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TSDJ IBE - 81960101-(14-08-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81960101-(14-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ - TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

Ibagué, agosto catorce (14) de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes .

Demandante: Alba Nelcy Cruz Quiñones. Demandados: Herederos ciertos e indeterminados de Ramiro Ramos Moreno. Radicación Nro. 73168-31-84-001-2023-00175-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral.

I. ANTECEDENTES 1.- El 8 de agosto de 2023 la señora Alba Nelcy Cruz Quiñónez, actuando mediante apoderado judicial, promovió proceso declarativo contra los herederos determinados e indeterminados del señor Ramiro Ramos Moreno, fallecido el 2 de diciembre de 2022, con el propósito que se decl arara judicialmente que entre ambos existió una Unión Marital de Hecho y la consecuente Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, desde el año de 1988 hasta la muerte del citado señor acaecida el 2 de diciembre de 2022. Como sucesores determinado s señaló a: Yamid Ramos Cruz y Eliberth Ramos Cruz (hijos habidos en la

relación), Elizabeth Ramos Horta, Jacqueline Ramos Horta,2

diciembre de 2022. Como sucesores determinado s señaló a: Yamid Ramos Cruz y Eliberth Ramos Cruz (hijos habidos en la relación), Elizabeth Ramos Horta, Jacqueline Ramos Horta,2

Jefferson Ramos Sanabria, María del Rosario Ramos Horta y Ramiro Ramos Horta. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que durante ese lapso conformaron una comunidad de vida permanente y estable, compartiendo ayuda económica, espiritual y afectiva, comportándose públicamente como marido y mujer. Manifestó igualmente que de dicha relación nacieron los hijos Yamid Ramos Cruz y Eliberth Ramos Cruz, hoy mayores de edad, y explicó que el señor Ramos Moreno desarrollaba labores agrícolas en la finca “Balcones”, ubicada en la vereda El Moral de las Hermosas del municipio de Chaparral, alternando su permanencia entre ese inmueble rura l y la residencia familiar ubicada inicialmente en el barrio El Libertador, concretamente en la carrera 10 Nro. 3-80, y posteriormente desde el año 2015 en la carrera 6 Nro. 1-05 barrio Santa Luisa de esa misma población. Agregó que ella se dedicó al cuida do del hogar y del señor Ramos Moreno, dependiendo económicamente de éste. Con la demanda aportó los correspondientes registros civiles de nacimiento de los demandados conocidos : Yamid Ramos Cruz nacido el 3 de febrero de 1989 y Eliberth Ramos Cruz nacido el 13 de septiembre de 1990, en Chaparral, de la relación que tuvo con la demandante; de Jacqueline Ramos Horta nacida el 16 de octubre de 1979, María del Rosario Ramos Horta nacida el 16 de

de septiembre de 1990, en Chaparral, de la relación que tuvo con la demandante; de Jacqueline Ramos Horta nacida el 16 de octubre de 1979, María del Rosario Ramos Horta nacida el 16 de junio de 1986 y Ramiro Ramos Horta nacido el 2 9 de enero de 1981, de la relación que tuvo con Zoila Rosa Horta Prieto; y de Jefferson Ramos Sanabria nacido el 9 de febrero de 1991 de la relación que tuvo con Pastora Sanabria Martínez ; y, tres declaraciones extra proceso rendidas por Alba Nelcy Cruz Quiñones, Olga Lucía Vargas Fajardo y Esmeralda Colorado , en donde dan cuenta la primera de la relación que por más de 34 años tuvo con Ramiro Ramos Moreno, la segunda de la convivencia que ellos tuvieron por el mismo lapso de tiempo, máxime que era la propi etaria de la casa ubicada en la carrera 6 Nro. 1-05 de Chaparral en donde convivieron los últimos años de vida la pareja Ramos -Cruz, y Esmeralda Colorado quien refirió conocer a dicha pareja compartiendo techo, lecho y mesa.3

También se aportó un documento privado fechado el 7 de marzo de 2023 firmado por un grupo superior a 20 personas en donde en el encabezado afirman haber conocido la citada pareja conviviendo en tal calidad. Igualmente, se aportó un documento ilegible el que al parecer se refiere a un co ntrato efectuado por Ramiro Ramos Moreno con la firma “Nacional de Servicios Exequiales S.A.”.1 2.- Admitida la demanda mediante auto de 27 de septiembre de 2023, fueron vinculados los herederos conocidos e indeterminados del causante.2

Ramiro Ramos Moreno con la firma “Nacional de Servicios Exequiales S.A.”.1 2.- Admitida la demanda mediante auto de 27 de septiembre de 2023, fueron vinculados los herederos conocidos e indeterminados del causante.2 3.- Los demandados Elizabeth Ramos Horta y Yefferson Ramos Sanabria se opusieron a las pretensiones y propusieron como excepción de mérito la denominada "Falta de los elementos para predicar la existencia de una unión marital de hecho". 3 Argumentaron que durante el mismo período cuya declaración se pretendía el señor Ramiro Ramos Moreno sostuvo relaciones permanentes con otras mujeres, circunstancia que excluía el requisito de singularidad previsto por la Ley 54 de 1990 , entre ellas Pastora Sanabria Martínez con quién procreó a Jefferson Ramos Sanabria nacido el 9 de febrero de 1991, Zoila Rosa Horta Prieto en cuya unión nacieron varios de los demandados y últimamente desde el año “2013 hasta el 2019” tuvo convivencia con “Abigail Tique Medina” en la finca Balcones de la jurisdicción rural de Chaparral. Con la contestación aportaron diversos documentos: Una declaración privada, aparentemente firmada por Ramiro Ramos Moreno en donde afirmó: “Bajo la gravedad de juramento (declaro) que en la actua lidad vivo en unión libre y respondo económica, social y moralmente por mi esposa, Soila Rosa Horta, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.535.265 de Bogotá. - La presente se expide en Chaparral Tolima, a los cinco días del mes de agosto de 2008, para ser presentada al instituto colombiano de

con la cédula de ciudadanía Nro. 41.535.265 de Bogotá. - La presente se expide en Chaparral Tolima, a los cinco días del mes de agosto de 2008, para ser presentada al instituto colombiano de Desarrollo Rural INCODER para la titulación de predios baldíos”;

1 Archivos 2 y 5. 2 Archivo 6. 3 Archivo 15.4

registro civil de nacimiento de Jefferson Ramos Sanabria, hijo de Pastora Sanabria Martínez, nacido el 9 de febrero de 1991 y reconocido como hijo por Ramiro Ramos Moreno el 13 de febrero de 1995; de Elizabeth Ramos Horta, hija de Zoila Rosa Horta Prieto, nacida el 17 de febrero de 1970; Héctor Enrique Ramos Mayor, nacido el 2 de noviembre de 1974; y, Mayra Alejandra Ramos Sanabria, hija de Pastora Sanabria Martínez, nacida el 12 de diciembre de 1987, hija de Ramiro Ramos Moreno. 4.- Los herederos inciertos e indeterminados del causante Ramiro Ramos Moreno fueron representados por curadora adlitem4. Igual, Ramiro Ramos Horta a través de curador ad-litem. 5.- Practicadas las pruebas decretadas dentro de las audiencias previstas en los artículos 372 5 y 373 6 del Código General del Proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral profirió sentencia el 17 de octubre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró el juez que, aunque existían elementos que evidenciaban una relación sentimental y de convivencia entre la demandante y el señor Ramiro Ramos Moreno, no quedó

pretensiones de la demanda. Consideró el juez que, aunque existían elementos que evidenciaban una relación sentimental y de convivencia entre la demandante y el señor Ramiro Ramos Moreno, no quedó demostrado el presupuesto de singularidad, toda vez que el material probatorio revelaba la existencia de otras relaciones sentimentales paralelas igualmente estables, especialmente la sostenida con la señora Abigail Tique Medina desde el año 2013 hasta cuando éste falleció el 2 de diciembre de 2022.7 4.- Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandante. 8 En segunda instancia la parte no apelante solicitó la confirmación de la sentencia al estimarla ajustada a la realidad probatoria.9

4 Archivo 24. 5 Archivo 37 y 39. 6 Archivos 46, 47 y 68 7 Archivo 72. 8 Archivos 74 y 9 cuaderno de segunda instancia. 9 Archivo 11 cuaderno de segunda instancia.5

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación conforme a los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, circunscribiendo el examen a los reparos formulados por el recurrente, sin perjuicio de las materias que deban examinarse oficiosamente. 2.- Problema jurídico. Corresponde establecer si el acervo probatorio demu estra que entre la señora Alba Nelcy Cruz Quiñónez y el señor Ramiro Ramos Moreno existió una unión marital de hecho en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 o, por el contrario, si la existencia acreditada de relaciones paralelas del causante con

Ramos Moreno existió una unión marital de hecho en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 o, por el contrario, si la existencia acreditada de relaciones paralelas del causante con otra u otra s mujeres impide jurídicamente reconocer la comunidad permanente de vida reclamada. 3.- Presupuestos sustanciales de la unión marital de hecho. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 dispone: “Se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” La norma contiene tres elementos estructurales cuya concurrencia debe acreditarse plenamente: • la existencia de una verdadera comunidad de vida; • su permanencia o estabilidad en el tiempo; • y su singularidad. No basta entonces la demostración de relaciones afectivas, de visitas frecuentes, de apoyo económico o incluso de la existencia de hijos comunes.6

La jurisprudencia ha explicado de manera reite rada que la unión marital de hecho constituye una realidad familiar caracterizada por la exclusividad propia del proyecto común de vida. La permanencia supone estabilidad y vocación de continuidad ; la comunidad de vida implica compartir los distintos aspec tos de la existencia; y la singularidad exige que dicha comunidad sea exclusiva entre los compañeros permanentes, de suerte que no resulte compatible con la coexistencia de otra comunidad familiar igualmente estable. Precisamente porque el legislador quiso equiparar en importantes efectos patrimoniales la unión marital al matrimonio, la relación debe presentar similares características de estabilidad y exclusividad. No cualquier relación sentimental prolongada configura una unión marital de hecho. 4.- La singularidad como presupuesto esencial.

efectos patrimoniales la unión marital al matrimonio, la relación debe presentar similares características de estabilidad y exclusividad. No cualquier relación sentimental prolongada configura una unión marital de hecho. 4.- La singularidad como presupuesto esencial. La singularidad constituye uno de los pilares de la institución. Ella no desaparece por la ocurrencia de episodios aislados de infidelidad, pues éstos pueden presentarse incluso dentro del matrimonio. Sin embargo, cosa distinta ocurre cuando el compañero permanente mantiene simultáneamente otra relación afectiva estable que igualmente reviste características de comunidad de vida. En este evento desaparece el presupuesto mismo previsto por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. No puede jurídicamente coexistir una pluralidad de comunidades permanentes y singulares. La ley protege una comunidad familiar única, no varias familias paralelas desarrolladas simultáneamente.7

En consecuencia, cuando la prueba demuestra que durante el mismo período el presunto compañero permanente sostuvo otra relación estable, pública y con vocación de permanencia, desaparece uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento judicial de la unión marital. 10 5.- Caso concreto. En la demanda la señora Alba Nelcy Cruz Quiñones, a través de su apoderado judicial, afirmó que desde el año 1988 hasta el 2 de diciembre de 2022, sostuvo una relación marital singular y permanente con Ramiro Ramos Moreno, procreando dos hijos en ella. Referente a esta última afirmación no existe duda pues existen en el proceso los dos registros civiles de nacimiento de Yamid Ramos Cruz nacido el 3 de febrero de 1989 y Eliberth

ella. Referente a esta última afirmación no existe duda pues existen en el proceso los dos registros civiles de nacimiento de Yamid Ramos Cruz nacido el 3 de febrero de 1989 y Eliberth Ramos Cruz nacido el 13 de septiembre de 1990, en donde aparece que fueron reconocidos por su progenitor.11 La Sala no desconoce que dentro del proceso obran elementos probatorios que permiten inferir una relación prolongada entre la señora Alba Nelcy Cruz Quiñónez y el señor Ramiro Ramos Moreno. Así dan cuenta la accionante en su declaración extra juicio aportada con la demanda, las declaraciones extra proceso rendidas ante el notario de Chaparral los días 14 de diciembre de 2022 y 15 de enero de 2023 por las señoras Olga Lucía Vargas Fajardo y E smeralda Colorado 12, el interrogatorio de parte que rindió ante el señor juez de primera instancia el 13 de enero de 202513, las declaraciones de sus propios hijos Yamid y Eliberth14, y el testimonio de Esmeralda Colorado 15, vecina de residencia de Alba Nelcy. No obstante, ello no resulta suficiente para acceder a las pretensiones. El verdadero punto de discusión consiste en

10 Sentencias de Casación Civil Corte Suprema de Justicia: 10-04-07 Rad. 2001-00451-01; 12-12-11 Rad. 2003-01261-01; SC5183 de 2020; SC003 de 2021; SC4361 de 2018, entre otras. 11 Anexos de la demanda vistos en el archivo 5 12 Anexos de la demanda vistos en el archivo 5 13 Archivo 37, Audiencia inicial.

otras. 11 Anexos de la demanda vistos en el archivo 5 12 Anexos de la demanda vistos en el archivo 5 13 Archivo 37, Audiencia inicial. 14 Archivos 38 y 46. Audiencia de 13 de enero de 2025 y 19 de marzo de 2025 15 Archivo 46. Audiencia del 19 de marzo de 20258

establecer si esa convivencia fue singular y realmente permanente en la zona urbana del municipio de Chaparral. Y la respuesta debe ser negativa. En efecto, los registros civiles aportados por los demandados acreditan objetivamente que durante el mismo período cuya declaración pretende la demandante el señor Ramiro Ramos Moreno reconoció el 13 de febrero de 1995 otro hijo de nombre Jefferson Ramos Sanabria nacido el 9 de febrero de 1991, fruto de la relación que tuvo con la señora Pastora Sanabria Martínez 16. Igualmente, en otra relación anterior con la señora Zoila Rosa Horta Prieto procreó a Elizabeth Ramos Horta, Jacqueline Ramos Horta, María del Rosario Ramos Horta y Ramiro Ramos Horta. Además, obran en el proceso las declaraciones de Elizeth Sánchez, Elí Oliveros Cruz, Israel Rodríguez Ramos y Jorge Quilombo Murillo17, trabajadores y amigos de Ramiro Ramos Moreno en Chaparral, quienes al unísono coincidieron en afirmar que éste vivía permanentemente en su finca “Balcones”, ubicada en la vereda El Moral del municipio de Chaparral y que con alguna frecuencia iba a dicho municipio a hacer compras y comercializar sus productos agrícolas, gener almente cada 8 días . Todos ellos son concordantes en señalar que la persona que convivía allá en

vereda El Moral del municipio de Chaparral y que con alguna frecuencia iba a dicho municipio a hacer compras y comercializar sus productos agrícolas, gener almente cada 8 días . Todos ellos son concordantes en señalar que la persona que convivía allá en la finca “Balcones” con él era la señora Abigail Medina Tique durante los últimos años y antes lo había sido con Zoila Rosa Horta Prieto con quien tuvo varios hijos hoy demandados quienes también ratificaron estas últimas afirmaciones en interrogatorio de parte a los que fueron sometidos18. Particular importancia reviste la declaración de la referida señora Abigail Medina Tique19: manifestó haber convivido y acompañado a Ramiro Ramos desde marzo del año 2013 hasta cuando falleció en diciembre de 2022, siempre en la finca “Balcones” de la zona rural del municipio de Chaparral, aún en la pandemia. Refirió que

16 Archivo 5. Anexo de la demanda. 17 Archivo 46. Audiencia del 19 de enero de 2025. 18 Archivo 37. Audiencia de 13 de enero de 2025. Interrogatorio de parte rendidos por María del Rosario Ramos Horta (2:06:00), Elizabeth Ramos Horta (2:25:48), Ramiro Ramos Horta (2:48:00) 19 Archivo 47. Audiencia de 19 de marzo de 2025 (minuto: 00:11:30)9

mientras convivió con Ramiro Ramos Moreno no supo que tuviera otra relación paralela pese a aceptar que sí sabía que en el pasado su compañero convivió con la señora Zoila Rosa Horta con quien tuvo varios hijos. Aceptó que su compañero iba a Chaparral cada 8 días y se alojaba en la casa de una de sus hijas, pero dijo

su compañero convivió con la señora Zoila Rosa Horta con quien tuvo varios hijos. Aceptó que su compañero iba a Chaparral cada 8 días y se alojaba en la casa de una de sus hijas, pero dijo desconocer la existencia de la demandante Alba Nelcy Cruz Quiñones. Esta última afirmación, la de residir el señor Ramos Moreno permanentemente en la referida finca “Balcones” y que solo iba cada ocho días a la pobl ación de Chaparral, fue aceptada expresamente por la demandante Alba Nelcy Cruz Q. al iniciar su interrogatorio de parte20. Todos esos interrogatorios y testimonios resultan concordantes al señalar que el causante desarrolló paralelamente otra comunidad familiar. No se trata simplemente de una aventura ocasional o de un episodio aislado de infidelidad. Por el contrario, el acervo probatorio evidencia la existencia de otra relación sentimental prolongada, pública y estable durante sus últimos años de vida: En Chaparral atendía a la demandante Cruz Quiñones apoyándola económica y sentimentalmente y en su finca “Balcones”, vereda El Moral, del mismo municipio también convivía con la señora Abigail Medina Tique. La circunstancia que el señor Ramiro Ramos Moreno alternara su permanencia entre la residencia ocupada por la demandante y otros lugares donde igualmente convivía con otra compañera sentimental evidencia precisamente la ausencia del requisito legal de singularidad. El apelante sostiene que la declaración e xtraproceso rendida por Olga Lucía Vargas Fajardo demostraría la convivencia permanente de la pareja. La Sala no encuentra motivo para desconocer dicho elemento de convicción. Sin embargo, esa declaración únicamente acredita la

Olga Lucía Vargas Fajardo demostraría la convivencia permanente de la pareja. La Sala no encuentra motivo para desconocer dicho elemento de convicción. Sin embargo, esa declaración únicamente acredita la

20 Archivo 37. Audiencia del 13 de enero de 2025 (Minuto 01:01:50)10

convivencia de la demandante con el señor Ramos Moreno en determinada residencia . No demuestra que dicha convivencia hubiera sido exclusiva. Mucho menos desvirtúa la abundante prueba que acredita las relaciones paralelas sostenidas por el causante. Tampoco resulta de recibo la afirm ación del recurrente consistente en que la relación con Abigail Medina Tique carecía de estabilidad. Los testimonios practicados durante el proceso, apreciados conjuntamente con los registros civiles de nacimiento y con las demás pruebas documentales, permiten concluir precisamente lo contrario. Así las cosas, aun admitiendo que entre la demandante y el señor Ramos Moreno existió una prolongada relación sentimental y de convivencia, la prueba practicada demuestra igualmente que durante ese mismo lapso el ca usante conformó otra comunidad afectiva estable con distinta mujer. Es más, en el mismo lapso alegado en la demanda como extremos de la relación, la parte demandada presentó un documento que no fue tachado de falso y que contiene la siguiente afirmación pr oveniente de un escrito firmado por Ramiro Ramos Moreno, lo que refuerza más la tesis de haber tenido no otra sino otras relaciones paralelas: “DECLARACIÓN EXTRAJUICIO: RAMIRO RAMOS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.137.622 de Bogotá, con residencia en la vereda El Moral, corregimiento de las

“DECLARACIÓN EXTRAJUICIO: RAMIRO RAMOS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.137.622 de Bogotá, con residencia en la vereda El Moral, corregimiento de las Hermosas, zona rural del municipio de Chaparral DECLARO Bajo la gravedad del juramento que en la actualidad vivo en unión libre y respondo económica, social y moralmente por mi esposa SOILA ROSA HORTA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.535.265 de Bogotá. La presente se expide en Chaparral Tolima, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008, para ser presentada al instituto colombiano de Desarrollo Rural INCODER para la titulación de predios baldíos . Firmado: RAMIRO RAMOS MORENO C.C.19.137.622 de Bogotá” , afirmación de convivencia que coincide con los interrogatorios de parte absueltos por los hijos de Moreno Ramos y de la señora Zoila Rosa Horta Prieto, señores María del Rosario Ramos Horta, Elizabeth Ramos Horta y11

Ramiro Ramos Horta, respecto a que sus padres convivieron allí en la finca “Balcones” como esposos entre 1986 y 1998. Esa circunstancia excluye la singularidad exigida por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. No puede el juez declarar judicialmente una unión marital de hecho cuando el propio material probatorio revela la coexistencia de comunidades familiares paralelas. Por ello, la sentencia apelada no incurrió en error alguno al concluir que no se encontraba plenament e acreditado uno de los presupuestos estructurales de la institución reclamada, por lo que la decisión desestimatoria de las pretensiones habrá de

Por ello, la sentencia apelada no incurrió en error alguno al concluir que no se encontraba plenament e acreditado uno de los presupuestos estructurales de la institución reclamada, por lo que la decisión desestimatoria de las pretensiones habrá de confirmarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sa la Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar íntegramente la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, dentro del proceso declarativo de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañer os permanentes promovido por Alba Nelcy Cruz Quiñónez contra los herederos determinados e indeterminados de Ramiro Ramos Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar en costas de esta segunda instancia a la parte apelante, por haber resultado desfavorable el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Se señala como agencias en derecho, en segunda instancia, la suma equivalente a Dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, para lo de su competencia.12

Esta sentencia fue discutida y aprobada por los integrantes de la Sala el día trece (13) agosto de 2026, según consta en el acta Nro. 052, de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

Sala el día trece (13) agosto de 2026, según consta en el acta Nro. 052, de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Magistrado

DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE

Magistrada

Firmado Por:

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Diana Maria Lopez Aguirre Magistrada Sala Despacho 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima

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