TSDJ IBE - 81960322-(27-08-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE - 81960322-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandante: Diego Fernando Barrero Varón
Demandado: Organización Pajonales S.A.S
P á g i n a 1 | 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-002-2024-00322-01
Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia
Demandante: DIEGO FERNANDO BARRERO VARÓN
Demandado: ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 30 de veintisiete (27) de agosto de 2026 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JOHN ALEXANDER MORENO GONZÁLEZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de
de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante DIEGO FERNANDO BARRERO BARON (sic) como trabajador y la sociedad ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S., como empleador, comprendido entre el 7 de julio de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2021; ii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor DIEGO FERNANDO BARRERO BARON (sic) contra la sociedad ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A.S., por lo analizado en la parte considerativa de esta providencia. iii) CONDENAR en costas a la parte demandante en la suma de $100.000. iv) De no ser apelada esta sentencia, remítase al H. Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por haberse negado todas las condenas de orden pecuniario peticionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez a quo advirtió , que la controversia se centraba exclusivamente en determinar si la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz por encontrarse el demandante amparado porRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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Demandante: Diego Fernando Barrero Varón
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estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud. Para resolver el asunto, examinó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las sentencias SL3911-2020 y SL1152-2023, de las cuales extrajo que para acceder a dicha protección el trabajador debe demostrar la existencia de una condición de discapacidad o debilidad manifiesta relevante, el conocimiento de dicha situación por parte del empleador al momento del despido, la terminación unilateral del vínculo laboral y la ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo. También recordó que corresponde al trabajador acreditar que su condición de salud le dificultaba significativamente el desempeño de sus actividades laborales y que dicha situación era conocida por el empleador.
En cuanto al material probatorio, el despacho analizó las historias clínicas aportadas al proceso. Encontró acreditado que el 20 de agosto de 2019 el actor sufrió un accidente laboral al realizar fuerza con canecas de insumos, ocasión en la cual fue atendido en el Hospital San Antonio de Ambalema, donde se registró dolor lumbar no limitante, se ordenó radiografía de columna, se formuló tratamiento médico y se otorgó incapacidad por cuarenta y ocho horas. También examinó una historia clínica de la IPS SIA Sa lud del 1 de diciembre de 2021, en la que se consignó como antecedente el accidente laboral de agosto de 2019, la persistencia de dolor lumbar irradiado al
una historia clínica de la IPS SIA Sa lud del 1 de diciembre de 2021, en la que se consignó como antecedente el accidente laboral de agosto de 2019, la persistencia de dolor lumbar irradiado al miembro inferior derecho y la necesidad de practicar resonancia magnética, estudio electrofisiológico y terapias físicas. Igualmente valoró otra historia clínica de la misma entidad con fecha 10 de febrero de 2022, posterior al despido, donde se indicó que el demandante había realizado terapias físicas, se le había practicado resonancia magnética y se encontraba con mejoría médica máxima, persistiendo como secuela dolor crónico, razón por la cual se ordenaba iniciar trámite de pérdida de capacidad laboral.
Asimismo, examinó el contrato de trabajo, la comunicación de terminación unilateral sin justa causa del 9 de diciembre de 2021, el reporte del accidente laboral efectuado por la empresa, la documentación relativa a prestaciones sociales, aportes a seguridad social y el concepto médico ocupacional de egreso expedido por Servicompetentes S.A.S., en el cual se indicó que el trabajador se encontraba “sin patología aparente”. También tuvo en cuenta el dictamen emitido por la ARL Positiva el 27 de enero de 2022, posterior a la terminación del contrato, mediante el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 0,00 %.
Respecto de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, destacó que el demandante relató las circunstancias del accidente ocurrido al manipular canecas con productos químicos, manifestó que continuó presentando molestias en la columna después del accidente, que asistió a terapias y exámenes médicos y que, aunque no se encontraba incapacitado al momento de la
manifestó que continuó presentando molestias en la columna después del accidente, que asistió a terapias y exámenes médicos y que, aunque no se encontraba incapacitado al momento de la terminación del contrato, continuaba en tratamiento. Por su parte, la representante legal de la demandada afirm ó que conocía la existencia del accidente laboral y que al trabajador se leRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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otorgaron únicamente dos días de incapacidad por lumbago, sin que posteriormente se reportaran incapacidades adicionales, restricciones médicas o recomendaciones laborales, indicando además que el examen de egreso lo declaró apto y que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo porque no existían circunstancias que hicieran necesario ese trámite. Los testigos manifestaron conocer al demandante, saber por referencia de est e que había sufrido un accidente relacionado con la manipulación de una caneca de productos químicos y que padecía dolores de columna, pero reconocieron no tener conocimiento directo de incapacidades, tratamientos médicos o documentación clínica relacionada con tales afectaciones.
A partir de la valoración conjunta del material probatorio, el juzgado concluyó que únicamente se acreditó la ocurrencia de un accidente laboral el 20 de agosto de 2019, la atención médica brindada ese día y el otorgamiento de una incapacidad de cuarenta y ocho horas. Consideró que no existía otra prueba capaz de demostrar que el demandante padeciera una limitación severa,
médica brindada ese día y el otorgamiento de una incapacidad de cuarenta y ocho horas. Consideró que no existía otra prueba capaz de demostrar que el demandante padeciera una limitación severa, grave o profunda, ni que al momento de la terminación del contrato el empleador hubiera tenido conocimiento d e una discapacidad o condición de salud con entidad suficiente para activar la protección reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Destacó que el propio actor reconoció que para la fecha del despido no se encontraba incapacitado, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje de 0,00 %, que el examen de retiro determinó ausencia de patología aparente y que la prueba documental tampoco permitía establecer una limitación física, psíquica o sensorial de carácter moderad o, severo o profundo. Con fundamento en la jurisprudencia citada, concluyó que no bastaba la existencia de molestias de salud, tratamientos médicos o incapacidades anteriores para acceder a la protección especial reclamada, pues era necesario demostrar una limitación relevante o una pérdida de capacidad laboral igual o superior al porcentaje señalado por la jurisprudencia, circunstancia que no fue acreditada.
En consecuencia, el despacho declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes durante el período comprendido entre el 7 de julio de 2018 y el 9 de diciembre de 2021, negó todas las demás pretensiones de la demanda relacionadas con reintegro, salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la alegada estabilidad laboral reforzada, de claró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas al demandante por valor de $100.000.
indemnizaciones derivadas de la alegada estabilidad laboral reforzada, de claró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas al demandante por valor de $100.000.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor presentó recurso de apelación e indicó que con la demanda se aportaron las historias clínicas expedidas por el Hospital San Antonio de Ambalema, por IPS SIA Salud Ltda. y por el médico especialista en neurocirugía Carlos Alberto Mora Ojeda, documentos que, a su juicio, demostraban en distintos momentos la afectación de salud que padecía Diego Fernando Barrero como consecuencia del accidente de trabajo ocurridoRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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el 20 de agosto de 2019 mientras laboraba para Organización Pajonales S.A.S. Señaló que el propio reporte del accidente acreditaba lo sucedido y que el material probatorio permitía establecer que el trabajador sufrió dicho accidente debido a la falta de elementos de protección y de medios adecuados para la ejecución de sus labores, pues debía transportar y cargar canecas sin las condiciones necesarias. Manifestó que desde el momento mismo del accidente el trabajador presentó dolor lumbar agudo con irradiación al miembro inferior derecho y que los estudios diagnósticos evidenciaron alteraciones en la región lumbar, entre ellas rasgos adiciona les en L5, apófisis transversa grande izquierda articulada con el sacro y discopatía L5 -S1 con protrusión
diagnósticos evidenciaron alteraciones en la región lumbar, entre ellas rasgos adiciona les en L5, apófisis transversa grande izquierda articulada con el sacro y discopatía L5 -S1 con protrusión discal. Expuso que esas patologías dieron lugar a la atención y tratamiento suministrados a través de Sia Salud Ltda. por remisión de la ARL Positiva, dentro de un proceso de rehabilitación que incluyó varias valoraciones médicas. Afirmó que la documentación clínica demostraba de manera continua y concordante que el actor padecía persistente dolor lumbar derivado del accidente laboral y que, por esa razón, para el momento del despido presentaba una afectación de salud que lo hacía acreedor a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Alegó que dicha protección cobija a quienes sufren contingencias o alteraciones de salud, incluso tem porales o transitorias, y añadió que, en este caso, la patología no podía considerarse temporal, pues el especialista en neurocirugía había diagnosticado una condición que requería tratamiento y cuya persistencia era corroborada por las distintas historias clínicas allegadas al expediente. Cuestionó la conclusión según la cual el empleador desconocía la situación de salud del trabajador y sostuvo que Organización Pajonales S.A.S. tenía conocimiento de ella, puesto que el demandante asistía a terapias y procedimientos de rehabilitación autorizados por la ARL en la ciudad de Ibagué, para lo cual debía contar con los permisos respectivos por parte de la empresa. Indicó que las historias clínicas reflejaban un mismo cuadro diagnóstico y que ninguna de ellas había sido tachada de falsa por la demandada, circunstancia que, en su criterio, reforzaba su valor demostrativo. Reiteró que
clínicas reflejaban un mismo cuadro diagnóstico y que ninguna de ellas había sido tachada de falsa por la demandada, circunstancia que, en su criterio, reforzaba su valor demostrativo. Reiteró que el dolor lumbar y las hernias diagnosticadas provenían del accidente laboral ocurrido en 2019 y que ello permitía concluir que el trabajador estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. Argumentó, además, que no era indispensable acreditar una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 % para acceder a dicha protección, pues bastaba demostrar la existencia de una deficiencia o afectación en la salud, la cual, a su juicio, se encontraba plenamente acreditada con las historias clínicas obrantes en el expediente. Invocó la Sentencia C-531 de 2000 y otros precedentes relacionados con l a protección de los trabajadores en situación de vulnerabilidad por razones de salud, señalando que tales criterios respaldaban la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando el empleador procede al despido sin autorización del Ministerio del T rabajo. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el abundante material clínico demostraba la evolución de las patologías y el deterioro de salud del demandante, circunstancias que, en su criterio, imponían el reconocimiento de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzadaRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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CONTROL DE LEGALIDAD
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CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secreta ría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se encontraba acreditado que el demandante laboró para la sociedad demandada como operario de servicios agrícolas y que el 20 de agosto de 2019 sufrió un accidente de trabajo al levantar manualmente unas canecas, situación que, según afirmó, obedeció a la falta de elementos de seguridad y le generó lesiones y patologías lumbares conocidas por la empleadora. Señaló que al momento de la terminación del contrato, ocurrida el 9 de diciembre de 2021, se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, pues las historias clínicas demostraban un deterioro de su estado de salud. Indicó que la documentación de rehabilitación expedida por SIA Salud evidenciaba que para la época del despido continuaba recibiendo atención a través de Positiva ARL, registrándose diagnóstico de contractura de
rehabilitación expedida por SIA Salud evidenciaba que para la época del despido continuaba recibiendo atención a través de Positiva ARL, registrándose diagnóstico de contractura de músculos paravertebrales de la región lumbar, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, hallazgos imagenológicos en columna lumbosacra y secuelas derivadas del accidente laboral. Expuso que el proceso de rehabilitación culminó en febrero de 2022, por lo que la terminación del contrato se produjo mientras aún se encontraba en tratamiento, circu nstancia que, a su juicio, permitía concluir que el empleador conocía su estado de salud. Añadió que posteriormente un neurocirujano ordenó bloqueos y evaluó las secuelas derivadas del accidente, y que otros exámenes médicos practicados con ocasión de inte ntos de vinculación laboral posterior registraron obesidad grado III, hernia umbilical y alteraciones en la columna lumbar que requerían estudios adicionales. Con fundamento en ello sostuvo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que el despido fue ineficaz por haberse producido sin autorización del Ministerio del Trabajo y que el juzgado valoró equivocadamente la prueba al concluir que no gozaba de estabilidad laboral reforzada. Afirmó que la decisión desconoció la jurisprudencia nacional e instrumentos internacionales de protección de las personas con discapacidad, resaltando que la protección legal opera durante toda la relación laboral y en la etapa de terminación del vínculo. Finalmente, manifestó que la demandada no desvirtuó que la desvinculación hubiese obedecido a razones discriminatorias y solicitó revocar el fallo para conceder las pretensiones formuladas en la demanda.Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
razones discriminatorias y solicitó revocar el fallo para conceder las pretensiones formuladas en la demanda.Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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La parte demandada solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Señaló que el juzgado acert ó al declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y negar las demás pretensiones, por considerar que la decisión se encontraba respaldada en el material probatorio y en la jurisprudencia vigente. Indicó que la inconformidad del demandante se centraba en la supuesta vulneración de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, pero sostuvo que no se acreditaron los presupuestos exigidos para su procedencia. Argumentó que, aunque el demandante sufrió un accidente de trabajo el 20 de agosto de 2019, este únicamente generó una incapacidad de dos días por una contractura muscular, sin que posteriormente existieran incapacidades continuas, restricciones laborales, recomendaciones ocupacionales o limitaciones funcionales que permitieran concluir que para la fecha de terminación del contrato se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Resaltó que el examen médico ocupacional periódico practicado en julio de 2021 determinó que el trabajador no tenía restricciones ni recomendaciones médico-laborales y que el examen médico de egreso registró que se encontraba sin patología aparente. Sostuvo que los estudios especializados y valoraciones médicas relevantes aportados por el actor fueron realizados con posterioridad a la terminación de la relación laboral,
sin patología aparente. Sostuvo que los estudios especializados y valoraciones médicas relevantes aportados por el actor fueron realizados con posterioridad a la terminación de la relación laboral, de manera que no podía afirmarse que la empresa conociera una condición clínica que aún no había sido establecida durante la vigencia del vínculo. Agregó que la ARL calificó la pérdida de capacidad laboral en 0,0 %, aspecto que cons ideró coherente con la ausencia de restricciones médicas y con los resultados de los exámenes ocupacionales. También argumentó que la prueba testimonial presentada por la parte actora carecía de fuerza demostrativa porque los declarantes no tenían conocimi ento directo de los hechos y sus afirmaciones provenían de lo que el propio demandante les había manifestado. Con base en ello concluyó que no se demostró que el trabajador estuviera en una condición de salud que limitara significativamente el desempeño de sus funciones, que la empresa conociera una eventual situación de discapacidad o debilidad manifiesta, ni que la terminación del contrato hubiera obedecido a razones asociadas a su estado de salud. Por tanto, afirmó que no se configuró la presunción de despido discriminatorio prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que la sentencia realizó una adecuada valoración del acervo probatorio y una correcta aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, razón por la cual solicitó su confirmación y la imposición de costas a la parte apelante.
PROBLEMA JURÍDICO
En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral
PROBLEMA JURÍDICO
En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende determinar si el despido fue ilegal en atención a la estabilidad laboral reforzada alegada por la parte actora. Por lo anterior en caso de ser pr óspera dicha pretensión, habrá de determinarse si al actor le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñado o alguno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social hasta el día que se produzca el reintegro.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓNRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentran demostrados los presupuestos para predicarse que el demandante era beneficiario de la garantía del fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de configurarse la terminación d el contrato por parte del empleador demandado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala).
Advierte la Sala que no existe duda del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes
a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subraya y destaca la Sala).
Advierte la Sala que no existe duda del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes y que estuvo vigente entre el 7 de julio de 2018 y el 9 de diciembre de 202 1 y que aquel fue terminado de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa; pues así fue reconocido por la pasiva al momento de dar contestación a la demanda y se definió al momento de fijar el litigio.
Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión, a desatar los problemas jurídicos planteados referentes a si al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, el actor gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.
En cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada
La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial. Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven
tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo, en las condiciones que podrían hacerlo de no padecer quebrantos en su integridad; con ello se garantiza la protección ante actos discriminatorios en su contra.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1360 de 2018, SL -3772 de 2018, SL-260 de 2019, SL -2841 de 2020, SL-463 de 2021, SL -1039 de 2021 y SL -3145 de 2021, entre otras, la garantía a la estabilidadRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 procede cuando (i) el sujeto de protección es la persona que presente una discapacidad relevante (ii) el empleador conoce de ese estado de salud; (iii) la relación de trabajo termina por razón de su limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, lo que significa que la extinción del vínculo laboral fundada en una justa causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se
causa legal y objetiva es legítima y por tanto no requiere el permiso autorización del Ministerio, pero si en juicio el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es la ineficacia del acto, el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones causados entre la terminación ineficaz y el reintegro y la sanción de 180 días de salario, presunción la cual puede ser desvirtuada por el empleador en caso de que demue stre dentro del proceso la existencia de la justa causa, y (iv) la autorización del Ministerio se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Además, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, T-014 de 2019, T-041 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; y se requiere: (i) que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte signif icativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades - el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “ dolencia o problema de salud ” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un
constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “ dolencia o problema de salud ” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento o inválidos, en situación de discapacidad, disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y en general todos aquellos que tengan una considerable afectaci ón en su salud , que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”; (ii) que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; (iv) que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, pues de conformidad con lo señalado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una
respectiva autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, y en los casos que no se cuente con la misma se presume que la desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud; correspondiéndole a la entidadRadicado No.: 73001-31-05-002-2024-00322-01
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