TSDJ IBE SCF - 2003-00020-01-(10-05-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2003-00020-01-(10-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas
Ortiz.
Ibagué, diez de mayo de dos mil once.
Referencia: Ordinario de Milton Martínez Perea contra
Juan de la Cruz Carrillo Mondragón, Elizabeth Díaz de Carrillo y Gina Marcela Carrillo Díaz. 2003-00020-01.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 13 de abril pasado, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la demanda que se declare que pertenece al actor “el pleno dominio” del predio denominado ‘Argel Cuatro’, del
Conjunto Residencial Argel de la calle 6ª número 21 -32 del municipio de Melgar, con matrícula inmobiliaria 366 -6323 y alinderado como aparece en el escrito incoativo, que “ ha sido ocupado por los aquí demandados desde varios años y la posesión que detentan los mismo es de mala fe”.
Como consecuencia, que se ordene a los demandados a restituir el inmueble “ junto con sus anexidades, usos, costumbre, mejoras, servidumbre derechos y gravámenes ” y al pago de “los
Como consecuencia, que se ordene a los demandados a restituir el inmueble “ junto con sus anexidades, usos, costumbre, mejoras, servidumbre derechos y gravámenes ” y al pago de “los perjuicios causados por la ocupación del predio” y los frutos queS 2003-00020-01 2 “el propietario con mediana inteligencia y cuidado hubiera podido percibir”, calculados, según estimación pericial, desde que “ se posesionaron” del bien, aproximadamente, mayo de 2001 hasta el día en que se produzca su entrega al demandante. Por último, declarar que el actor “ no está obligado a indemnizar, bajo ningún concepto”, a los poseedores.
2.- Como fundamento de dichas pretensiones se aduce, en síntesis, que “sin consentimiento” del demandante y “ por razón de pugna personal y laboral con terceros antiguos propietarios de parte del inmueble”, los demandados “entraron a ocupar de hecho en meses pasados ” dicho bien, “ en el que se encuentran levantadas mejoras y construcción en material de ladrillo, con pisos de cemento y madera, ventanas y puertas de metal, sin cielo raso”.
La heredad fue adquirida por el señor Martínez Perea por compra que efectuó a Julio Roberto Puentes Vivas, como consta en la escritura pública 44 2 de 8 de mayo de 2001 de la Notaría Única de Melgar, momento desde el cual “ entró a poseer el predio, ejerciendo actos de propiedad y poseedor con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad ” del mismo, tales como, “ reclamar y solicitar a los actuales ocupantes la devolución y entrega del mismo,
el predio, ejerciendo actos de propiedad y poseedor con ánimo de señor y dueño sobre la totalidad ” del mismo, tales como, “ reclamar y solicitar a los actuales ocupantes la devolución y entrega del mismo, dar mantenimiento adecuado y periódico al predio en general y demás actividades propias de un propietario de un inmueble , actos que ha ejecutado sin reconocer otro dueño”.
La posesión de los demandados deviene del demandante, “en razón a un contrato de arrendamiento efectuado en años pasados por sus antiguos propietarios ”, negocio que fue comunicado y, por tanto, “ que le había sido cedido el contrato de arrendamiento, para lo cual los requirió en forma escrita ”. El vendedor le entregó el inmueble a los demandados “ única y exclusivamente para ser ocupado en calidad de arrendatarios”.
Los demandados, “por razones que se desconocen, pero de circunstancias y hechos que denotan mala fe , ya que estos iniciaron acción laboral en contra de los primeros dueños del predio ”, no ha n entregado el bien al actor, “ sin que hayan cumplido con el pago del canon de arrendamiento”. Desde la fecha del mentado contrato los demandados “ en forma abusiva, violenta e injusta han venido invadiendo el predio”.
3.- Se opusieron los demandados; adujeron que “ han poseído en forma pacífica, pública e ininterrumpida durante más de 18 años” el inmueble, aclarando que la señora Carrillo Díaz, hija deS 2003-00020-01 3 los otros dos demandados, “ no ha tenido ningún tipo de controversia personal o laboral con ningún propietario actual o pasado
años” el inmueble, aclarando que la señora Carrillo Díaz, hija deS 2003-00020-01 3 los otros dos demandados, “ no ha tenido ningún tipo de controversia personal o laboral con ningún propietario actual o pasado del predio, ni ha tenido relación contractual con alguno de éstos”.
El bien no se “encuentra debidamente identificado”, ya que sus “linderos generales ” no se indicaron en la demanda o en la escritura pública aportada con la misma , como tampoco los linderos especiales del mismo.
Alegaron que e l demandante sólo ostenta la calidad de propietario desde el 3 de agosto de 2001, fecha en la que se inscribió la compraventa por la que adquirió el bien, agregando que n o es cierto que el demandante “ ‘obtuviera la posesión del inmueble”, pues ésta ha sido ejercida por los excepcionantes con anterioridad a que él lo comprara. Tampoco hay certeza de esos actos de señ orío que aduce la demanda, ya que “ sólo en carta fechada el 27 de diciembre de 2001 ”, dirigida a los demandados, “aparentemente hace un requerimiento, ya que no hay constancia de recepción de la misma ni de su envío”.
El inmueble a “ que hace referencia el contrato de arrendamiento no es el mismo sobre el cual ha recaído la posesión de los demandados”, toda vez que el mencionado en ese documento “consistía en un apartamento, mientra s que el objeto de este proceso es una casahabitaci ón”; una vez vencido el término de ese contrato, los demandados restituyeron el predio dado en arrendamiento a José Joaquín Pérez, quien lo recibió “ a
es una casahabitaci ón”; una vez vencido el término de ese contrato, los demandados restituyeron el predio dado en arrendamiento a José Joaquín Pérez, quien lo recibió “ a satisfacción en su oportunidad ”; “ nunca ha existido cesión del contrato de arrendamiento ” y el actor nunca ha hecho los requerimientos a que refiere el escrito incoativo.
Informan que el proceso laboral que el demanda do adelanta contra Julio Roberto Puentes, Luis Gabriel Acosta Puentes y María Victoria Navas de Pérez, se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la demandada Díaz Zapata también inició en un proceso de esa laya contra los mismos demandados, del cual conoce el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, en el que no se ha dictado fallo.
Entablaron las excepciones que denominaron “ falta de identificación y determinación del inmueble objeto de la reivindicación”, ya que sólo se aportaron sus linderos especiales e “incumplimiento de los presupuestos procesales por falta de legitimidad por activa como elemento de la pretensión ”, porqueS 2003-00020-01 4 además de que “no existe en el proceso prueba que pueda ostentar la calidad de sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento ”, en el cual el demandante es un tercero, lo cierto es que él “nunca ha tenido ” la pose sión del predio , por lo que “ es improcedente solicitar recuperar algo que nunca se ha tenido”.
También alegaron “ incumplimiento a los presupuestos procesales por falta de legitimidad por pasiva como elemento de la pretensión”, ya que Gina Marcela no tiene la calidad ni de
improcedente solicitar recuperar algo que nunca se ha tenido”.
También alegaron “ incumplimiento a los presupuestos procesales por falta de legitimidad por pasiva como elemento de la pretensión”, ya que Gina Marcela no tiene la calidad ni de poseedora ni de arrendataria, añadiendo que en el contrato de arrendamiento también figura como arrendatario Serafín Cabrera, quien no fue demandado en el asunto; “ inexistencia del negocio jurídico entre el demandante y los demandados ”, sobre la base de que “ la inexistencia del contrato de arrendamiento implica que no haya un título jurídico legítimo … para exigir la restitución de un inmueble arrendado” y de que no está probada la cesión de ese contrato.
Finalmente formularon “ prescripción adquisitiva de dominio”, debido a que al tratarse de una vivienda de interés social, a la que le son aplicables las reglas previstas en la ley 9ª de 1989 , los demandados acumulan el tiempo de posesión suficiente para haberlo adquirido por ese fenómeno jurídico.
4. Los demandados, excepción hecha de Gina Marce la Carrillo Díaz, demandaron en reconvención al actor y a personas indeterminadas , solicitando declarar que han adquirido por prescripción especial la propiedad del bien.
Aseguraron que desde “ el 15 de agosto de 1986 … tienen la posesión quieta pacífica, continua e ininterrumpida del bien ” y que el valor del inmueble es de $26’418.000, por lo que debe considerarse de intereses social ; por tanto, si “ el régimen de prescripción adquisitiva de domi nio es especial, conforme al artículo
el valor del inmueble es de $26’418.000, por lo que debe considerarse de intereses social ; por tanto, si “ el régimen de prescripción adquisitiva de domi nio es especial, conforme al artículo 51 de la ley 9ª de 1989 ”, es decir, de cinco años, el lapso necesario para que ésta opere ha trascurrido sobradamente.
El curador para la litis designado a los empl azados, contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones y estándose a lo que resulte probado en el juicio; el actor guardó silencio.
5. Finiquitado el trámite de rigor, el juzgado profirió sentencia estimatoria de la demanda principal, desestimando la reconvención.S 2003-00020-01 5
Tras la acostumbrada recapitulación del litigio, empezó por descartar las defensas elevadas por la parte demandada, haciendo ver que el predio descrito en la escritura de compraventa que exhibe el actor como título de dominio y el relativo al contrato de arrendamiento son el mismo.
Consideró que aunque Gina Marcela “no firmó el contrato de arrendamiento y en el mismo sí lo hizo Serafín Cabrera, de lo que se trata el presente asunto es un proceso reivindicatorio y de reconvención en pertenencia y no de una restitución d e inmueble arrendado”.
Concluyó que no está demostrada la posesión que aducen los demandados, pues los recibos de servicios públicos domiciliarios aportados con el escrito de excepciones no dejan ver que hayan sido cancelados por los excepcionantes, lo que sí acontece con el “ servicio de agua ” que figura a nombre del
aducen los demandados, pues los recibos de servicios públicos domiciliarios aportados con el escrito de excepciones no dejan ver que hayan sido cancelados por los excepcionantes, lo que sí acontece con el “ servicio de agua ” que figura a nombre del demandado en reconvención “a partir del años 2003”.
A vuelta de referenciar algunas de las declaraciones recopiladas en el litigio, determinó que “ no se dan los presupuestos exigidos para que el despacho proceda a declarar la pertenencia promovida por los demandados ”, pues los “ testigos aseguran tener, cuatro, cinco o seis años de estar ocupando el bien [se refiere a los demandados], sin que fuera envuelto en ánimus domini, es decir, carentes del ánimo de señor y dueño”.
Prosiguió con el estudio de las “ características de la acción reivindicatoria”, determinando que los testigos escuchados en el tr ámite relatan coherentemente que “ los demandados en reconvención y demandantes en pertenencia ocupan el inmueble en calidad de arrendatarios, lo que permite ded ucir que los demandados no se encuentran en posesión del inmueble ”. Reiteró que el bien que se pide reivindicar es el mismo mencionado en la demanda y que existe identidad entre éste y el que detentan los demandados como “tenedores en calidad de arrendatarios”.
Las pretensiones de la demanda principal, dijo entonces, debían prosperar, por lo que ordenó a los demandados entregar el predio al actor, condenándolos a “ pagar el lucro cesante y frutos civiles y naturales por el valor de $10’500.000”.S 2003-00020-01 6
6. Apelaron de esa determinación los demandados;
demandados entregar el predio al actor, condenándolos a “ pagar el lucro cesante y frutos civiles y naturales por el valor de $10’500.000”.S 2003-00020-01 6
6. Apelaron de esa determinación los demandados; sostienen que a pesar de que la demanda anuncia que ellos ocupan el predio “ por causa, esencia y ciencia de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario ”, contrato que no se ha dado por terminado aún y que se ha venido perpetuando en el tiempo, por lo que “ no puede ser desconocido por la fuerza vinculante que tiene para estas partes y la importancia preponderante que lo rodea frente a la acción que se probó para obtener la restitución del inmueble”; de tal suerte, no es admisible “tener a aquéllos como poseedores del predio”.
Adicionaron que “ el origen y acción que se acogió por el actor descarriló el sendero del derecho a reclamar la devolución del inmueble, que no era otra que la del pr oceso abreviado de restitución de inmueble arrendado”.
Por último, arguyeron que “ la sentencia que se profirió desconoció hechos, normas, doctrina, jurisprudencia y quiso darle cabida a una acción reinvindicatoria que estaba fuera de contexto y por ende la ilegitimidad e ilegalidad del fallo”.
II. CONSIDERACIONES
1. Bueno es destacar, para comenzar, cómo la apelación se limita a reprochar la prosperidad de la demanda principal, sin plantear inconformidad alguna frente a la denegación de la contrademanda elevada por los demandados; de tal suerte, si la impugnación no se duele d e la improsperidad de la usucapión,
sin plantear inconformidad alguna frente a la denegación de la contrademanda elevada por los demandados; de tal suerte, si la impugnación no se duele d e la improsperidad de la usucapión, surge evidente que, en lo atinente, la sentencia arriba intangible a esta Corporación, por lo que no se hará alguna consideración sobre ello.
2. En ejercicio de la acción de que trata el artículo 946 del Código Civil, pretende el demandante principal la reivindicación del predio a que alude el escrito incoativo.
Dicha acción, como se tiene sabido, es la que detenta el propietario de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor la devuelva; su prosperidad, también se ha dicho reiteradamente, se halla supeditada a la convergencia de ciertos elementos, tales como , (i) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, (ii) derecho de dominio en el demandante, (iii) identidad de la cosa que se pretende y la poseída por el demandado; y (iv) posesión material en elS 2003-00020-01 7 demandado, r equisitos que deben ser, e n todo caso, convergentes.
2.1. En lo que atañe al primero de esos elementos, dígase que el artículo 947 del estatuto sustantivo civil autoriza la reivindicación de las cosas corporales, raíces y muebles y, por regla general, de toda cosa singular, como también las cuotas partes de la misma , para lo cual debe corroborarse la cosa por su nombre, nomenclatura, linderos y todos aquellos datos que sean necesarios para su plena identificación, todo con el objeto de que no pueda ser confundida con otra, la que debe concordar
partes de la misma , para lo cual debe corroborarse la cosa por su nombre, nomenclatura, linderos y todos aquellos datos que sean necesarios para su plena identificación, todo con el objeto de que no pueda ser confundida con otra, la que debe concordar con la determinada en el título, modo y libelo.
En el sub -examine no existe duda que se trata de un bien susceptible de reivindicar, porque está claro que la demanda recae sobre el predio ‘Argel Cuatro’, alinderado como aparece en la escritura 442 de 8 de mayo de 2001 , otorgada en la Notaría Única de Melgar , documento que individualiza el predio y lo determina como cuerpo cierto, con su respectivo nombre, nomenclatura, linderos y superficie, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 36 6-6323 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, aportados al plenario, pues es claro que es respecto de dicho inmueble que se pretende recobrar la posesión perdida, tal y como se expresa en la demanda.
2.2. Tamb ién está demostrada la propiedad del predio en cabeza del demandante. En efecto. M emórese que la prueba idónea para dar en la demostración de ese aspecto es aquella a que aluden los artículos 749 y 756 del Código Civil y las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el título atributivo del dominio debidamente registrado y legalmente aportado al proceso, ya que sólo por este medio el re ivindicante demuestra, en tratándose de bienes raíces, que por el modo de la tradición obtuvo el carácter de dueño legítimo.
Tal calidad está probada en el juicio mediante la copia
demuestra, en tratándose de bienes raíces, que por el modo de la tradición obtuvo el carácter de dueño legítimo.
Tal calidad está probada en el juicio mediante la copia autenticada de la escritura pública 442 de 8 de mayo de 2001 (folios 3 a 5 del cuaderno principal), inscrit a en el folio de matrícula inmobiliaria 366-6323 -ver anotación 1 -, por la cual el demandante adquirió de Julio Roberto Puentes Vivas el predio sobre el que recaen las pretensiones de la demanda.S 2003-00020-01 8 2.3. En lo atinente a la identidad del bien , es de hacer ver que tal exigencia consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal; la primera, la material , es decir, la que debe existir entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor; la segunda, la correspondiente entre éste y el señalado en la demanda, de conformidad con la exigencia del artículo 76 del Estatuto Procesal Civil.
Este otro postulado de la acción reivindicatoria , dicho en breve, está constituido por el hecho de que la cosa singular materia de la demanda sea la misma sobre la cual ejerce actos posesorios el demandado; por tanto , que exista identidad del bien singular o de la cuota determinada de cosa singular, para que se pueda s aber a ciencia cierta cuál es el objeto de la acción, pues si la cosa poseída es otra, la perturbación al derecho no existe y las súplicas de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente.
Por consiguiente, será obligación para el demandante aducir a los autos la prueba de la identidad, en el presente caso
derecho no existe y las súplicas de la demanda deberán ser despachadas desfavorablemente.
Por consiguiente, será obligación para el demandante aducir a los autos la prueba de la identidad, en el presente caso la determinación del bien, confrontando la realidad geográfica objetiva con los datos que suministra la demanda y los títulos de dominio, así como atendiendo lo constatado en la inspección judicial y los demás medios probatorios, pues lo importante es establecer que el inmueble que se trata de reivindicar existe realmente y se encuentra poseído por quien discute el dominio mediante los hechos; es que “ [a]l examinar el elemento de la identidad del bien, que es el meollo del debate en el caso, … ‘La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de marzo de 1997).
Acá, ese elemento se halla debidamente demostrado ; además que en la inspección judicial practicada en el juicio y el dictamen pericial arrimado al trámite se constataron los linderos de l bien , que coinciden plenamente con los especificados en la escritura pública a que se hizo m érito, similares a los consignados en el escrito petitorio, no pasa inadvertido que en la demanda en reconvención, al detallar los confines del bien sobre el que recaía la usucapión, se trascribieron casi por completo los linderos c onsignados en dicho instrumento público, proceder con el cual los
inadvertido que en la demanda en reconvención, al detallar los confines del bien sobre el que recaía la usucapión, se trascribieron casi por completo los linderos c onsignados en dicho instrumento público, proceder con el cual los demandados, más allá de la controversia que plantearonS 2003-00020-01 9 respecto de la ausencia de los “ linderos generales” del inmueble, terminaron aceptando que el bien que poseen es el mismo del que reclama devolución el actor.
De esta manera, ante todas estas coincidencias, no cabe más que admitir que la identidad del predio no ofrece dudas.
2.4. Para finalizar con el chequeo de estos elementos, anótese desde ya que la posesión del bien en manos de los demandados aparece paladina.
En verdad. Aunque al sustentar la alzada argumenten los demandados que, en vigencia del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, su posición en el bien es la de tenedores, en calidad de arrendatarios que son , que no como poseedores, como lo estimó el a quo, es claro para el Tribunal que los planteamientos del escrito de excepciones y la contrademanda no permiten arribar a semejante corolario.
Es que no puede dejarse de lado, así nada más, que al replicar la demanda reivindicatoria los demandados alegaron en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, tanto como excepción como pretensión, aduciendo como fundamento de hecho de tales alegatos la posesión continua , pacífica e ininterrumpida del bien incluso con anterioridad a que el demandante lo comprara; este comportamiento, que no sólo debe ser visto como confesión a la luz del artículo 197 de la
hecho de tales alegatos la posesión continua , pacífica e ininterrumpida del bien incluso con anterioridad a que el demandante lo comprara; este comportamiento, que no sólo debe ser visto como confesión a la luz del artículo 197 de la obra procesal civil, también implica la aceptación expresa de la calidad que les imputa la demanda, esa de poseedores que hizo imperativa su convocatoria al juicio.
Por algo la jurisprudencia nacional tiene dicho que “ si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento queda confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civ. Sentencia de 8 de febrero de 2002) . De este modo, por más que los apelantes en esta instancia declinen de la posesión del inmueble, lo cierto es que ante los medios probatorios mencionados, deba admitirse que el tal hecho es notorio.S 2003-00020-01 10
Lo que no es todo. Porque efectuada una revisión del haz tes timonial recaudado, fácilmente se advierten actos que denotan posesión por parte de los impugnadores. Ciertamente los relatos de María Olimpia Franco de Herrero, Jhon Jairo Rojas y Miguel Alexander Alape Ochoa sirven para apuntalar la posesión de los deman dados, pues no sólo dan cuenta del
los relatos de María Olimpia Franco de Herrero, Jhon Jairo Rojas y Miguel Alexander Alape Ochoa sirven para apuntalar la posesión de los deman dados, pues no sólo dan cuenta del señorío que respecto del predio expone la pareja Carrillo-Díaz, sino que también constatan que éstos rehusaron devolver el bien al demandante, conductas, unas y otras, que sólo pueden imputarse a un poseedor.
2.5. En presencia de todos los elementos que estructuran la prosperidad de la acción reivindicatoria, es claro que las pretensiones de la demanda deben abrirse paso.
3. Resta por dilucidar, entonces, lo correspondiente a la condena en frutos efectuada por el juzgado.
El a quo , sin efectuar ninguna consideración al respecto, soportado en el dictamen pericial arrimado al juicio, condenó a los demandados al pago de $10’500.000, suma que, vista dicha experticia , corresponde a la estimación que de los frutos dejados de percibir hizo el experto. Según el informe del perito, obrante a folios 280 a 288 del cuaderno 1, como del expediente se establece que “ el demandado está ocupando el inmueble con anterioridad a la compraventa [efectuada] por el señ or Milton Martínez Perea, quien la realiza con fecha marzo ocho del dos mil uno ”, debe concluirse que “[ d]e esta fecha a la actual, no ha percibido ingreso alguno por concepto de arrendamiento u otros por parte del demandado al actual propietario, pues no se ubicó contrato de arrendamiento alguno para determinar lo dejado de percibir ” por éste, por lo que, atendiendo “ los parámetros de la lonja raíz de
parte del demandado al actual propietario, pues no se ubicó contrato de arrendamiento alguno para determinar lo dejado de percibir ” por éste, por lo que, atendiendo “ los parámetros de la lonja raíz de Melgar”, definió que el canon mensual para este tipo de inmueble ascendía a $180.000 para el 2001, $200.00 0 para el 2002, $220.000 para el 2003, $240.000 para el 2004 y $260.000 para el 2005; así, calculó que por el lapso trascurrido entre marzo de 2001 y el día en que rindió el dictamen el 8 de abril de 2005, la cantidad que debía pagarse era $10’500.000.
De entrada debe decirse que ha de calificarse a l os demandados en reivindicación como poseedores de buena fe, todo porque el artículo 769 del Código Civil impone que “[ l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca laS 2003-00020-01 11 presunción contraria”, destacando que “[ e]n todos los otros, la mala fe deberá probarse”.
Si bien la demanda anunció que los accionados son poseedores de mala fe, porque a pesar de haber empezado a ocupar el bien como arrendatarios se negaron a su restitución o al p ago de los cánones pactados, es lo cierto que tal circunstancia se encuentra ayuna de soporte probatorio . Las probanzas del juicio , en efecto, no perm iten inferir que los demandados hayan hecho uso veleidoso de la tenencia del inmueble para, posteriormente , hacerse a la posesión del mismo.
Quizá lo único que permita dar en esa conclusión es el
demandados hayan hecho uso veleidoso de la tenencia del inmueble para, posteriormente , hacerse a la posesión del mismo.
Quizá lo único que permita dar en esa conclusión es el contrato de arrendamiento leído en el folio 11 del cuaderno 1; sin embargo, nótese que, incluso dejando de lado que dicho documento fue aportado en copia simple, el mismo no es bastante para dar en la mala fe de los demandados, pues al tiempo que no fue suscrito por el actor como el dueño del bien y de que no está claro que sea relativo al mismo predio sobre el que re cae el presente litigio, es de hacer ver que éste data de 1985, es decir, de mucho antes de configurarse la posesión de los apelantes, por l o que mal podría pensarse que dé cuenta de hechos acaecidos casi seis años después ; menos aún que los demandados hayan entrado al predio de manera “ abusiva, violenta e injusta”.
De esta manera , si de acuerdo con el inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, “[ e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda ”, entendiéndose que “cuando los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de ‘contestación de la demanda’ no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, ‘sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídicoprocesal que nace con la notificación de la demanda’ ” (Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010), debe admitirse que “[a]l
fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídicoprocesal que nace con la notificación de la demanda’ ” (Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010), debe admitirse que “[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras e stuvo en esa condición, es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa y por tanto de los frutos que ella produce, por haberla adquirido por medios legítimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirs e la litis contestación, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero está alegando dominio sobre la cosa que posee” (fallo mencionado).S 2003-00020-01 12
Atendido lo anterior, fácilmente se colige que los frutos cuya restitución procede, serán solamente los percibidos por los demandados con posterioridad a la fecha en que recibieron notificación del auto admisorio de la demanda generadora del presente conflicto judicial, actuación que tuvo lugar por conducta concluyente el 17 de junio de 2003 (folios 53 ibídem).
Así entonces, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307 del Estatuto Procesal Civil, la Sala procederá a extender la condena en concreto , no sin antes precisar que como quiera que el juez de primera instancia condenó en frutos civiles a los accionados en la demanda principal teniendo como base el dictamen pericial en firme (folio 286 C.1) , acogerá los mismos parámetros 1 allí establecidos para concretar y
civiles a los accionados en la demanda principal teniendo como base el dictamen pericial en firme (folio 286 C.1) , acogerá los mismos parámetros 1 allí establecidos para concretar y actualizar la condena en frutos a restituir , como pasa a detallarse:
- En e l año 2003 el canon de arrendamiento fue de
$220.000
$220.000 /30= 7.333 (valor día)
$7.333 X 19 3 días (13 día s 6 meses)= $ 1.415.329 (desde el 17 de junio 2003 - fecha de notificación del auto admisoriohasta el mes de diciembre de esa calenda).
- En el año 2004 el valor del canon de arrendamiento se fijó en $240.000
$240.000 X 12 meses= $2.880.000
- En el año 2005 el valor del canon de arrendamiento se estableció en $260.000.
$260.000 X 12 meses