TSDJ IBE SCF - 2006-00093-01-(13-01-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2006-00093-01-(13-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil
2006-00093-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, trece (13) de enero de dos mil once.
Discutido y aprobado en Sala de 11 de enero de 2011, según acta No. 01
Magistrada Ponente: MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Ref.: Apelación sentencia. Ordinario de MARÍA
ANSELMA GUZMÁN DE GARCÍA contra GEMMA
GARCÍA DE REYES, OSCAR HARVEY REYES
GARCÍA y ALEXIS FERNANDO REYES GARCÍA.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia de tre ce de agosto de dos mil ocho, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el proceso en referencia.
ANTECEDENTES
María Anselma Guzmán de García citó a Gemma García de Reyes, Oscar Harvey Reyes García y Alexis Fernando Reyes García para que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que ella constituyó con Abel García, la simulación absoluta del contrato de compraventa cont enido en la escritura pública No. 389 otorgada el 28 de abril de 1989 en la Notaría Única de Purificación, por medio del cual ella dijo vender a GemmaRepública de Colombia
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Única de Purificación, por medio del cual ella dijo vender a GemmaRepública de Colombia
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APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01
2 García de Reyes el inmueble ubicado en la carrera 10 N o. 11 – 61/65 de Saldaña, y del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 340 oto rgada el 5 de septiembre de 2001 en la misma Notaría, por medio del cual Gemma García de Reyes vendió a Oscar Harvey y a Alexis Fernando Reyes García dicho predio. En consecuencia, suplica se ordene la cancelación de los actos escriturarios así como su inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 368 -0012908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, implorando también la restitución del inmueble con sus frutos naturales y civiles y se condene en las costas del proceso a los demandados.
En subsidio de tal es pretensiones solicitó que se declare “SIMULADO y en su defecto debe prevalecer la DONACION OCULTA” de los contratos descritos a espacio y, por último, como segunda pretensión subsidiaria pidió que los mismos negocios sean declarados r esueltos “por carencia de causa y por falta de pago del precio estipulado”.
Como fundamentos de hecho señaló la demandante, en resumen, que con el fin de evadir la persecución judicial de que iba a ser objeto porque con un vehículo automotor de su prop iedad un hijo suyo causó la muerte de una persona, transfirió a sus hijas Araceli y Nacira
resumen, que con el fin de evadir la persecución judicial de que iba a ser objeto porque con un vehículo automotor de su prop iedad un hijo suyo causó la muerte de una persona, transfirió a sus hijas Araceli y Nacira García Guzmán el inmueble ubicado en la carrera 9 N o. 9 C - 09 de Saldaña a través de la escritura pública N o. 412 de 5 de mayo de 1989 otorgada en la Notaría de Pur ificación, y a su hija Gemma García de Reyes el predio ubicado en la carrera 10 N o. 11 – 61/65 de Saldaña por medio de la escritura pública N o. 389 otorgada el 28 de abril de 1989 en la misma Notaría.República de Colombia
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3 Agregó que, con posterioridad y a través de las esc rituras públicas números 452 y 453 de 22 de junio de 1999 otorgadas en la Notaría de Saldaña, los referidos contratos fueron rescindidos por quienes los celebraron con el fin de cumplir con la devolución de los bienes, pero que éste último acto escriturari o fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque el inmueble ubicado en la carrera 10 N° 11 – 61/65 de Saldaña había sido hipotecado por Gemma García de Reyes a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Finalmente, añadió que una vez cancelada la deuda amparada con ese gravamen, su hija Gemma se negó a devolverle el
García de Reyes a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Finalmente, añadió que una vez cancelada la deuda amparada con ese gravamen, su hija Gemma se negó a devolverle el fundo de su propiedad y, por el contrario, lo transfirió simuladamente a sus hijos Oscar Harvey y Alexis Fernando mediante la escritura pública N° 340 otorgad a el 5 de septiembre de 2001 en la Notaría de Purificación, al punto que el precio allí mencionado es irrisorio y nunca fue pagado.
La acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, el que la admitió y procedió al enteramiento personal de la demandada Gemma García de Reyes, quien, oportunamente y por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las siguientes excepciones:
1ª) “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA – FALTA DE CAUSA”, en cuyo sustento manifestó que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 389 otorgada el 28 de abril de 1989 en la Notaría Única de Purificación fue válido, pues él reúne las exigencias legales y ella pagó el precio allí pactado con un préstamo que obtuvo, dinero que destinó la demandante y vendedoraRepública de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 4 para afrontar el proceso judicial mencionado en la demanda en el cual iba a ser perseguido el inmueble objeto del contrato. Agregó que la escritura pública mencionada en el libelo, por medio d e la cual
4 para afrontar el proceso judicial mencionado en la demanda en el cual iba a ser perseguido el inmueble objeto del contrato. Agregó que la escritura pública mencionada en el libelo, por medio d e la cual rescindieron el contrato de compraventa, tuvo como fin ocultar el bien debido a la posible disolución de la sociedad conyugal de Gemma García de Reyes, disolución que a la postre no ocurrió.
2ª) “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓNRESCISIÓN” (sic), e n la medida en que el término prescriptivo de 4 años previsto en el artículo 1750 del Código Civil venció, contado a partir del otorgamiento de la escritura pública N° 453 otorgada el 22 de junio de 1999 en la Notaría Única de Purificación, que contiene la rescisión del contrato de compraventa supuestamente simulado, esto es, el contenido en la escritura pública N° 389 del 28 de abril de 1989 otorgado en la misma Notaría.
3ª) “FALTA DE CAUSA ”, como quiera que el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989, consagra que las donaciones inferiores a 50 salarios mínimos mensuales legales no requieren insinuación, y ese límite no fue superado “para la época de la escritura Septiembre 5 del 2001 de rescisión” porque su precio ascendió a $9’800.000.
Una vez notificado el demandado Alexis Fernando Reyes García se abstuvo de comparecer al proceso, mientras que el restante encausado Oscar Harvey Reyes García, por medio de apoderado judicial y en forma oportuna, se opuso a las pretension es de la demanda y
Una vez notificado el demandado Alexis Fernando Reyes García se abstuvo de comparecer al proceso, mientras que el restante encausado Oscar Harvey Reyes García, por medio de apoderado judicial y en forma oportuna, se opuso a las pretension es de la demanda y propuso las siguientes defensas:República de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 5 1ª) “INOPONIBILIDAD A TERCEROS ”, porque junto con Alexis Fernando Reyes García, como compradores, adquirieron de buena fe a Gemma García de Reyes, como vendedora, el inmueble ubicado en la carrera 10 N° 11 – 61/65 de Saldaña.
2ª) “Prescripción de la Acción”, habida cuenta que el término prescriptivo de la simulación demandada es de 10 años y el contrato de compraventa impugnado fue inscrito el 6 de junio de 1989 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mientras que la demanda base del presente litigio fue presentada el 30 de marzo de 2006, esto es, cuando había transcurrido con holgura el lapso referido.
3ª) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”, toda vez que las pretensiones de la demanda se invocaron a favor de la sociedad conyugal ilíquida constituida por la demandante y Abel García, no obstante que la disolución de una sociedad conyugal no ocurre por muerte de uno de los cónyuges.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Una vez agotadas las etapas p robatoria y de alegaciones, el
no obstante que la disolución de una sociedad conyugal no ocurre por muerte de uno de los cónyuges.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Una vez agotadas las etapas p robatoria y de alegaciones, el Juzgado de primera instancia accedió a la pretensión principal de la demanda con la sentencia impugnada, tras señalar que los testimonios recaudados acreditan las circunstancias fácticas allí relatadas, lo que corroboran varios indicios como las contradicciones en que incurrió la demandada al intentar explicar cómo, según ella, pagó el precio pactado en el contrato de compraventa cont enido en la escritura pública No. 389 de 28 de abril de 1989 otorgada en la Notaría Única de Purificación, el parentesco entre las partes de ambos en los dos contratos cuestionados,República de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 6 la incoherencia entre el precio acordado en la compraventa a que alude la escritura pública N o. 340 de 5 de septiembre de 2001 otorgada en la Notaría citada celebrado entre los demandados, la falta de demostración del pago del precio pactado en éste acuerdo de voluntades y la falta de entrega del inmueble por parte de Gemma García de Reyes a sus hijos, pues ella aún continúa ocupándolo.
Añadió que tales consideraciones dan lugar a desestimar las excepciones de Inexistencia de la Causa e Inoponibilidad a Terceros invocadas por las demandadas, máxime si tampoco fueron acreditados los supuestos de hecho que las fundaron y porque los demandados Oscar
excepciones de Inexistencia de la Causa e Inoponibilidad a Terceros invocadas por las demandadas, máxime si tampoco fueron acreditados los supuestos de hecho que las fundaron y porque los demandados Oscar Harvey y Alexis Ferna ndo Reyes García tuvieron conocimiento de que las ventas cuestionadas eran simuladas.
Indicó el sentenciador que tampoco era próspera la excepción de Prescripción de la Acción porque la Ley 791 de 2002 invocada por la excepcionante entró a regir el 27 d e diciembre de 2002, fecha a partir de la cual tiene aplicabilidad por mandato del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y en consecuencia el término prescriptivo de 10 años sólo se configuraría hasta el año 2012. Arguyó que la excepción de Falta de Legitima ción en la Causa también era infundada al haber la demandante intervenido en el primero de los contratos de compraventa que tilda de simulados absolutamente, lo cual la habilita para demandar en nombre de la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquid ación que conformó con Abel García.
Consecuencialmente se ordenó a los demandados pagar a la accionante la suma de $16’239.312,77, conforme al dictamen pericial practicado en autos, por concepto de los frutos civiles dejados de percibirRepública de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 7 por la demandante; y la cancelación de los actos escriturarios declarados simulados así como su inscripción.
Por último, declaró probadas las excepciones de
APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 7 por la demandante; y la cancelación de los actos escriturarios declarados simulados así como su inscripción.
Por último, declaró probadas las excepciones de Prescripción de la Acción de Rescisión y Falta de Causa y, en consecuencia, negó la prosperidad de las pretensio nes subsidiarias, en su orden, porque el término prescriptivo de 4 años previsto en el artículo 1750 del Código Civil venció antes de ser presentada la demanda, como quiera que el otorgamiento de la escritura pública N o. 389 ocurrió el 28 de abril de 1989 en la Notaría Única de Purificación y porque los negocios jurídicos demandados no superaron los 50 salarios mínimos mensuales legales a que alude el artículo 1458 del Código Civil y, por tanto, no era necesaria la insinuación.
LA IMPUGNACIÓN
Con la anterior decisión se mostraron en desacuerdo todos los demandados, por lo que interpusieron los recursos de apelación que se desatan.
El demandado Alexis Fernando Reyes García alegó que compareció al litigio solicitando la nulidad de todo lo actuado por su indebida notificación, cuando el proceso estaba al despacho del juzgado de primera instancia para el proferimiento de sentencia, sin que tal solicitud haya sido tramitada por lo que pidió que se proceda a ello.
Oscar Harvey Reyes García afirmó que la sentencia de primer grado contiene indebida valoración probatoria, pues fue inobservada la prueba documental aportada al proceso que deja ver que él sí recibióRepública de Colombia
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grado contiene indebida valoración probatoria, pues fue inobservada la prueba documental aportada al proceso que deja ver que él sí recibióRepública de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 8 dineros producto de su trabajo, los cuales destinó al pago del precio de la compraventa que ce lebró con su progenitora Gemma García de Reyes; señalando que la excepción de Prescripción por él propuesta debió prosperar porque la venta hecha por la demandada a Gemma García de Reyes data del 28 de abril de 1989, mientras que la escritura pública de rescisión fue otorgada el 22 de junio de 1999, esto es, después de 10 años, máxime si la compraventa por él hecha en relación con el inmueble objeto de esos negocios jurídicos fue posterior; y que la accionante carece de legitimidad por activa en relación c on la simulación absoluta que demandó, pues tal pretensión la invocó en nombre propio.
Finalmente, la demandada Gemma García de Reyes también se mostró inconforme con la valoración probatoria, al no ser apreciadas las pruebas recaudadas a petición del e xtremo demandado, así como porque no fue acreditada su mala fe, pues nada impide a una madre vender un predio de su propiedad a sus hijos, ya que dicha venta no lo fue por un precio irrisorio según se desprende del dictamen pericial practicado en el trámite, precisando que la demandada no se contradijo como lo adujo el aquo, ya que ella sí entregó el inmueble ubicado en la carrera 10 N° 11 –
precio irrisorio según se desprende del dictamen pericial practicado en el trámite, precisando que la demandada no se contradijo como lo adujo el aquo, ya que ella sí entregó el inmueble ubicado en la carrera 10 N° 11 – 61/65 de Saldaña a sus hijos cuando se los vendió, pues siguió ocupándolo a título de tenedora y no de poseedora como venía haciéndolo.
CONSIDERACIONES
No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas, advirtiéndose que la petición de nulidad elevada por el demandado Alexis Fernando ReyesRepública de Colombia
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9 García fue resuelta por este Tribunal con proveído calendado 23 de agosto de 2010 (fls. 57 a 60 Cd. 5).
Se sigue, entonces, al análisis de la alzada, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los motivos de inconformidad de los recurrentes, por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a su competencia puesto que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole
pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (cas. civ. sentencia de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005 reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01).
Análogamente, el superior está limitado por la reformatio in pejus y, no puede enmendar la providencia en perjuicio del apelante, “salvo qu e en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, o “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi gra tia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, “resolverá sin limitaciones” (artículo 357 Código de Procedimiento Ci vil) e incluso “ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por
(artículo 357 Código de Procedimiento Ci vil) e incluso “ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad” (CCXXVIII, Vol. I, 14), ni cuando por la apelación interpuesta por una sola parte y por losRepública de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 10 motivos de disenso, el superior revoca o modifica la sentencia impugnada, en cuyo caso, “[p]rivilegiando los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad de la administración de justicia y el derecho fun damental del debido proceso de la parte no apelante favorecida con la sentencia del a quo, cuando éste en virtud de la prosperidad de una pretensión o excepción se haya abstenido de decidir las restantes, el juzgador de segunda instancia tiene el deber de analizarlas y pronunciarse por encontrarse dentro de su competencia funcional, sin que esto implique violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, evidentemente, no se causa una reforma en perjuicio del apelante único cuando el ad qu em revoca o reforma la providencia por los motivos expuestos en el recurso y, en consecuencia, se resuelven los demás extremos de la litis planteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hubo pronunciamiento en primera
consecuencia, se resuelven los demás extremos de la litis planteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hubo pronunciamiento en primera instancia” (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008 [SC064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01).
Por consiguiente, en línea de principio, salvo las excepciones legales señaladas por la jurisprudenci a de esta Sala, decidir sobre puntos no comprendidos en la sustentación del recurso, aceptados por ausencia de impugnación o en detrimento del recurrente, determina un pronunciamiento ultra petita, y contrario sensu, omitir los asuntos respecto de los cua les versa el recurso, un fallo citra petita.”1
Continúa la Sala con el e studio de la acción de simulación planteada por la demandante, dado que la alzada por decidir se centra en atacar la valoración probatoria efectuada por el a quo, con arreglo a la cual encontró reunidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la s pretensiones principales de la demanda , para lo que se recuerda que la simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial desarrollado con base en el mandato del artículo 1766 del
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01.República de Colombia
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11 Código Civil. Puede afirmarse, sobre él, que corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existe ncia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente.
Se infiere, p ues, que dos son las clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno; en el caso de la simulación relativa se parte de un negocio realmente existente, pero que al declarars e públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes.
Comprendida la acción aquí intentada, en lo que refiere a la pretensión principal incoada como a su fundamento fáctico, propio es colegir que la simulac ión denunciada se ubica en el campo de la simulación absoluta en la medida que no se reconoce la existencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N o. 389 otorgada el 28 de abril de 1989 en la Notaría Única de Purificación, por
simulación absoluta en la medida que no se reconoce la existencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N o. 389 otorgada el 28 de abril de 1989 en la Notaría Única de Purificación, por medio del cual la demandante dijo vender a Gemma García de Reyes el inmueble ubicado en la carrera 10 N o. 11 – 61/65 de Saldaña, ni del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N o. 340 otorgada el 5 de septiembre de 2001 en la misma Notaría, por cuya virtudRepública de Colombia
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12 Gemma García de Reyes vendió a Oscar Harvey y a Alexis Fernando Reyes García dicho predio.
Sobre la simulación absoluta enseña la Corte:
“El negocio jurídico simulado puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la cla sificación general de la simulación en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular. Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaraci ón oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han
inexistente. La declaraci ón oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella.”2.
Se distingue, por tanto, que la simulación implica el distanciamiento, sin desconocerse su doble naturaleza, de lo declarado por los contratantes y de la realidad que envuelve tal manifestación de voluntad (verdad íntima) y que ella es el resultado del acuerdo de voluntades, esto es, que implica concierto de los intervinientes.
Al respecto, expresó la Corte Suprema de Justicia:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969.República de Colombia
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“Por aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, el negocio jurídico con simulación, no es por esta mera circ unstancia inválido ni
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“Por aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, el negocio jurídico con simulación, no es por esta mera circ unstancia inválido ni ineficaz. En razón de aquellos postulados jurídicos, a los particulares les es permitido realizar su actividad económica escogiendo para ello los medios jurídicos lícitos que estimen más adecuados, y, por ende, alcanzar indirectamente lo que podrían directamente lograr. La simulación no es entonces, per se, causa de nulidad. Aunque toda simulación envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros, en cuanto al aspecto ostensible del acto persigue mantener ignorada de éstos la verdad, eso sólo no permite considerarla como ilícita, porque fingir no significa necesariamente dañar. Pero es claro, y la observación tiene sólo valor en el campo de la práctica, que como la disimulación implica generalmente un tránsito hacia el daño, y es este el fin con el cual suele ser empleada, el negocio simulado está más propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud. Mas entonces será el daño que cause, lo que determinará la ilicitud del acto." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969)
De lo previamente consignado se extracta que son tres los requisitos indispensables o axiológicos de toda acción de simulación: 1º) La divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2º) El que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes y, 3º) Que su propósito haya sido el engañar a terceros.
Previo al estudio de tales presupuestos, lo primero es afirmar
2º) El que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes y, 3º) Que su propósito haya sido el engañar a terceros.
Previo al estudio de tales presupuestos, lo primero es afirmar la legitimidad activa y pasiva de los aquí intervinientes, efecto para el cual se tiene en cuenta que se encuentra presente en la parte demandante el interés que la habilita para reclamar la declaratoria de simulación y para formular las demás peticiones consecuenciales de ella derivadas, como quiera que la demandante obra en representación de la sociedad conyugal conformada entre ella y el señor Abel García (q. e. p. d.), según se acreditaRepública de Colombia
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____________________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00093-01 14 con el registro civil de matrimonio visible a folio 77 del cuaderno principal, unión que se encuentra en estado de disolución debido al deceso de éste último , co mo se extracta de la copia auténtica del registro de defunción aportado al plenario (fl. 78 Cd. 1), de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1820 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la misma obra, luego entonces le es permitido incoar todas las acciones que considere pertinentes para recuperar aquellos bienes pertenecientes al haber social y que deban ser parte de la correspondiente liquidación, como el inmueble objeto de los act os jurídicos acusados, el cual pregona hace parte de su patrimonio, lo que denota el desacierto de lo argumentado por el extremo demandado sobre este particular.
que deban ser parte de la correspondiente liquidación, como el inmueble objeto de los act os jurídicos acusados, el cual pregona hace parte de su patrimonio, lo que denota el desacierto de lo argumentado por el extremo demandado sobre este particular.
Por su parte, los demandados ostentan la identidad sustancial para ser ellos quienes controviertan con la actora las cuestiones sometidas a composición de esta Corporación, dado que intervinieron como partes en los contratos de compraventa atacados, como se extracta de las copias auténticas de la escrituras públ