TSDJ IBE - 81960100-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81960100-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
IBAGUÉ
Magistrado Sustanciador:
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 052 del trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Ibagué, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por ALEYDA
MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE HIGINIO BONILLA BUITRAGO.
RADICADO: 73-349-31-84-001-2020-00117-01
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Aleyda Martínez Gutiérrez contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante Higinio Bonilla Buitrago.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
de hecho promovido por Aleyda Martínez Gutiérrez contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante Higinio Bonilla Buitrago.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. La demanda1
A través de apoderado judicial, Aleyda Martínez Gutiérrez promovió demanda declarativa contra los herederos determinados e indeterminados del causante Higinio Bonilla Buitrago (q.e.p.d.), con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho que, según afirma en su demanda, sostuvo con aquel desde el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de marzo de 2020, fecha de su fallecimiento. Sostuvo la actora que durante ese periodo convivi ó con Higinio Bonilla Buitrago (q.e.p.d.) de manera permanente, singular e ininterrumpida, sin impedimento legal
1 Archivo pdf No. 002. 73349318400120200011700 UMH Aleyda Martínez G.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 2
para conformar una familia, y que con ocasión de esa convivencia construyeron un patrimonio común.
En ese sentido, señaló la parte actora que, aunque no se procrearon hijos, durante la convivencia adquirieron y consolidaron un patrimonio común , integrado, entre otros, por un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362 -13807 localizado en Falan, otro inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362entre otros, por un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 362 -13807 localizado en Falan, otro inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 36222814, nueve reses, un automóvil marca Chevrolet, línea Samurai Hard Top modelo 2011, una motocicleta Suzuki Skygo 125 y un CDT en la Cooperativa Coacueducto de Bogotá por valor de $ 20.000.000. En consecuencia, pidió la demandante que además de declararse la existencia de la unión mari tal de hecho, se reconozca también la existencia de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes.
2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
2.2.1. En providencia fechad a el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda admitió la demanda, ordenó su notificación a los herederos determinados del causante Higinio Bonilla Buitrago, Andrea, Olga, Sandra, Juan Pablo y Duván Bonilla, y dispuso el emplazamiento de sus herederos indeterminados2.
2.2.2. Enterada de la admisión de la demanda, Olga Lucía Bonilla Mesa por intermedio de su vocera judicial la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó que entre la demandante y el causante Higinio Bonilla Buitrago hubiese existido una unión marital de hecho y sostuvo que el vínculo existente entre ellos obedeció a una relación de carácter laboral, asociada al cuidado de los bienes que el de cujus poseía en el municipio de Falan, por ello destacó que el causante convivió de manera permanente con María
existente entre ellos obedeció a una relación de carácter laboral, asociada al cuidado de los bienes que el de cujus poseía en el municipio de Falan, por ello destacó que el causante convivió de manera permanente con María Cecilia Mesa Flórez en la ciudad de Bogotá con quien conformó un núcleo familiar hasta el momento de su deceso.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho” , “falta de legitimación en la causa por activa” , “mala fe” e “imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente”3.
2.2.3. En proveído del 16 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), tuvo por contestada la demanda por Olga Lucía Bonilla Mesa y ordenó el emplazamiento de los herederos determinados del causante, Juan Pablo y Duván Bonilla4.
2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 018. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 3
2.2.4. Posteriormente, con providencia del 15 de octubre de 2021 el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) ordenó que por secretaría del despacho judicial se adelantara la notificación de las herederas determinadas Andrea y Sandra Bonilla, y además se designó curador Ad Litem de los
Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) ordenó que por secretaría del despacho judicial se adelantara la notificación de las herederas determinadas Andrea y Sandra Bonilla, y además se designó curador Ad Litem de los herederos determinados, Juan Pablo y Duván Bonilla, y de los herederos inciertos de Higinio Bonilla (q.e.p.d.)5.
2.2.5. Los herederos determinados, Sandra Yaneth Bonilla Olmos 6, Duván Andrés Bonilla Ávila7, Juan Pablo Bonilla Poveda8 y Luz Andrea Bonilla Poveda 9 se notificaron personalmente en la secretaría del Juzgado el 11 de agosto de 2022; no obstante, según constancia secretarial, no contestaron la demanda10.
2.2.6. Por su parte, el Curador Ad Litem designado contestó la demanda en favor de los herederos inciertos e indeterminados del causante Higinio Bonilla Buitrago, señalando que se atiene a lo que resulte probado en el proceso11.
2.2.7. Posteriormente, en auto dictado el 30 de julio de 2024 12, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda integró el contradictorio con Carlos Bonilla como litisconsorte necesario por pasiva. La notificación personal del convocado se surtió el 20 de agosto de 202413; no obstante, no contestó la demanda14.
2.2.7. Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2023 15. Por su parte, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo durante los días 29 de enero 16, 11 de febrero17,
de diciembre de 2023 15. Por su parte, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo durante los días 29 de enero 16, 11 de febrero17, 17 de marzo18, 12 de mayo19 y 25 de julio de 202520.
2.2.8. Agotadas las etapas procesales correspondientes, en sesión del 25 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia21.
5 Archivo pdf No. 024. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 036. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 037. Ibidem. 8 Archivo pdf No. 038. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 039. Ibidem. 10 Archivo pdf N0. 046. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 049. Ibidem. 12 Archivo pdf No. 083. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 085. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 087. Ibidem. 15 Archivo de Audio y Video No. 063. Ibidem. 16 Archivo de Audio y Video No. 091. Ibidem. 17 Archivo de Audio y Video No. 094. Ibidem. 18 Archivo de Audio y Video No. 098. Ibidem. 19 Archivo de Audio y Video No. 101. Ibidem. 20 Archivo de Audio y Video No. 121. Ibidem. 21 Ibidem. min. 08:20.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 4
2.3. Sentencia de Primera Instancia22
Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 4
2.3. Sentencia de Primera Instancia22
Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 25 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre Aleyda Martínez Gutiérrez e Higinio Bonilla Buitrago durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2007 y el 19 de marzo de 2020, particularmente en cuanto a la acreditación de una comunidad de vida permanente y singular con vocación de conformar una familia.
Para arribar a esa conclusión, el A quo valoró de manera conjunta los interrogatorios de parte, la prueba testimonial y la documental recaudada, y estimó que los testimonios ofrecidos por la demandante, au n cuando daban cuenta de la cercanía existente entre esta y el causante durante sus permanencias en el municipio de Falan, no ofrecían suficiente respaldo para demostrar una convivencia permanente y exclusiva.
En contraste, el juez de primer grado otorgó mayor credibilidad a los declarantes de la parte demandada, al estimar que sus versiones sobre la continuidad del vínculo marital entre Higinio Bonilla Buitrago y María Cecilia Mesa Flórez en la ciudad de Bogotá encontraban corroboración en distintos elem entos documentales obrantes en el proceso, circunstancia que, a su juicio, impedía tener por acreditado el carácter singular de la unión alegada.
2.4. Recurso de Apelación23
documentales obrantes en el proceso, circunstancia que, a su juicio, impedía tener por acreditado el carácter singular de la unión alegada.
2.4. Recurso de Apelación23
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante Aleyda Martínez Gutiérrez formuló recurso de apelación y enunció de los reparos concretos contra el fallo de primera instancia que se sintetizan de la siguiente manera:
2.4.1. El Juzgado de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria al omitir el análisis de las pruebas documentales incorporadas al proceso tanto con la demanda como con el escrito mediante el cual se descorrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, que, en su criterio, acreditaban la existencia de la unión marital de hecho.
2.4.2. El A quo desconoció el principio de valoración conjunta de la prueba pues dejó de apreciar de manera integral el acervo probatorio.
2.4.3. El juzgado de primera instancia le otorgó mayor credibilidad a la prueba testimonial de la parte demandada sin haberla confrontado con las pruebas documentales allegadas por la demandante, que, según el recurrente, desvirtuaban la supuesta existencia de un a unión marital de hecho entre el
22 Ibidem. min. 08:20 23 Archivo pdf No. 123. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 5
causante y la señora María Cecilia Mesa Flóres y, por el contrario,
Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 5
causante y la señora María Cecilia Mesa Flóres y, por el contrario, evidenciaban la convivencia permanente y singular entre aquel y la demandante.
2.4.4. Según el recurrente, el acta de conciliación suscrita entre Higini o Bonilla Buitrago (q.e.p.d.) y María Cecilia Flóres, el acta de conciliación ajustada entre el causante y la demandante Aleyda Martínez Gutiérrez ante la inspección de policía de Falan (Tolima), las partidas eclesiásticas de bautismo, las fotografías aportadas y otros documentos arrimados durante el litigio constituían medios de convicción relevantes que, de haber sido apreciados, habrían conducido a declarar la existencia de la unión marital de hecho.
2.5. Trámite de Segunda Instancia
2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 28 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demand ante en el efecto suspensivo , se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica24.
2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada25; no obstante, el extremo pasivo no descorrió traslado de la sustentación de la apelación26.
2.5.2. Dentro del término otorgado, la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada25; no obstante, el extremo pasivo no descorrió traslado de la sustentación de la apelación26.
2.5.3. Con proveído del 23 de febrero de 2026 , se prorrogó en seis meses más el término para fallar27.
3. CONSIDERACIONES
Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación:
3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelan tado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal.
3.2. Atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada de manera forzosa y exclusiva al abordaje de los reparos concretos formulados por la parte activa contra
24 Archivo pdf No. 006. 73349318400120200011701. 25 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 26 Archivo pdf No. 014. Ibidem. 27 Archivo pdf No. 015. Ibidem.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 6
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la sentencia de primer grado, que, en lo medular atacan de manera frontal la valoración probatoria ejecutada por el A quo.
3.3. Por lo tanto, la Sala de Decisión abordará el estudio conjunto o agrupado de la totalidad de las censuras esgrimidas por la par te recurrente que fueron sintetizadas en el acápite 2.4. de los antecedentes de esta sentencia de segunda instancia, pues vistas en contexto los reparos formulados por la apelante se advierte sin dubitación que, en rigor, se reprocha la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial de primer grado al considerar que los documentos aportados con la demanda no fueron adecuadamente apreciados y que se oto rgó prevalencia injustificada a los testigos traídos por la parte demandada, pese que los declarantes del extremo activo, al parecer, demostraban con claridad la convivencia, permanencia y singularidad de la relación.
En ese sentido, aunque las censuras esgrimidas por la parte recurrente se formularon principalmente como una omisión en la apreciación de la prueba documental, su verdadero alcance permite colegir que la recurrente cuestiona la conclusión probatoria integral del fallo. De ahí que el Tribunal deba establecer si los documentos, interrogatorios y testimonios practicados en el litigio, valorados individualmente y en conjunto, permiten tener acreditada una comunidad de vida permanente y singular entre Aleyda Martínez Gutiérrez e Higinio Bonilla Bu itrago (q.e.p.d.), que permita concluir sin ambages que entre ellos se conformó una
individualmente y en conjunto, permiten tener acreditada una comunidad de vida permanente y singular entre Aleyda Martínez Gutiérrez e Higinio Bonilla Bu itrago (q.e.p.d.), que permita concluir sin ambages que entre ellos se conformó una autentica unión marital de hecho.
3.4. Respecto del instituto que ahora se estudia, según se desprende del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes , “…se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “ …comunidad de vida permanente y singular …” entre dos personas no casadas entre sí, da lugar a una unión marital de hecho y a un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia.
De ese modo, la unión marital de hecho no se materializa por la sola existencia de una relación afectiva, sexual, económica , de colaboración entre dos personas, ni por su frecuente acompañamiento, ni por la celebración de actos sociales o la ejecución de negocios comunes ; por ello, la declaración judicial de la existencia de una unión marital de hecho entre dos personas exige la acreditación de sus elementos axiológicos, a saber, la presencia inequí voca de una comunidad de vida permanente y singular, exteriorizada en la voluntad responsable de conformar una familia.
En ese sentido, se tiene que el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como “… la conjunción de
de vida permanente y singular, exteriorizada en la voluntad responsable de conformar una familia.
En ese sentido, se tiene que el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como “… la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferirDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 7
la decisión de conformar un hogar y no simplem ente de sostener encuentros esporádicos…” (Sentencia SC128-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008 -00331-01, del 12 de febrero de 2018) . En otras palabras, la permanencia no se reduce a la duración en el tiempo de la relación, sino que exige continuidad y estabilidad en la convivencia.
Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “…se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afro ntar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la
sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afro ntar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecund idad...” (Sentencia SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona , Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018) ; por tanto, la comunidad de vida supone algo cualitativamente superior a la cercanía sentimental, implica la articulación estable de l as vidas de los compañeros, la solidaridad cotidiana, la comunión de intereses esenciales y la conformación de un proyecto familiar común.
El requisito de la singularidad, en términos jurisprudenciales “…comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica …” (Sentencia SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012 -00274-01, de 18 d e mayo de 2018). Dicho de otro modo, la singularidad impone que la comunidad familiar se desarrolle con exclusividad respecto de otra relación de la misma naturaleza.
3.5. Bajo el contexto anotado, destaca la Sala que en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas en que se fundan sus pret ensiones, en otras palabras, corresponde a la actora la
carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a la parte demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas en que se fundan sus pret ensiones, en otras palabras, corresponde a la actora la demostración de los elementos axiológicos requeridos para la declaratoria de unión marital de hecho por ella pretendida. De modo que, la ausencia de prueba suficiente sobre alguno de los requisitos pr eviamente enlistados conduce al fracaso de la demanda.
3.6. Puntualizado lo anterior, es menester descender al análisis del caso concreto, advirtiendo que, la valoración probatoria a desarrollar por la Sala de Decisión no se ejecutará de manera fragmentaria o aislada respecto de cada medio de convicción, ni a partir de valoraciones subjetivas de credibilidad, sino atendiendo la coherencia interna, la convergencia externa, la consistencia temporal y la correspondencia de cada uno de esos medios de prueba con los hechos materia de debate, para lo cual, también resulta necesario considerar la conducta procesal de las pa rtes y los testigos.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 8
Con base en esas premisas, se abordará el estudio de los reparos concretos formulados por la parte pasiva para establecer si se encuentran configurados o no, los elementos axiológicos requeridos para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada en el libelo de demanda.
3.7. Aleyda Martínez Gutiérrez, a lo largo de su interrogatorio de parte (Aud. No.
los elementos axiológicos requeridos para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada en el libelo de demanda.
3.7. Aleyda Martínez Gutiérrez, a lo largo de su interrogatorio de parte (Aud. No. 063, min. 20:31) informó que conoció a Higinio Bonilla Buitrago cuando ella vivía en el municipio de Mariquita (Tolima) y atendía un establecimiento en su residencia donde vendía almuerzos, en ese sentido indicó que el causante comenzó a frecuentar el lugar y, a partir de ese trato, ambos iniciaron una relación sentimental el 10 de julio de 2007 y que ese noviazgo se prolongó por un periodo cercano a los siete meses porque en ese momento, según la actora, Higinio Bonilla Buitrago le propuso que se “organizaran”, motivo por el cual decidieron convivir como pareja y luego trasladarse a una finca ubicada en el municipio de Falan (Tolima) donde convivieron como pareja alrededor de trece años , hasta la fecha del fallecimiento del causante ocurrido, según ella, el 19 de marzo de 2020.
Añadió en su interrogatorio la demandante, que durante esos años con Higinio Bonilla Buitrago (q.e.p.d.) se brindaron acompañamiento, atendieron conjuntamente las necesidades domésticas, participaron en actividades sociales y religiosas y desarrollaron algunos negocios. También afirm ó que Higinio era reconocido como su compañero permanente y que la casa ubicada en Falan constituyó el hogar común de la pareja. En cuanto a los desplazamientos de aquel a Bogotá, sostuvo que obedecían principalmente a sus controles médicos y a las visitas que realizaba a sus hijos, pero negó que en esa ciudad tuviese otra pareja.
constituyó el hogar común de la pareja. En cuanto a los desplazamientos de aquel a Bogotá, sostuvo que obedecían principalmente a sus controles médicos y a las visitas que realizaba a sus hijos, pero negó que en esa ciudad tuviese otra pareja.
3.8. Esas manifestaciones vertidas al pleito por la propia demandante en su interrogatorio de parte ponen de relieve la existencia de una relación de cercanía entre ella y el causante que se desarrolló, según su relato, en dos localidades distintas. El inicio de la relación sentimental y de la unión marital de hecho se desarrolló en el municipio de Mariquita y tiempo después la pareja se desplazó al municipio de Falan donde res idieron hasta el deceso del señor Higinio Bonilla Buitrago (q.e.p.d.).
3.9. Cuestiones que corroboró , Emilce Jiménez Ospitia (Aud. No. 0 91, min. 17:12), quien durante su declaración dijo conocer a Aleyda Martínez desde hacía varios años por ser vecinas en el barrio José Antonio Galán de Mariquita. Señaló que conoció igualmente a Higinio Bonilla y que siempre los distinguió como pareja, afirmando que convivieron en la vivienda ubicada en es a localidad por un largo período. Recordó que compartían algunas celebraciones navideñas con la hermana de la demandante y que, hasta donde conoció, no tuvieron hijos en común. Indicó que nunca ingresó a la vivienda de la pareja, pues el contacto que mante nía con ellos se limitaba a los encuentros que sostenían en el corredor o en el exterior de la casa cuando visitaba a la hermana de Aleyda. No conoció la finca ni la vivienda de
ellos se limitaba a los encuentros que sostenían en el corredor o en el exterior de la casa cuando visitaba a la hermana de Aleyda. No conoció la finca ni la vivienda de Falan, tampoco tuvo conocimiento sobre la forma en que administraban el hogar oDeclaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 9
distribuían los gastos, aunque afirmó que nunca escuchó a Higinio mencionar que residiera en Bogotá o que tuviera otra familia.
3.10. Del mismo modo declaró Álvaro Bonilla Hernández (Aud. No. 0 94, min. 46:57) quien explicó que conoció a Higinio Bonilla cuando este adquirió una vivienda contigua a la suya en el barrio José Antonio Galán de Mariquita. Indicó que allí convivía con Aleyda Martínez y que ambos permanecían juntos en la casa, razón por la cual los reconocía como pareja . Recordó que Higinio le manifestó tener una propiedad en Falan y que posteriormente se trasladaría a vivir con Aleyda a ese municipio, dejando la vivienda de Mariquita en arrendamiento. Señaló que, desde entonces, veía ocasionalmente a la demandante cuand o descendía a cobrar el canon de arrendamiento y que fue ella quien posteriormente les informó del fallecimiento de Higinio. Aclaró que nunca visitó a la pareja en Falan, desconocía la frecuencia con la que el causante viajaba a Bogotá y no tenía conocimie nto sobre su situación pensional o sobre aspectos íntimos de la relación.
fallecimiento de Higinio. Aclaró que nunca visitó a la pareja en Falan, desconocía la frecuencia con la que el causante viajaba a Bogotá y no tenía conocimie nto sobre su situación pensional o sobre aspectos íntimos de la relación.
3.11. También coincidió en esos aspectos el testigo José Jesús Rojas Aguirre (Aud. No. 094, min. 01:03:48) quien manifestó haber conocido inicialmente a Aleyda Martínez y, posteriormente, a Higinio Bonilla cuando este adquirió una vivienda en Mariquita entre los años 2006 y 2007. Recordó que ambos convivieron allí aproximadamente dos años antes de trasladarse a Falan, donde, según le comentó la propia demandante, Higinio tenía una ca sa o una finca. Explicó que con posterioridad veía a la pareja cuando regresaban a Mariquita a cobrar el arrendamiento de la vivienda, actividad que generalmente realizaba Aleyda. Señaló que la demandante le comentó haber vendido otra casa de su propiedad y que creía que el dinero había sido destinado a realizar mejoras en la vivienda de Falan. Indicó igualmente que Aleyda le informó que Higinio viajaba a Bogotá cuando se enfermaba y recordó que falleció en esa ciudad en el año 2020, siendo posteriormente s epultado en Falan. Precisó que nunca conoció familiares del causante distintos de Aleyda y que esta le presentó a Higinio como su esposo desde el inicio de la relación.
3.12. Afirmaciones en las que también coincidió la depon ente María Luz Stella Enciso (Aud. No. 094, min. 19:57) quien aseveró que conoció a Aleyda Martínez y
el inicio de la relación.
3.12. Afirmaciones en las que también coincidió la depon ente María Luz Stella Enciso (Aud. No. 094, min. 19:57) quien aseveró que conoció a Aleyda Martínez y a Higinio Bonilla alrededor del año 2007, cuando se establecieron en una vivienda cercana a la suya en el barrio José Antonio Galán de Mariquita. Señaló que convivieron allí aproximada mente dos años antes de trasladarse a Falan y que siempre los observó juntos. Recordó que Aleyda le presentó a Higinio como su esposo y que ambos regresaban periódicamente desde Falan para cobrar el arrendamiento de la vivienda de Mariquita, ocasión en la que acostumbraban visitarla brevemente. Explicó que mantenía comunicación ocasional con Aleyda para conocer el estado de salud de Higinio y que supo de su fallecimiento durante la pandemia. Precisó que no conoció a los hijos ni a otros familiares del causante y que nunca compartió celebraciones familiares con la pareja.Declaración de Unión Marital de Hecho 73-349-31-84-001-2020-00117-01 Demandante. Aleyda Martínez Gutiérrez Demandada. Herederos Determinados e Indeterminados de Higinio Bonilla Buitrago 10
3.13. Por su parte, el testigo Jesús Vladimir Sandoval Saldaña (Aud. No. 0 98, min. 08:59) dijo conocer a Higinio Bonilla desde la niñez y a Aleyda Martínez desde el año 2007, cuando regresó a Falan como miembro de la Policía Nacional. Explicó que la vivienda ocupada por la pareja quedaba frente a la casa d
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