TSDJ IBE - 81960166-(21-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81960166-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Radicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01
Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrada Ponente: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE
Ibagué - Tolima, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual Nro. 054 del veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA Nro. 070
Radicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Nubia Consuelo Cort és García, en nombre y representación del señor Segundo Le onidas Rodríguez Giraldo, contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Sobre la demanda
La parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad civil contractual de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro de vida temporal revalorizable No. 3601420000029, consistente en la negativa al reconocimiento del amparo por Invalidez Total y Permanente (ITP) y, como
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro de vida temporal revalorizable No. 3601420000029, consistente en la negativa al reconocimiento del amparo por Invalidez Total y Permanente (ITP) y, como consecuencia de ello, pidió que se condenara a la demandada a pagar el valor asegurado correspondiente a dicho amparo, esto es, la suma de $525.000.000, junto con los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de la obligación conforme al artículo 1080 del Código de Comercio; así como al pago de perjuicios morales, daños materiales por daño emergente, la indexación de las sumas reconocidas y las costas y agencias en derecho del proceso, ordenando además que los dineros derivados del reconocimiento del amparo fueran desembolsados a favor de la señora Nubia Consuelo Cortés García, en su condición de apoyo judicial definitivo del asegurado Segundo Leónidas Rodríguez Giraldo1.
Los hechos y omisiones que fundamentaron la acción se concretan en que el señor Segundo Le onidas Rodríguez Giraldo, durante la vigencia de la póliza de vida contratada con MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y psoriasis vulgar, patologías que derivaron en una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, certificada por Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con fecha de estructuración dentro de la cobertura del seguro. No obstante haberse acreditado el siniestro y haberse presentado la correspondiente reclamación, la aseguradora negó el pago del amparo de Invalidez
cobertura del seguro. No obstante haberse acreditado el siniestro y haberse presentado la correspondiente reclamación, la aseguradora negó el pago del amparo de Invalidez Total y Permanente, al considerar que no se cumplía el porcentaje exigido en la póliza. Esta decisión fue controvertida por el actor, quien señaló que la estipulación contractual contenía una co ntradicción entre letras y números —50% en cifras y 65% en letras —, inconsistencia que, según afirma, fue posteriormente aclarada por la propia aseguradora mediante certificación en la que se ratificó que el requisito debía
1 73001310300320230030600 -003DemandaPoderyAnexos - 006SubsanaDemandaRadicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co entenderse cumplido con una pérd ida de capacidad laboral igual o superior al 50%, razón por la cual se considera existió un injustificado incumplimiento contractual.
2. La contestación de la demanda
La demandada MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. contestó la demanda 2 oponiéndose íntegramente a las pretensiones, al sostener que no incurrió en incumplimiento contractual, por cuanto el contrato de seguro fue válidamente celebrado, publicado y entregado al asegurado conforme a la ley, y que en sus condiciones generales ex igía de manera expresa y uniforme que, para acceder al amparo de Invalidez Total y Permanente, el asegurado debía acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 65%; porcentaje que el señor Segundo Le onidas
condiciones generales ex igía de manera expresa y uniforme que, para acceder al amparo de Invalidez Total y Permanente, el asegurado debía acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 65%; porcentaje que el señor Segundo Le onidas Rodríguez Giraldo no acreditó, de modo que el riesgo asegurado no se configuró, ni nació a la vida jurídica la obligación de indemnizar; rechazó igualmente que la enfermedad del demandante constituyera una enajenación mental absoluta e incurable, condición que en todo caso no fue acredita da en los dictámenes médicos; negó la existencia de contradicción ambigua o abuso contractual y aclaró que la certificación invocada por la parte actora correspondía a otra póliza distinta, por lo que no resultaba aplicable al caso; en consecuencia, defend ió la legalidad de las objeciones formuladas, se opuso al reconocimiento de perjuicios, intereses, indexación, costas y agencias en derecho y propuso como excepciones de mérito, entre otras, la sujeción estricta a los términos del contrato, el cobro de lo no debido y el principio según el cual, el contrato de seguro es ley para las partes.
3. La sentencia de primera instancia
En sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué declaró probado el incumplimiento contractual de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. frente a la póliza de vida, al concluir que, ante la ambigüedad de la cláusula que establecía porcentajes contradictorios (50% en números y 65% en letras) para el amparo de Invalidez Total y Permanente, debía aplicarse la interpretación pro
cláusula que establecía porcentajes contradictorios (50% en números y 65% en letras) para el amparo de Invalidez Total y Permanente, debía aplicarse la interpretación pro consumatore y contra proferentem , en favor del tomador y asegurado; en consecuencia, determin ó que el amparo se configuraba con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, porcentaje acreditado en el caso, y condenó a la aseguradora a pagar al señor Segundo Le onidas Rodríguez Giraldo la suma de $525.000.000, más intereses moratorios , conforme al artículo 1080 del Código de Comercio desde el 12 de abril de 2022 y hasta el pago efectivo; no obstante, negó las pretensiones de perjuicios morales y materiales adicionales por considerar que resultaban excluyentes frente al reconocimiento de intereses moratorios, desestimó la tacha de testigos, rechazó las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la condenó en costas, fijando agencias en derecho por $18.000.000, adicionalmente, el despacho ordenó que el pago se efectuara directamente a favor del asegurado y negó que los dineros fueran entregados a la señora Nubia Consuelo Cortés García, al considerar que, pese a su calidad de Apoyo Judicial Definitivo, no contaba con facultades expresas para recibir y administrar los recursos derivados del amparo; ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión.
4. Del recurso de apelación contra la sentencia
En el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.4, se solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera
4. Del recurso de apelación contra la sentencia
En el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.4, se solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgador incurrió en errores sustanciales de valoración probatoria y de interpretación jurídica, especialmente al otorgar pleno valor a una certificación carente de firma y con numeración de póliza distinta, que, a juicio de la apelante, no cumplía los requisitos mínimos de validez ni eficacia probatoria y cuya autenticidad no podía ser objeto de tacha; se alegó, además, que el juez desconoció las condiciones gener ales debidamente acreditadas y publicadas ante la Superintendencia Financiera, las cuales establecían de manera uniforme que el requisito para acceder al amparo de Invalidez Total y Permanente era una pérdida de
2 73001310300320230030600 -013ContestaciónDemanda 3 73001310300320230030600 -055Audiencia28Octubre2025 4 009SustentaciónDemandadaMapreSegurosRadicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co capacidad laboral del 65%, porcentaje que el asegurado no acreditó; igualmente, se reprochó la incorrecta aplicación de los principios de interpretación pro consumidor, sosteniendo que debía prevalecer la norma especial del artículo 623 del Código de Comercio, según la cual, ante discrepancias entre letras y números, debía estarse a lo
reprochó la incorrecta aplicación de los principios de interpretación pro consumidor, sosteniendo que debía prevalecer la norma especial del artículo 623 del Código de Comercio, según la cual, ante discrepancias entre letras y números, debía estarse a lo expresado en letras; se cuestionó la valoración fragmentada de la prueba testimonial, en particular la de la gerente de Mapfre Ibagué, y se afirmó que, al no haberse configurado el derecho sustancial, resultaba improce dente la condena al pago del amparo y de intereses moratorios, insistiendo finalmente en que el contrato de seguro es ley para las partes y debía aplicarse estrictamente conforme a sus términos
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5, se manifestó conformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto declaró el incumplimiento contractual y condenó al pago del amparo por Invalidez Total y Permanente (ITP); sin embargo, se formularon reparos concretos solicitando al Tri bunal que, como fundamentación adicional y sin revocar lo ya reconocido, declarara expresamente que el siniestro también se configuró por la causal alternativa de enajenación mental absoluta e incurable, prevista de manera autónoma en la póliza, por considerar que dicha causal sí fue invocada en la reclamación y acreditada con prueba médica idónea, incluyendo historias clínicas, dictámenes de pérdida de capacidad laboral y testimonios especializados; se reprochó igualmente que el juez de primera instancia h ubiera exigido una experticia judicial inexistente en la póliza y desconocido el carácter crónico y progresivo de la enfermedad; adicionalmente, se cuestionó la improcedente aplicación de una exclusión prevista para “enfermedades
primera instancia h ubiera exigido una experticia judicial inexistente en la póliza y desconocido el carácter crónico y progresivo de la enfermedad; adicionalmente, se cuestionó la improcedente aplicación de una exclusión prevista para “enfermedades graves” y no para el amparo de ITP, así como su invocación tardía por la aseguradora; finalmente, se solicitó revocar parcialmente la sentencia en el punto relativo a la forma de pago, a fin que se autorizara expresamente a la señora Nubia Consuelo Cortés García, en su calidad de Apoyo Judicial Definitivo, para recibir y administrar los dineros reconocidos, por estimar que el fallo desconoció el alcance de la adjudicación judicial de apoyos y comprometió la eficacia práctica de la condena.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Constatado que concurren los presupuestos procesales exigidos para proferir decisión de mérito en segunda instancia, referidos a la competencia de la Sala, la capacidad de las partes, la capacidad procesal y la aptitud formal de la demanda, y al no advertirse irregularidad alguna que genere nulidad de lo actuado, corresponde desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Asimismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: i) si la aseguradora incumplió el contrato de seguro al negar el reconocimiento del amparo de invalidez total y permanente, particularmente frente a la controve rsia suscitada sobre la autenticidad de la certificación aportada por el demandante, el alcance del clausulado aplicable y la
al negar el reconocimiento del amparo de invalidez total y permanente, particularmente frente a la controve rsia suscitada sobre la autenticidad de la certificación aportada por el demandante, el alcance del clausulado aplicable y la interpretación de la cláusula que fijaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido para acceder a la prestación asegurada; ii) si era procedente imponer intereses moratorios por la negativa de pago de la indemnización; y iii) si la medida judicial de apoyos confería facultades para recibir las sumas reconocidas en esta actuación o únicamente para representar al asegurado en el trámite de reclamación ante la compañía aseguradora.
3. Marco jurídico
3.1. Autenticidad y eficacia probatoria de los documentos privados en el Código General del Proceso
5 010SustentaciónDemandanteRadicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co El artículo 244 del Código General del Proceso establece que un documento es auténtico cuando existe certeza acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o producido. A su vez, la norma consagra una presunción de autenticidad respecto de los documentos aportados al proceso, salvo que esta sea desvirtuada mediante los mecanismos procesales expresamente previstos por el legislador.
En desarrollo de dicho régimen, el Código General del Proceso distingue entre la tacha de falsedad prevista para documentos suscritos o manuscritos (art ículo 269) y el
mediante los mecanismos procesales expresamente previstos por el legislador.
En desarrollo de dicho régimen, el Código General del Proceso distingue entre la tacha de falsedad prevista para documentos suscritos o manuscritos (art ículo 269) y el desconocimiento de documentos no firmados ni manuscritos (artículo 272), mecanismos que deben proponerse dentro de las oportunidades procesales establecidas en el artículo 270 ibídem. De esta manera, la controversia sobre la autenticidad documental no queda librada a simples alegaciones de parte, sino al agotamiento de los procedimientos previstos para controvertir la presunción legal de autenticidad.
Bajo esta perspectiva, la valoración judicial de un documento exige diferenciar entre los cuestionamientos relacionados con s u fuerza demostrativa y aquellos referidos a su autenticidad, pues la eficacia probatoria de un elemento documental se encuentra condicionada por el oportuno ejercicio de los mecanismos procesales establecidos para su contradicción.
3.2. Interpretación de los contratos y determinación de la voluntad contractual
La interpretación contractual tiene como finalidad establecer el contenido obligacional efectivamente querido por las partes. Conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, la primera regla hermenéutica consiste en indagar la intención común de los contratantes por encima del tenor meramente literal de las cláusulas.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido que las reglas auxiliares de interpretación adquieren relevancia cuando las estipulaciones resultan ambiguas, oscuras o contradictorias entre sí, supuesto en el cual el juez debe acudir al análisis sistemático del contrato, a los antecedentes negociales y a la conducta observada por
interpretación adquieren relevancia cuando las estipulaciones resultan ambiguas, oscuras o contradictorias entre sí, supuesto en el cual el juez debe acudir al análisis sistemático del contrato, a los antecedentes negociales y a la conducta observada por las partes durante la ejecución del negocio jurídico.
En este sentido, ha indicado:
“En una palabra, el análisis de interpretación ha de ocuparse de determinar si las estipulaciones son claras o no lo son. No serán claras aquellas estipulaciones que son contradictorias entre sí o ambiguas u oscuras . Y es que, solo cuando las cláusulas no sean claras puede el sentenciador acudir a las “pautas” o reglas auxiliares de interpretación de los arts. 1619 a 1624 del Código Civil para determinar el sentido de las declaraciones de voluntad de los con tratantes. De otra parte, en ocasiones, a despecho de la claridad de las estipulaciones, la ejecución que las partes hacen de ellas revela un entendimiento particular que desvirtúa la presunción aludida. Bien porque las contradice directamente, o en tanto que parece modificar su tenor literal. De modo que en estos casos se le impone al sentenciador la labor de interpretar no sólo las cláusulas -declaraciones de voluntaddel contrato, sino la conducta que desplegaron las partes al ejecutar lo pactado y el contexto negocial particular en que se desenvolvió la relación jurídica.”6
De igual forma, la Corte ha precisado que la ejecución práctica del contrato constituye un criterio relevante para identificar la voluntad negocial cuando el tenor de las cláusulas no permite establecer de manera inequívoca el alcance de los derechos y obligaciones pactados.
un criterio relevante para identificar la voluntad negocial cuando el tenor de las cláusulas no permite establecer de manera inequívoca el alcance de los derechos y obligaciones pactados.
3.3. Particularidades hermenéuticas del contrato de seguro y protección del consumidor financiero
6 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1932-2025 del 25 de septiembre de 2025.Radicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co El contrato de seguro constituye un contrato de adhesión en el que la compañía aseguradora predetermina las condiciones generales del negocio jurídico, mientras que el tomador se limita, por regla general, a aceptarlas o rechazarlas.
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que esta característica genera una situación de asimetría informativa y contractual que impone deberes reforzados de claridad, información y transparencia a cargo del asegurador7.
Ha sostenido el máximo órgano de la especialidad civil:
“En este específico sentido, es importante agregar q ue, en materia informativa, como secuela de la buena fe y, en particular, del postulado de la cooperación negocial, el límite o el confín de la carga de informar al otro radica, precisamente, en el deber de informarse a sí mismo, en la medida de lo posible , y de las circunstancias que rodean cada asunto, observación que coincide con la opinión expresada por los juristas galos Gerard Cas y Didier Ferrier, según la cual existe claramente ‘...una relación dialéctica entre la obligación de
rodean cada asunto, observación que coincide con la opinión expresada por los juristas galos Gerard Cas y Didier Ferrier, según la cual existe claramente ‘...una relación dialéctica entre la obligación de información, de una parte y, de la otra, el deber de informarse’ , el que a juicio de un sector de la dogmática jurídica, como ya se ha referido, está enclavado en otro deber, aún de mayor espectro: el de cooperación, signado por un criterio de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual”.8
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los consumidores financieros son sujetos merecedores de una protección especial frente a la posición dominante que ostentan las entidades aseguradoras dentro de la relación contractual9.
Como consecuencia de ello, cuando una estipulación contractual admite diversas interpretaciones razonables o presenta ambigüedades atribuibles a quien la redactó, opera el criterio interpretativo favorable al consumidor, identificado por la doctrina y la jurisprudencia como el principio pro consumatore o contra proferentem . Dicho postulado busca preservar el equilibrio contractual y garantizar la efectividad de los derechos de información y transparencia que gobiernan las relaciones de consumo financiero.
3.4. La reclamación del siniestro, la mora del asegurador y los intereses previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio
El artículo 1077 del Código de Comercio impone al asegurado o beneficiario la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y, cuando sea pertinente, la cuantía de la pérdida, a fin de acreditar el derecho reclamado ante el asegurador.
de demostrar la ocurrencia del siniestro y, cuando sea pertinente, la cuantía de la pérdida, a fin de acreditar el derecho reclamado ante el asegurador.
Por su parte, el artículo 1080 ibídem establece que el asegurador deberá efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a aquel en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho conforme a la ley. Vencido dicho término, surgirá la obligación de reconocer intereses moratorios sobre la prestación adeudada.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la determinación del momento a partir del cual se causan los intereses previstos en dicha disposición depende de las circunstancias particulares del caso y, especialmente, del grado de acreditación del derecho invocado al momento de la reclamación.10
Así, cuando el siniestro y la obligación indemnizatoria se encuentran demostrados desde la reclamación extrajudicial y la negativa del asegurador obedece a una objeción injustificada o carente de sustento atendible, la mora se configura desde el vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Por el contrario, cuando existe una controversia seria y razonable acerca de la procedencia de la
7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3791-2021 del 1 de septiembre de 2021. 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2019 del 30 de enero de 2019. 10 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5217-2019 del 3 de diciembre de 2019. Y
9 Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2019 del 30 de enero de 2019. 10 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5217-2019 del 3 de diciembre de 2019. Y SC5681-2018 del 28 de noviembre de 2018.Radicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01 Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co cobertura, o cuando la demostración del derecho reclamado solo se consolida en el curso del proceso judicial, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia que define la obligación a cargo del asegurador
En ese sentido, la Corte ha señalado que la mora presupone la existencia de una obligación líquida y exigible, de manera que:
“(...) [L]as indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, co mo en el caso, tales efectos no son retroactivos. La "constitución en mora" -dice la Corte - supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (...). De ahí que la "mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida" (...).11
De acuerdo con dicho entendimiento, la valoración judicial debe dirigirse no solo a verificar el cumplimiento de las cargas demostrativas a cargo del asegurado, sino
"mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida" (...).11
De acuerdo con dicho entendimiento, la valoración judicial debe dirigirse no solo a verificar el cumplimiento de las cargas demostrativas a cargo del asegurado, sino también a determinar si las razones expuestas por la aseguradora para ob jetar la reclamación constituían una controversia seria y objetivamente atendible o, por el contrario, una negativa injustificada frente al derecho reclamado.
En el caso que ello no se configure, ha sostenido la Corte que:
“ (…) [D]ebe hacerse el "pago d e los intereses moratorios" desde la fecha de "ejecutoria de la sentencia", cuando no exista certeza sobre el derecho y la "cuantía" de este al momento de "la reclamación" y "desde la notificación del demandado" cuando no es posible tener previamente una suma líquida en firme; lo que no se rebatió en el caso particular.”12
3.5. Alcance de la adjudicación judicial de apoyos y preservación de la capacidad legal de las personas con discapacidad
La Ley 1996 de 2019 reconoce la plena capacidad legal de las personas con discapacidad y prevé mecanismos de apoyo destinados a facilitar el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique la sustitución de su voluntad ni la transferencia automática de facultades para actuar en su nombre respecto de todos los actos jurídicos. Por el contrario, el sistema diseñado por el legislador parte del reconocimiento de la autonomía de la persona titular y de la necesidad que cualquier medida de apoyo se encuentre delimitada conforme a sus necesidades particulares.
Conforme a los artículos 37 y siguientes de dicha normativa, las sentencias de
de la autonomía de la persona titular y de la necesidad que cualquier medida de apoyo se encuentre delimitada conforme a sus necesidades particulares.
Conforme a los artículos 37 y siguientes de dicha normativa, las sentencias de adjudicación de apoyos deben determinar los actos para los cuales se requiere asistencia, las facultades conferidas al apoyo y las salvaguardias necesarias para garantizar el respeto de la voluntad, preferencias y derechos de la persona titular. De ello se sigue que las atribuciones reconocidas al apoyo no pueden presumirse ni extenderse a actuaciones distintas de aquellas expresamente definidas por el juez competente.
En ese sentido, la C orte Suprema de Justicia ha resaltado que la adjudicación de apoyos constituye una decisión de especial trascendencia, por cuanto concierne directamente al reconocimiento y ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, razón por la cual corresponde atender estrictamente a las facultades conferidas en la providencia respectiva y a los límites allí establecidos. De esta manera, cualquier actuación del apoyo debe encontrar respaldo en la decisión judicial que lo designa, sin que sea posible ampliar sus atribuciones por vía interpretativa respecto de actos que no fueron objeto de definición en el correspondiente proceso de adjudicación de apoyos.13
11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC del 14 de diciembre de 2011 rad. 2001-0148901. 12 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC8573-2020 del 17 de octubre de 2020
01. 12 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC8573-2020 del 17 de octubre de 2020 13 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2428-2025 del 19 de diciembre de 2025.Radicación: 73001-31-03-003-2023-00306-01
Apelación de sentencia Verbal – Responsabilidad Civil Contractual www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. Caso concreto
De manera preliminar, la Sala advierte que, aunque ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, ello no comporta la habilitación de una competencia irrestricta para revisar la totalidad de la providencia, en la medida que, mientras la parte demandada impugnó íntegramente la decisión, la parte demandante únicamente cuestionó la determinación relativa a que el pago se realice a favor del asegurado, y no a través de su apoyo judicial. En consecuencia, al no haberse apelado la totalidad de la sentencia por ambos extremos procesales, el análisis de esta instancia se sujetará a los reparos concretos planteados en c ada recurso, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, sin perjuicio de los pronunciamientos que procedan oficiosamente.
En este sentido, la aseguradora apelante formuló como reparos 14 y sustentó 15 los siguientes cargos:
En el primer reproche formulado por la demandada, se acusa al Juez de realizar una indebida valoración probatoria de la certificación 16 expedida por la demandada y aportada por la parte actora, en la que la pérdida de capacidad laboral se fijó en un
En el primer reproche formulado por la demandada, se acusa al Juez de realizar una indebida valoración probatoria de la certificación 16 expedida por la demandada y aportada por la parte actora, en la que la pérdida de capacidad laboral se fijó en un 50%, otorgándole pleno valor jurídico pese a no cumplir los requisitos legales de validez y eficacia. La recurrente sostiene que dicho certificado carece de firma de su supuesto emisor, lo que impide atribuirle autoría y autenticidad, razón por la cual no podía ser considerado un documento privado con fuerza probatoria. Se afirma, además, que el juzgador invirtió indebidamente la carga de la prueba, al exigir a la demandada tachar de falso un documento anónimo, cuando correspondía a la parte actora acreditar su autenticidad.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 244 del Código General del Proceso establece que un documento es auténtico cu ando existe certeza sobre la persona a quien se atribuye, presumiéndose su autenticidad mientras no haya sido tachado de falso o desconocido. Lo anterior significa que estas son las dos vías previstas en el estatuto procesal para controvertir la autenticid ad
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