TSDJ IBE - 81960168-(21-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81960168-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ - TOLIMA
Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz
Ibagué, agosto veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Declarativo – Sociedad civil de hecho . Demandante: Luz Marina Navarro Sánchez . Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José David Mogollón .
Radicación No. 73268-31-03-002-2023-00179-01.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación parcial formulado por la apoderada judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso declarativo de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda: Por conducto de apoderada judicial, Luz Marina Navarro Sánchez promovió proceso declarativo contra los herederos determinados e indeterminados de José David Mogollón, fallecido el 20 de septiembre de 2020.2
Solicitó se declarara que entre ella y el causante existió una sociedad civil de hecho entre concubinos, con ocasión de la relación que sostuvieron desde el 2 de abril de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento de aquel. Consecuentemente, pidió declarar disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad. Oportunamente reformada la demanda, incorporó una nueva pretensión encaminada a que se dejaran “sin efectos jurídicos”
Consecuentemente, pidió declarar disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad. Oportunamente reformada la demanda, incorporó una nueva pretensión encaminada a que se dejaran “sin efectos jurídicos” las actuaciones sucesorales del causante José David M ogollón, adelantadas mediante Escritura Pública Nro. 1288 de 7 de septiembre de 2021 de la Notaría Primera del Círculo de El Espinal.1 2.- Fundamentos fácticos relevantes: Expuso la demandante que José David Mogollón contrajo matrimonio con Ana Elisa Palacios de Mogollón el 29 de junio de 1968, unión de la cual nacieron Martha Piedad, Luisa Fernanda, Carlos Arturo y Dora Mogollón Palacios. Afirmó que los esposos se separaron de hecho en 1993 y que, posteriormente, José David Mogollón conformó con ella una comunidad permanente de vida, relación que se prolongó desde abril de 1995 hasta el fallecimiento de aquél, ocurrido el 20 de septiembre de 2020. Señaló que durante esa conv ivencia, concretamente mediante Escritura Pública Nro. 1049 de 22 de julio de 2002 de la notaría 2ª de El Espinal , fue adquirido por José David Mogollón el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283 ubicado en la manzana E, casa 18, u rbanización La Ceiba de El Espinal. Adujo que, una vez adquirido el bien, ella y el causante realizaron mejoras y construcciones con la finalidad de acrecentar el
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patrimonio y obtener recursos destinados a la subsistencia del núcleo familiar.
mejoras y construcciones con la finalidad de acrecentar el
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patrimonio y obtener recursos destinados a la subsistencia del núcleo familiar. Fallecido Jos é David Mogollón, su cónyuge sobreviviente y sus descendientes adelantaron la sucesión intestada por vía notarial. En ese trámite el inmueble fue incluido como activo y adjudicado en las proporciones establecidas en la respectiva partición, reconociéndose a Ana Elisa Palacios de Mogollón los derechos derivados de la sociedad conyugal. Al reformar la demanda, la actora agregó que la sucesión se había adelantado con el propósito de desconocer sus derechos patrimoniales y que su exclusión del trámite perjudicó el patrimonio que afirmaba haber construido conjuntamente con el causante. 3.- La oposición: La parte demandada reconoció que Luz Marina Navarro Sánchez sostuvo una relación de convivencia con José David Mogollón después de la separación de hecho de éste respecto de su cónyuge. Se opuso, sin embargo, a las consecuencias económicas pretendidas. Sostuvo que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283 fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal constituida entre José David Mogollón y Ana Elisa Palacios de Mogollón, la cual nunca había sido disuelta, razón por la cual la cónyuge sobreviviente tenía derecho a reclamar sus gananciales. Propuso, además, la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.2 4.- La sentencia apelada:
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gananciales. Propuso, además, la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.2 4.- La sentencia apelada:
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Cumplidas las etapas procesales y practicadas las pruebas decretadas, entre ellas los interrogatorios de las partes y las declaraciones testimoniales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal profirió sentencia el 28 de octubre de 20253, mediante la cual resolvió:
1. Declarar no probada la excepción de prescripción.
2. Declarar que entre Luz Marina Navarro Sánchez y José David Mogollón existió una sociedad civil de hecho desde abril de 1995.
3. Decretar la disolución y liquidación de esa sociedad.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.
5. Condenar en costas a la parte demandada, con la salvedad correspondiente respecto de l a demandada beneficiaria de amparo de pobreza.
La parte demandada no interpuso recurso de apelación. 5.- La apelación: La demandante apeló parcialmente la sentencia. Formuló, en esencia, tres reparos. El primero consiste en que el juzgador omitió señalar expresamente la fecha de terminación de la sociedad civil de hecho, pese a encontrarse demostrado que subsistió hasta el fallecimiento de José David Mogollón, ocurrido el 20 de septiembre de 2020. El segundo cuestiona la decisión de no incluir dentro del patrimonio social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283, adquirido por José David Mogollón
el 20 de septiembre de 2020. El segundo cuestiona la decisión de no incluir dentro del patrimonio social el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283, adquirido por José David Mogollón mediante Escritura Pública Nro. 1049 de 22 de julio de 2002 de la notaría 2ª de El Espinal, pues, en criterio de la recurrente, las pruebas demuestran que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad civil de hecho y mediante los aportes y esfuerzos comunes de los asociados.
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Finalmente, censura la decisión adoptada frente a la petición posterior al fallo, pues considera que, independien temente de haberla denominado solicitud de “aclaración” para que la complementara en cuanto al día de terminación de la referida sociedad y reconociera expresamente el mencionado bien como de la sociedad civil de hecho , el juez debió interpretarla materialmente como una petición de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Solicitó, en consecuencia, modificar parcialmente el fallo para: i) fijar como fecha de terminación de la sociedad civil de hecho el 20 de septiembre de 202 0; ii) declarar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283 integra el haber de dicha sociedad civil de hecho ; y , iii) confirmar en lo restante la sentencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y delimitación de la apelación: De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde al superior pronunciarse sobre los
restante la sentencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y delimitación de la apelación: De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde al superior pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente en los casos autorizados por la ley.
En este asunto debe destacarse que los demandados no apelaron la sentencia. Por consiguiente, la declaración según la cual entre Luz Marina Navarro Sánchez y José David Mogollón existió una sociedad civil de hecho desde abril de 1995, así como su consecuente disolución y liquidación, y la negativa de acceder a la excepción de prescripción de la acción, quedaron al margen de la controversia en segunda instancia. No corresponde, entonces, reexaminar la concurrencia de los elementos constitutivos de la socied ad civil de hecho, pues la parte que habría podido cuestionar semejante declaración consintió la decisión.6
La competencia funcional de la Sala queda circunscrita a establecer: i) si debe precisarse que la sociedad civil de hecho terminó el 20 de septiembre de 2020; ii) si procede declarar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 35737283 integra el patrimonio de dicha sociedad; y, iii) si la petición posterior al fallo debió ser entendida como solicitud de adición y qué trascendencia tendría esa circunstancia. 2.- La sociedad civil de hecho entre concubinos: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reconocido de antiguo que entre personas vinculadas por una relación afectiva o concubinaria puede surgir, simultáneamente, una verd adera
2.- La sociedad civil de hecho entre concubinos: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reconocido de antiguo que entre personas vinculadas por una relación afectiva o concubinaria puede surgir, simultáneamente, una verd adera sociedad de hecho cuando, además de la comunidad personal de vida, concurren elementos que revelan una empresa o actividad económica común.4 La existencia del concubinato no basta para estructurar la sociedad. Es necesario que aparezcan acreditados aportes de los asociados, propósito de obtener beneficios económicos y affectio societatis, entendida como la intención de colaborar conjuntamente en una empresa o proyecto económico común. Los aportes no necesariamente deben consistir en dinero o bienes materiales. Pueden expresarse mediante trabajo, industria, colaboración en actividades productivas y otras prestaciones económicamente apreciables que contribuyan a la formación o incremento del patrimonio societario. La jurisprudencia igualmente ha reconocido que la sociedad civil de hecho entre concubinos puede coexistir con una sociedad conyugal vigente respecto de uno de ellos. 5
4 Sentencias C-25899-3103-002-2002-00084-01 de 24-02-10; SC8225 de 2016; SC2719 de 2022, entre otras. 5 Sentencias SC2719 de 2022; SC056 de 2026.7
La explicación radica en que se trata de masas patrimoniales diferentes. La sociedad conyugal tiene fuente legal y carác ter universal respecto de los bienes que, conforme al régimen civil, integran el haber social. La sociedad civil de hecho, por el contrario, surge de la actividad asociativa concreta de sus integrantes y posee carácter particular o singular.
universal respecto de los bienes que, conforme al régimen civil, integran el haber social. La sociedad civil de hecho, por el contrario, surge de la actividad asociativa concreta de sus integrantes y posee carácter particular o singular. Esta última ca racterística resulta determinante para resolver el segundo reparo de la apelación. 3.- Primer reparo: extremo temporal final de la sociedad civil de hecho: El primer cuestionamiento está llamado a prosperar. La pretensión formulada desde la demanda inicial fue inequívoca: se pidió declarar que la sociedad civil de hecho existió desde el 2 de abril de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento de José David Mogollón. El juzgado declaró demostrada la sociedad desde abril de 1995 y decretó su disolución y liquidación, pero omitió señalar expresamente en la parte resolutiva el extremo temporal final. La omisión debe ser subsanada. No existe controversia acerca de que José David Mogollón falleció el 20 de septiembre de 2020, ni se ha planteado que la relación societaria hubiese terminado con anterioridad. Si la sociedad declarada se mantuvo hasta el fallecimiento de uno de sus integrantes, ese hecho produjo necesariamente su terminación y constituye el extremo temporal final que debe quedar consignado en la decisión. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo para declarar que la sociedad civil de hecho existió desde abril de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2020.8
4.- Segundo reparo: inclusión de l inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283: El segundo reparo no está llamado a prosperar.
4.- Segundo reparo: inclusión de l inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283: El segundo reparo no está llamado a prosperar. La apelante sostiene que el inmueble adquirido mediante Escritura Pública Nro. 1049 de 22 de julio de 2002 de la notaría 2ª de El Espinal debe incluirse dentro del patrimonio de la sociedad civil de hecho porque su adquisición ocurrió durante la vigencia de ésta y porque las pruebas acreditan los aportes comunes efectuados por los concubinos. La censura exige examinar separadamente dos cuestio nes: la congruencia de la sentencia y la naturaleza patrimonial de la sociedad civil de hecho. 4.1.- Principio de congruencia: El artículo 281 del Código General del Proceso establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exija la ley. La congruencia constituye una manifestación del debido proceso y del derecho de contradicción. Impide al juez conceder más de lo pedido, algo distinto de lo solicitado o fundar su decisión en una causa ajena a la oportunamente sometida a controversia. En el presente asunto, las pretensiones formuladas por Luz Marina Navarro Sánchez, incluida la reforma de la demanda, estuvieron encaminadas a: a) obtener la declaración de existencia de la sociedad civil de hecho; b) decretar su disolución y liquidación; y, c) dejar sin efectos jurídicos la sucesión notarial de José David Mogollón instrumentada mediante Escritura
estuvieron encaminadas a: a) obtener la declaración de existencia de la sociedad civil de hecho; b) decretar su disolución y liquidación; y, c) dejar sin efectos jurídicos la sucesión notarial de José David Mogollón instrumentada mediante Escritura Pública Nro. 1288 de 7 de septiembre de 2021 de la notaría 2ª de El Espinal.9
No se formuló, sin embargo, una pretensión específica encaminada a obtener la declaración judicial que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283 integraba el haber de la sociedad civil de hecho. Es cierto que el inmueble fue mencionado reiteradamente en los hechos de la demanda. También lo es que la demandante y varios testigos como Teresa de Jesús Otavo, Alfonso Cortés L. , Heidy Zuleth Rodríguez Arias y María Consuelo Romero Carvajal 6 sostuvieron que, después de su adquisición, ella y José David Mogollón realizaron mejoras y construcciones adicionales con el propósito de incrementar el patrimonio y obtener recursos para la subsistencia familiar. Pero la inclusión de es as circunstancias dentro del fundamento fáctico de la demanda no equivale, sin más, a la formulación de una pretensión declarativa sobre la pertenencia del inmueble a la masa societaria. La distinción no es meramente formal. La declaración de existencia de una sociedad civil de hecho y la determinación de los bienes concretos que integran su patrimonio son cuestiones jurídicamente relacionadas, pero diferenciables. Por ello, el juez de segunda instancia no puede convertir el recurso de apelación en oportuni dad para incorporar una pretensión autónoma que no fue formulada oportunamente.
jurídicamente relacionadas, pero diferenciables. Por ello, el juez de segunda instancia no puede convertir el recurso de apelación en oportuni dad para incorporar una pretensión autónoma que no fue formulada oportunamente. 4.2.- La adquisición en 2002: importancia temporal, pero insuficiencia jurídica: La fecha de adquisición del inmueble merece especial consideración. Está acred itado que José David Mogollón adquirió el bien mediante Escritura Pública Nro. 1049 de 22 de julio de 2002 de la notaría 2ª. de El Espinal . Ello significa que la adquisición ocurrió aproximadamente siete años después del inicio de la
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sociedad civil de hecho declarada por el juzgado y dieciocho años antes de su terminación. Existe, entonces, una coincidencia temporal indiscutible entre la vigencia de la sociedad civil de hecho y la adquisición del inmueble. Pero esa circunstancia, aunque jurídicamente relevante, no determina por sí sola que el bien tenga naturaleza societaria. A diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad civil de hecho entre concubinos no configura una comunidad universal de adquisiciones. Su patrimonio se integra por los aportes efectuados por los asociados y por los bienes, frutos, rendimientos y utilidades provenientes de la actividad económica común. Por ello, se exige establecer un nexo causal entre la actividad societaria y los bienes que se pretende adscribir a ella. No existe, respecto de la sociedad civil de hecho, una presunción según la cual todo aquello adquirido por cualquiera de los asociados durante su vigencia pertenezca automáticamente a ambos.
societaria y los bienes que se pretende adscribir a ella. No existe, respecto de la sociedad civil de hecho, una presunción según la cual todo aquello adquirido por cualquiera de los asociados durante su vigencia pertenezca automáticamente a ambos. Aceptar semejante tesis significaría trasladar a esta institución las re glas propias de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desconociendo la naturaleza singular de la sociedad civil de hecho. En consecuencia, el dato temporal —adquisición en 2002 — puede constituir un elemento probatorio relevante, pero debe estar acompañado de prueba acerca de la procedencia de los recursos, los aportes efectuados, la actividad económica común y la relación existente entre ésta y la adquisición del bien. 4.3.- Los aportes para la adquisición y las mejoras efectuadas sobre el inmueble:11
La apelante sostiene que las declaraciones testimoniales, documentos y comprobantes de inversiones y mejoras acreditan aportes económicos y de trabajo realizados por Luz Marina Navarro Sánchez. Aun admitiendo que t ales medios de convicción demuestren aportes de la demandante —circunstancia que, por lo demás, resulta compatible con la declaración de existencia de la sociedad civil de hecho que quedó firme —, debe diferenciarse entre: la prueba de los aportes necesario s para acreditar la existencia de la sociedad, y la prueba requerida para establecer que un bien determinado ingresó a su patrimonio. La primera cuestión ya quedó definida por la sentencia no apelada por los demandados. La segunda corresponde a la delimitación del haber social. La circunstancia que la demandante hubiera efectuado
determinado ingresó a su patrimonio. La primera cuestión ya quedó definida por la sentencia no apelada por los demandados. La segunda corresponde a la delimitación del haber social. La circunstancia que la demandante hubiera efectuado inversiones o desarrollado trabajo respecto del inmueble puede constituir prueba relevante al momento de liquidar la sociedad, pero no autoriza necesariamente a declarar que la tot alidad del derecho de dominio sobre el bien ingresó al patrimonio societario. Con mayor razón cuando el título de adquisición figura en cabeza de José David Mogollón y coexistía durante ese período una sociedad conyugal jurídicamente vigente. Precisamente por ello resulta indispensable establecer la procedencia de los recursos empleados para la adquisición, el alcance de los aportes efectuados por cada socio y la vinculación concreta del inmueble con la actividad económica común. 4.4.- Coexistencia de la so ciedad conyugal y la sociedad civil de hecho: La circunstancia que José David Mogollón permaneciera jurídicamente casado con Ana Elisa Palacios de Mogollón tampoco impide la sociedad civil de hecho declarada judicialmente.12
Pero de esa coexistencia no puede deducirse que la sociedad conyugal desapareciera por la separación material de los esposos ni, en sentido contrario, que la sociedad civil de hecho careciera de patrimonio propio. Ambas masas pueden coexistir precisamente porque tienen fuentes y reglas de integración diferentes. De allí que sea necesario distinguir: i) los bienes que jurídicamente integraban la sociedad conyugal; ii) los bienes, utilidades y derechos derivados de la sociedad civil de hecho; iii)
fuentes y reglas de integración diferentes. De allí que sea necesario distinguir: i) los bienes que jurídicamente integraban la sociedad conyugal; ii) los bienes, utilidades y derechos derivados de la sociedad civil de hecho; iii) los bienes propios de José David Mogollón; y , iv) finalmente, aquellos derechos patrimoniales transmisibles a sus herederos con ocasión de su fallecimiento. La mera separación de hecho de los esposos desde época anterior a la adquisición del inmueble no resuelve, por sí misma, esa delimitación patrimonial. 5.- La liquidación de la sociedad como escenario para determinar su patrimonio: Declarada judicialmente la sociedad civil de hecho y decretada su disolución, procede su liquidación. En esa actuación deberán determinarse los aportes, activos, pasivos, utilidades, frutos, créditos y demás relaciones económicas integrantes del patrimonio societario. Es allí donde podrá discutirse, con las garantías procesales correspondientes, si el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 35737283, los derechos económicos vinculados a éste, las mejoras realizadas sobre él o los frutos y rendimientos obtenidos durante la actividad societaria deben integrar total o parcialmente la masa liquidable. La sentencia declarativa no requiere necesa riamente individualizar y valorar exhaustivamente todos los aportes de cada asociado. Una cosa es demostrar que existieron aportes — elemento estructural de la sociedad de hecho — y otra13
cuantificarlos, establecer su incidencia sobre activos determinados y e fectuar las operaciones necesarias para distribuir el patrimonio resultante. Estas últimas operaciones pertenecen propiamente a la fase
cuantificarlos, establecer su incidencia sobre activos determinados y e fectuar las operaciones necesarias para distribuir el patrimonio resultante. Estas últimas operaciones pertenecen propiamente a la fase liquidatoria. Por consiguiente, negar en esta sentencia la declaración específica solicitada en apelación no significa prejuzgar acerca de los derechos que la demandante pueda demostrar en la liquidación. Significa, simplemente, que el Tribunal no puede declarar en segunda instancia que la totalidad del inmueble pertenece al patrimonio societario cuando semejante declaración no fue solicitada expresamente en la demanda y cuando, además, la coincidencia temporal entre adquisición y vigencia de la sociedad no constituye título jurídico suficiente para establecer su carácter social. 6.- Incidencia de la sucesión notarial: La anterior conclusión permite abordar igualmente la pretensión incorporada mediante reforma de la demanda, encaminada a dejar sin efectos jurídicos la sucesión de José David Mogollón. El hecho de haberse pedido privar de efectos la escritura pública de sucesió n no equivale a haber formulado una pretensión específica de declaración de pertenencia del inmueble a la sociedad civil de hecho. Son cuestiones distintas. Una pretensión se dirige contra los efectos jurídicos de la partición y adjudicación sucesoral; la otra pretende determinar la pertenencia de un activo concreto a una masa patrimonial societaria. Tampoco la declaración de existencia de la sociedad civil de hecho conduce automáticamente a privar de efectos toda la sucesión del causante.14
Sólo aquello que jurídicamente perteneciera al causante al
masa patrimonial societaria. Tampoco la declaración de existencia de la sociedad civil de hecho conduce automáticamente a privar de efectos toda la sucesión del causante.14
Sólo aquello que jurídicamente perteneciera al causante al momento de su fallecimiento podía integrar su masa hereditaria. De allí que la delimitación previa entre los diferentes patrimonios resulte indispensable. No obstante, esa cuestión debe resolverse dentro de los cau ces sustanciales y procesales correspondientes y no mediante la introducción, en segunda instancia, de una pretensión declarativa no formulada oportunamente. 7.- Solicitud de aclaración y eventual adición de la sentencia: Finalmente, la apelante reprocha a l juzgador haber interpretado restrictivamente la solicitud presentada después de emitida la sentencia. El artículo 285 del Código General del Proceso regula la aclaración de providencias, mientras el artículo 287 contempla su adición cuando se omita resol ver cualquiera de los extremos de la litis o algún otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Es cierto que la denominación utilizada por la parte no necesariamente resulta decisiva. Corresponde al juez examinar el contenido material de la petición para establecer su verdadera finalidad jurídica. Sin embargo, aun interpretando favorablemente la solicitud presentada por la actora como una petición de adición, la conclusión no cambia. No existió omisión respecto de una pre tensión encaminada a declarar que el inmueble identificado con matrícula Nro. 35737283 integraba el haber social, sencillamente porque semejante declaración no fue pedida como pretensión autónoma.
No existió omisión respecto de una pre tensión encaminada a declarar que el inmueble identificado con matrícula Nro. 35737283 integraba el haber social, sencillamente porque semejante declaración no fue pedida como pretensión autónoma. No podía, entonces, adicionarse la sentencia para incorporar una decisión que excediera los límites objetivos fijados por la propia demanda.15
El reparo, por consiguiente, no prospera. 8.- En conclusión, l a apelación prosperará parcialmente. Se modificará la sentencia para precisar que la sociedad civil de hecho existente entre Luz Marina Navarro Sánchez y José David Mogollón se extendió desde abril de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento de éste. Se desestimará, en cambio, la solicitud encaminada a declarar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 35737283 integra el patrimonio de la sociedad civil de hecho. Aunque el bien fue adquirido mediante Escritura Pública Nro. 1049 de 22 de julio de 2002, esto es, durante la vigencia de la sociedad declarada, semejante coincide ncia temporal no determina automáticamente su naturaleza societaria. La sociedad civil de hecho es una comunidad patrimonial singular cuya composición depende de los aportes y de los resultados de la actividad económica común, de manera que debe existir relación causal entre esa actividad y los bienes cuya integración se reclama. A ello se agrega que la declaración concreta acerca de la pertenencia del inmueble al haber societario no fue formulada como pretensión en la demanda ni en su reforma, circunstan cia que impide concederla por primera vez en segunda instancia sin
A ello se agrega que la declaración concreta acerca de la pertenencia del inmueble al haber societario no fue formulada como pretensión en la demanda ni en su reforma, circunstan cia que impide concederla por primera vez en segunda instancia sin vulnerar el principio de congruencia. Lo anterior no impide que, en la correspondiente liquidación de la sociedad civil de hecho, se establezca, con fundamento en las pruebas y dentro de lo s límites jurídicos aplicables, cuáles activos, derechos, mejoras, frutos, utilidades, créditos y obligaciones integran el patrimonio societario. Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conf orme al artículo 365 del Código General del Proceso.16
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el cual quedará así: “Segundo: Declarar que entre Luz Marina Navarro Sánchez y José David Mogollón existió una sociedad civil de hecho desde el mes de abril de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento de este último, por las razones expuestas en la parte motiva”.
Segundo: En lo demás, la sentencia apelada permanece incólume.
Tercero: Negar la solicitud formulada en la apelación encaminada a declarar que el inmueble identificado con matrícula
Segundo: En lo demás, la sentencia apelada permanece incólume.
Tercero: Negar la solicitud formulada en la apelación encaminada a declarar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 357-37283, adquirido mediante Escritura Pública Nro. 1049 de 22 de julio de 2002 de la notaría segunda de El Espinal, integra el haber de la sociedad civil de hecho, sin perjuicio de lo que jurídicamente corresponda establecer acerca de la composición del patrimonio societario en la actuación liquidatoria respectiva.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.
Quinto: Devolver, en firme esta providencia, el expediente al juzgado de origen.
Esta sentencia fue discutida y aprobada por los integrantes de la Sala el día veinte (20) de agosto de 2026, según consta en el acta Nro. 054 de la fecha. Notifíquese y cúmplase.17
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado (2023-00179-01)
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS
Magistrado (2023-00179-01)
DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE
Magistrada (2023-00179-01)
Firmado Por:
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionar
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