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TSDJ IBE SCF - 0082-01-(28-04-2006)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 0082-01-(28-04-2006)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

ACF. 089.2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL — FAMILIA

Magistrado Ponente:

MARCOS ROMÁN GUIÓ FONSECA

-- A I • lbagué, veintiocho de abril de dos mil seis.

Ref: Conflicto de competencia. Exp: 0082 — 01.

Dirime la Sala el conflicto de Competencia promovido entre los Juzgados Se undo Civil del Circuito y Sexto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Con la demanda pretende la parte actora se hagan las siguientes declaraciones: "Que se declare que el señor SINFOROSO OCAMPO COGOLLOS antes de su muerte adquirió el 7.125% de , surk lote de terreno ... identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 350 — 125590." Que corno consecuencia de la anterior declaración, se tenga el 7.125% de un lote de terreno . r Identificado con el Tollo de matricula1

Exp. 0082 - 01. - 2 inmobiliaria No. 350 — 125590,... como un bien que hace parte de la sucesión intestada de SINFOROSO °CAMPO COGOLLOS". "Que se declare que a la sucesión de SiNFOROSO °CAMPO COGOLLOS le pertenece en domino pleno y absoluto del 7.125% de un loto da terreno cuyas cabidas y linderos; es encuentran contenidos en la escritura pública No. 3297 de fecha 26 de mayo de 1998, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogota." "Como consecuencia de esta declaración de dominio a favor de la sucesión del señor SINFOROSO °CAMPO COGOLLOS, condénese

1998, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogota." "Como consecuencia de esta declaración de dominio a favor de la sucesión del señor SINFOROSO °CAMPO COGOLLOS, condénese al demandado, a restituir después de ejecutoriada esta sentencia a favor de la sucesión de SINFOROSO OCAMPO COGOLLOS el 7.125% de un lote de terreno. urbano ... identicado con el folio de matricula inmobiliaria No. 350 — 125590, cuyas cabidas y linderos se encuentran contenidos en la escritura pública No. 3297 de fecha 26 de • mayo de 1998, de la Notaria Sexta del Círculo de Bogota."

2. Sometida la demanda a reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien en un principio la inadmitió, pero luego rechazó, pues la competencia para zanjar las controversias que sobre reivindicación de cosas hereditarias se formulen, radica en los Juzgados de Familia, tal y como lo establecen el decreto 2272 de 1989 y la ley 446 de 1998.En, 0082 - 3

3. Efectuado nuevamente el reparto, allegase ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad el plenario, quien tampoco evocó conocimiento de la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia, 'en razón a que la pretensión primera de la que se pretende derivar la acción reivindicatoria de derechos herenciales — a saber, la declaratoria de propiedad del causante, del 7.125% del inmueble (lote) denominado Villas de Piedra Pintada — no es

pretende derivar la acción reivindicatoria de derechos herenciales — a saber, la declaratoria de propiedad del causante, del 7.125% del inmueble (lote) denominado Villas de Piedra Pintada — no es 111 competencia de los Juzgados de Familia, en cuyo caso ... su trámite deber ser del resorte de los Jueces Civiles del Circuito".

CONSIDERACIONES Como es paipai: el cargo plantea el problema suscitado en los dos estrados judiciales a raiz de la evidente imprecisión que se deduce, en el evento en que la decisión sobre la pretensión primera incluida en la demanda fuese del resorte de los jueces civiles y no de familia. • Sin embarsjo, la circunstancia de que una demanda contentiva de una pretensión declarativa de dominio, tenga como finalidad reconstituir el haber de una masa herencial. per se, no desnaturaliza el imperativo sucesoral del litigio, como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de los derechos herenciales materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces de Familia, con independencia de lasExp. 0082 - 01, consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica.

Luego, si el pedimento principal estiba en la reivindicación de aquel bien perteneciente a la herencia, que — corno lo advierte la parte actora — dispuesto caprichosamente por otro de los herederos, dejó de formar parte de ésta,- a quien compete dirimir la petición que en demanda de reivindicación elevan las demandantes, es al Juez Sexto de Familia de esta ciudad.

2. Y, aunque si bien puede perecer ajena a ella la pretensión

formar parte de ésta,- a quien compete dirimir la petición que en demanda de reivindicación elevan las demandantes, es al Juez Sexto de Familia de esta ciudad.

2. Y, aunque si bien puede perecer ajena a ella la pretensión declarativa de dominio, sobre el bien que se dice adquirió el causante antes de su muerte y aspiran se reivindique, no es este motivo suficiente pare declararse incompetente.

Por ende, tomando atenta nota del articulo 50 del Decreto 2272 de 1989 y del articulo 26 numeral 6' del literal A) de la ley 446 de 1998, quien debe soltar la controversia aquí suscitada, es el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, sala de decisión Civil Família,MARCOS RO ECA abril de 2006, mediante acta 1 • Exp. 008201. 5

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia radicando el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Familia de ésta ciudad.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado antes citado para que siga conociendci-del-asuritoT--- .- TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

Notifiquese, Esta decisión fue discutid á y apr a en C Familia de 27 de

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