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TSDJ IBE - 81960318-(28-08-2026)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE - 81960318-(28-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Radicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02

Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Ponente: DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE

Ibagué - Tolima, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual Nro. 056 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA Nro. 071

Radicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Siderúrgica del Occidente S.A.S. SIDOC. S.A.S. contra Aceros P&G S.A.S. y Jhoann Eduardo Portela Vargas.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La parte demandante solicitó1 que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la demandada Aceros P&G S.A.S. por la suma de $497.695.655, correspondiente a las obligaciones contenidas en las facturas Nos. FEV‑00157899‑00, FEV‑00158608‑00,

la demandada Aceros P&G S.A.S. por la suma de $497.695.655, correspondiente a las obligaciones contenidas en las facturas Nos. FEV‑00157899‑00, FEV‑00158608‑00, FEV‑00158616‑00, FEV ‑00160897‑00, FEV ‑00160915‑00, FEV ‑00160916‑00 y FEV‑00164252‑00. Asimismo, solicit ó que el mandamiento se librara en contra del demandado Jhoann Eduardo Portela Vargas por la suma de $437.127.495, derivada de la obligaci ón contenida en el pagar é sin n úmero, con fecha de vencimiento el 8 de diciembre de 2023, junto con el pago de los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado.

Los hechos que fundamentaron la acción se concretan en que fruto de la relación comercial sostenida entre las partes, surgieron varias obligaciones dinerarias derivadas de la venta de productos siderúrgicos y las cuales se encuentran contenidas en el pagaré y las facturas electrónicas de venta arriba relacionadas.

2. El Mandamiento de Pago

Mediante auto del 27 de mayo de 2024 2 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago ordenando a ACEROS P&G SAS , al pago del capital contenido en las facturas electrónicas de venta y al señor Jhoann Eduardo Portela Vargas, al pago del capital contenido en el pagaré sin número con fecha de vencimiento el 8 de diciembre de 2023 , junto con los respectivos intereses moratorios.

3. Oposición de los ejecutados

La parte demandada al contestar la demanda 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones cobro de lo no debido, indebida

moratorios.

3. Oposición de los ejecutados

La parte demandada al contestar la demanda 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones cobro de lo no debido, indebida tasación del monto de la deuda y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Jhoann Eduardo Portela Vargas.

1 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia - 0002DemandasAnexos 2 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia – 0009AutoLibraManfamientoPago 3 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia – 0029ContestaciónDemandaRadicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02 Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

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4. La Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20254, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué modificó el mandamiento de pago emitido el 27 de mayo de 2024 y en su lugar lo libró uno nuevo, en el cual se ordenó a ambos demandados pagar a la demandante únicamente la suma de $437.127.495, por concepto del pagaré sin número, con fecha de vencimiento 8 de diciembre de 2023, más los intereses moratorios del capital antes referido desde el 9 de diciembre de 2023 y hasta que se dé solución de pago. Adicionalmente declaró no probada s las excepciones de mérito, dispuso seguir adelante la ejecución, la venta en pública subasta de los bienes cautelados en el proceso, ordenó a las partes presentar la

hasta que se dé solución de pago. Adicionalmente declaró no probada s las excepciones de mérito, dispuso seguir adelante la ejecución, la venta en pública subasta de los bienes cautelados en el proceso, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada.

5. La apelación

Frente a la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, al sustentarlo, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, que se declarara probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la limitación de la ejecución exclusivamente a la sociedad Aceros P&G S.A.S., como único obligado cambiario. Fundamentó su pedimento en el principio de literalidad y suficiencia del título valor, en los defectos intrínsecos del pagaré, en una presunta extralimitación judicial en la decisión de primera instancia y en errores puestos de manifiesto a partir de la práctica probatoria. Como motivo de alzada subsidiario alegó una irregularidad en la notificación electrónica.

A su turno, la parte demandante descorrió el traslado 5 y solicitó la confirmación integral de la sentencia, alegando inexistencia de nulidad por indebida notificación, toda vez que cualquier eventual irregularidad quedó saneada al acreditarse el acceso efectivo del demandado, a través de su apod erada, al expediente digital dentro del término para ejercer su defensa. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Jhoann Eduardo Portela Vargas, defendió la plena validez del pagaré, afirmando que fue suscrito tanto en nombre propio como en representación de la sociedad Aceros

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Jhoann Eduardo Portela Vargas, defendió la plena validez del pagaré, afirmando que fue suscrito tanto en nombre propio como en representación de la sociedad Aceros P&G S.A.S., conforme al principio de literalidad del título valor. Asimismo, negó que existiera extralimitación en el diligenciamiento del pagaré, pues la carta de instrucciones autorizaba exp resamente completar los espacios en blanco, y descarta que supuestos tachones o enmendaduras afecten la autenticidad o exigibilidad de la obligación. Destacó que el propio demandado reconoció en interrogatorio haber leído y firmado voluntariamente el pagar é y la carta de instrucciones, así como la veracidad de las facturas que respaldaban la deuda, concluyendo que el título valor presta mérito ejecutivo claro, expreso y exigible frente a ambos demandados, quienes se obligaron solidariamente.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Constatado que concurren los presupuestos procesales exigidos para proferir decisión de mérito en segunda instancia, referidos a la competencia de la Sala, la capacidad de las partes, la capacidad procesal y la aptitud formal de la demanda y al no advertirse irregularidad alguna que genere nulidad de lo actuado, corresponde desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Asimismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, la Sala no advierte impedimentos formales para dictar sentencia de segunda instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) si el señor Jhoann Eduardo Portela Vargas contrajo una obligación cambiaria a título personal mediante la suscripción del

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) si el señor Jhoann Eduardo Portela Vargas contrajo una obligación cambiaria a título personal mediante la suscripción del

4 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia – 0078ActaAudienciaArt372-373CGP 5 012MemorialDemandanteDescorreTrasladoRadicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02 Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co pagaré aportado como base de recaudo, de manera que resulte procedente mantener la ejecución en su contra, o si dicha obligación fue asumida exclusivamente en representación de Aceros P&G S.A.S. y, ii) si la modificación del mandamiento de pago efectuada e n la sentencia de primera instancia se ajustó a las facultades conferidas al juez de instancia o si, como lo sostiene la recurrente, implicó una indebida reconstrucción de la obligación ejecutada y una decisión incongruente con las pretensiones de la demanda.

3. Marco jurídico aplicable

3.1 Del Título Ejecutivo

La pretensión ejecutiva únicamente puede prosperar cuando se encuentra respaldada en un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Así lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, conforme al cual prestan mérito ejecutivo los documentos provenientes del deudor o de su causante que contengan obligaciones de dar, hacer o no hacer, siempre que tales prestaciones aparezcan definidas con certeza y actualmente sean exigibles.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción ejecutiva se funda en la

contengan obligaciones de dar, hacer o no hacer, siempre que tales prestaciones aparezcan definidas con certeza y actualmente sean exigibles.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción ejecutiva se funda en la existencia de una obligación que no requiere declaración judicial previa, debido a que se encuentra incorporada en un documento que ofrece suficiente certeza sobre la existencia del derecho reclamado. En ese sentido, señaló que la claridad, expresividad y exigibilidad constituyen presupuestos indispensables para que el acreedor pueda obtener la satisfacción coactiva de su crédito.6

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez de la ejecución no se limita a constatar la existencia material del documento aportado, sino que tiene el deber de verificar que este reúna todos los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento exige para rec onocerle fuerza ejecutiva. Tal facultad constituye una verdadera potestad -deber judicial que puede ejercerse incluso de oficio y en cualquier estado del proceso.7

Desde esta perspectiva, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que una obligación es clara cuando permite identificar sin dificultad quién es el acreedor, quién el deudor y cuál es la prestación debida; es expresa cuando surge directamente del documento sin necesidad de acudir a inferencias o elaboraciones externas; y es exigible cuand o su cumplimiento no está sujeto a condición pendiente o a plazo no vencido.

En consecuencia, cuando el documento allegado como base de recaudo incorpora una obligación determinada y actualmente exigible, corresponde al juez verificar que de su contenido sea posible establecer con certeza los elementos esenciales de la relación obligacional, pues únicamente bajo dichas condiciones

En consecuencia, cuando el documento allegado como base de recaudo incorpora una obligación determinada y actualmente exigible, corresponde al juez verificar que de su contenido sea posible establecer con certeza los elementos esenciales de la relación obligacional, pues únicamente bajo dichas condiciones procede la ejecución forzada del crédito.

3.2 El principio de literalidad en los títulos valores

Los títulos valores se encuentran gobernados por una serie de principios que delimitan su eficacia jurídica, entre ellos el de literalidad, expresamente reconocido por el artículo 619 del Código de Comercio, al definirlos como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

La literalidad implica que la existencia, contenido, extensión y modalidades del derecho cambiario deben determinarse a partir de lo que aparece consignado en el propio título. Dicho de otro modo, la obligación cambiaria se mide por el tenor del documento y no por circunstancias ajenas a él. En virtud de este principio, los sujetos cambiariamente obligados, el alcance de sus obligaciones y las condiciones de exigibilidad del derecho deben resultar de la declaración incorporada en el instrumento.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013 del 24 de octubre de 2013. 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC290-2021 del 27 de enero de 2021Radicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02 Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

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La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la literalidad constituye una de las

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La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la literalidad constituye una de las notas características de los títulos valores, en tanto el alcance del derecho y de la obligación cambiaria debe determinarse a partir de lo consignado en el documento, pues es allí donde se encuentra incorporada la declaración negocial que vincula a sus suscriptores. Así, ha explicado que la autonomía y la literalidad permiten establecer quiénes son los obligados cambiarios y cuál es la extensión de las prestaciones exigibles con fundamento en el propio tenor del título.8

Esta literalidad constituye una garantía de certeza para quienes intervienen en el tráfico mercantil, pues permite establecer los derechos y obligaciones derivados del título a partir de su propio contenido documental, sin necesidad de acudir ordinariamente a elementos externos para reconstruir la relación obligacional.

No obstante, la misma corporación ha señalado que la apreciación del título valor debe efectuarse de manera integral y sistemática, especialmente cuando se trata de documentos suscritos con esp acios en blanco y posteriormente completados con fundamento en una carta de instrucciones. En tales eventos, la interpretación de la declaración cambiaria no puede desconocer los instrumentos que el propio ordenamiento mercantil autoriza para complementar válidamente el contenido del título.

De igual manera, el artículo 625 del Código de Comercio dispone que toda obligación cambiaria deriva de una firma puesta en un título valor y de su entrega con intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. Por ello, la firma desempeña un papel esencial en la determinación de los sujetos obligados y

obligación cambiaria deriva de una firma puesta en un título valor y de su entrega con intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. Por ello, la firma desempeña un papel esencial en la determinación de los sujetos obligados y en la identificación del alcance de la obligación incorporada.

En asuntos donde se debate la calidad en la que una persona suscribió un pagaré, el anális is judicial debe dirigirse a establecer si del título y de los elementos jurídicamente relevantes que lo acompañan emerge una obligación directa a cargo del firmante, pues la literalidad del documento constituye el punto de partida para definir la extensión de la responsabilidad cambiaria.

Lo anterior no implica desconocer el principio de literalidad, pues el análisis extrínseco únicamente tiene por finalidad establecer el alcance de una obligación surgida de un título valor suscrito con espacios en blanco, supuesto expresamente regulado por el artículo 622 del Código de Comercio.

3.3 Los títulos valores suscritos con espacios en blanco y la carta de instrucciones

El artículo 622 del Código de Comercio autoriza expresamente que un título valor sea emitido con espacios en blanco y faculta a su tenedor legítimo para completarlo conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor.

La finalidad de esta disposición consiste en facilitar la circulación de los títulos valores y permitir que determinados elemen tos sean incorporados con posterioridad a la firma del documento. Sin embargo, el diligenciamiento posterior debe realizarse dentro de los límites definidos por la autorización otorgada por el firmante.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que quien suscribe un título valor en blanco queda obligado conforme al texto finalmente

debe realizarse dentro de los límites definidos por la autorización otorgada por el firmante.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que quien suscribe un título valor en blanco queda obligado conforme al texto finalmente diligenciado, salvo que demuestre que el llenado fue efectuado en contravía de las instrucciones impartidas. Por consiguiente, la carga de probar el incumplimiento de la carta de instrucciones recae sobre quien formula dicha alegación, sin que baste una mera afirmación para desvirtuar la eficacia cambiaria del instrumento.9

8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2768-2021 del 25 de julio de 2019 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de junio de 2009 Exp. T-05001-22-03000-2009-00273-01Radicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02 Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co De igual forma, la jurisprudencia ha reconocido que la sola circunstancia que un espacio haya sido diligenciado con posterioridad a la firma no afecta per se la validez del título, pues precisamente esa posibilidad fue contemplada por el legislador al regular los títulos valores incompletos.

Por ello, cuando se cuestiona el diligenciamiento de un pagaré firmado en blanco, o se sostiene que su contenido no refleja la verdadera voluntad obligacional de las partes, el análisis debe centrarse en verificar el contenido de la autorización otorgada por el suscriptor y la existencia de prueba sufici ente que permita

o se sostiene que su contenido no refleja la verdadera voluntad obligacional de las partes, el análisis debe centrarse en verificar el contenido de la autorización otorgada por el suscriptor y la existencia de prueba sufici ente que permita establecer un eventual apartamiento de las instrucciones impartidas o la ocurrencia de circunstancias que desvirtúen la presunción de validez y eficacia que ampara al instrumento cambiario.

En esos casos, la carga del suscriptor se limita a demostrar cuáles fueron las reales instrucciones y cómo se desatendieron, bien sea para que la ejecución se adecúe a éstas o para que definitivamente se cese la misma.

Finalmente, la jurisprudencia ha precisado que aun en aquellos eventos en los que se cuestione la correspondencia entre el contenido finalmente diligenciado del título valor y las instrucciones impartidas por el suscriptor, ello no conduce necesariamente a la pérdida de mérito ejecutivo del documento.

Por el contrario, corresponde al juez establecer, a partir del material probatorio recaudado, cuál fue el acuerdo realmente celebrado entre las partes y cuál es el alcance efectivo de la obligación incorporada, de manera que la ejecución se ajuste a la realidad negocial demostrada dentro del proceso. En tal sentido, se ha señalado que la discrepancia entre las instrucciones y el diligenciamiento del título no implica por sí sola la extinción de sus efectos cambiarios, sino la necesidad de adecuar su contenido a lo efectivamente convenido por los contratantes.10

3.4 Facultades del juez en el proceso ejecutivo y principio de congruencia

El artículo 430 del Código General del Proceso establece que el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el demandante si ello fuere

3.4 Facultades del juez en el proceso ejecutivo y principio de congruencia

El artículo 430 del Código General del Proceso establece que el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el demandante si ello fuere procedente, o en aquella que considere legalmente adecuada. La norma reconoce que el funcionario judicial no se encuentra obligado a reproducir mecánicamente el contenido de la demanda, sino que debe adecuar la or den ejecutiva a los alcances que resulten jurídicamente admisibles a partir del título aportado.

Por otra parte, el artículo 281 ibidem consagra el principio de congruencia, según el cual , la sentencia debe guardar correspondencia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por la parte demandada. De esta manera, al juez le está vedado conceder más de lo pedido, reconocer derechos sustentados en causas distintas de las alegadas o resolver sobre materias ajenas al debate procesal.

La Corte Suprema de Justicia ha explicado que la incongruencia se configura únicamente cuando existe una ruptura objetiva entre lo pedido y lo decidido, esto es, cuando el juez altera sustancialmente el objeto litigioso sometido a su conocimiento. Por el c ontrario, no se configura dicho vicio cuando la decisión constituye una consecuencia jurídica derivada de las pretensiones formuladas o del análisis de los títulos que sirven de fundamento a la ejecución.

La incongruencia no se configura por el solo hecho que el juez, al valorar el material probatorio legalmente incorporado al proceso, precise el alcance de las obligaciones cuya ejecución se pretende. En efecto, si de las pruebas recaudadas emerge con claridad la forma como las partes estructuraron la rela ción

probatorio legalmente incorporado al proceso, precise el alcance de las obligaciones cuya ejecución se pretende. En efecto, si de las pruebas recaudadas emerge con claridad la forma como las partes estructuraron la rela ción obligacional y los instrumentos destinados a respaldarla, la decisión judicial que reconoce esa realidad y delimita la ejecución conforme a ella no supone la creación de una obligación distinta ni la alteración del objeto litigioso, sino la

10 Id y Corte Constitucional. Sentencia T-968 de 2011 del 16 de diciembre de 2011Radicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02 Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

www.ramajudicial.gov.co sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co definición de sus verdaderos alcances dentro de las pretensiones y excepciones sometidas a consideración del juzgador.

Lo anterior resulta particularmente relevante en materia de títulos valores suscritos con espacios en blanco, respecto de los cuales la jurisprud encia ha reconocido que la eventual discrepancia entre el diligenciamiento del instrumento y lo convenido por las partes no implica necesariamente la pérdida de mérito ejecutivo, sino la necesidad de establecer cuál fue el acuerdo efectivamente celebrado y ajustar a él las consecuencias jurídicas correspondientes.

Así, el examen de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo debe partir de la verificación simultánea de dos elementos: de un lado, el respeto por las facultades que la ley otorga al juez para adecuar el mandamiento de pago a las exigencias jurídicas del caso y, de otro, la correspondencia de la decisión con las pretensiones y excepciones que integraron el objeto del litigio.

facultades que la ley otorga al juez para adecuar el mandamiento de pago a las exigencias jurídicas del caso y, de otro, la correspondencia de la decisión con las pretensiones y excepciones que integraron el objeto del litigio.

4. Caso concreto

De manera preliminar se advierte que, por cuanto la sentencia fue apelada solo por una de las partes en litigio, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este despacho únicamente se pronunciará sobre los argumentos expuestos por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Seguidamente, debe señalarse que, frente al motivo de alzada que la apelante calificó como de “carácter subsidiario”, consistente en una presunta irregularidad en la notificación electrónica que habría vulnerado el derecho al debido proceso de los demandados, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Ello, en consideración a que dicho asunto fue zanjado en una primera oportunidad por la Juez de primera instancia a través de trámite incidental en el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad 11, decisión que no fue objeto de recurso. Posteriormente, en la etapa de control de legalidad de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento 12, por las mismas razones, la juez volvió a rechazar de plano l a referida solicitud, sin que mediara oposición a dicha determinación por parte de la apoderada de los demandados.

Ahora bien, en relación con el estudio concreto de los reproches formulados, la recurrente sostuvo que el pagaré aportado no cumple los requisitos exigidos en los artículos 621 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso

Ahora bien, en relación con el estudio concreto de los reproches formulados, la recurrente sostuvo que el pagaré aportado no cumple los requisitos exigidos en los artículos 621 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso respecto del señor Jhoann Eduardo Portela Vargas, en su condición de persona natural. Lo anterior, en la medida en que , según afirma, dicho documento habría sido suscrito por aquel, no a título personal, sino exclusivamente en su condición de representante legal de la socied ad Aceros P&G S.A.S., razón por la cual , la sola inclusión de su nombre en el encabezado del título valor no tenía la virtualidad de transformar una obligación societaria en una obligación personal.

La Corte Suprema de Justicia ha decantado que los juece s, incluso de manera oficiosa y en sede de segunda instancia, ostentan la potestad‑deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de los documentos aportados como fundamento de la ejecución, con el fin de establecer si aquellos reúnen las condiciones necesarias para ser considerados verdaderos títulos ejecutivos.13

En consonancia con lo anterior, para el presente caso, el cumplimiento de las condiciones formales del título ejecutivo se tendrá por acreditado si el documento que da cuenta de la existencia de la obligación es auténtico y emana de los deudores. Por su parte, para la verificación de las condiciones sustanciales, será necesario establecer si en el título ejecutivo figura una obligación a cargo de los demandados consistente en una prestación de dar, que sea clara, expresa y exigible, a favor de su acreedor.14

11 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia – C03IncidenteNulidad

demandados consistente en una prestación de dar, que sea clara, expresa y exigible, a favor de su acreedor.14

11 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia – C03IncidenteNulidad 12 73001310300420240011000 - 01PrimeraInstancia – 0079GrabaciónAudienciaArt.372-373CGPParte1 13 Sala de Casación Civil STC290-2021 14 Corte Constitucional Sentencia T-747 de 2013Radicación: 73001-31-03-004-2024-00110-02 Apelación de sentencia Ejecutivo de menor cuantía

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En lo que respecta al examen de los requisitos formales del título, se constata que los mismos se encuentran debidamente acreditados, en la medida en que el pagaré aportado no fue objeto de tacha de falsedad ni de desconocimiento 15. Por el contrario, el señor Jhoann Eduardo Portela Vargas reconoció expresamente haber suscrito dicho documento 16, circunstancia que satisface la exigencia de autenticidad y de haber emanado del deudor.

Y al no haber desplegado los mecanismos procesales previstos para controvertir la autenticidad del documento, pese a haber tenido oportunidad para ello, el documento conserva incólume su presunción de autenticidad y legitimidad probatoria, razón por la cual las referidas alteraciones materiales, por sí sola s, carecen de aptitud para desvirtuar su eficacia formal como título ejecutivo. Máxime cuando el propio suscriptor reconoció tanto la autenticidad de su firma como la existencia de la obligación allí incorporada, circunstancias que excluyen

carecen de aptitud para desvirtuar su eficacia formal como título ejecutivo. Máxime cuando el propio suscriptor reconoció tanto la autenticidad de su firma como la existencia de la obligación allí incorporada, circunstancias que excluyen cualquier duda razonable sobre su procedencia y autoría.

En lo referente al examen de los requisitos sustanciales, la Sala encuentra acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado Jhoann Eduardo Portela Vargas y a favor de la parte demandante, conforme a las razones que pasan a exponerse.

Una obligación es clara cuando no da lugar a equívocos y tanto su contenido como los sujetos que en ella intervienen se encuentran bien determinados, “quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga.”17. Es expresa cuando de la lectura del título no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer la conducta exigida al deudor 18 y es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición.

En el presente asunto, no puede perderse de vista que, quien firma un documento, reconoce o admite su contenido y en materia de títulos valores, además lo hace con el objeto de obligarse cambiariamente19, así las cosas, al firmar el pagaré20, el señor Portela Vargas expresó de manera clara e inequívoca su voluntad de obligarse incondicionalmente a pagar a la demandante una suma de dinero.

Ahora bien, en lo atinente a la calidad en la que obró el demandado al momento de obligarse, esto es, si lo hizo como persona natural o en su condición de representante legal de la sociedad, se observa que el señor Jhoann Eduardo

Ahora bien, en lo atinente a la calidad en la que obró el demandado al momento de obligarse, esto es, si lo hizo como persona natural o en su condición de representante legal de la sociedad, se observa que el señor Jhoann Eduardo Portela Vargas suscribió el pagaré con espacios en blanco, sin que en las correspondientes instrucciones de diligenciamiento se preci sara expresamente la condición bajo la cual otorgaba el título. Adicionalmente, de lo manifestado por aquel en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso 21, quedó estableci

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