TSDJ IBE SCF - 010-000158-01-(24-08-2010)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 010-000158-01-(24-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
T-2010-00158-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA DE DEC1SION 'bogué. agostó veinticuatro de dos mil diez Mag. Pont.. Dr. GERMAN TORRES REF: ACCION DE TUTELA promovida por CESAR CULMA YARA representado por NELSON URIEL ROMERO BOSSA (DEFENSOR PÚBLICO- (NDIGENAS
DEL TOLIMA).
RADICACIÓN No. 2010-000158-01. - Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 642 Procede la Sala Civil. Familia de Decisión del Tribunal Superior de apagué, a resolver la impugnación .interpuesta por la parte accio\nante en contra de la providencia de 15 de julio de 2010, proferida dentro de la presente acción de tutela por el Juzgado Primero de Civil del Circuito del Guamo. - ANTECEDENTES Manifiesta que ante la Defensoría del Pueblo, el señor Culrna • Yara. en calidad .de Consejero Mayor del CR1T, puso en Conocimiento la problemática que se presenta con los estudiantes-del Resguardo Indígena Lomas de Harca: Dice que Mediante oficio se informó que a partir del 12 de marzo de 2010, 50 niños indígenas estudiantes de primaria y secundaria de la Institución Educativa Lomas de Guajuarco, no cuentan con el transporte escolar, el cual está suspendido por el señor Alcalde JORGE ARTURO ARAGÓN CAICEDO, y su esposa, sin dar ninguna explicación a las directivas dé los cabildos. • Refiere que los estudiantes del resguardo de Guajuarco y Floral
cual está suspendido por el señor Alcalde JORGE ARTURO ARAGÓN CAICEDO, y su esposa, sin dar ninguna explicación a las directivas dé los cabildos. • Refiere que los estudiantes del resguardo de Guajuarco y Floral se tienen que desplazar hasta el colegio ubicado en el municipio de Natagaima, donde tienen que transitar alrededor de 7 Km, de trocha hasta encontrar la vía principal que de NeiVa conduce a la D.C. llegana la troncal y porvio principal tienen que caminar aproximadamente 7Km, más, el recorrido aproximado es de dos horas de ida y otras de vuelta, sin tener en cuenta las inclemencias del clima agreste de esta región.T-2010-00158-01 PETITUM Solicita que se tutelen los derechos invocados y como consecuencia se ordene al funcionario correspondiente, la asignación del servicio de transporte para todos los estudiantes de la Institución Educativa Lomas de Guojuarco. TRÁMITE DE LA SOLICITUD El Juzgado de primera instancia mediante auto de 24 de junio de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenando enterar a las partes demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, La Gobernación del Tolima, contestó a través del secretario de Educación y Cultura del Departamento (folios 25 á 28). Solicita no acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto "la administración Departamental ha venido dando cumplimiento con los que por voluntad propia se matriculan en instituciones educativas de otras ciudades". LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, impugnó el fallo
cuanto "la administración Departamental ha venido dando cumplimiento con los que por voluntad propia se matriculan en instituciones educativas de otras ciudades". LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, impugnó el fallo como consta en el escrito visto o folios 78 á 80 del cuaderno 1, dice que el señor juez no tomo en cuenta, ni analizó las normas nacionales e internacionales que protegen a los niños, y en especial a los niños Indígenas. y en tal sentido quieren reiterar que: artículo 44 Constitucional establece la prevalencia de los derechos de los niños y también su derecho, una educación". "I artículo 13, habla del derecho a lo igualdad, todas las personas,nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 1T-2010-001.58-01 El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas. se comenta. Por lo anterior solicita que se l'evoque la providencia de 15 de julio y en su defecto se sirva tutelar el derecho de los. niños a la igualdad y la educación y evitar la • amenaza sobre el derecho a la vida de los mismos y de las
Por lo anterior solicita que se l'evoque la providencia de 15 de julio y en su defecto se sirva tutelar el derecho de los. niños a la igualdad y la educación y evitar la • amenaza sobre el derecho a la vida de los mismos y de las comunidades indígenas Pijaos dé las comunidades de Hilarquito, Agua Fría,- Floral y Palmorosa, según el lisiado adjunto, Sin que esto signifique la negativa, a otro niño indígena, que esta en iguales condiciones de discriminación, CONSIDERACIONES La tutela en los términos del art. 86 de la Constitución Política, procede como mecanismo definitivo. e inmediato de protección de los derechos constitucionales a falta de un mecanismo alternativo de defensa judicial, idóneo, eficaz, esto es que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o 'amenazado "por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" o dé los particulares excepcionalmente. Se infiere además, que la 'tutela procede de modo general contra una actuación, es decir contra actos administrativos, operaciones materiales, o jurídicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo que significa que la tutela viene ha ser un instrumento de protección del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente e idóneo para contrarrestar la violación o la amenaza de vulneración del derecho. La Constitución Política de 1991 efectuó un importante. avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres y los niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de
La Constitución Política de 1991 efectuó un importante. avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres y los niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de Derecho, consagró en la nueva Constitución el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades. Solicita él señor Defensor Público para los indígenas, la protección de los derechos fundamentales a la educación, la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de varios estudiantes del resguardo indígena Lomas de Ilarco de las comunidades Lomas de GuaJuarco del Municipio de Coyaima. 3T-2010-00158-01 Manifiesta que los menores, deben desplazarse desde su casa hasta el Colegio ubicado en el Municipio de Natagaima, a 14 Km de distancia, para lo cual gozaban del servicio de transporte, pero que hace un tiempo, el mismo fue suspendido por parte de la AlCaldía de Coyairna • En la -contestación a la presente tutela dice el señor Secretario de Educación y Cultura, que con base en la ley 141 de 1994, el Departamento de! Tolima por considerarlo un proyecto de inversión prioritario destinó dentro de su plan de desarrollo 2008-2011, una meta equivalente ( ), destinado a alimentación y transporte escolar dirigido a todos los municipios del Departamento del Tolima, los cuales se ejecutan a través de convenios inter administrativos suscritos con los alcaldes de los municipios para que ellos a su vez asuman lo contratación de la prestación del servicio de alimentación y transporte escolar de su jurisdicción, es así como para el caso específico del municipio de Coyaima el Gobierno
alcaldes de los municipios para que ellos a su vez asuman lo contratación de la prestación del servicio de alimentación y transporte escolar de su jurisdicción, es así como para el caso específico del municipio de Coyaima el Gobierno Departamental desembolsó recursos por valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($189.000.000.00), con carga al convenio ínter administrativo número 0526de1 18 de Mayo de 2009, los cuales fueron girados en su totalidad una vez quedo perfeccionado legalizado dicho acto contractual, con el objeto de brindar alimentación y transporte escolar a los estudiantes de las instituciones y centros educativos. Así mismo y para garantizar. la prestación del servicio de alimentación y transporte escolar en el primer semestre del año 2010, dicho convenio fue adicionado el 30 de diciembre de 2009, por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($55.566.000,00), De otra parte, los municipios de lodo el país también reciben recursos por concepto de alimentación y transporte escolar girados directamente por el Ministerio de Educación Nacional para cubrir estas necesidades, de conformidad con tres directrices: CONPES 113 de marzo 31 de 2008, Política Nacional de Seguridad Alimentaría y Nutricional, Ley 1176 de diciembre de 2007. Directiva Ministerial número 13 de abril de 2002, ya que a través de los documentos CONPES se realizaron estas apropiaciones dirigidas al sector educación los cuales deben ser distribuidos eauilcitivamente.(folios 25 á 29). Dice igualmente el señor apoderado del Municipio de Coyaíma que, es falso que haya niños que tengan que caminar de las veredas a aue se
deben ser distribuidos eauilcitivamente.(folios 25 á 29). Dice igualmente el señor apoderado del Municipio de Coyaíma que, es falso que haya niños que tengan que caminar de las veredas a aue se refiere el tutelante, hasta Natagaima, por cuanto ellos tienen su propia Institución en la Vereda de Lomas de Guajuarco, y más falso deban recorrer dos horas y media de ida y dos horas y media de regreso, es una afirmación temeraria, que debe ser tenida en cuenta como grave en contra del accionante y más falso afirmar que los niños caminan diariamente 28 Kilómetros para ir a Natagaima a estudiar. (folios 45 á 47), 4T-2010-00158.01 Así las cosas, se tiene que en la declaración de los derechos del niño: Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 expresa" Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. Fomentar el desarrollo, en sus distintas fon-nos, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales corno la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso ,de necesidad. Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios.sean apropiados. hacer' que todos los niños dispongan dé información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas: ' Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. Los Estados partes adoptarán cuantas 'medidas sean
orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas: ' Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. Los Estados partes adoptarán cuantas 'medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención. Los Estados partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 30: En los Estados en que existen minorías étnicos, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que se sea indígena el derecho que le ,corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Así mismo se tiene que la educación es un derecho fundamental garantizado por la misma Constitución, reconociendo respecto a los niños su necesidad y prioridad respecto a su prestación. 51-2010-00158-01 La cláusula general de igualdad contenida én el artículo 13 de la Constitución Política impone una obligación en cabeza del Estado colombiano de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.
de proteger de manera privilegiada a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. Así mismo el artículo 44 de la Constitución Política, con fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia y las leyes que regulan la materia, establece el deber del Estado de proteger a los niños de toda forma de maltrato y explotación, así como su obligación de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales; ha asumido la obligación de garantizar los derechos de los niños. En efecto, de conformidad con el articulo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1968-, el Estado colombiano se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión politica o de otra índole, origen nacional o: social. posición económica, nacimiento b cualquier otra condición social. reconociendo la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la maternidad y la. niñez. En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a • quienes sé encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicable. En este sentido. es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas
manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicable. En este sentido. es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del proPio núcleo familiar al cual pertenece. La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también pór el mandato constitucional . de proteger especialmente a aquellas personas 'que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al amparo de la previsión del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, 6T-2010-00158-01 categoría dentro de la cual cabe incluir a los menos favorecidos, y de manera particular, cuangdo se encuentran en condiciones de pobreza, Ahora bien y descendiendo al caso concreto el juez de tutela negó el amparo constitucional invocado argumentando que no se demostró cuales niños están sufriendo actualmente el agravio de sus derechos, limitándose a hacer un requerimiento a las autoridades del Municipio de Coyaíma para que continúen prestando el servicio de transporte a los niños‘de la comunidad. En el escrito de impugnación el defensor público para indígenas indica que los niños objeto de protección constitucional son los de HILAQUITO, AGUA FRIA, FLORAL y PALMAROSA, es decir son comunidades diferentes a los niños a los
En el escrito de impugnación el defensor público para indígenas indica que los niños objeto de protección constitucional son los de HILAQUITO, AGUA FRIA, FLORAL y PALMAROSA, es decir son comunidades diferentes a los niños a los que sí se les esta prestando el servicio de transporte escolar como son los de la veredas de Lomas de Guaguarco, Guajuarco y Cabildo indígena lomas de ¡larca. Como quiera que el estado colombiano garantiza el derecho a la educación y el acceso a la Misma y mas aun cuando se esta poniendo en peligro la vida misma de una serie de, menores de edad al tener que someterse a una larga caminata para llegar al sitio donde reciben su educación, estos niños ya identificados deben contar con el medio de transporte idóneo tanto para el ingreso a la institución educativa como también para su regreso a su núcleo familiar respectivo, al igual que sus compañeros de otras veredas los cuales cuentan con el citado servicio de transporte. Por lo anterior y corno mediante el escrito de impugnación se individualizaron los niños sobre los cuales recae el presente amparo y como debatido esta en la presente acción el estado de indefensión de estos niños al tener que someterse a las inclemencias del clima, a los automotores y a una serie de peligros a lbs que se encuentran expuestos al realizar la travesía diaria para llegar a un aula educativa a recibir sus clases con el fin de lograr tener un mejor futuro del que tienen en el presente, esta Sala considera ha de tutelarse el derecho fundamental deprecado.. Así las cosas se habrá de revocar el fallo impugnado y en consecuencia se concederá el amparo constitucional a la educación y a la igualdad de los niños indígenas Accionanfes.
DECISIÓN:
Así las cosas se habrá de revocar el fallo impugnado y en consecuencia se concederá el amparo constitucional a la educación y a la igualdad de los niños indígenas Accionanfes.
DECISIÓN: Por lo brevemente analizado, el Tribunal Superior de lbagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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T-2010-00158-01
PRIMERO: ?EVOCAR el fallo proferido el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por los niño indígenas de las comunidades HILAQUITO, AGUA FRIA, FLORAL y PALMAROSA, por lo que sen ordena a los entes accionados para que de manera inmediata realicen las gestiones necesarias para el suministro del trasporte idóneo de los citados menores a sus respectivos claustros educativos y su correspondiente regreso a sus casas.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes, y remítase el expediente • a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQIJESEY CUMPLASE
Los Magistrados, 8