TSDJ IBE SCF - 2000-00236-04-(23-08-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2000-00236-04-(23-08-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
2000-00236-04
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil once.
Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de agosto de 2011, según acta No. 32
Magistrada Ponente: MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Ref.: Investigación de paternidad (filiación extramatrimonial) promovida por el Defensor de Familia Regional Tolima del Centro Zonal del Espinal en representación de los intereses de María del Pilar Calderón Ramírez en contra de Salomón Sánche z
Rodríguez.
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado en contra de la sentencia calendada 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
El Defe nsor de Familia del Centro Zonal del Espinal (Tolima), actuando en favor de los intereses de María del Pilar Calderón Ramírez, hija de la señora Dilia Aurora Calderón Ramírez, presentó demanda en contra de Salomón Sánchez Rodríguez, para que, previos los trámites legales, se despachen favorablemente en la sentencia las siguientes pretensiones:República de Colombia
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siguientes pretensiones:República de Colombia
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_____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2000-00236-04 2 1) Declarar que Salomón Sánchez Rodríguez es el padre extramatrimonial de María del Pilar Calderón Ramírez , nacida el 22 de septiembre de 1992 en el municipio de Ortega (Tolima).
- Como consecuencia de la anterior declaración, se corrija el registro civil de nacimiento de María del Pilar Calderón Ramírez
- Se fije , en cuantía no inferior al 50% del salario mínimo legal mensual, la cuota alimentaria con la cual el demandado debe contribuir para la educación, crianza y sostenimiento de la representada en el trámite.
Como sustento de las precedentes pretensiones , se arguye que Dilia Aurora Calderón Ramírez conoció a Salomón Sánchez Rodríguez en una fiesta popular que se celebró en la vereda, iniciando así una relación de noviazgo por virtud de la cual sostuvieron relaciones sexuales desde el mes de septiembre de 1991 , quedando la primera en embarazo en el mes de diciembre de esas calendas, embarazo fruto del cual nació, el 22 de septiembre de 1992, María del Pilar Calderón Ramírez.
Afirma también que, al tener 2 meses de gestación , le informó al encartado de su estado y éste no le creyó , agregando que al darse cuenta que era cierto , no la volvió a tratar, afirmando también la actora que el demandado no ha colaborado con los gastos de crianza de
informó al encartado de su estado y éste no le creyó , agregando que al darse cuenta que era cierto , no la volvió a tratar, afirmando también la actora que el demandado no ha colaborado con los gastos de crianza de María del Pilar.
La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que la admitió a trámite mediante providencia del 29 de agosto de 2000, que ordenó notificar y dar traslado a la parte demandada, quien recibió el enteramiento personal dispuesto el 8 de septiembre de 200 0, procediendo a contestar la demanda en oportunidad.República de Colombia
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Agotado el procedimiento propio de esta clase de procesos, concluyó la instancia mediante sentencia calendada 17 de febrero de 2009, la que fue oportunamente apelada por la parte demandante.
Recibido el diligenciamiento en esta Corporación, con determinación del 28 de mayo de 2009, se dispuso devolverlo al juzgado de origen, ordenando se diera cumplimiento al proveído dictado el 20 de octubre de 2008.
Una vez regresó el proceso a tal estrado judicial y subsanados los defectos señalados por este Tribunal, el a quo profirió sentencia el 23 de agosto de 2010, en la que se declaró al señor Salomón Sánchez Rodríguez , como padre extramatrimonial de María del Pilar Calderón Ramírez , nacid a el 22 de septiembre de 1992 en Ortega
sentencia el 23 de agosto de 2010, en la que se declaró al señor Salomón Sánchez Rodríguez , como padre extramatrimonial de María del Pilar Calderón Ramírez , nacid a el 22 de septiembre de 1992 en Ortega (Tolima), con fundamento en la prueba genética ordenada en e l plenario, cuyo resultado arrojó una probabilidad de paternidad del 99.999999%, ordenándose consecuencialmente la corrección del registro civil de nacimiento de la mencionada joven, para fijarse4 igualmente la cuota de alimentos con la que el demandado d ebe contribuir al sostenimiento mensual de María del Pilar, condenando también al encartado a rembolsar los gastos del examen de ADN.
Contra la sentencia comentada fue interpuesto por el demandado recurso de apelación, expresando no encontrarse de acuerdo con la cuota alimentaria señalada, en la medida que , afirma, no fue una pretensión de la demanda, a más de tratarse de una súplica no susceptible de acumularse en este tipo de proceso , en donde sólo se busca la declaratoria de paternidad . F inalmente, indica que no existe ninguna probanza que de cuenta de su capacidad económica para la fijación del mencionado emolumento, que además cataloga de elevado.República de Colombia
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Interpuesta la alzada el juzgado de primer grado negó su concesión con providencia del 16 de septiembre de 2010, determinación contra la cual el encartado interpuso recurso de queja, decidido por este
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Interpuesta la alzada el juzgado de primer grado negó su concesión con providencia del 16 de septiembre de 2010, determinación contra la cual el encartado interpuso recurso de queja, decidido por este Tribunal en proveído del 1° de febrero de 2011 , declarándose mal denegada la apelación a que se alude.
Posteriormente se surtió el trámite propi o de esta instancia, razón por la cual procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta en contra del fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES:
Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
De acuerdo con los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, se advierte que las razones en que apoya la parte demandada su inconformidad frente al fallo de primera instancia radican, exclusivamente, en la fijación de la cuota alimentaria impuesta a su cargo, arguyendo el encartado que no tuvo la oportunidad de defenderse de tal pretensión, n i se recaudó medio probatorio alguno sobre su capacidad económica y el porcentaje fijado resulta muy alto.
Así las cosas, es preciso manifestar que el primero de los argumentos por los que se solicita la revocatoria de la decisión del a quo, en cuanto procedió a fijar una cuota alimentaria a favor de María del Pilar Calderón Ramírez , está condenado al fracaso , pues, en lo que concierne a la capacidad económica del alimentante, resáltase al apelante que, expresamente, establece el artículo 129 del Código de la Infancia yRepública de Colombia
Pilar Calderón Ramírez , está condenado al fracaso , pues, en lo que concierne a la capacidad económica del alimentante, resáltase al apelante que, expresamente, establece el artículo 129 del Código de la Infancia yRepública de Colombia
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_____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2000-00236-04 5 la Adolescencia, que “En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defens or de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.” (Subrayado por la Sala)
Pues bien, se anota que sobre la citada presunción la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-388 de 2000 , criterio acogido actualmente en la Sentencia C-055 de 2010, lo siguiente:
“7. En cuanto respecta a la disposición demandada, puede sostenerse que si bien un sector de la población no devenga el salario mínimo legal, la mayoría de las personas, en edad de trabajar, percibe, por lo menos, un ingreso mens ual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos que aporta la experiencia como la obligación del empleador de pagar, no menos de una cuantía mínima legal como salario
de trabajar, percibe, por lo menos, un ingreso mens ual equivalente a dicha suma. En efecto, tanto los datos que aporta la experiencia como la obligación del empleador de pagar, no menos de una cuantía mínima legal como salario mensual, permite sostener que la presunción cuestionada es razonable.
“Adicionalmente, las disposiciones constitucionales y legales que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos (CP art. 42), el deber de solidaridad familiar (CP art. 42), y los derechos fundamentales de los menores (CP art. 44), permiten que la sociedad albergue, con justicia, la expectativa de que quienes han decidido optar por la maternidad o la paternidad, están dispuestos a hacer lo que esté a su alcance para aumentar su nivel de ingresos de forma tal que puedan satisfacer las obligaciones que tienen para con sus hijos. En las circunstancias anotadas, resulta razonable que el legislador presuma que los padres devengan, al menos, el salario mínimo legal.
“No obstante, no escapa a esta Corte el hecho de que muchas personas no pueden conseg uir un lugar de trabajoRepública de Colombia
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_____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2000-00236-04 6 estable o se ven obligadas a trabajar en circunstancias de indignidad, recibiendo, como contraprestación, sumas de dinero menores del salario mínimo legal. Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos, que su ingreso mensual no alcanza la suma
dinero menores del salario mínimo legal. Sin embargo, quien se encuentre en estas circunstancias tiene la posibilidad de demostrar, en el curso del proceso de alimentos, que su ingreso mensual no alcanza la suma establecida en la presunción que se demanda.
(…)
8. Desde una perspectiva procesal o adjetiva, la presunción legal consagrada en la parte final del artículo 1 55 del Código del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con relación al salario mínimo legal. En efecto, dicha presunción releva a la parte más débil - el menor - de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y constitucio nalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el salario mínimo legal. De esta manera, se logran dos objetivos procesales importantes. En primer lugar se corrige la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, en segundo término, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Con lo anterior, la ley tiende a garantizar, en el peor de los casos, el pago de una cuota alimentaria mí nima vinculada al nivel de ingresos presumido.
Desde la perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tiene los padres respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedido. De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se funda en la prelación
obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedido. De la misma manera, puede afirmarse que el establecimiento de un límite mínimo para determinar la cuota alimentaria, se funda en la prelación constitucional de los derechos fundamentales de los menores. No resulta difícil comprender entonces que la disposición demandada persigue un objetivo constitucionalmente prioritario: la defensa de los derechos más elementales del menor.
9. Adicionalmente, constata la Corte que la norma demandada resulta útil y necesaria para garantizar un límite mínimo de la cuantía de la obligación alimentaria.
Ciertamente, la presunción legal cuestionada impide que elRepública de Colombia
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_____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2000-00236-04 7 deudor de mala fe pueda llegar a ocultar, incluso, la parte de su patrimonio que corresponde a un salario mínimo legal. De otra parte, no es evidente que exista otra medida que implique menores costos para el deudor e igual o mayor beneficio para el menor que ha tenido que acudir a un juicio para hacer que sus padres cumplan con la obligación primaria de sostenerlo y educarlo.”
Bajo tal óptica se concluye que correspondía al demandado demostrar dentro del proceso su imposibilidad para asumir la cuota alimentaria que se reclamaba en la demanda, acción que no ejecutó, dado que examinado el plenario no aparece vertido ningún medio de prueba sobre tal aspecto , teniendo, por tanto, plena aplicación la transcrita
alimentaria que se reclamaba en la demanda, acción que no ejecutó, dado que examinado el plenario no aparece vertido ningún medio de prueba sobre tal aspecto , teniendo, por tanto, plena aplicación la transcrita presunción legal, motivo por el cual la orden impartida por el fallador resulta totalmente ajustada a lo prescrito en el ordenamiento legal.
En este punto, importante es destacar que la fijación de la cuota alimentaria era uno de los pedimentos del demandante, según se extracta de la lectura del libelo, súplicas que fueron puestas en conocimiento al demandado al notificársele de la demanda y entregársele el correspondiente traslado, no encontrándose, por tanto, de recibo las manifestaciones efectuadas por el censor enderezadas a señalar que no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de esa precisa pretensión.
Seguidamente, debe precisarse que el inciso final del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 , ordena que: “En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación demandada y a quién corresponde el ejercicio d e la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir para la crianza y educación del menor , según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres.” , luego entonces mal puede sostenerse, como lo hace el inconforme, que laRepública de Colombia
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luego entonces mal puede sostenerse, como lo hace el inconforme, que laRepública de Colombia
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_____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2000-00236-04 8 fijación de la cuota alimentaria sea un tópico ajeno al proceso de investigación de paternidad. (Resaltado en la norma ajeno al texto)
Ahora bien, en lo se refiere a la supuesta indeterminación de la capacidad económica del demandado , ha de señalarse que la misma debe ser atendida en concordancia con lo dispuesto en el ya citado artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que al no haberse acreditado en el plenario un monto fijo de ingreso del demandado, más si que este labora y percibe remuneración por las actividades que realiza, conforme lo indica ron los testigos Laurencio Otavo y Simeón Góngora, se entiende, por expresa disposición legal, que el mismo percibe, por lo menos, un salario mínimo legal vigente, monto sobre el cual se aplicar á el porcentaje indicado en la providencia objeto de la censur a, esto es el 30%, el cual, valga decir, no parece desproporcionado como lo alega el inconforme, teniendo en cuenta que el mismo no probó dentro del trámite que posea otro tipo de obligaciones de igual linaje que le impidan satisfacer la suma fijada por el juzgador de primer grado.
En este orden de ideas no son acogid os por la Sala los reclamos elevados , razón por la cual se confirmará la providencia censurada en lo que ha sido materia de reproche , condenándose
primer grado.
En este orden de ideas no son acogid os por la Sala los reclamos elevados , razón por la cual se confirmará la providencia censurada en lo que ha sido materia de reproche , condenándose consecuencialmente en costas al apelante por la improsperidad de la alzada. (Num. 1° Art. 392 del C. de P. C.)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,República de Colombia
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RESUELVE:
1º) CONFIRMAR, en lo que fue materia de la censura, la sentencia proferida el 2 3 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo.
2º) Costas de esta instancia a cargo del apelante. Tásense. Para el efecto se fija, a título de agencias en derecho, la suma de $535.600,oo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIA CLARA ROVIRA DÍAZ
Magistrada 2000-00236-04
GERMÁN TORRES
Magistrado 2000-00236-04
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado 2000-00236-04