🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 2004-00291-01-(28-01-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2004-00291-01-(28-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

SEN.2004-00291-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISION

Ibagué, enero veintiocho de dos mil once

MAG. PONENTE: GERMAN TORRES

REF. ORDINARIO (Simulación) promovido por

MALLY CAROLINA ESCOBAR contra OLGA LUCIA GONZALEZ

MORA

RADICACION No. 2004-00291-01

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según Acta N° 003

MOTIVO DE ESTUDIO.

Ha llegado a esta Corporación Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el proceso ORDINARIO sobre SIMULACIO N instaurado por MALLY CAROLINA ESCOBAR contra OLGA LUCIA GONZALEZ MORA en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha 13 de enero de 2009, interpuesta por la parte demandante.

A través de procu rador judicial al efecto constituido la señora MALLY CAROLINA ESCOBAR en demanda que por razón de reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, citó a proceso ordinario de mayor cuantía a la señora OLGA LUCIA GONZALEZ MORA, con la finalidad de que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hacen las siguientes o similares DECLARACIONES:SEN.2004-00291-01 1° Se DECLARE la SIMULACION ABSOLUTA del negocio jurídico mediante el cual se inscribió a favor de la demandada Olga Lucía Go nzález Mora ante la Secretaría de

hacen las siguientes o similares DECLARACIONES:SEN.2004-00291-01 1° Se DECLARE la SIMULACION ABSOLUTA del negocio jurídico mediante el cual se inscribió a favor de la demandada Olga Lucía Go nzález Mora ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, el dominio o propiedad correspondiente del automotor buseta, marca Chevrolet, modelo 2003 de placas WTL -584, colores marfil, verde y rojo, de servicio público.

2° Que como consecuenci a de la anterior declaración se disponga que dicho negocio jurídico es nulo, es decir, que carece de efectos jurídicos.

3° Se declare que el citado automotor pertenece en propiedad a la sociedad conyugal conformada por Mario Fajardo Yepes y Mally Carolina Escobar y ala sucesión intestada e ilíquida del extinto Mario Fajardo Yepes, representada por su cónyuge sobreviviente y su hijo Mario Andrés Fajardo Esobar.

4° Se condene a la demandada a restituir a la parte demandante el aludido automotor y a pagarle el valor de los frutos civiles percibidos desde el momento en que la accionada entró en posesión material del mismo.

5° Se ordene igualmente la cancelación de la inscripción correspondiente a favor de la demandada González Mora, en la Oficina de Tránsito y Transporte de este lugar.

6° Se condene en costas a la parte demandada.

Una síntesis de los fundamentos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones precedentes, puede ser la siguiente:SEN.2004-00291-01 1° El señor Mario Fajardo Yepes falleció en Ibagué

Una síntesis de los fundamentos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones precedentes, puede ser la siguiente:SEN.2004-00291-01 1° El señor Mario Fajardo Yepes falleció en Ibagué el 7 de agosto de 2004 y al momento de su fallecimiento estaba casado con Mally Carolina Escobar de cuya unión hubo un hijo: Mario Andrés Fajardo Escobar.

2° Por razón del fallecimiento del señor Fajardo Yepes la sociedad conyugal quedó disuelta y se encuen tra en estado de liquidación y se ha deferido la herencia a favor de su hijo Mario Andrés Fajardo, quien la ha aceptado

3° Que por razón de su actividad laboral desarrollada en Estados Unidos, le permitió al señor Mario Fajardo Y. a partir del año 2000 hasta el 2004, ahorrar y enviar o efectuar frecuentemente giros de sumas de dineros desde dicho país a Colombia a sus hermanas Amparo y Martha Fajardo, con el fin de darle estabilidad económica a su hogar y asegurar el futuro de su hijo Mario Andrés Faja rdo, sumas de dinero que sus hermanas le entregaban a Mario Fajardo cuando él regresaba a este país y con las cuales fue adquiriendo la propiedad de varios automotores, entre ellos, la buseta de placas WTL -584 adquirido en marzo de 2003 afiliada a la empresa Expreso Ibagué Ltda.

4° Por desavenencias entre los cónyuges FajardoEscobar, el señor Mario Fajardo se vio obligado a abandonar el hogar conyugal que tenía establecido en los Estados Unidos de América en la ciudad de Arlington Estado de Virginia.

4° Por desavenencias entre los cónyuges FajardoEscobar, el señor Mario Fajardo se vio obligado a abandonar el hogar conyugal que tenía establecido en los Estados Unidos de América en la ciudad de Arlington Estado de Virginia.

5° Que en mayo de 2003, en una de esas esporádicas venidas a Colombia, Mario Fajardo adquiere para su uso personal una camioneta marca Mitsubishi, tipo nativa, modelo 2003 de placas IBW-703 por valor aproximado de $99.000.000.oo, pago éste que financió con el producido de las busetas de suSEN.2004-00291-01 propiedad y los giros que continuaba haciendo desde Estados Unidos.

6° Que en el segundo semestre de 2003 las relaciones matrimoniales se deterioraron notoriamente hasta el punto que su esposa pidió protección al Tribunal Distrital Juvenil y Relaciones Domésticas de Arlington, en donde en fallo de 5 de septiembre de 2003, expuso en uno de sus apartes: “ …El demandado no tendrá mas contacto de ningún tipo con la demandante o el familiar nombrado o miembro de familia de la demandante con excepción a lo anotado a continuación …” Y agrega: “…Esta orden permanecerá en completa vigencia y será efectuada hasta el 5 de septiembre de 2005 para cuando la orden debe terminar…”

7° Que a partir de octubre de 2003 el señor Mario Fajardo empieza a traspasar la propiedad de sus vehículos, olvidando la falta de capacidad económi ca de sus supuestos adquirente.

8° Que la demandada es persona de hogar y que es su esposo quién le solventa sus necesidades y por consiguiente,

olvidando la falta de capacidad económi ca de sus supuestos adquirente.

8° Que la demandada es persona de hogar y que es su esposo quién le solventa sus necesidades y por consiguiente, si actualmente figura como propietaria de la buseta de marras, debe lógicamente aparecer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANcomo contribuyente del Estado.

9° Que según jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos ha pro pugnado que la acción de simulación se demuestra especialmente con prueba indiciaria coherente y concordante, entre ellos, el interés que tenía Fajardo Yepes de insolventarse ante una eventual demanda de separación de bienes por parte de su esposa; la ause ncia deSEN.2004-00291-01 necesidad de enajenar o de que aparecieran otras personas como dueños de sus bienes, si se tiene en cuenta que era una persona de reconocida solvencia económica producto de su estancia en Estados Unidos y no tenía ninguna necesidad de desprenderse de sus propiedades ya que no presentaba ninguna dificultad de orden económico; la persistencia del simulante en la posesión del automotor, porque fue el quien después de la presunta transferencia continuó gozando y usufructuando el automotor y solo ese goce lo vino a detentar la demandada desde el mismo momento del deceso del señor Fajardo Yepes.

10° Que por la ausencia total de recursos económicos de la demandada no le era posible atender y efectuar los gastos de los negocios presuntamente realizados y además la buseta continuó afiliada a la Empresa Expreso Ibagué a nombre de Fajardo Yepes hasta su fallecimiento.

económicos de la demandada no le era posible atender y efectuar los gastos de los negocios presuntamente realizados y además la buseta continuó afiliada a la Empresa Expreso Ibagué a nombre de Fajardo Yepes hasta su fallecimiento. 11° Que la negociación del automotor ocurrió por los días en que se había resquebrajado la unión conyugal y no fue conocida por persona difere nte a “sus contratantes” y los interesados en este asunto solamente vienen a enterarse de la transferencia luego de fallecido Fajardo Yepes.

12° La demandada se ha negado rotundamente a restituir los títulos y la posesión de la buseta a la cónyuge y al heredero del extinto Fajardo Yepes, y la distracción de los bienes disminuye ostensiblemente el acervo herencial, y por ello se torna necesario la presente acción de simulación.

Con la demanda inicial se allegaron los documentos que conforman los folios 2 a 18 del cuaderno principal.

TRAMITACION PROCESALSEN.2004-00291-01

Admitida la demanda con su inscripción, se corrió traslado a la accionada, quién por conducto de mandatario judicial en forma oportuna le dio respuesta oponiéndose categóricamente a la prosperidad judic ial de las pretensiones por carencia de fundamentos de hecho y de derecho; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 1, 2 y 3; negó el 5, 6, 16, 17, 18 y 19, aceptó parcialmente el 4 y 11; no le consta el 7 y pidió que los demás fueran probados.

aceptó parcialmente el 4 y 11; no le consta el 7 y pidió que los demás fueran probados.

En el mismo escrito propuso como medios de defensa las excepciones de mérito que denominó BUENA FE EN

LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE TRANSACCION Y

COSA JUZGADA, e INEXIST5ENCIA DE CAUSA Y RAZÓN POR

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA O PARTE PASIVA.

La parte act ora al contestar las excepciones se opone a su prosperidad judicial.

Una vez surtida la audiencia de conciliación sin ningún éxito, se decretaron las pruebas solicitadas tanto en la demanda inicial como en su contestación y agotada la etapa de alegatos, el señor juez del conocimiento desató de fondo la controversia judicial, mediante sentencia de 13 de enero del 2009 negando las pretensiones incoadas en la demanda por la parte actora, levantando las medidas cautelares y condenando en costas y perjuicios a la parte demandante.

Ante la inconformidad de tal decisión, la demandante oportunamente interpuso recurso de apelación y al ser concedida la alzada en el efecto suspensivo, el proceso ha arribado a conocimiento de esta Corporación, en donde se le imprim ió elSEN.2004-00291-01 trámite de rigor, recibiéndose el escrito de sustentación del recurso presentado por la parte apelante y el memorial a llegado por la parte accionada.

La censura se hace consistir básicamente, en síntesis, en lo siguiente: Que en los procesos de simu lación la prueba indiciaria es la más expedita y utilizada para acreditar sus

por la parte accionada.

La censura se hace consistir básicamente, en síntesis, en lo siguiente: Que en los procesos de simu lación la prueba indiciaria es la más expedita y utilizada para acreditar sus elementos axiológicos, aunada o combinada con otras evidencias que lleven al juzgador a la firme convicción de que lo pedido en la demanda está conforme a la verdad; que el señor Mario Fajardo con la creencia fundada de que posiblemente su cónyuge Mally Carolina Escobar promoviera la separación de bienes procedió a simular o aparentar una serie de ventas de sus bienes, entre ellos, la enajenación de la buseta de placas WTL -584 q ue había adquirido como fruto de su trabajo a la demandada González Mora; que ante el deterioro de las relaciones conyugales de los esposos Fajardo – Escobar, para el primer semestre de 2003 el extinto Fajardo Yepes, y con el único propósito de insolventar se, procedió a enajenar o transferir los bienes de su propiedad, tal como quedó demostrado en los autos; que la parte accionada con el fin de enervar la acción propuesta, presentó un contrato de transacción de fecha 28 de enero de 2004 suscrito entre Mari o Fajardo Yepes y Olga Lucía González Mora donde ésta última acepta como dación de pago, la transferencia del dominio a su favor de la buseta de marras dentro de un proceso ejecutivo que ésta le adelantaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de este lugar; que este acto jurídico en principio no sería extraño, pero que es abiertamente ilógico que quien durante mas de 20 años

ésta le adelantaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de este lugar; que este acto jurídico en principio no sería extraño, pero que es abiertamente ilógico que quien durante mas de 20 años dedicó los ahorros de su trabajo en adquirir para sí vehículos de servicio público, y ante una supuesta demanda de su cónyuge, convenga en forma aparente entregar uno de sus automotores a la accionada; que el juez a -quo no se detuvo a analizar para losSEN.2004-00291-01 efectos previstos en el inciso 2º del artículo 202 del C. de P. Civil, el hecho de que la demandada, a pesar de haber sido citada en sendas oportunidades, no compareció al Juzgado a absolver el interrogatorio de parte; que el extinto Fajardo Yepes vendió otros de sus bienes a familiares suyos para insolventarse; que la demandada para el momento del negocio jurídico respecto de la buseta, no disponía de dinero suficiente para dar a título de mutuo suma de dinero alguno, y que si transfirió los otros vehículos, no tenía necesidad para entregar en dación de pago la buseta a la accionada; que otro indicio que está probado es que el extinto Fajardo Yepes efectuó todos los negocios de sus bienes precisamente una vez regresa a Colombia; que tales ventas no fueron conocidas por nadie y la demandante solo se enteró de ellas cuando falleció trágicamente su esposo, aparte de que el presunto vende dor continúa percibiendo el producido de las busetas. Finalmente agrega que cada una de las evidencias arrimadas al proceso conducen a demostrar que Mario Fajardo en forma simulada y aparente entregó y transfirió sus bienes para

presunto vende dor continúa percibiendo el producido de las busetas. Finalmente agrega que cada una de las evidencias arrimadas al proceso conducen a demostrar que Mario Fajardo en forma simulada y aparente entregó y transfirió sus bienes para insolventarse por temor a ser demandado en separación de bienes por su cónyuge, Por tanto solicita se revoque el fallo apelado, para en su lugar, se acceda a las pretensiones imploradas en la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Debe precisarse una vez mas que, el juez, para proceder a definir un litigio judicial, debe previamente comprobar que se encuentren reunidos plenamente los requisitos necesarios para la constitución regular de la relación jurídico – procesal, a saber: Competencia en el juez del conocimiento; capacidad deSEN.2004-00291-01 demandante y demandado para ser parte, que solo la tienen los sujetos de derecho; capacidad de estas partes para comparecer en juicio, o capacidad procesal, y finalmente, demanda idónea, o sea, que sea perfecta en su forma, todos los cuales saltan a la vista en este caso, y por ende, queda expedito el camino para proferir sentencia que desate la controversia. De otro lado, no se vislumbra causal de nulidad procesal capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida.

De acuerdo a las pretensione s imploradas por la parte actora en la demanda inicial y los fundamentos fácticos que a ellas sirven de soporte, fácilmente se entiende que en el caso presente la demandante instaura la acción de SIMULACION ABSOLUTA del negocio jurídico realizado el 28 de enero de 2004

a ellas sirven de soporte, fácilmente se entiende que en el caso presente la demandante instaura la acción de SIMULACION ABSOLUTA del negocio jurídico realizado el 28 de enero de 2004 mediante al cual se inscribió a favor de la demandada Olga Lucía González Mora, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, la tarjeta de dominio o propiedad del automotor buseta de servicio público de placas WTL -584, par a que como consecuencia de esa decisión, se ordene, de un lado, que dicho acto jurídico no tiene efectos legales y de otro lado, la restitución del automotor para el patrimonio de los sucesores del extinto Mario Fajardo Yepes representados por su cónyuge Mally Carolina Escobar y su hijo Mario Andrés Fajardo Escobar, junto con los frutos civiles dejados de percibir desde el momento en que la accionada entró en posesión del bien hasta cuando lo restituya.

Respecto a la acción de simulación, este Tribunal Superior siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, ha expresado lo siguiente que nuestra legislación no consigna una norma en donde claramente se consagre la acciòn simulatoria, pues su implantación se debe a la jurisprudencia que ha tenido a lo largoSEN.2004-00291-01 de las últimas décadas importantes modificaciones, pues hoy por soy se acepta que no existe sino un solo acto, resultado de una misma voluntad expresada de dos maneras: Una expresión de mera apariencia en el acto ostensible y una expresión efectiva en el fondo. Mas de todas maderas, la jurisprudencia nacional sigue teniendo como base fundamental para llegar al concepto de

misma voluntad expresada de dos maneras: Una expresión de mera apariencia en el acto ostensible y una expresión efectiva en el fondo. Mas de todas maderas, la jurisprudencia nacional sigue teniendo como base fundamental para llegar al concepto de simulación lo consagrado en el artículo 1.766 del Código Civil, según el cual “ Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contra - escrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escr itura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contra - escritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.

Cabe precisar además que, nuestra jurisprudencia ha venido propugnando que la simulación puede ser ABSOLUTA o RELATIVA, según que s e altere la existencia del negocio o su naturaleza, y al efecto ha dicho que, es absoluta cuando el acto oculte suprime o destruye totalmente los efectos del acto ostensible, y es relativa, cuando el acto aparente encubre los efectos del acto oculto que las partes han querido celebrar.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre la figura jurídica de la Simulación, en sentencia del 29 de enero de 1985, expresó:

“La simulación en un contrato solemne puede ofrecerse cuando quienes participan en él, se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir en descartar inter – partes todo efecto negocial )simulación absoluta), o en queSEN.2004-00291-01

crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir en descartar inter – partes todo efecto negocial )simulación absoluta), o en queSEN.2004-00291-01 se produzcan otros efectos distintos en todo o en parte, de los qu e surgen de la declaración aparente (simulación relativa) Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (prop ósito in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; esta se ha atenido a la declaració n que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responder o no a la intención de su autor; y esa buena fe merece protección”.

También se ha expresado reiteradamente que para la prosperidad judicial de la acción de simulación, se torna indispensable la confluencia de varios postulados, a saber:

a) Que se demuestre la existencia del contrato que se dice simulado o aparente; b) Que se acredite que el demandante es la persona en cuyo favor la ley consagra el derecho para ejercitar la acción sim ulada; y c) Que al proceso se allegue la prueba idónea de la simulación del acto, valiéndose para ello de la amplitud probatoria, en este caso de la p rueba testimonial e indiciaria.

Sobre la prueba indiciaria, es conveniente resaltar lo que sobre la materia ha expresado la Corte:

“Atendida la circunstancia de ser la prueba

testimonial e indiciaria.

Sobre la prueba indiciaria, es conveniente resaltar lo que sobre la materia ha expresado la Corte:

“Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayores facilidades el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedentes o prácticas de que se valen los simulante s,SEN.2004-00291-01 tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el PARENTESCO, LA AMISTAD INTIMA, LA

FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDANTE, LA

RETENCIÓN DE LA POSESION DEL BIEN POR PARTE DEL

ENAJENANTE, EL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES AL

EFECTUAR EL NEGOCIO, EL COMPORTAMIENTO DE LAS

PARTES EN EL LITIGIO, EL PRECIO AMENAZADO DE

COBRO DE OBLIGACIONES VENCIDAS, LA DISPOSICION DE

TODO O BUENA PARTE DE LOS BIENES, LA CARENCIA DE

NECESIDAD EN EL VENDEDOR PARA DISPONER DE SUS

BIENES, LA FORMA DE P AGO, LA INTERVENCION DEL

ADQUIRENTE EN UNA OPERACIÓN SIMULADA ANTERIOR,

ETC.

Y agrega: “ Mas como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van formando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cotejo de tal prueba indirecta, el m óvil para simular (causa

catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van formando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cotejo de tal prueba indirecta, el m óvil para simular (causa simulando), los intentos del arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus),la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente(pretium confesus), el lugar sospechoso de l negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provista), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trat e de un bien raíz, etc” ( Véase Cas. Civil de 26 de Marzo de 1985).SEN.2004-00291-01

ANÁLISIS JURIDICO Y PROBATORIO

Atendiendo lo esbozado en los párrafos anteriores, se pasa entonces al análisis tanto de los elementos o postulados mencionados como del acervo probatorio arrimado al plenario.

EXISTENCIA DEL CONTRATO SIMULADO

En cuanto toca con este primer elemento o requisito de la acción de simulación, no cabe la menor duda que se encuentra debidamente acreditado en este asunto, supuesto que a folios 81 y 82 del cuader no No. 1, aparece el documento privado de fecha 28 de enero de 2004, conforme al cual la demandada en este proceso señora Olga Lucía González Mora, en su condición de ejecutante, y el señor Mario fajardo Yepes, en

privado de fecha 28 de enero de 2004, conforme al cual la demandada en este proceso señora Olga Lucía González Mora, en su condición de ejecutante, y el señor Mario fajardo Yepes, en su condición de demandado, representado por el profesional del Derecho Tirso Bastidas Ortiz, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, de común acuerdo convinieron en que el ejecutado entregaba a la ejecutante, como DACION EN PAGO por la d euda que se cobraba ejecutivamente, la buseta marca Chevrolet, modelo 2003, de placas WTL -584 afiliada a la empresa Expreso Ibagué, con la debida legalización de los documentos ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de esta ciudad y la respectiva empresa donde se hallaba afiliado el automotor.

Dicha transacción fue admitida por la juez del conocimiento, mediante proveído debidamente ejecutoriado, calendado el 18 de febrero de 2004 (fl. 84 Cuaderno No. 1).SEN.2004-00291-01 Esta transferencia de dominio apa rece debidamente acreditada con el certificado de tradición expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de este lugar, el cual da fe de que la propietaria del automotor referido es la accionada señora Olga Lucía González Mora y que su du eño anterior señor Mario Fajardo Y. lo fue hasta el 16 de junio de 2004.

INTERES LEGITIMO DEL DEMANDANTE PARA

INCOAR LA ACCIÒN DE SIMULACION.

Sobre este particular está demostrado plenamente en el expediente, con el registro civil de matrimonio que conforma

2004.

INTERES LEGITIMO DEL DEMANDANTE PARA

INCOAR LA ACCIÒN DE SIMULACION.

Sobre este particular está demostrado plenamente en el expediente, con el registro civil de matrimonio que conforma el folio 5 del cuaderno principal, que la demandante señora Mally Carolina Escobar, quién aparece actualmente como propietaria del automotor objeto de controversia judicial, ejercita la acción simulatoria, como sucesora del extinto señor Mario Faja rdo Yepes, en su condición de cónyuge sobreviviente, quien entregara en dación de pago el vehículo de marras a la accionada González Mora, lo que nos indica claramente que la actora es la persona legitimada para solicitar la simulación del acto jurídico co ntenido en el mentado documento privado que se ataca de aparente o ficticio.

En relación con este importante tema de la legitimación en causa por activa para ejercitar la acción de simulación, esto es, a que persona le ley reconoce el interés jurídico para ello, nuestra jurisprudencia ha venido considerando que existen en primer término las partes contratantes, que son precisamente aquellas que por medio del acto simulado han procedido a crear el estado de incertidumbre y de peligro en relación con sus pr opios bienes, y a quienes como es lógico, esSEN.2004-00291-01 preciso reconocer que les asiste el interés jurídico para demandar la simulación, a fin de que se esclarezca el verdadero contenido y alcance de su voluntad. En segundo lugar, se tiene a los causahabientes a tít ulo universal de los contratantes, es decir, a los sucesores o herederos, en razón de ser ellos los

alcance de su voluntad. En segundo lugar, se tiene a los causahabientes a tít ulo universal de los contratantes, es decir, a los sucesores o herederos, en razón de ser ellos los continuadores de la personalidad jurídica de sus causantes y sucederle a éstos en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Y por último, los terce ros, entendiéndose por tales todos aquellos que no han tomado parte en la celebración del negocio simulado, sea porque no concurrieron directamente o porque no estuvieron representados, y que en virtud de este hecho no pueden ser estimados como partes, en tre ellos, los cesionarios, arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, los acreedores, etc.

En el aspecto pasivo tampoco hay ningún asomo de duda por cuanto es la demandada Olga Lucía Gonzáles, quién intervino directamente en la transacción realizada a través del documento privado en mención, como ejecutante dentro del proceso adelantado en contra del extinto Fajardo Yepes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de este lugar.

DE LA PRUEBA DE LA SIMULACION

En lo que tiene que ver con el tercer requisit o indispensable para el buen suceso de la acción de simulación, se observa que las partes contendientes arrimaron al proceso, los siguientes medios de convicción:

La actora no solicitó la recepción de testimonios y se limitó a aportar algunos docume ntos y a la práctica de interrogatorio de parte a la demandada Olga Lucía GonzálezSEN.2004-00291-01 Mora, quién manifestó que conoció a Mario Fajardo, su cuñado,

se limitó a aportar algunos docume ntos y a la práctica de interrogatorio de parte a la demandada Olga Lucía GonzálezSEN.2004-00291-01 Mora, quién manifestó que conoció a Mario Fajardo, su cuñado, desde 1997; que a Mario le hizo préstamos por mas de $40.000.000.oo y que por mora en el pago de ese dinero inició en su contra un proceso ejecutivo en el Jugado Sexto Civil del Circuito de este lugar; que de común acuerdo en febrero de 2004 ella y Mario hicieron un arreglo amistoso, mas exactamente una transacción que consistió en que él le entregaba en dación de pago, la buseta de placas WTL-584, para pagar capital e intereses y que como el automotor entregado valía $100.000.000.oo y la deuda eran $40.000.000.oo, en julio de 2004 Mario le hizo los papeles de traspaso y ella le entregó el excedente o saldo. Af irma la absolvente que la buseta la compró con dineros provenientes del producido del cultivo de arroz que tiene en un lote de varias hectáreas que su padre le entregó para que lo explotara.

Allegó con la demanda inicial certificado de tradición del automotor objeto de litis expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de este lugar, de donde se desprende que el señor Mario Fajardo Yepes fue propietario de la buseta de placas WTL584 hasta el 16 de junio de 2004 porque a partir de esa fecha ya aparece como dueña del automotor la señora Olga Lucía González Mora.

Igualmente aportó el contrato de leasing financiero

584 hasta el 16 de junio de 2004 porque a partir de esa fecha ya aparece como dueña del automotor la señora Olga Lucía González Mora.

Igualmente aportó el contrato de leasing financiero suscrito entre Leasing del Valle S. A. y el señor Mario Fajardo Yepes y Amparo Fajardo de Villalba como locatarios, respecto de una cami oneta marca Mitsubishi , modelo 2003, color blanco beige, de servicio particular.

Por su parte, la demandada dentro de la etapa probatoria aportó al debate judicial los testimonios juramentadosSEN.2004-00291-01 de Ernesto Alfonso Cleves Arias, Tirso Bastidas Ortiz y Ampa ro Fajardo de Villalba, quienes depusieron en la siguiente forma:

ERNESTO ALFONSO CLEVES ARIAS. Afirma que conoce a Olga Lucía González desde hace mas de 15 años a quien le suministra insumos para sus cultivos; dice que Olga Lucía le prestaba dinero a Ma rio y a su familia, entre veinte y treinta millones de pesos, y que al cuadrar cuentas ella le recibió a Mario una buseta como solución de pago; le consta que en el primer semestre de 2004 la posesión material de la buseta la tenía plenamente la señora Olg a Lucía y era la persona encargada de comprar llantas y pagar el cambio de aceite del automotor. Finalmente agrega que Olga

Consultar sobre este documento ...