TSDJ IBE - 81959580-(13-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81959580-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Radicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02
Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE
Ibagué - Tolima, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA Nro. 069
Radicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido po r Néstor Andrés Rivera León y otros, contra CEMEX Transportes de Colombia S.A. y otros.
ANTECEDENTES
1. Sobre la demanda
La parte demandante solicitó que se declare a Compass Group Services Colombia S.A., Cemex Transportes de Colombia S.A., OG Maquitrans S.A.S., Cemex Colombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Neijer Chaux López, civil solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes , en su condición de padre, hermano y compañera permanente del difunto, con ocasión del fallecimiento de Miguel Rivera León y que, en consecuencia, se les condene a
responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes , en su condición de padre, hermano y compañera permanente del difunto, con ocasión del fallecimiento de Miguel Rivera León y que, en consecuencia, se les condene a reparar integralmente los perjuicios causados.
Los hechos que fundamentaron la acción se concretaron en que el 29 de mayo de 2012, en la planta Caracolito de propiedad de Cemex Colombia S.A., Miguel Rivera León, quien se desempeñaba como operario de “ carpe” y “descarpe” al servicio de Compass Group Services Colombia S.A., perdió la vida mientras realizaba sus labores, luego de que una volqueta perteneciente a O G Maquitrans S.A.S., conducida por Neijer Chaux López, se desengranara y colisionara contra un vehículo que se encontraba detenido y que la víctima estaba carpando, aprisionándolo mortalmente entre los dos automotores.
Mediante auto del 22 de mayo de 2024 , el Juez de primera instancia aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante en relación a las pretensiones relacionadas con el demandado Compass Group Services Colombia S.A.1.
A través de providencia del 10 de junio de 2025, el Juez aceptó el contrato de transacción suscrito por los demandantes con los demandados Maquitrans S.A.S; Neijer Chaux López y Seguros Generales Suramericana S.A. y aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra, advirtiendo que el proceso continuaba únicamente frente a los demandados Cemex Transportes de Colombia S.A. y Cemex Colombia S.A.2
2. La contestación de la demanda
desistimiento de las pretensiones formuladas en su contra, advirtiendo que el proceso continuaba únicamente frente a los demandados Cemex Transportes de Colombia S.A. y Cemex Colombia S.A.2
2. La contestación de la demanda
1 73001310300220190011500 – 01PrimeraInstancia – C02ExcepcionesPrevias – 07AutoResuelveExcepcionesPrevias 2 73001310300220190011500 – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 152AutoAceptaTransacciónyTieneporExcluidosRadicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
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La demandada Cemex Transportes de Colombia S.A. se opuso de manera expresa a todas las pretensiones, al sostener que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no concurrían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en su cabeza, pues no fue empleadora ni contratante de Miguel Rivera León, no era propietaria de la planta Caracolito, ni del vehículo tipo volqueta involucrado en el accidente, tampoco tenía dirección, control o custodia sobre dicho automotor ni sobre su conductor; afirmó que los hechos dañosos eran imputables, en todo caso, a un tercero ajeno, invocando la ruptura del nexo causal; adicionalmente, alegó la inexistencia de culpa, daño atribuible y relación de causalidad, cuestionó la procedencia y tasación de los perjuicios reclama dos por falta de prueba, propuso excepciones de mérito como falta de legitimación, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, hecho de un tercero, cobro
de causalidad, cuestionó la procedencia y tasación de los perjuicios reclama dos por falta de prueba, propuso excepciones de mérito como falta de legitimación, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, hecho de un tercero, cobro de lo no debido con enriquecimiento sin justa causa, transacción y la excepción genérica.
Cemex Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones al afirmar que no tuvo vínculo laboral ni contractual con el señor Miguel Rivera León, que no era propietaria ni tenía control sobre la volqueta involucrada en el accidente ni sobre su conductor, y que no existe prueba alguna de un hecho u omisión imputable a su actuación que permita configurar responsabilidad civil extracontractual; sostiene que el accidente se debió exclusivamente al hecho de un tercero, esto es, a la conducta del conductor y propieta rio del referido vehículo, lo cual rompe el nexo causal y lo exonera de responsabilidad; además, destaca que los perjuicios reclamados ya fueron objeto de una transacción celebrada por Seguros Generales Suramericana S.A. con la madre del occiso como indemn ización única, total y definitiva, lo que impide un nuevo pago y configura cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa; igualmente alega falta de legitimación en la causa por activa de la supuesta compañera permanente por no acreditar tal calidad, y objeta la estimación de perjuicios por ausencia de prueba y cuantías exageradas, solicitando en consecuencia la negación íntegra de las pretensiones y la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas.
Seguros Comerciales Bolívar S.A., llamada en gar antía por la demandada Cemex Colombia S.A., se opuso a todas las pretensiones declarativas y condenatorias;
prosperidad de las excepciones de mérito propuestas.
Seguros Comerciales Bolívar S.A., llamada en gar antía por la demandada Cemex Colombia S.A., se opuso a todas las pretensiones declarativas y condenatorias; alegó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, el conductor de la volqueta , y la inexistencia de perjuicios imputables a su asegurado; resaltó que los perjuicios reclamados ya fueron indemnizados mediante contrato de transacción celebrado el 1 de noviembre de 2013 por Seguros Generales Suramericana S.A. con la madre y hermano del causante, con efectos de indemnización única, to tal y definitiva y cosa juzgada; alega además la inexistencia y falta de prueba de los perjuicios, la sobreestimación del lucro cesante futuro, la excesiva cuantificación de los perjuicios morales, la improcedencia del daño a la vida de relación, y el cobr o de lo no debido con enriquecimiento sin causa, solicitando en consecuencia la negación integral de las pretensiones y la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida en audiencia del 16 de septiembre de 2025, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué resolvió negar todas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, al concluir que, aunque el daño (muerte) se encontrab a plenamente acreditado, no se demostró el nexo causal imputable a Cemex Colombia S.A. ni a Cemex Transportes de Colombia S.A., pues el accidente ocurrido se produjo exclusivamente por la imprudencia y
daño (muerte) se encontrab a plenamente acreditado, no se demostró el nexo causal imputable a Cemex Colombia S.A. ni a Cemex Transportes de Colombia S.A., pues el accidente ocurrido se produjo exclusivamente por la imprudencia y negligencia del conductor de la volqueta, vehículo que se desengranó y rodó, siendo el único factor activo y causante del resultado dañoso, mientras que el vehículo de propiedad de Cemex se encontraba estacionado e inerte, sin intervención causal; en consecuencia, el despacho descartó la responsabilidad solidaria de las demandadas y también negó las pretensiones del llamamiento en garantía, por ruptura del nexo causal por hecho exclusivo de un tercero, absteniéndose de pronunciarse sobre las excepciones de mérito y condenando en costas a la parte demandante, al considerar además que las víctimas ya habíanRadicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co recibido indemnización de quienes resultaron responsables conforme a las pruebas del proceso.
4. Del recurso de apelación contra la sentencia
Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante int erpuso recurso de apelación y en la sustentación solicita se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A., al considerar que el fallo incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicio de responsabilidad derivado de la transacción parcial, indebida aplicación de la carga de prevención y control de
Transportes de Colombia S.A., al considerar que el fallo incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicio de responsabilidad derivado de la transacción parcial, indebida aplicación de la carga de prevención y control de riesgos, desconocimiento del precedente jurisprudencial y del principio de reparación integral, así como falta de congruencia entre la parte considerativa y la decisión.
Por su parte, la parte demandada descorrió el traslado señalando que en el recurso se expusieron situaciones y argumentos que oportunamente no fueron planteados en la demanda y, por ende, no hicieron parte del debate ni fueron objeto de contradicción en la primera instancia. Asimismo, cuestionó que el apelante pretendiera una condena con fundamento en indicios derivados de un contrato de transacción, sin que se hubieran demostrado plenamente todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente, la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. , sostuvo que no existe prueba que acredite una falta de adopción de med idas de seguridad imputable a Cemex Transportes de Colombia S.A. o Cemex Colombia S.A., ni un incumplimiento del deber de cuidado que permita estructurar responsabilidad civil extracontractual; afirmó que el nexo causal se encuentra roto por el hecho exclusivo de un tercero, esto es, la imprudencia y negligencia del conductor, causa única del accidente; señala que los argumentos del apelante carecen de respaldo probatorio suficiente y se apoyan en simples afirmaciones, que la transacción celebrada con Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó una indemnización única, total y definitiva por la muerte de Miguel Rivera León, sin reconocimiento de responsabilidad por parte de las ahora demandadas, y que no puede derivarse de
celebrada con Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó una indemnización única, total y definitiva por la muerte de Miguel Rivera León, sin reconocimiento de responsabilidad por parte de las ahora demandadas, y que no puede derivarse de dicho acuerdo un indicio válido de responsabilidad solidaria, razones por las cuales insiste en que la decisión absolutoria debe mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Constatado que concurren los presupuestos procesales exigidos para proferir decisión de mérito en segunda instancia, referidos a la competencia de la Sala, la capacidad de las partes, la capacidad procesal y la aptitud formal de la demanda, y al no advertirse irregularidad alguna que genere nulidad de lo actuado, corresponde desatar el recurs o de apelación formulado por la parte demandante.
Asimismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer: i) si el juzgado incurrió en errores de valoración probatoria al concluir que no se acreditó una omisión de medidas de prevención y seguridad industrial imputable a Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A.; ii) si aplicó incorrectamente las reglas de responsabilidad derivadas del ejercicio de actividades peligrosas al descartar la responsabilidad de dichas demandadas; iii) si el daño obedeció exclusivamente al hecho del conductor y propietario de la volqueta o si existió concurrencia causal atribuible a las demandadas y, iv) si los efectos de la transacción parcial celebrada con otros
demandadas; iii) si el daño obedeció exclusivamente al hecho del conductor y propietario de la volqueta o si existió concurrencia causal atribuible a las demandadas y, iv) si los efectos de la transacción parcial celebrada con otros demandados, el principio de reparación integral, el precedente jurisprudencialRadicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co invocado y la alegada incongruencia de la sentencia imponen la revocatoria del fallo absolutorio.
3. Marco jurídico
3.1. Régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas
La responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas ha sido objeto de amplio desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consolidándose una línea interpretativa estable en torno a sus presupuestos y efectos jurídicos.
En ese contexto, se ha reconocido de manera reiterada que la conducción de vehículos constituye una actividad peligrosa, razón por la cual se encuentra sometida al régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil. Bajo este esquema, quien reclama la indemnización de los perjuicios no está obligado a demostrar la culpa del agente, siendo suficiente acreditar la existencia de la actividad pel igrosa, la ocurrencia del daño y la relación de causalidad entre aquella y este.
De igual forma, la liberación de responsabilidad no se obtiene mediante la simple demostración de diligencia o ausencia de culpa por parte del demandado. Para tal efecto, resulta necesario acreditar la configuración de una causa extraña con
aquella y este.
De igual forma, la liberación de responsabilidad no se obtiene mediante la simple demostración de diligencia o ausencia de culpa por parte del demandado. Para tal efecto, resulta necesario acreditar la configuración de una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal, como puede ocurrir, entre otros eventos, por el hecho exclusivo de la víctima o por la intervención determinante de un tercero.
3.2. Carga pr obatoria e imputación en los eventos de responsabilidad por actividades peligrosas
Aunque el régimen previsto en el artículo 2356 del Código Civil atenúa la carga probatoria de la víctima respecto de la demostración de la culpa, no la releva de acreditar los demás elementos estructurales de la responsabilidad civil, particularmente el daño y la relación causal entre este y la actividad atribuida al demandado. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, aun en el ámbito de las activid ades peligrosas, la responsabilidad no surge automáticamente de la sola ocurrencia del daño, sino que requiere la comprobación de una conexión causal entre la actividad desplegada por el demandado y el resultado lesivo producido.3
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil precisó:
“En compendio, la doctrina de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada ante los daños en condiciones de simetría en tre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa.
En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas ex artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción
solución normativa, justa y equitativa.
En un comienzo, consideró que la responsabilidad por actividades peligrosas ex artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de responsabilidad en contra del autor; después, dijo que de ésta dimana una presunción de culpa; luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa”.
En todas estas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-200101054-01, M.P. William Namén VargasRadicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa.”4
Por la misma razón, cuando se pretende derivar responsabilida d de una supuesta omisión en los deberes de prevención, vigilancia o control de riesgos, corresponde demostrar no solo la existencia de dicho deber y su incumplimiento, sino también
Por la misma razón, cuando se pretende derivar responsabilida d de una supuesta omisión en los deberes de prevención, vigilancia o control de riesgos, corresponde demostrar no solo la existencia de dicho deber y su incumplimiento, sino también que la conducta omisiva tuvo incidencia causal en la producción del daño. En ausencia de prueba acerca de la omisión alegada o de su relación con el resultado dañoso, no resulta posible estructurar jurídicamente la responsabilidad reclamada.
3.3. El hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración
La jurisprudencia civil ha sido consistente en señalar que la exoneración dentro del régimen de actividades peligrosas únicamente procede mediante la acreditación de una causa extraña con aptitud para romper el nexo causal, tales como la fuerza mayor o cas o fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 5
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“En cuanto al hecho de un tercero como exonerativo de responsabilidad, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que alcanza mérito cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)», por lo que cobra vigencia lo expuesto en el sentido de que «el hecho dañoso, en las condiciones específicas en que se presentó, no puede calificarse
de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)», por lo que cobra vigencia lo expuesto en el sentido de que «el hecho dañoso, en las condiciones específicas en que se presentó, no puede calificarse como imprevisible e irresistible».”6
Respecto de esta última hipótesis, se ha indicado que el hecho de un tercero solamente tiene eficacia liberatoria cuando constituye la causa única, exclusiva y determinante del daño, de modo que excluya cualquier contribución causal atribuible al demandado. Si la conducta del tercero aparece como la explicación exclusiva de la producción del resultado lesivo, desaparece el presupuesto de imputación necesario para imponer la obligación de indemnizar. 7
3.4. Cuestionamiento en la valoración probatoria
De entrada, debe precisarse que, aunque el recurrente denomina su reparo como "defecto fáctico", la Sala lo estudiará como un cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia, en la medida que el defecto fáctico es una causal propia de control constitucional de providencias judiciales.
Sabido es que, e n el proceso civil, la valoración de las pruebas constituye una facultad propia del juez de conocimiento, quien debe apreciarlas de manera individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo con los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En virtud de dicho sistema, la actividad probatoria no se encuentra sometida a tarifas legales rígidas, pero tampoco puede fundarse en apreciaciones arbitrarias o meramente subjetivas, pues el juzgador está obligado a exteriorizar las razones
En virtud de dicho sistema, la actividad probatoria no se encuentra sometida a tarifas legales rígidas, pero tampoco puede fundarse en apreciaciones arbitrarias o meramente subjetivas, pues el juzgador está obligado a exteriorizar las razones objetivas que sustentan sus conclusiones fácticas y la convicción alcanzada a partir del acervo probatorio. La Corte Constitucional ha señalado que la sana crítica
4 Id. 5 Corte Suprema de Justicia. SC44272020 de 23 de noviembre de 2020. Rad. 2005-00291-02, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 Id. 7 Id.Radicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co exige una valoración racional y motivada de los medios de prueba, compatible con las garantías del debido proceso y el derecho de contradicción de las partes.8
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la discrepancia de las partes respecto de las inferencias probatorias efectuadas por el juez no es suficiente para descalificar la decisión adoptada, toda vez que la autonomía judicial comprende un razonable margen de apreciación del material probatorio.
Por ello, solo cuando la valoración resulta manifiestamente arbitraria, irrazonable o se aparta de manera ostensible de las reglas de la sana crítica, puede afirmarse la existencia de un defecto en la actividad valorativa. En esa dirección, la Corte ha explicado que no toda inconformidad con la apreciación de las pruebas configura un defecto fáctico, pues este exige demostrar una omisión o una valoración
existencia de un defecto en la actividad valorativa. En esa dirección, la Corte ha explicado que no toda inconformidad con la apreciación de las pruebas configura un defecto fáctico, pues este exige demostrar una omisión o una valoración ostensiblemente irrazonable respect o de elementos probatorios determinantes para la resolución del litigio.9
3.5. Efectos jurídicos y probatorios de la transacción
La transacción constituye un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previen en uno eventual, produciendo efectos exclusivamente entre quienes intervienen en su celebración. Así lo establece expresamente el artículo 2484 del Código Civil, al disponer que la transacción no perjudica ni aprovecha a quienes no fueron parte del acuerdo.
De conformidad con dicha regla, la celebración de una transacción por alguno de los presuntos responsables no comporta, por sí sola, el reconocimiento de responsabilidad de terceros ajenos a dicho acto jurídico, ni permite tener por acreditados frente a estos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. En consecuencia, los presupuestos de daño, imputación y causalidad deben demostrarse de manera autónoma respecto de cada uno de los sujetos frente a quienes se solicita una declaración de responsabilidad.
3.6. El precedente judicial y los requisitos para su aplicación
La Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial vinculante se encuentra conformado por la ratio decidendi de las providencias que resolvieron un problema jurídico determinado. Para establecer su aplicabilidad no basta la invocación de una decisión anterior, sino que es necesario verificar la existencia de identidad o semejanza relevante entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso
un problema jurídico determinado. Para establecer su aplicabilidad no basta la invocación de una decisión anterior, sino que es necesario verificar la existencia de identidad o semejanza relevante entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso precedente y aquellos sometidos a consideración del juez.10
De esta forma, no se configura desconocimiento del precedente cuando la providencia invocada resolvió una controversia edificada sobre circunstancias fácticas sustancialmente distintas o cuando la regla de decisión desarrollada en aquel asunto no resulta aplicable al problema jurídico objeto de examen. La obligatoriedad del precedente recae sobre la razón decisoria de casos comparables y no sobre afirmaciones generales extraídas de manera aislada de los fallos.11
3.7. Principio de reparación integral
El principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, orienta la determinación y cuantificación de los perjuicios una vez se ha establecido la existencia del daño antijurídico y la res ponsabilidad de quien está llamado a repararlo. En tal sentido, la valoración de la suficiencia o insuficiencia de una indemnización presupone necesariamente la existencia previa de una declaración de responsabilidad que habilite el estudio de los daños reclamados.
8 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia C-202 de 2005 DEL 8 de marzo de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-305 de 2017 del 7 de mayo de 2017, T-041 de 2018 del 16 de febrero de 2018 y SU-424 de 2021 del 1 de diciembre de 2021 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-380 de 2021 del 3 de noviembre de 2021.
y SU-424 de 2021 del 1 de diciembre de 2021 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-380 de 2021 del 3 de noviembre de 2021. 11 Id.Radicación: 73001-31-03-002-2019-00115-02 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Por consiguiente, cuando no se acreditan los elementos estructurales de la responsabilidad civil y, en consecuencia, las pretensiones declarativas son desestimadas, no resulta procedente adelantar un examen dirigido a establecer si la indemnización reconocida por otros conceptos o mecanismos satisface o no el estándar de reparación integral.
3.8. Principio de congruencia de las sentencias
El principio de congruencia exige correspondencia entre los hechos debatidos, las pretensiones formuladas, las excepciones propuestas y la decisión adoptada por el juzgador. No obstante, la congruencia no implica que el reconocimiento de alguno de los elementos analizados dentro de la motivación deba conducir necesariamente al acogimiento de las pretensiones.
Por ello, en materia de responsabilidad civil, la acreditación del daño o la referencia a un determinado régimen jurídico de imputación no obliga per se a proferir una decisión condenatoria, pues resulta indispensable verificar la concurrencia de todos los elementos estructurales de la responsabilidad, especialmente la imputación causal del daño al demandado. Solo la contradicción insuperable entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva permitiría predicar la vulneración de este principio.
4. Caso concreto
especialmente la imputación causal del daño al demandado. Solo la contradicción insuperable entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva permitiría predicar la vulneración de este principio.
4. Caso concreto
De manera preliminar se advierte que, por cuanto la sentencia fue apelada solo por una de las partes en litigio, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este despacho únicamente se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
En este sentido, el apelante formuló como reparos 12 y sustentó 13 los siguientes cargos:
Primero y Tercero , a los que llamó en su orden “ Defecto fáctico - indebida valoración probatoria y/o error en el juicio valorativo de las pruebas ” e “indebida aplicación de la carga de prevención y control de riesgos” ; aquí el recurrente señaló al Juez de desconocer pruebas relevantes que explicaban cómo la ausencia de protocolos de seguridad industrial, así como de mecanismos de control y contención al interior de las instalaciones de Cemex Colombia S.A., permitió o facilitó de manera indirecta la ocurrencia del hecho dañoso; incurriendo además en un error en la aplicación del régimen de responsabilidad derivado del ejercicio de actividades peligrosas al omitir reconocer que Cemex Colombia S.A y Cemex Transportes, deb ieron establecer protocolos estrictos de seguridad industrial, al desarrollarse actividades peligrosas dentro del predio de su propiedad.
Debe precisarse, como se hizo en párrafos anteriores, que, aunque el recurrente denomina su reparo como "defecto fáctico" , la Sala lo estudiará como un
industrial, al desarrollarse actividades peligrosas dentro del predio de su propiedad.
Debe precisarse, como se hizo en párrafos anteriores, que, aunque el recurrente denomina su reparo como "defecto fáctico" , la Sala lo estudiará como un cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia.
Al respecto, la Sala recuerda que la discrepancia de las partes respecto de las inferencias probatorias efectuadas por el juez no es suficiente para descalificar la decisión adoptada, toda vez que la autonomía judicial comprende un razonable margen de apreciación del material probatorio.
Por lo que una valoración deficiente se presenta cuando el juez omite la práctica o evaluación de pruebas determinantes para resolver el caso, lo que puede ocurrir cuand
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