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TSDJ IBE SCF - 1996-12572-02-(02-02-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 1996-12572-02-(02-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.

SALA CIVILFAMILIA UNITARIA

Ibagué, febrero dos de dos mil doce

Magistrado Ponente: Dr. GERMAN TORRES.

REF. EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por

HORACIO RAMÍREZ SALAZAR contra HEREDEROS DE FANNY

BARRIOS DE MAZUERA.

RADICACION No. 1996-12572-02

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 004

Procede esta Sala de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, de fecha septiembre 16 de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima,

A N T E C E D E N T E S:

Por conducto de apoderado judicial , el señor HORACIO RAM ÍREZ SALAZAR , instauró demanda ejecutiva Hipotecaria contra los HEREDEROS DE FANNY BARRIOS DE MAZUERA, como son: CARLOS MAZUERA SANABRIA, ALVARO MAZUERA BARRIOS, JORGE ENRIQUE MAZUERA BARRIOS, RICARDO ALFONSO MAZUERA BARRIOS y AMPARO MAZUERA BARRIOS con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionada, por las siguientes sumas de de dinero: $5.000.000.oo como capital,Sent1996-12572-02 2

mandamiento de pago a su favor y en contra de la accionada, por las siguientes sumas de de dinero: $5.000.000.oo como capital,Sent1996-12572-02 2 más los intereses pactados, aportando como título valor la Escritura Pública No. 2602 de junio 23 d e 1988, mediante la cual también constituyó hipoteca.

Una vez emplazados y notificados los herederos de la accionada, sobre la existencia del título valor que contiene la obligación, mediante auto del 28 de junio de 1999, se libró mandamiento de p ago en contra de CARLOS MAZUERA

BARRIOS, RICARDO ALFONSO MAZUERA BARRIOS,

AMPARO MAZUERA BARRIOS , JOSÉ ENRIQUE MAZUERA BARRIOS, ALVARO FRANCISCO MAZUERA BARRIOS y contra los Herederos inciertos e Indeterminados de FANNY BARRIOS DE MAZUERA, por las sumas de dinero antes indicadas.

Notificadas los accionados del mandamiento de pago, por los emplazados el curador ad -litem designado a éstos se pronunció indicando no constarle los hechos, e igualmente no se opuso a las pretensiones, ateniéndose a lo que se pruebe. Por su parte los señores RICARDO ALFONSO MAZUERA BARRIOS, mediante apoderado judicial se pronunció sobre el particular solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, que el secuestre rinda cuentas, se condene en costas al demandante , entre otros (fls. 110 a 126, C. 1) ; en igual sentido la Sociedad

solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, que el secuestre rinda cuentas, se condene en costas al demandante , entre otros (fls. 110 a 126, C. 1) ; en igual sentido la Sociedad BLANCA DE INVERSIONES Y TRANSPORTES S. A. – BLANCA DE INVERSIONES S. A. , al responder la demanda propuso las excepciones de fondo denominadas “Ilegitimidad del accionante y mala fe”, “Prescripción de la Acción Cambiaria y Ejecutiva”, y “Llamamiento de Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio” (fls. 230 a 234, C. 1).

FUNDAMENTOS DE LAS EXCEPCIONES DE

MERITO.Sent1996-12572-02

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-La de “Ilegitimidad del Accionante y Mala Fe”, se soporta in dicando que como se puede observar el señor HORACIO RAMÍREZ SALAZAR interpuso demanda ejecutiva con título hipotecario el 2 de julio de 1996, siendo vinculados a este proceso los herederos conocidos inciertos e indeterminados de FANNY BARRIOS DE MAZUERA, habiendo solicitado por uno de estos la nulidad de todo lo actuado, la cual fue acogida por el Despacho y la decreta en julio 29 de 2004, y al discernirse en el incidente de nulidad por el Juzgado se dijo que no se aportaron los elementos probatorios exigidos por la ley que acreditaran la cesión del crédito, lo que dice enuncia a colación toda vez que atendiendo la fecha que se decretó la nulidad hasta la fecha en

los elementos probatorios exigidos por la ley que acreditaran la cesión del crédito, lo que dice enuncia a colación toda vez que atendiendo la fecha que se decretó la nulidad hasta la fecha en que se cedieron los derechos del crédito objeto de esta demanda según escritura 2137 del 1 1 de ag osto de 2008, corrida ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, han transcurrido un lapso de tiempo de cuatro años, y se dio tramite a un proceso en el cual el accionante no tenía legitimidad para actuar, entre otros argumentos (fls. 230 a 231, C. 1).

  • La de “ Prescripción de la Acción Cambiaria y Ejecutiva”, se hace consistir en que la obligación contenida en la Escritura Pública No. 2602 del 23 de junio de 1988, fecha en loa cual fue otorgada y se obliga pagar a favor del señor SANTOS PRDA RUBIO, la suma de $5.000.000.oo en un plazo de dos años, contados a partir de su otorgamiento junio 23 de 1988, al 23 de junio de 1990, prorrogables a voluntad del acreedor. Pero que al observar la fecha en que falleci ó el acreedor, el día 25 de octubre de 1988, por lo que sus herederos debieron haber hecho dicho cobro desde el año 1990, en el cual terminó el plazo otorgado; luego al tomar dicha fecha hasta hoy han transcurridoSent1996-12572-02 4 20 años, por lo que considera la obligación ha prescrito, entre otros (fls. 232-233, C. 1).

otorgado; luego al tomar dicha fecha hasta hoy han transcurridoSent1996-12572-02 4 20 años, por lo que considera la obligación ha prescrito, entre otros (fls. 232-233, C. 1). -La de “ Llamamiento de Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio”, la que dice fundamenta en el hecho que el abogado de los demandaos solicitó el levantamiento del embargo y secuestro, además, que el secuestre ri nda cuentas de su administración , situación que dice atendió el Despacho mediante auto de abril 22 de 2005, se requiere de este sujeto procesal, a fin de establecer el pago o no de la obligación, por cuanto se indicó que mediante la administración de éste se canceló la obligación (fl. 233, C. 1).

Dentro del traslado dado a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, la parte actora no se manifestó, guardó silencio.

En igual sentido, las partes no alegaron de conclusión.

PRUEBAS DE LA INSTANCIA

Se tuvo como prueba documental la obrante en el proceso, prescindiendo del término probatorio, por cuanto no hubo pruebas que practicar.

EL FALLO

El a quo, mediante providencia de septiembre 16 de 201 1, decidió de fondo el asunto, declarando probada la excepción de mérito denominada “ PRESCRIPCION”, decretó el levantamiento de las medidas cautelares , ordenó al secuestreSent1996-12572-02 5

de 201 1, decidió de fondo el asunto, declarando probada la excepción de mérito denominada “ PRESCRIPCION”, decretó el levantamiento de las medidas cautelares , ordenó al secuestreSent1996-12572-02 5 hacer entrega del bien; y condenó en costas (fls. 232 a 239, C. 1). .

LA APELACION

No conforme c on la decisión tomada, la parte demandante mediante su apoderado judicial, apeló el fallo el cual se sustenta en términos generales indicando que en el caso presente el término prescriptivo operaría el 24 de junio de 2000, pero que no obstante la prescrip ción puede interrumpirse en forma civil y natural, artículo 2539 del Código Civil, la primera ocurre con la presentación de la demanda siguiendo las reglas previstas en el artículo 90 del C de P. Civil. Agrega, que el juzgado se equivocó por cuanto aplic ó el decreto 2282 de 1989, artículo 90 del C. de P. Civil, que señalaba en esa época que la prescripción de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique en un término de 120 días. Agrega, que ade más la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva , por cuanto la notificación del mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2009, tuvo ocurrencia dentro del término de un año. Y continúa haciendo un estudio de la ley 794 de 2003 entre otros. Por lo que pide se revoque la sentencia apelada y en su defecto se decreta la venta en pública subasta del bien

año. Y continúa haciendo un estudio de la ley 794 de 2003 entre otros. Por lo que pide se revoque la sentencia apelada y en su defecto se decreta la venta en pública subasta del bien hipotecado, embargado y secuestrado (fls. 14 a 18, C. 4).

Agotado el trámite propio de esta instancia, a efectos de decidir de fondo el asunto, se hacen previamente las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S.Sent1996-12572-02

6 De la revisión previa del proceso, se colige que se encuentran acreditados a cabalidad los presupuestos procesales exigidos por la ley para la debida f ormación del proceso y el perfecto desarrollo jurídico procesal y no encontrándose reparo alguno en relación con su trámite se procederá a proferir el fallo correspondiente.

El caso sometido a estudio se inicio en octubre de 1996, por tanto la norma aplicable para efectos de la prescripción es el artículo 90 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 1º, 41 del Decreto 2282 de 1989, que dice: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impi de que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo, em su caso, se notifique al demandado dentro del término de um (1) año contado a partir del dia siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

dentro del término de um (1) año contado a partir del dia siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda em procesos contenciosos de conocimiento, produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren vários los demandados y existiere entre ellos litisconsórcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artí culo, se surtirá para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal e n contrario. Si el litisconsórcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.Sent1996-12572-02 7

La demanda se presentó el 8 de agosto de 1996, y se notifico al Curador Ad-Litem el 8 de agosto de 2002.

Ahora bien, como el mandamiento ejecutivo se notifico al curador seis años después, por tanto la interrupción de la prescripción no se produjo con la presentación de la deman da, sino el día de notificación al citado auxiliar de la justicia , esto ES, el 8 de agosto de 2002.

En el caso presente el juzgador de primera instancia, el 29 de junio de 2004, decreto la nulidad de todo lo actuado. El 26 de noviembre de 2009 , el juez de conocimiento dictó un nuevo mandamiento ejecutivo , el cual se

instancia, el 29 de junio de 2004, decreto la nulidad de todo lo actuado. El 26 de noviembre de 2009 , el juez de conocimiento dictó un nuevo mandamiento ejecutivo , el cual se dirige contra la Sociedad Blanca de Inversiones y Transportes S. A. Dicha sociedad se tiene notificada por conducta concluyente el 29 de junio de 2010.

Significa lo ante rior que, el 29 de junio de 2010 se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 90 del C. de p. Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989 y por el artículo 10 de la ley 794 de 2003.

En el presente caso, la acción ejecutiva tien e como base, la escritura pública No. 2602 del 23 de junio de 1988 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, la cual contiene un contrato de mutuo, en el cual FANNY BARRIOS DE MAZUERA , se comprometió a cancelar al señor Santos Prada Rubio, la suma de cinco millones de pesos ( $5.000.000.oo) en el término de dosSent1996-12572-02 8 años, contados a partir de la firma de la escritura , esto es, el 23 de junio de 1988.

El artículo 2536 del Código Civil, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, antes de su reforma, decía: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años. Y la ordinaria por veinte años…”, luego el artículo 2536 fue modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, así: “La acción

reforma, decía: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años. Y la ordinaria por veinte años…”, luego el artículo 2536 fue modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, así: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordin aria por diez (10)”.

Este proceso se inició en el año 1996, por tanto, no es dable aplicar la prescripción de cinco años para la acción ejecutiva, consagrada en la ley 791 de 2002, sino la de 10 años que venía operando antes de la citada ley.

Ahora, la presente obligación que es objeto de acción ejecutiva, se hizo exigible a partir del 24 de junio del año de 1990, por consiguiente , la prescripción ocurriría el 24 de junio del año 2000.

Los primeros demandados, esto es, los Herederos d e Fanny Barrios de Mazuera, se notificaron el 8 de agosto de 2002, es decir, cuando ya estaba prescrita la presente acción. La nueva sociedad ejecutada , se notificó del nuevo mandamiento ejecutivo, el 29 de junio de 2010, diez años después de haber op erado la prescripción de la obligación que ocupa nuestro estudio , pues se repite que ello ocurrió el 24 de junio de 2000.Sent1996-12572-02 9 Dimana de lo dicho que, ha de confirmarse la providencia recurrida, por estar ajustada a derecho.

D E C I S I O N:

Con f uerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala CivilFamilia de Decisión, administrando justicia en nombre de la

D E C I S I O N:

Con f uerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala CivilFamilia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada que data septiembre 16 de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, con fundamento en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZALES TRILLERAS

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