TSDJ IBE - 81960102-(12-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81960102-(12-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho y
Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes.
Demandante: Yenni Milena Rodríguez Guevara. Demandado: José
Cristóbal Paipilla Monroy. Radicación: 73449-31-84-001-202400035-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo decidido en la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima).
I. ANTECEDENTES: 1.- Por intermedio de apoderado judicial, Yenni Milena Rodríguez Guevara promovió demanda declarativa encaminada a que se declarara que entre ella y José Cristóbal Paipilla Monroy existió unión marital de hecho desde el 12 de enero de 2008 hasta el 20 de abril de 2023 y, como consecuencia, la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Manifestó que durante dicha convivencia nacieron las menores Lizeth Camila y Valery Paipilla Rodríguez, ambas reconocidas voluntariamente por el demandado, y que durante la vigencia de la unión el accionado adquirió un inmueble identificado con
Manifestó que durante dicha convivencia nacieron las menores Lizeth Camila y Valery Paipilla Rodríguez, ambas reconocidas voluntariamente por el demandado, y que durante la vigencia de la unión el accionado adquirió un inmueble identificado con matrícula i nmobiliaria No. 368 -6885 y constituyó un establecimiento de comercio dedicado a la venta de productos de ferretería.1 2.- El demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente la paternidad de las dos menores, negó la existencia de una convivencia permanente con la señora Yenni Milena
1 Archivo 01Rodríguez Guevara y sostuvo que la relación afectiva fue esporádica e intermitente. Alegó en su favor varias excepciones encaminadas a demostrar que con la accionante no hubo una relación permanente de convivencia. No desconoció el contenido del Acta que levantó el 20 de abril de 2023 la Comisaría de Familia de Melgar en el proceso por Violencia familiar que le promovió allí la demandante señora Rodríguez ni las fotografías aportadas por la misma en donde aparecían compartiendo con sus hijas.2 3.- Agotado el trámite legal correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, declaró probada la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 12 de enero de 2008 hasta el 20 de abril de 2023. Declaró infundadas las excepciones de mérito “Extremos temporales de la unión marital” y “fantansiosamente la parte actora pretende traer al debate y arrebatar una parte de un bien inmueble que en
infundadas las excepciones de mérito “Extremos temporales de la unión marital” y “fantansiosamente la parte actora pretende traer al debate y arrebatar una parte de un bien inmueble que en tiempos pretéritos era de propiedad del demandado”.3 Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente solicita revocar la sentencia. Sostiene, en esencia: Que no se acreditó una convivencia permanente y singular entre la señora Yenni Milena Rodríguez y el señor José Cristóbal Paipilla Monroy; que las fotografías aportadas al proceso por parte de la accionante únicamente demuestran encuentros ocasionales; que el juzgado no hizo un estudio integral de todas las pruebas y limitó indebidamente el número de testimonios solicitados por la defensa, vulnerando su derecho de contradicción y defensa.
Solicita, subsidiariamente, decretar la práctica de los testimonios que no fueron recibidos.4
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar: Si la prueba recaudada demuestra que entre las partes existió una unión marital de hecho y consecuentemente una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con los elementos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y si la limitación del número de testigos decretada por el juez constituye vulneración del debido proceso susceptible de conducir a la revocatoria de la sentencia.
2 Archivos 12 y 3 3 Archivo 38 4 Archivos 38 y 39IV. CONSIDERACIONES 1.- Marco jurídico: La unión marital de hecho prevista en el artículo 1° de la Ley 54
2 Archivos 12 y 3 3 Archivo 38 4 Archivos 38 y 39IV. CONSIDERACIONES 1.- Marco jurídico: La unión marital de hecho prevista en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 supone una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen vida semejante a la matrimonial. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha explicado que no basta la existencia de relaciones sentimentales, de noviazgos prolongados o de vínculos afectivos, sino que debe demostrarse una auténtica comunidad de vida, caracterizada por estabilidad, permanencia, ayuda mutua, solidaridad y vocación de continuidad. Igualmente ha señalado que la convivencia no exige una cohabitación física ininterrumpida todos los días del vínculo, pues pueden existir separaciones temporales derivadas de circunstancias familiares, laborales o incluso de conflictos de pareja, sin que ello implique necesariamente la ruptura definitiva de la unión, siempre que permanezca incólume el proyecto común de vida.5 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha precisado que la ausencia o intermitencia de la cohabitación no deshace, por sí sola, una comunidad de vida previamente consolidada, en ese sentido, ha sostenido que “el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla ”6, pues no todo distanciamiento físico exterioriza la voluntad definitiva de poner fin al proyecto familiar, por consiguiente, corresponde examinar las causas de la separación, su duración y, especialmente, si durante ese intervalo
virtud para destruirla ”6, pues no todo distanciamiento físico exterioriza la voluntad definitiva de poner fin al proyecto familiar, por consiguiente, corresponde examinar las causas de la separación, su duración y, especialmente, si durante ese intervalo subsistieron manifestaciones de ayuda, solidaridad, pertenencia familiar y vocación de restablecer la convivencia. 2.- Valoración probatoria: La Sala comparte íntegramente el ejercicio valorativo realizado por el juez de primera instancia. En efecto, l a sentencia recurrida efectuó un examen individual y conjunto de cada uno de los medios de prueba, conforme lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, exponiendo las razones por las cuales otorgó
5 Sentencias SC5106 de 2021, SC2503 de 2021, SC4263 de 2020, SC5183 de 2020, SC3249 de 2020, entre otras. Sala de Casación Civil Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de septiembre de 2011, reiterado en SC3982 de 2022.mayor credibilidad a unos testimonios y restó eficacia demostrativa a otros. No se advierte arbitrariedad alguna en dicho razonamiento. Por el contrario, la decisión aparece fundada en un conjunto sólido, coherente y convergente de elementos probatorios. 2.1.- Los interrogatorios de parte: La demandante sostuvo de manera consistente que convivió con el demandado entre enero de 2008 y abril de 2023 ; r econoció espontáneamente que existieron dos períodos de separación física, circunstancia que lejos de restar credibilidad a su versión, la fortalece, pues no pretendió presentar una convivencia
espontáneamente que existieron dos períodos de separación física, circunstancia que lejos de restar credibilidad a su versión, la fortalece, pues no pretendió presentar una convivencia idealizada ni ocultó las dificultades propias de la relación ; y, explicó igualmente que durante tales períodos el demandado continuó asumiendo sus obligaciones económicas respecto de ella y de las hijas com unes, mantuvo el contacto permanente con el núcleo familiar y posteriormente reanudaron la convivencia. Es más, la razón de esos distanciamientos tampoco quedó indeterminada, pues en verdad la actora explicó que obedecieron a conflictos de pareja relacionados con las restricciones que, según afirmó, el demandado le imponía para trabajar, estudiar y mantener contacto con su familia, en concreto, manifestó: “no me dejaba trabajar, no me dejaba estudiar” y explicó que no concibió esas ausencias como rupturas definitivas porque “había un hogar, habían ya dos niñas”. Según su relato, el alejamiento buscaba que su compañero reconsiderara esa dinámica, para que “recapacitara y entendiera que la mujer que tenía en la casa no solo era un mueble”, no dar por terminado el vínculo familiar, inclusive, al ser contrainterrogada, reconoció que durante el período en que permaneció en Bogotá trabajó por aproximadamente dos o tres meses en Transmilenio, pero sostuvo que se retiró por solicitud del demandado. (audiencia del 11 de marzo de 2025, archivo 26, récord 2:03:30 a 2:50:57). Por su parte, el demandado negó la permanencia de la relación. No obstante, aceptó hechos de enorme relevancia: reconoció la
2:03:30 a 2:50:57). Por su parte, el demandado negó la permanencia de la relación. No obstante, aceptó hechos de enorme relevancia: reconoció la paternidad de las dos hijas; admitió varios períodos de convivencia; aceptó que las relaciones se extendieron por diferentes años; reconoció que compartió distintos espacios familiares. Aunque procuró presentar esas convivencias como episodios aislados, su propia versión revela una relación afectiva prolongada durante varios años, incompatible con la tesis de encuentros puramente ocasionales.2.2.- La declaración de la hija común: Especial significación adquiere el testimonio de Lizeth Camila Paipilla Rodríguez.7 La menor, hija de ambos litigantes, declaró con naturalidad, espontaneidad y ausencia de contradicciones , que desde lo que recuerda aproximadamente a partir de los años 2011 o 2012, sus padres residían con ella en la vivienda de Melgar , describió una rutina familiar concreta: su madre permanecía en el hogar, preparaba el desayuno y el almuerzo, mientras su padre atendía la ferretería ubicada en el primer piso y, al terminar su jornada, subía al apartamento, donde, en palabras de la testigo , “convivíamos como familia viendo películas y eso”, también indicó que sus progenitores compartían la misma habitación. (audiencia del 30 de mayo de 2025, archivo 31, récord 20:56 a 24:14). Respecto del período en que permanecieron en Bogotá, explicó que su padre continuó visitándolas, mantenía contacto telefónico con la demandante y les enviaba mensualmente cajas con mercado.
Respecto del período en que permanecieron en Bogotá, explicó que su padre continuó visitándolas, mantenía contacto telefónico con la demandante y les enviaba mensualmente cajas con mercado. Añadió que, terminado el año escolar, regresaron a Melgar y sus padres reanudaron la convivencia “como pareja”, puntualizando que “siempre se comportaban como marido y mujer” hasta la separación definitiva ocurrida en abril de 2023. (ibid. récord 33:45 a 39:46). La Sala coincide con el juez en otorgarle especial fuerza demostrativa a esta declaración. La testigo no evidenció ánimo de favorecer indebidamente a alguno de sus progenitores; por el contrario, su relato aparece acorde con los restantes medios probatorios. 2.3.- Los testimonios restantes: Esa percepción familiar encontró corroboración externa en María Fernanda Lombo Trujillo, vecina de la pareja, quien manifestó que los percibía como esposos y que «los veía salir también en familia». La testigo relató, además, que en una oportunidad observó la salida de la demandante con un vehículo de mudanza y que, tiempo después, volvió a verla en la residencia común, circunstancia que resulta indicativa de que aquel alejamiento no fue definitivo. (audiencia del 30 de mayo de 2025, archivo 31, récord 2:41:04 a 2:41:27). Las declaraciones de Karen Dayana Gómez Rodríguez, José Torres Sáchica, María Fernanda Lombo Trujillo y Álvaro Celi Robledo, aun con diferentes niveles de conocimiento, confluyen en
2:41:04 a 2:41:27). Las declaraciones de Karen Dayana Gómez Rodríguez, José Torres Sáchica, María Fernanda Lombo Trujillo y Álvaro Celi Robledo, aun con diferentes niveles de conocimiento, confluyen en
7 Audiencia de 30 de mayo de 2025. Archivo 34.reconocer públicamente la existencia de la relación de pareja , aquellos de forma permanente, éstos dentro del término que relataron.8 En cuanto a Alix Rocío Bustos e Imelda Guerra, acertadamente el juzgado explicó las razones por las cuales sus relatos ofrecían inconsistencias e insuficiente conocimiento directo de los hechos. La valoración diferenciada de los testimonios constituye precisamente una manifestación de la sana crítica y no evidencia arbitrariedad alguna. 2.4.- Las fotografías: El apelante afirma que las fotografías carecen de eficacia por no indicar fecha. El argumento no prospera. Las fotografías, consideradas aisladamente, ciertamente no permiten establecer con exactitud la duración de una convivencia. Sin embargo, el juez no edificó exclusivamente sobre ellas la sentencia. Las imágenes fueron apreciadas como prueba complementaria, corroborando una realidad demostrada por los interrogatorios, los testimonios y los demás documentos incorporados al proceso. Además, el demandado nunca desconoció su autenticidad ni objetó que correspondieran efectivamente a reuniones familiares y viajes realizados junto a la demandante y las hijas comunes. En la audiencia en donde fueron explicadas por la parte aportante, esto es, la accionante, no hubo ningún tipo de reclamo respecto de ellas ni de las distintas fechas cuando fueron tomadas.
y viajes realizados junto a la demandante y las hijas comunes. En la audiencia en donde fueron explicadas por la parte aportante, esto es, la accionante, no hubo ningún tipo de reclamo respecto de ellas ni de las distintas fechas cuando fueron tomadas. Por ello, constituyen un elemento corroborativo que adquiere pleno sentido dentro del contexto probatorio integral. 2.5.- El proceso de violencia intrafamiliar: Especial importancia reviste la audiencia y decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Melgar el 20 de abril de 2023.9 Dicho trámite evidencia que ambas partes señalaron como residencia común la ubicada en la Carrera 14 No. 7D-46 de Melgar y que coincidencialmente su estado civil era de “unión libre”.
8 Audiencia de 30 de mayo de 2025. Archivo 34. 9 Archivo 03.Precisamente esa actuación culminó con medidas de protección por violencia intrafamiliar en favor de la señora Yenni Milena Rodríguez Guevara.10 Tal circunstancia no sólo explica razonablemente la terminación definitiva de la convivencia, sino que resulta incompatible con la tesis defensiva según la cual la relación habría cesado muchos años antes. La concordancia de ambas partes en reconocer dicho domicilio y estado civil mutuo constituye un importante elemento corroborativo de la comunidad de vida existente hasta abril de
2023. 2.6.- Las separaciones temporales: La prueba permite distinguir, en este caso, entre el distanciamiento físico y la ruptura definitiva de la comunidad de vida, las separaciones reconocidas por la demandante obedecieron, según su interrogatorio y la declaración de la hija común, a conflictos relacionados con las restricciones que el
distanciamiento físico y la ruptura definitiva de la comunidad de vida, las separaciones reconocidas por la demandante obedecieron, según su interrogatorio y la declaración de la hija común, a conflictos relacionados con las restricciones que el demandado presuntamente le imponía para trabajar, estudiar y relacionarse con su familia. No aparece demostrado, sin embargo, que durante tales intervalos alguno de los compañeros hubiese asumido una voluntad inequívoca de terminar definitivamente el proyecto familiar, entretanto, l a permanencia exigida por la Ley 54 de 1990 no supone una convivencia material absolutamente continua e ininterrumpida. Por el contrario, durante el alejamiento más prolongado el demandado continuó suministrando recursos y mercado para la actora y sus hijas, las visitaba en Bogotá, mantenía comunicación con ellas y procuró que retornaran al hogar. Terminado el año escolar, la demandante y las menores regresaron a Melgar y las partes reanudaron la convivencia como pareja , sin embargo, tampoco se acreditó que alguno hubiese conformado una comunidad de vida estable con una tercera persona. Es apenas comprensible y natural que l as relaciones de pareja atraviesen crisis, distanciamientos temporales o separaciones transitorias sin que desaparezca automáticamente la comunidad de vida. En el presente asunto quedó demostrado que, pese a las separaciones físicas reconocidas por la propia demandante, el demandado continuó atendiendo económicamente a la familia, visitando a sus hijas, manteniendo el vínculo afectivo y
10 Archivo 03.posteriormente reanudando la convivencia hasta el 20 de abril de 2023. Esas circunstancias muestran que, pese a la interrupción
visitando a sus hijas, manteniendo el vínculo afectivo y
10 Archivo 03.posteriormente reanudando la convivencia hasta el 20 de abril de 2023. Esas circunstancias muestran que, pese a la interrupción temporal de la cohabitación, subsistieron la ayuda mutua, la solidaridad familiar, la affectio maritalis y la vocación de restablecer plenamente la vida común. Se trató, entonces, de crisis transitorias propias de una relación prolongada y no de una separación física acompañada de la decisión definitiva de terminarla, supuesto que la jurisprudencia exige par a entender extinguida la unión marital. La ruptura definitiva únicamente se exteriorizó en abril de 2023, cuando la demandante manifestó ante la Comisaría de Familia que no deseaba continuar la convivencia y, como consecuencia de la actuación por violencia intrafamiliar, se produjo la salida del demandado de la residencia común. Esta conclusión, además, coincide con la propia admisión del señor Paipilla Monroy, quien reconoció que fue en 2023 cuando la demandante decidió definitivamente que no continuaran viviendo juntos. Nada indica que durante esos intervalos alguno de ellos hubiese conformado otro proyecto estable de vida con tercera persona y por ello, tales interrupciones no desvirtúan la permanencia ni la singularidad de la unión. 2.7.- La paternidad de las dos hijas: La Sala estima oportuno precisar que la existencia de dos hijas comunes no constituye por sí sola prueba suficiente para declarar una unión marital de hecho. Sin embargo, sí constituye un poderoso indicio cuando aparece acompañado de los restantes medios de convicción.
comunes no constituye por sí sola prueba suficiente para declarar una unión marital de hecho. Sin embargo, sí constituye un poderoso indicio cuando aparece acompañado de los restantes medios de convicción. En este proceso la paternidad reconocida voluntariamente respecto de dos hijas nacidas en momentos significativamente distantes 31 de marzo de 2009 y 29 de enero de 201811, se integra con la restante prueba testimonial, documental y con los propios interrogatorios de parte, revelando objetivamente la persistencia de una relación familiar prolongada en el tiempo. 3.- La supuesta vulneración del derecho de defensa: Tampoco prospera el segundo motivo de inconformidad. El apelante sostiene que el juez limitó el número de testimonios solicitados por la defensa.
11 Archivo 01.No obstante, del expediente surge que dicha determinación fue adoptada mediante providencia proferida durante la etapa probatoria12. Frente a esa decisión el hoy recurrente no formuló protesta procesal encaminada a obtener su revisión. En consecuencia, consintió la determinación judicial. Por virtud del principio de preclusión, no resulta jurídicamente admisible guardar silencio frente a una providencia interlocutoria que afecte sus intereses y pretender posteriormente convertirla en fundamento de revocatoria de la sentencia, máxime que si bien es cierto aquel tipo de decisiones “no admite recurso” al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 212 del Código General del Proceso, perfectamente hubiera podido insistir en la práctica de los testimonios que ahora echa de menos. En esas condiciones, el cuestionamiento formulado en esta instancia resulta extemporáneo. Además, dicho artículo 212 faculta al juez para limitar
Proceso, perfectamente hubiera podido insistir en la práctica de los testimonios que ahora echa de menos. En esas condiciones, el cuestionamiento formulado en esta instancia resulta extemporáneo. Además, dicho artículo 212 faculta al juez para limitar razonablemente el número de testimonios cuando estime suficientemente esclarecidos los hechos objeto del debate, potestad orientada por los principios de economía procesal, concentración y dirección judicial del proceso. No se advierte entonces vulneración alguna del derecho de defensa. 5.- Conclusión: La valoración conjunta de la totalidad del acervo probatorio conduce a la misma conclusión alcanzada por el juzgado. Se acreditó que entre Yenni Milena Rodríguez Guevara y José Cristóbal Paipilla Monroy existió una comunidad de vida permanente y singular desde el 12 de enero de 2008 hasta el 20 de abril de 2023. Los reparos formulados en la apelación no desvirtúan las conclusiones del juez ni evidencian error de apreciación probatoria. Por el contrario, la sentencia impugnada constituye una decisión razonable, suficientemente motivada y plenamente respaldada por las pruebas legalmente practicadas. En consecuencia, habrá de confirmarse integralmente.
12 Archivo 28 y 34 de 30 de mayo de 2025.Con base en los dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
recurrente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima, dentro del proceso declarativo promovido por Yenni Milena Rodríguez Guevara contra José
Cristóbal Paipilla Monroy.
Segundo: Condenar en costas de esta instancia al apelante, por haber resultado vencido en el recurso, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho , en segunda instancia, el equivalente a Un salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta sentencia fue discutida y aprobada por los integrantes de la Sala el día seis (6) de agosto de 2026 conforme aparece en Acta Nro. 051 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado
DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE
MagistradaFirmado Por:
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Diana Maria Lopez Aguirre
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Diana Maria Lopez Aguirre Magistrada Sala Despacho 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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