póliza no. 00070654594).
3. Para el momento de celebración de los contratos, la demandante no contaba con diagnóstico de enfermedades cancerígenas, no obstante, el 2 de abril de 2022, se
SAS, (póliza no. 00070654594).
3. Para el momento de celebración de los contratos, la demandante no contaba con diagnóstico de enfermedades cancerígenas, no obstante, el 2 de abril de 2022, se diagnosticó la existencia de un “tumor benigno de la columna vertebral de las meninges raquídeas”, y para el 13 de junio de 2022, se determinó la existencia de “tumor maligno de la columna vertebral”.73001-31-03-004-2024-00198-01
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4. Ante tal situación, se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Tolima un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, resultando en una valoración con un puntaje del 57.84%.
5. Con el panorama referido, la accionante presentó reclamaciones ante las entidades aseguradoras, a fin de hacer efectivas las pólizas de seguro contra tadas pero la Compañía Seguros Bolívar S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., se abstuvieron de hacer efectivo el seguro, tras asegurar, que, al momento de suscribir el contrato ella omitió poner de presente las patologías que le habían sido diagnosticadas, configurándose el fenómeno de la reticencia.
Frente a dichas respuestas, la parte actora, presentó solicitud de reconsideración, alegando que (i) el diligenciamiento del contrato de seguro se realizó por parte de un funcionario de la entidad financiera con la cual adquirió los créditos respaldados po r los seguros que se pretenden hacer efectivos, tal personal, en ningún momento solicitó información relacionada con su estado de salud; y (ii) la solicitud de activación del seguro
funcionario de la entidad financiera con la cual adquirió los créditos respaldados po r los seguros que se pretenden hacer efectivos, tal personal, en ningún momento solicitó información relacionada con su estado de salud; y (ii) la solicitud de activación del seguro de vida asociado a las obligaciones financieras, se dio luego de haber sido diagnosticada con “tumor maligno de la columna vertebral”, situación que para la fecha de la celebración de los contratos no era conocida. No obstante, las aseguradoras se mantuvieron en su postura negativa.
El 14 de noviembre de 2025, el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva en contra la deudora, asunto que se tramita ante un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, situación que sumada a sus múltiples diagnósticos (trastorno depresivo grave, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno depresivo recurrente, síndrome de túnel de carpo, tenosinovitis de estiloides radial, neuro fibroma intradural extramedular en l2 -l3, y un tumor maligno de la columna vertebral), le han causado congoja y angustia así como a su familia.
2. LO ACTUADO:
El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, autoridad que admitió la demanda mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024.73001-31-03-004-2024-00198-01 5
Notificado el extremo demandado, se presentaron las siguientes contestaciones:
- Zurich Colombia Seguros S.A . se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “(i) falta de legitimación en la causa
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Notificado el extremo demandado, se presentaron las siguientes contestaciones:
- Zurich Colombia Seguros S.A . se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito: “(i) falta de legitimación en la causa por activa para cobrar la indemnización derivada de esta póliza, (ii) nulidad relativa del contrato de seguro, (iii) Zurich Colombia Seguros S.A. no estaba en la obligación de realizar exámenes médicos a la asegurada, (iv) ausencia de cobertura por falta de riesgo como elemento esencial del contrato de seguro, (v) la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, improcedencia de la causación de intereses moratorios y (v) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
- Banco Santander de Negocios Colombia S.A., se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, y alegó la configuración de las siguientes excepciones de mérito: “(i) Inexistencia de la responsabilidad del banco, (ii) falta de legitimación por pasiva del banco, (iii) inexistencia de solidaridad entre las partes, (iv) existencia de obligaciones a favor del banco y a cargo de la demandante, (v) inexistencia de juramento estimatorio y falta de prueba para su tasación, y (vi) Inexistencia De
Perjuicios Inmateriales”.
- La Compañía de Seguros Bolívar S.A., de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito “(i) Nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, (ii) El tomador falto a su deber legal de
de las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones de mérito “(i) Nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, (ii) El tomador falto a su deber legal de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, (iii) No es necesario que exista una relación causal entre la declaración inexacta y/o reticente y el si niestro para que opere la declaración de nulidad del contrato de seguro, (iv) En virtud de la buena fe que irradia al contrato de seguro en su etapa precontractual el asegurador no se encuentra obligado a inspeccionar en forma previa el riesgo que le prete nde ser traslado por el futuro tomador , (v) La señora DIANA CAROLINA BELTRÁN OROZCO, defraudo el principio de buena fe que regula el contrato de seguro , (vi) Falta de prueba de los perjuicios materiales , (vii) Los perjuicios inmateriales o extrapatrimonia les no son cubiertos por la Póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores, (viii) Excesiva cuantificación de perjuicios morales, (ix) Buena fe y (x) Prescripción”.73001-31-03-004-2024-00198-01 6
- Banco Davivienda S.A., se opuso a todas las pretensiones de la acción, y como excepciones de mérito alegó: “(i) cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales y legales a cargo del banco Davivienda S.A., (ii) en caso de algún tipo de responsabilidad el llamado a responder por el reclamo de los demandantes no es el banco Davivienda S.A., (iii) inexisten cia de los elementos para predicar
contractuales y legales a cargo del banco Davivienda S.A., (ii) en caso de algún tipo de responsabilidad el llamado a responder por el reclamo de los demandantes no es el banco Davivienda S.A., (iii) inexisten cia de los elementos para predicar responsabilidad contractual a cargo de banco Davivienda S.A. , (iv) ausencia e inexistencia de perjuicios patrimon iales imputables a banco Davivienda S.A., (v) falta de causa para demandar en proceso verbal de responsabilidad civil contractual, (vi) inexistencia de daños extrapatrimoniales, y (viii) la genérica”.
Con auto del 16 de enero de 2025, se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados, junto con la objeción al juramento estimatorio propuesto por Banco Santander, y Aseguradora Zurich Colombia. Dentro del término de traslado , la parte demandante se pronunció oponiéndose a la prosperidad de los argumentos dados por todos los convocados.
El 10 de febrero de 2025, se señaló fecha para la realización de audiencia de que trata el artículo 372 del C. General del Proceso, la cual se realizó el 27 de mayo de 2025, vista pública dentro de la cual se decretaron las pruebas.
2.1. La sentencia apelada
La audiencia de que trata el artículo 373 del Estatuto Procesal Civil se realizó en 5 sesiones, los días 23 de septiembre, 24 de septiembre, 30 de octubre, 30 de enero y 3 de febrero de 2026; para finalmente, declarar como probadas las excepciones denominadas “Nulidad Relativa del Contrato de Seguro”, y “Nulidad Relativa del Contrato de Seguro por
febrero de 2026; para finalmente, declarar como probadas las excepciones denominadas “Nulidad Relativa del Contrato de Seguro”, y “Nulidad Relativa del Contrato de Seguro por reticencia o Inexactitud de la Declaración del Estado de Riesgo” por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Dicha conclusión se alcanzó, tras determinar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta de Calificación del Tolima (57.84%), result ó ser la suma de diferentes patologías diagnosticadas a la gestora, entre estas el “tumor maligno de la columna vertebral”, por lo que los diagnósticos adicionales, que no fueron puestos en conocimiento de las entidades aseguradoras al momento de celebrar el contrato,73001-31-03-004-2024-00198-01 7
resultan ser relevantes. Además, se resalta, que, en la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral presentado por la gestora, ante la Junta Regional de Calificación, se indica que tal documento e s necesario para adelantar el trámite de condonación de las deudas que tiene, lo que, a ojos de la Juez de instancia, se torna en una maniobra de mala fe.
2.2. El recurso de apelación
Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante, presentó recurso de apelación, proponiendo como reparos : (i) que se valoró en indebida forma la mala fe de la accionante, pues no se demostró el dolo de la referida, esto al margen de haberse diligenciado en indebida forma el formato de seguro en lo que tiene que ver con la identificación de las enfermedades que padecía, (ii) frente a la reticencia, se alega que la
diligenciado en indebida forma el formato de seguro en lo que tiene que ver con la identificación de las enfermedades que padecía, (ii) frente a la reticencia, se alega que la demandante no mintió al momento de celebrar los contratos, (iii) que el requisito para hacer efectiva la póliza de seguro, es únicamente la demostración de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y no otros requisitos que legalmente no están establecidos, (iv) que la pérdida de capacidad laboral correspondiente al 57%, es suficiente razón para hacer efectivo el seguro de vida, (v) que la accionante no decidió contraer la enfermedad de cáncer, es una pat ología que se diagnosticó durante el término de solicitud de las obligaciones asociadas a los seguros de vida, (vi) que los testigos permitieron demostrar la causación de los daños morales a cargo del esposo y los hijos de la actora, y (vii) que el peritaje aportado, permite identificar que fue el cáncer, la enfermedad que dio lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
La solicitud fue resuelta por la juez en la misma audiencia, concediendo la alzada en el efecto suspensivo y otorgando el término de 3 días para adicionar los reparos, dentro ésta la parte actora, presentó escrito dentro del cual propuso como argumentos “(i) error de derecho al atribuir mala fe a la demandante, desconociendo el desplazamiento jurisprudencial hacia la exigencia de dolo en la declaración del estado del riesgo, sin que este haya sido probado por las aseguradoras, (ii) Error de derecho y desconocimient o de las condiciones contractuales y legales al exigir requisitos no previstos para la condonación de
haya sido probado por las aseguradoras, (ii) Error de derecho y desconocimient o de las condiciones contractuales y legales al exigir requisitos no previstos para la condonación de los créditos, pese a encontrarse acreditada una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, (iii) Error de derecho y defecto fáctico al declarar co nfigurada la reticencia sin existir diagnóstico oncológico al momento de la contratación de los créditos, (iv) Falsa motivación y error grave de valoración probatoria al imputar mala fe a la demandante por la existencia73001-31-03-004-2024-00198-01 8
de patologías previas que no configuraban invalidez ni permitían acceder a la condonación de las obligaciones crediticias y (v) Error de valoración probatoria y falsa motivación al concluir que no se acreditaron el daño ni el nexo causal para el reconocimi ento de los perjuicios morales de carácter contractual y extracontractual, pese a encontrarse demostrados en el proceso”.
2.3. Las actuaciones en segunda instancia
Esta Corporación admitió el remedio vertical a través de auto fechado 27 de febrero de 2026 otorgando el término a la parte apelante para que presentara la sustentación del recurso.
Dentro del período concedido, la parte actora alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al desconocer el dictamen en firme de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,84% con fecha de estructuración posterior a la adquisición de los créditos y a la suscripción de las pólizas. Aduce que dicho informe, no desvirtuado por las demandadas,
del 57,84% con fecha de estructuración posterior a la adquisición de los créditos y a la suscripción de las pólizas. Aduce que dicho informe, no desvirtuado por las demandadas, acreditó plenamente la ocurrencia del riesgo asegurado bajo las condiciones pactadas, pues la póliza únicamente exigía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la vigencia del amparo. Afirma además que la sentencia sustituyó indebidamente el criterio técnico sobre la estructuración de la invalidez por valoraciones retrospectivas de antecedentes médicos q ue no configuraban invalidez al momento de contratar, concluyendo erradamente la existencia de reticencia. En criterio del apelante, no se probó la omisión dolosa de información relevante, pues la asegurada no diligenció cuestionarios médicos , ni tampoco conocía el diagnóstico oncológico que posteriormente determinó el aumento de su pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, argumenta que las aseguradoras incumplieron sus deberes de diligencia en la etapa precontractual al no practicar exámenes médicos ni verificar antecedentes clínicos antes de aceptar el riesgo y recibir las primas. Señala que la negativa de cobert ura ocasionó perjuicios patrimoniales y morales, pues la demandante debió continuar atendiendo las obligaciones crediticias pese a su estado de invalidez, soportando además afectaciones emocionales acreditadas mediante testimonios y soportes clínicos. Destaca la especial situación de vulnerabilidad derivada de la enfermedad catastrófica73001-31-03-004-2024-00198-01 9
que padece la asegurada y afirma que desconocer la cobertura desnaturaliza la finalidad
Destaca la especial situación de vulnerabilidad derivada de la enfermedad catastrófica73001-31-03-004-2024-00198-01 9
que padece la asegurada y afirma que desconocer la cobertura desnaturaliza la finalidad protectora del seguro de vida grupo deudores. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que se acceda a las pretensiones, ordenando la condonac ión total de las obligaciones crediticias amparadas y la correspondiente condena en costas a las demandadas.
Dentro del término de traslado los que no recurrieron presentaron las siguientes intervenciones:
- La apoderada de Banco Davivienda S.A. solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia argumentando que la decisión aplicó correctamente el artículo 1058 del Código de Comercio y la jurisprudencia sobre reticencia en el contrato de seguro. Sostiene que la demandante omitió informar antecedentes médicos relevantes al momento de la suscripció n de las pólizas, circunstancia que vicia el consentimiento del asegurador y genera la nulidad relativa del contrato, sin que sea necesario acreditar dolo o mala fe. Añade que el recurso de apelación se concentra equivocadamente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en la ocurrencia del siniestro, cuando el aspecto central del litigio es la validez misma del contrato de seguro. Finalmente, afirm a que Davivienda carece de responsabilidad civil porque únicamente intervino como entidad financiera dentro de la operación crediticia y no participó en la evaluación técnica del riesgo ni en la decisión sobre la cobertura asegurativa, por lo que solicita mantener la absolución y la condena en costas.
entidad financiera dentro de la operación crediticia y no participó en la evaluación técnica del riesgo ni en la decisión sobre la cobertura asegurativa, por lo que solicita mantener la absolución y la condena en costas.
- El apoderado de Zurich Colombia Seguros S.A. sostiene que la apelación carece de fundamento porque durante el proceso se acreditó plenamente la reticencia de la demandante y, por ende, la nulidad relativa del contrato de seguro. Explica que al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, la señora Diana Carolina Beltrán ya padecía múltiples patologías y tenía conocimiento de ellas, como quedó demostrado mediante historias clínicas, interrogatorios, testimonios y el dictamen anterior de pérdida de capacidad laboral de l 43,36%, emitido antes de la contratación. Afirma que el posterior dictamen que elevó la pérdida de capacidad laboral al 57,84% incorporó el diagnóstico de cáncer, pero también tuvo en cuenta las patologías preexistentes omitidas por la asegurada, las cua les fueron determinantes para la calificación final. En consecuencia,73001-31-03-004-2024-00198-01
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considera que la sentencia valoró correctamente la prueba, que la póliza excluía enfermedades preexistentes y que procede mantener la declaratoria de nulidad relativa y la absolución de Zurich.
- La defensa de Banco Santander Colombia S.A. solicita desestimar los reparos formulados por la demandante, argumentando que esta actuó contrariando los principios de buena fe al declarar que no se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ni padecía enfermedades graves, pese a que para
formulados por la demandante, argumentando que esta actuó contrariando los principios de buena fe al declarar que no se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ni padecía enfermedades graves, pese a que para la fecha del crédito ya conocía múltiples patologías y tramitaba una evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Señala que las enfermedades preexistentes fueron determinantes en el porcentaje final de invalidez y que la propia sentencia concluyó que la demandante conocía dichas afecciones antes de contratar. Frente a los perjuicios reclamados, sostiene que no existe daño económico porque la demandante continúa vinculada laboralme nte a la Gobernación del Tolima y conserva ingresos ni daño moral atribuible a las entidades demandadas, pues las afectaciones emocionales derivan de sus problemas de salud y no de la objeción de la aseguradora. Añade que Santander tampoco tiene responsabilidad por la negativa de cobertura, ya que la valoración y decisión sobre el siniestro correspondieron exclusivamente a Zurich.
- El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicita confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar los argumentos de la apelación.
Sostiene, en primer lugar, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral sí fue objeto de contradicción probatoria mediante el interrogatorio de los profesionales que participaron en su elaboración, por lo que es incorrecto afirmar que no fue controvertido. Asimismo, afirma que la demandante conocía desde años antes de contratar diversas patologías psiquiátric as y físicas, las cuales omitió informar al diligenciar y firmar la declaración de asegurabilidad,
que no fue controvertido. Asimismo, afirma que la demandante conocía desde años antes de contratar diversas patologías psiquiátric as y físicas, las cuales omitió informar al diligenciar y firmar la declaración de asegurabilidad, configurándose así la reticencia prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio. Recalca que la demandante reconoció haber firmado el documento sin leerlo, circunstancia que no la exonera de las consecuencias jurídicas derivadas de la información allí consignada. Finalmente, invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Ibagué para destacar que la aseguradora puede confiar en las declaraciones del tomador y que no está obligada a solicitar historias clínicas o exámenes médicos cuando el asegurado omite información relevante sobre su73001-31-03-004-2024-00198-01 11
estado de salud, razón por la cual solicita mantener la nulidad relativa del contrato y la absolución de Seguros Bolívar.
3. CONSIDERACIONES
Este colegiado es competente para conocer de la alzada propuesta por el extremo activo, en atención a la naturaleza y cuantía del asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 321 del C. General del Proceso.
3.1. Problema jurídico
Conforme a lo anterior, el asunto puesto en consideración se encamina a determinar si la sentencia emitida el pasado 3 de febrero de 2026, se ajusta a la realidad jurídica y procesal del caso objeto de estudio, o si, por el contrario, no era dable declarar la configuración de reticencia dentro de los contratos de seguros suscritos por la señora
procesal del caso objeto de estudio, o si, por el contrario, no era dable declarar la configuración de reticencia dentro de los contratos de seguros suscritos por la señora Diana Carolina Beltrán Orozco con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la Aseguradora Zurich Colombia Seguros S.A., junto con la presunta mala fe por parte de la accionante ; y en caso negativo determinar, si hay lugar a declarar la configuración de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas por negarse a hacer efectiva s las pólizas contratadas con la accionante, luego de poner de presente una pérdida de la capacidad laboral del 57.8%.
El enfoque propuesto en el párrafo anterior, se alcanza : (i) como consecuencia de lo establecido por el artículo 328 del C. General del Proceso, en lo que a la competencia del Juez de segunda instancia atañe, y (ii) teniendo en cuenta que los reparos que fundamentan el recurso vertical se pueden abreviar en:
a) La no configuración del fenómeno de la reticencia, pues la enfermedad que da lugar a solicitar la activación del seguro de vida es el cáncer, siendo esta diagnosticada sólo hasta después de la firma de los contratos. b) Que las entidades aseguradoras violaron el deber de diligencia, no verificaron las condiciones de salud de la accionante. c) La ausencia de mala fe por parte de la accionante al momento de celebrar los contratos de seguro, resaltando que no fue ella quien diligenció los formularios y73001-31-03-004-2024-00198-01 12
que las aseguradoras debían adelantar gestiones en pro de conocer el estado de salud de la beneficiaria.
contratos de seguro, resaltando que no fue ella quien diligenció los formularios y73001-31-03-004-2024-00198-01 12
que las aseguradoras debían adelantar gestiones en pro de conocer el estado de salud de la beneficiaria. d) La extralimitación de la juez de instancia, al exigir como requisitos para el cumplimiento del contrato de seguro y otros requisitos adicionales a la pérdida de capacidad superior al 50%. e) El error de la sentencia al negar el reconocimiento de los perjuicios causados y que se alegan probados tanto para la accionante como para su familia.
3.2. El contrato de Seguro
Dentro de la acción objeto de revisión, el extremo actor solicitó en primer momento la declaración de responsabilidad civil contractual frente al incumplimiento de los contratos de seguro por parte de Banco Davivienda S.A., la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Banco Santander, y Asegurador a Zurich Colombia Seguros S.A. y, de otro lado, la responsabilidad extracontractual de las mismas entidades, ante los daños morales acaecidos a la referida actora y su núcleo familiar, derivados del mismo incumplimiento.
Uno de los elementos esenciales para la prosperidad de la reclamación contractual es la demostración de un contrato válido, en este caso, de seguro, entonces, para abordar el estudio del recurso vertical, se procederá en primera medida a adelantar una revisión de la normatividad vigente aplicable para esta modalidad de negocio jurídico , posteriormente, identificar si se configuró el fenómeno de la reticencia , junto con la presunta mala fe de la accionante . Finalmente, solo en caso de encontrarse que no era dable la invalidación del negoc io jurídico , se estudiarán los demás presupuestos
posteriormente, identificar si se configuró el fenómeno de la reticencia , junto con la presunta mala fe de la accionante . Finalmente, solo en caso de encontrarse que no era dable la invalidación del negoc io jurídico , se estudiarán los demás presupuestos axiológicos de las pretensiones esgrimidas.
El contrato de seguro, es una figura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia como:
“(…) una relación jurídica de carácter mercantil, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada (…) en virtud de (la cual) el asegurador, dentro de unos límites pactados, se obliga a indemnizar los daños sufridos por el asegurado, a propósito del acaecimiento de un evento in
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