TSDJ IBE SCF - 2005-00031-01-(18-02-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2005-00031-01-(18-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Ibagué, febrero dieciocho de dos mil once
Mag. Pont. GERMAN TORRES
REF. ABREVIADO AGRARIO (RESOLUCION DE
CONTRATO) PROMOVIDO POR VICTOR GERARDO ZAMUDIO
SANCHEZ CONTRA LUIS EMIRO RODRIGUEZ ARIZA.
RADICACIÓN No. 2005-00031-01
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 006
Procede la Sala Civil Familia –de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, a resolver la adición de la sentencia, o su complementación de la providencia de 25 de noviembre de 2010, solicitada por la parte demandada, para que se pronuncien sobre los vicio s sustanciales, y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
1. ASPECTO FACTICO:
Manifiesta el demandando que en providencia del 25 de noviembre de 2010, el Honorable Tribunal le falt ó pronunciarse sobre los vici os sustanciales y procesales en la ritualidad que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
Dice que los anteriores pronunciamientos quedaron sin despachar no obstante haber prometido (deuda o deber u obligación procesal del sentenciador) en auto de abril 30 de 2009.
Expresa que en su oportunidad el demandado propuso incidente de nulidad y el Juez de conocimiento lo
obligación procesal del sentenciador) en auto de abril 30 de 2009.
Expresa que en su oportunidad el demandado propuso incidente de nulidad y el Juez de conocimiento lo resolvió declarando la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
Explica que la decisión fue apelada y el Honorable Tribunal en providencia de 30 de abril de 2009 indicó que la nulidad solo operaba a partir de la constancia de ejecutoria, laprimera instancia, prometiendo, en la parte final de las consideraciones de la cita da providencia que “Los otros motivos de nulidad (motivos graves que desquiciaron el debido proceso), esgrimidos por el demandado, (se harán) en la consulta que se encuentra establecida para tales aspectos. Por lo que pide su adición.
PRETENSIONES:
Solicita que se adicione o complemente la providencia de 25 de noviembre de 2010.
TRAMITE PROCESAL:
En providencia de 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Decisión adicionando la sentencia consultada de 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Honda, por lo anotado en la parte motiva de dicha providencia, en consecuencia ordeno al señor VICTOR GERARDO ZAMUDIO SANCHEZ, prometiente vendedor, devolver o restituir al señor LUIS EMIRO RO DRIGUEZ ARIZA, promitente comprador, las siguientes sumas de dinero $2.000.000.oo y $8.000.000.oo sumas que deberá devolver debidamente indexadas, en un
LUIS EMIRO RO DRIGUEZ ARIZA, promitente comprador, las siguientes sumas de dinero $2.000.000.oo y $8.000.000.oo sumas que deberá devolver debidamente indexadas, en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor sufrida desde la fech a en que fueron recibidas noviembre 9 de 2001 y septiembre 3 de 2001, respectivamente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago. En lo demás se ha de confirmar la providencia.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia el demandado presente es crito solicitando adición y complementación de la misma.
CONSIDERACIONES:
Solicita el apoderado de demandado se Adicione y Complemente la sentencia respecto a la nulidad planteada en primera instancia. Dice el memorialista que, el demandante sabia su domicilio y dirección, pero en la demanda no lo informó, que en el presente proceso no se citó al señor Procurador Agrario de Ibagué Tolima, no se celebró la audiencia del artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, imprimiéndole un procedimiento distinto al legal.
Expresa el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamenteOportunamente, significa que, la persona indebidamente represent ada, citada o emplazada debe pedir de inmediato la nulidad del proceso, tan pronto se de cuenta de tal irregularidad procesal.
En el caso sometido a estudio, dice el recurrente a
indebidamente represent ada, citada o emplazada debe pedir de inmediato la nulidad del proceso, tan pronto se de cuenta de tal irregularidad procesal.
En el caso sometido a estudio, dice el recurrente a folio 19 del cuaderno número 2, que el demandado se enteró de la violación al debido proceso en el mes de agosto, pero ocurre que la solicitud de nulidad se presentó, en el mes de noviembre, es decir tres meses después de haber conocido la anomalía procesal, por tanto, la nulidad por indebida notificación quedó saneada por no hab erse alegado oportunamente.
El inciso tercero del artículo 143 del Código dice “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada”.
El apoderado del demandado, soli cita se decrete la nulidad del proceso, por no haberse citado al Ministerio Público, pero de acuerdo a la norma en comento, a dicha parte le está vedado invocar el referido vicio , pues el único que puede hacerlo es precisamente el aludido Ministerio, por consiguiente ha de negarse la presente nulidad.
Se invoca la causal de trámite inadecuado, por no haberse celebrado la audiencia del artículo 45 del Decreto 2303 de 1989.
Jurisprudencia y doctrina, han sostenido reiteradamente, que, la nulidad generada c uando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde, solo se configura cuando, se refiere a una equivocación radical en el tipo de proceso que se tramita como ordinario un proceso que debió hacerse como especial. Situación que no ocurrió e n el caso de autos, por tanto ha de
tramita por proceso diferente al que corresponde, solo se configura cuando, se refiere a una equivocación radical en el tipo de proceso que se tramita como ordinario un proceso que debió hacerse como especial. Situación que no ocurrió e n el caso de autos, por tanto ha de negarse igualmente la presente nulidad.
Significa lo anterior, que ha de adicionarse la sentencia en el sentido de negar las nulidades invocadas por el apoderado de la parte demandada.
En merito de lo expuesto, el Trib unal Superior del Distrito judicial de Ibagué Sala Civil Familia de Decisión , administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
ADICIONAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil– Familia de decisión en el sentido de NEGAR las nulidades solicitadas por el señor apoderado de la parte demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Los magistrados,