TSDJ IBE - 81959964-(20-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81959964-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
S2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ).
República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral
Ibagué, 20 de agosto de 2026
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Juzgado de Origen Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Parte demandante: Edgar Navarro Vásquez.
Parte demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Litisconsortes necesarios Positiva Compañía de Seguros, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación: S2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ).
Fecha de decisión: Sentencia del 5 de junio de 2025.
Motivo: Recurso de apelación del litisconsorte necesario-Positiva Compañía de Seguros y grado jurisdiccional de Consulta a su favor
Tema: Pensión de Invalidez.
M. Sustanciador: John Alexander Moreno González.
Fecha de admisión: 7/05/2026
Fecha de registro: 6/08/2026
ACTA: 74S2DL13/08/2026
Cuestión Previa
En virtud de los Acuerdos PCSJ25 -12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación del litisconsorte necesario Positiva Compañía de Seguros y el grado jurisdiccional de Consulta a su favor, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2025 por el Juzgado Dieciocho Laboral delS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis y contestación de la demanda El señor Edgar Navarro Vásquez , por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal
(UGPP), con el fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, al acreditarse una pérdida de capacidad laboral del 53,70 % con fecha de estructuración del 2 de mayo de 2006. En consecuencia, solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las condenas extra y ultra petita a que hubiere lugar y las costas del proceso (PDF 001). Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 2 de mayo de 2006 mientras laboraba para la Fundación Emprendamos y se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales en riesgos
Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 2 de mayo de 2006 mientras laboraba para la Fundación Emprendamos y se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales en riesgos laborales; que como consecuencia del accidente fue diagnosticado con patologías de origen laboral y, tras el proceso de calificación realizado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,70 % de origen laboral. Señ ala que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Positiva ARL, entidad que remitió la solicitud por competencia a la UGPP, la cual negó la prestación mediante varias resoluciones argumentando la falta de documentos y de elementos para acr editar el derecho. Afirma que interpuso los recursos correspondientes y allegó la documentación requerida, sin que la entidad modificara su decisión, atribuyendo en cada oportunidad razones distintas para negar el reconocimiento pensional. Sostiene, además, que desde la ocurrencia del accidente no ha podido reincorporarse al trabajo, carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, y que la mora o las inconsistencias relacionadas con las cotizaciones y laS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). gestión administrativa no pueden trasladarse al afiliado ni impedir el reconocimiento de la prestación a la que considera tener derecho (PDF 001). La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2021 (PDF 02), mediante proveído del 19 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 03).
La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2021 (PDF 02), mediante proveído del 19 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 03).
La UGPP, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señaló que la mayoría de los hechos no le constaban por ser susceptibles de prueba y que algunos correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte demandante. Sostuvo que la negativa del reconocimiento pensional obedeció a que el actor no aportó en debida forma la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, particularmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral en original o copia auténtica. Asimismo, indicó que la administración de las pensiones de invalidez de origen profesional causadas inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales corresponde a la UGPP, pero su reconocimiento y pago dependen del trámite del cálculo actuarial, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el traslado de la reserva actuarial por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. Propuso co mo excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , solicitando la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación – Ministerio del Trabajo. Como excepciones de mérito formuló las relacionada s con la administración de las pensiones por parte de la UGPP previo trámite y aprobación del cálculo actuarial, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, presunción de
excepciones de mérito formuló las relacionada s con la administración de las pensiones por parte de la UGPP previo trámite y aprobación del cálculo actuarial, buena fe, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, carga de la prueba e innominada o genérica (PDF 06). Positiva Compañía de Seguros S.A. , al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a dicha entidad. Manifestó que la mayoría de los hechos no le constaban o debían ser acreditados por la parte demandante, aunque aceptó laS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). existencia del dictamen definitivo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,70 % de origen laboral con fecha de estructuración del 2 de mayo de 2006. Sostuvo, sin embargo, que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no le corresponde, por cuanto las prestaciones derivada s de contingencias causadas originalmente en el Instituto de Seguros Sociales deben ser administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1437 de 2015 y las disposiciones posteriores que regulan el traslado del pasivo pensional. En consecuencia, afirmó que, de encontrarse acreditado el derecho reclamado, la entidad llamada a asumir la prestación es la
de 2015, el Decreto 1437 de 2015 y las disposiciones posteriores que regulan el traslado del pasivo pensional. En consecuencia, afirmó que, de encontrarse acreditado el derecho reclamado, la entidad llamada a asumir la prestación es la UGPP y no Positiva Compañía de Seguros S.A. Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario , por la falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Como excepciones de mérito formuló las de falta d e legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo debido e innominada o genérica (PDF 013). Mediante auto del 19 de enero de 2024, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al verificar que el escrito de contestación fue presentado por fuera del término legal (PDF 16). En la sesión llevada a cabo el 29 de abril de 2025, se declaró fracasada la etapa de conciliación frente a las entidades vinculadas, se declaró no probada la excepción previa de falta de notificación a la ANDJE y se fijó el litigio para determinar el derecho a la pensión de invalidez y retroactivo pensional. Asimismo, se decretaron las pruebas d ocumentales de las partes, el interrogatorio de parte de oficio al demandante, y se requirió a la UGPP para allegar el expediente administrativo en un término de cinco 5 días, suspendiendo la diligencia y fijando fecha de
las pruebas d ocumentales de las partes, el interrogatorio de parte de oficio al demandante, y se requirió a la UGPP para allegar el expediente administrativo en un término de cinco 5 días, suspendiendo la diligencia y fijando fecha de continuación para el 5 de junio de 2025 (PDF 31).S2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). En el curso de la diligencia llevada a cabo el 05 de junio de 2025, se incorporó el expediente administrativo aportado por la UGPP, se declaró clausurado el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Acto seguido , el despacho profirió la sentencia (PDF 34).
2. La decisión
El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de EDGAR NAVARRO VASQUEZ identificado como ya quedó en este ju icio, a partir del momento en que recibió el auxilio por prestaciones económicas a cargo de dicha entidad, esto es el 06 de agosto de 2011 y en adelante, una suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, por trece mesadas pensionales al año, así como los aumentos de ley, cuyo retroactivo deberá ser pagado por el demandante, junto con los incrementos a que haya lugar y debidamente indexados de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a que de los valores pagados por mesadas pensionales y retroactivos, deduzca el valor correspondiente al Sistema General de Seguridad Social donde se
SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a que de los valores pagados por mesadas pensionales y retroactivos, deduzca el valor correspondiente al Sistema General de Seguridad Social donde se encuentre afiliado el demandante EPS, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre mesadas pensionales generadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2018, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES UGPP y a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones incoadas en su contra por EDGAR NAVARRO VASQUEZ.
QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, señálese como agencias en derecho la suma de $ 1.800.000 pesos a favor del demandante SEPTIMO: Contra esta sentencia solo procede el recurso de apelación”.
El juez fundamentó su decisión bajo los siguientes aspectos jurídicos y teóricos, los cuales desarrolló de manera secuencial durante la parte motiva de su sentencia.S2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). En primer lugar, el juez abordó el problema jurídico central, el cual consistió en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la
En primer lugar, el juez abordó el problema jurídico central, el cual consistió en determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y en caso afirmativo, establecer cuál de las entidades demandadas era la llamada a asumir dicha prestación. Para resolverlo, el juez partió de analizar la competencia para el reconoci miento de la pensión, y en este punto fue enfático en señalar que, si bien la UGPP había sido creada para administrar las pensiones que originalmente estaban a cargo de Positiva y que hubiesen sido causadas en vigencia del extinto Instituto de Seguros Soci ales, dicha regla no resultaba aplicable al caso concreto. Ello, porque el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario 1437 de 2015, según la interpretación del despacho, solo operan para aquellas pensiones que ya se encontraban reconocidas y en nómina al momento del traslado de funciones, supuesto que no se daba en el proceso, puesto que el extinto ISS nunca reconoció pensión alguna a favor del demandante. Por el contrario, el juez destacó que la pensión de invalidez reclamada era de origen nuevo, pues solo hasta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 19 de abril de 2018, se consolidó el estado de invalidez con una fecha de estructuración del 2 de mayo de 2006. Por tanto, al no existir un derecho pensional previo que pudiera ser objeto de sucesión legal a favor de la UGPP, el juez concluyó que la entidad llamada a continuar con el pago de las prestaciones era Positiva Compañía de Seguros, toda vez que había sido esta aseguradora quien, desde la
previo que pudiera ser objeto de sucesión legal a favor de la UGPP, el juez concluyó que la entidad llamada a continuar con el pago de las prestaciones era Positiva Compañía de Seguros, toda vez que había sido esta aseguradora quien, desde la liquidación del ISS y en virt ud de la cesión de activos y pasivos, había venido asumiendo el reconocimiento de incapacidades, tratamientos médicos y demás prestaciones económicas derivadas del accidente laboral del demandante. En segundo término, el juez examinó la calidad de afiliado del demandante y encontró que este extremo no fue motivo de controversia entre las partes, pues obraban en el expediente múltiples medios de convicción que acreditaban su vinculación al sistema de riesgos profesionales. Igualmente, el juez valoró la certificación emitida por Positiva, en la cual se indicaba que el actor registraba afiliación desde el 1 de abril de 2006 y que se encontraba activo hasta el 30 de junio de 2010, así como los reportes de semanas cotizadas ante Colpensiones y la historia laboral consolidada, que daban cuenta de un total de 121 semanasS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). cotizadas. Con base en ello, el despacho concluyó que no existía duda razonable acerca de la vinculación del demandante con Positiva Compañía de Seguros, lo cual reforzaba la obligación de esta entidad en materia prestacional. En tercer lugar, el juez se refirió al estado de invalidez del demandante y señaló que tampoco este punto había sido objeto de debate dentro del proceso, por lo que dio por acreditado el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de
En tercer lugar, el juez se refirió al estado de invalidez del demandante y señaló que tampoco este punto había sido objeto de debate dentro del proceso, por lo que dio por acreditado el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de abril de 2018, en el cual se calificó una pérdida de capacidad laboral del 53.70%, de origen laboral, y se fijó como fecha de estructuración el 2 de mayo de 2006. Dicho dictamen, a juicio del juez, resultaba suficiente para tener por acreditada la condición de inválido del actor en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. En cuarto lugar, el juez determinó el régimen legal aplicable para el reconocimiento pensional y señaló que, dado que la fecha de estructuración de la invalidez era el 2 de mayo de 2006, la normativa vigente para ese entonces era la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. En aplicación de d icha normativa, el juez verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100, esto es, que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Al efectuar el conteo res pectivo, el juez encontró que el demandante acreditaba 58.7 semanas en ese período, razón por la cual declaró satisfecho el requisito de semanas y, en consecuencia, reconoció el derecho a la pensión de invalidez. En cuanto al monto, el juez aplicó las reglas del artículo 40 de la Ley 100 y determinó que, conforme a la fórmula de reemplazo, la mesada
pensión de invalidez. En cuanto al monto, el juez aplicó las reglas del artículo 40 de la Ley 100 y determinó que, conforme a la fórmula de reemplazo, la mesada pensional no podía superar el salario mínimo mensual legal vigente, por lo que fijó la pensión en dicha suma, pagadera por 13 mesadas al año, con los respectivo s incrementos legales. En quinto lugar, el juez abordó el tema de la indexación de las mesadas pensionales y señaló que, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, las sumas adeudadas debían ser actualizadas monetariamente para compensar la deprecia ción de la moneda, aplicando la fórmula de índice de precios al consumidor final sobre inicial,S2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). de manera separada para cada mesada, a partir del primer ajuste pensional que correspondía al mes de agosto de 2011. En sexto término, el juez se pronunció sobre la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y decidió no imponerlos, argumentando que solo hasta el momento de la sentencia se definió con claridad cuál era la entidad responsable del pago de la pensión, por lo que no podí a predicarse una mora injustificada en el cumplimiento de la obligación, ni mucho menos una conducta temeraria o de mala fe de la entidad condenada. En séptimo lugar, el juez analizó la excepción de prescripción formulada por las demandadas y, con fundamen to en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
demandadas y, con fundamen to en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró probada parcialmente dicha excepción, en el sentido de que las mesadas pensionales causadas con a nterioridad al 12 de septiembre de 2018 se encontraban prescritas, por cuanto la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2021 y operaba el término trienal de prescripción. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, el juez condenó a Positiva Compañía de Seguros a pagar la suma de $1.800.000 por concepto de agencias en derecho, al haber sido la entidad vencida en el proceso, y absolvió a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que la obligación pensional recaía única y exclusivamente sobre la aseguradora, en virtud de los argumentos ya expuestos.
3. La impugnación La apoderada de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso de apelación e indicó que interpone recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Frente a la determinación de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, y ii) respecto a la inaplicabilidad de la normativa que, a su juicio, debió regular el caso concreto.S2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ).
Señala que si bien no existe discusión frente al derecho del demandante a percibir la pensión de invalidez, toda vez que se encuentra acreditada la pérdida de
Señala que si bien no existe discusión frente al derecho del demandante a percibir la pensión de invalidez, toda vez que se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral del 53.70% y la fecha de estructuración del 2 de mayo de 2006, el problema jurídico real que debía resolver el despacho era determinar cuál de las entidades vinculadas al proceso tiene la obligación legal de asumir dicha prestación. Aduce que el juez de primera instancia aplicó de manera errada el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, al concluir que Positiva debía continuar con el pago de la pensión, desconociendo que la normativa posterior, específicamente el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, establece que los cálculos actuariales adicionales que sean necesarios por derechos pensionales no incluidos inicialmente, y que deriven de fallos judiciales, deben ser asumidos por la Nación con cargo a la UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional. Que en efecto el siniestro que originó la invalidez del demandante ocurrió el 2 de mayo de 2006, cuando el Instituto de Seguros Sociales aún se encontraba vigente y administraba los riesgos profesionales, y si bien Positiva asumió la administración de dichos riesgos a partir del 1 de septiembre de 2008 en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos, lo cierto es que el legislador, a través de la Ley 2008 de 2019, dispuso de manera expresa que las obligaciones pensionales derivadas de siniestros ocurridos en vida del ISS, cuyos derechos no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicial aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015,
de 2019, dispuso de manera expresa que las obligaciones pensionales derivadas de siniestros ocurridos en vida del ISS, cuyos derechos no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicial aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015, serán asumidas por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas para el Fondo de Pensiones Públicas, sin que a Positiva le corresponda la elaboración de nuevos cálculos actuariales ni el reconocimiento de pensiones que no estaban previstas en el traslado inicial. Considera que la UGPP, al ser la entidad que reemplazó al ISS en la administración de las pensiones causadas originalmente por este, es la llamada a ingresar en nómina al demandante y a efectuar el pago respectivo a través del FOPEP, previa la elaboración del cálculo actuarial correspondiente. Señala que la propia UGPP ha reconocido en otros procesos que las pensiones derivada s de siniestros ocurridos con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, incluso aquellas que no fueronS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). incluidas en el cálculo actuarial inicial, deben ser asumidas por dicha entidad, y que esta interpretación ha sido avalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quedó plasmado en el artículo 108 de la Ley de Presupuesto de 2020. Considera, además, que la decisión de primera instancia desconoce el principio de legalidad y la seguridad jurídica, toda vez que, aun cuando se condene a Positiva, administrativamente la UGPP terminará asumiendo la prestación, como ha ocurrido en casos ejecutivos donde sentencias condenatorias contra Positiva han debido ser
legalidad y la seguridad jurídica, toda vez que, aun cuando se condene a Positiva, administrativamente la UGPP terminará asumiendo la prestación, como ha ocurrido en casos ejecutivos donde sentencias condenatorias contra Positiva han debido ser asumidas por la UGPP. Por tanto, solicita al Tribunal absuelva a Positiva de todas las pretensiones incoadas en su contra y condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, condenándola igualmente al pago de las costas y agencias en derecho correspondientes.
4. Las alegaciones La apoderada de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. reitera lo expuesto en el recurso de apelación y señala que el problema jurídico no radica en el derecho del demandante a percibir la pensión de invalidez, el cual acepta, sino en la determinación de la entidad responsable de su pago. Aduce que el juez de primera instancia aplicó de manera errada el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015, desconociendo que el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 dispone que las obligaciones pensionales derivadas de sini estros ocurridos en vigencia del Instituto de Seguros Sociales, como el que nos ocupa, deben ser asumidas por la Nación con cargo a la UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas, motivo por el cual solicita al Tribunal que revoque la sentencia y, en su lugar, absuelva a Positiva y condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la prestación.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta
absuelva a Positiva y condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la prestación.
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS . No se advierte laS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre los problemas a resolver ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada y, e n caso afirmativo, desde qué fecha debe reconocerse y cuál es el monto de la prestación?
¿Cuál es la entidad legalmente responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A. o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), teniendo en cuenta que el accidente de trabajo ocurrió cuando los riesgos profesionales eran administrados por el Instituto de Seguros Sociale s y que posteriormente se produjo la cesión de activos, pasivos y competencias a otras entidades? Para el a quo, aunque la UGPP asumió la administración de determinadas pensiones de invalidez originalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, las disposiciones contenidas en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015 solo resultan aplicables respecto de pensiones previamente reconocidas y en nómina al momento del traslado de funciones. Como en el presente caso el derecho pensional
disposiciones contenidas en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 de 2015 solo resultan aplicables respecto de pensiones previamente reconocidas y en nómina al momento del traslado de funciones. Como en el presente caso el derecho pensional no había sido reconocido y la invalidez solo se consolidó con el dictamen emitido en 2018, concluyó que la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación era Positiva Compañía de Seguros S.A., razón por la cual la condenó al pago de la pensión de invalidez y abs olvió a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la Sala, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez aunque por fundamentos normativos distintos de los señalados por el a quo; sin embargo, de conformid ad con el marco normativo aplicable y la jurisprudencia que ha definido el alcance de la transferencia de las obligacionesS2(2026-124) 110013105018202100413-01 (SIUGJ). pensionales derivadas de los riesgos profesionales administrados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, la entidad llamada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su condición de sucesora legal de tales obligaciones. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada en cuanto atribuyó dicha responsabilidad a Positiva Compañía de Seguros S.A., para, en su lugar, absolver a esta última de las condenas impuestas y declarar que corresponde a la UGPP recono cer y pagar la prestación pensional pretendida, junto con las
atribuyó dicha responsabilidad a Positiva Compañía de Seguros S.A., para, en su lugar, absolver a esta última de las condenas impuestas y declarar que corresponde a la UGPP recono cer y pagar la prestación pensional pretendida, junto con las mesadas, incrementos, reajustes y demás consecuencias económicas legalmente procedentes a que haya lugar. Reconocimiento de la pensión de invalidez
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias. Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurar se su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Antes de examinar los requisitos de la prestación es necesario precisar el origen de la contingencia, pues de él depende el régimen aplicable. Aunque la demanda y la sentencia de primer grado se refieren a un accidente de trabajo ocurrido el 2 de mayo de 2006, el expediente acredita algo distinto , pues el ISS, en el dictamen de determinación de origen del 14 de noviembre de 2006, concluyó que no había evidencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo, que la historia clínica del día
determinación de origen del 14 de noviembre de 2006, concluyó que no había evidencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo, que la historia clínica del día en que se inició el dolor lo negaba expresamente y que se trataba de una patología
1 Sentencia T62
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