TSDJ IBE SCF - 2002- 00292-04-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2002- 00292-04-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA lbagué, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Sustanciador:
LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS.
REF: Proceso Ejecutivo de Ecopetrol S.A. contra Gas propano S.A.
Empresa de Servicios Públicos Gas Propano S.A. E.S.P. y otros. Rad. 200200292-04. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- Solicitó el representante legal de la Sociedad Gas Propano S.A. E.S.P., señor Alberto Ramírez Ávila, a través de apoderado judicial la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, tras considerar que se debe tener en cuenta su condición especial de víctima de 6 desplazamientos forzado y 2 amenazas que ha sufrido desde el año 2000? razón por la cual no pudo seguir atendiendo algunos mercados por fuerza mayor en razón de las dificultades económicas queha enfrentado que le ha hecho imposible continuar con el pago de sus obligaciones. Luego de que en auto del 14 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué trasladara por el término de tres días a la parte ejecutante la solicitud de nulidad, el extremo actor allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la pretensión bajo el argumento de que a los demandados se les notificó en debida forma y
a la parte ejecutante la solicitud de nulidad, el extremo actor allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la pretensión bajo el argumento de que a los demandados se les notificó en debida forma y ejercieron su derecho de defensa designando para ello a su abogado de confianza quien contestó la demanda y propuso excepciones y aportó las pruebas de los hechos que ahora alega; por lo tanto, estima que la petición de nulidad carece de fundamento fáctico y jurídico a cual atenta contra la seguridad jurídica y el buen juicio. Mediante proveído del 8 de octubre de 2019 el a quo resolvió negar la nulidad fundamentado en que no se determinó cual es la causal que invoca, requisito indispensable para darle trámite a la nulidad, además que lo que en este momento se debate son enmiendas del procedimiento y no aspectos que tengan la naturaleza sustancial, las cuales deben plantearse al momento de contestar la demanda mediante las excepciones de mérito. Inconforme con la decisión que precede, el apoderado judicial del demandado interpone recurso de apelación manifestando que se trata de una nulidad supralegal por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que se encuentran señalados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues las personas que son víctimas del conflictoarmado interno que ha vivido el país, han sido colocadas en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito para cumplir en debida forma con sus obligaciones lo cual no le puede ser imputado, pues debe tenerse en cuenta la protección especial de que gozan. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del Código
forma con sus obligaciones lo cual no le puede ser imputado, pues debe tenerse en cuenta la protección especial de que gozan. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva es susceptible de apelación, esta Sala unitaria es competente para resolver la alzada. Dispone el artículo 135 ibídem, que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que (i) se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, (ii) se sustente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas (iii) o que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Púes bien, el artículo 133 del Código General del Proceso señala que el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos: "I. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso lega/mente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código." 4.- Examinado el expediente pronto se advierte que en este caso se configuran las causales de rechazo acabadas de distinguir en razón a que, como se anotó en procedencia, para darle trámite a una nulidad,las inconformidades planteadas deben estar reguladas en el artículo 133 del Estatuto General del proceso, por ser taxativas, no obstante, una vez
que, como se anotó en procedencia, para darle trámite a una nulidad,las inconformidades planteadas deben estar reguladas en el artículo 133 del Estatuto General del proceso, por ser taxativas, no obstante, una vez revisado la norma con los argumentos esgrimidos por el apelante, no se observa que la condición de haber sido reconocido el ejecutado como víctima del conflicto armado, y haber sufrido de desplazamiento forzado en varias oportunidades y amenazas en su contra, se encuentre establecidas como causal de nulidad. Por otro lado, como quiera que el fundamento expuesto por el recurrente frente a la configuración de la nulidad se basa en el derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es preciso decir que dicho articulado hace alusión es a la prueba que se haya obtenido con violación al mencionado derecho, lo cual no es la discusión en el presente asunto, circunstancia que haría más convincente el rechazo de la nulidad, máxime que revisadas las actuaciones se advierte que estas se han adelantado con prevalencia del derecho de defensa y contradicción, tanto así, que la parte pasiva dentro del asunto contestó demanda y presentó excepciones a través de su apoderado judicial, e igualmente ha tenido la oportunidad de mostrar su discrepancia con cada una de las decisiones adoptadas por el despacho. 5.- En ese orden de ideas, no queda más que confirmar la decisión proferida en auto del 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, que resolvió negar la nulidad propuesta, por lo dicho en precedencia.
6-DECISIÓN
proferida en auto del 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, que resolvió negar la nulidad propuesta, por lo dicho en precedencia. 6-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala unitaria RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de !bogué, que resolvió negar la nulidad propuesta, por lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en la suma de $500.000.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código General del Proceso y del inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, así como del artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesadas, a través de los medios tecnológicos disponibles, de conformidad con lo reglado en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, como asimismo con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto legislativo 491 de 2020 del 28 de marzo de2020 dictado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y demás normas concordantes.
Consejo Superior de la Judicatura, como asimismo con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto legislativo 491 de 2020 del 28 de marzo de2020 dictado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y demás normas concordantes.
QUINTO: ORDENAR que por secretaría se deje constancia en el expediente sobre la suspensión y reanudación de los términos judiciales para efectos del artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 y demás normas concordantes.
SEXTO: Ordenar que por secretaría se imprima una copia de la presente decisión y se archive en físico en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,
LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS
(Rad 2002-00292-04) 2-