TSDJ IBE SCF - 2006-00243-01-(31-01-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2006-00243-01-(31-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Republica de Colombia
Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia
2006-00243-01
M.A.M.V. Exp. 2006-00243
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, enero treinta y uno (31) de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.- El 27 de julio de 2006 César Augusto Ramírez Varón y Gilma Hermencia Ramos de Ramírez, demandaron a Bancolombia S.A. incoando las siguientes p retensiones principales:
1.1.- Declarar que el banco demandado ha incumplido el contrato de mutuo celebrado con los demandantes, desde el desembolso del crédito hasta la fecha del último pago realizado, por haber cobrado en exceso $37’538.768,49, derivado de aplicar tasas efectivas anuales y no reales dentro de la amortización, no haber realizado abonos a capital desde la primera cuota en adelante hasta el último pago, no haber aplicado tasas de interés simple durante toda la vida del crédito, haber aplic ado puntos adicionales en el cálculo del alivio otorgado dentro de la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999, y por capitalizar intereses, contraviniendo con todo ello el precedente constitucional contenido en la C-955 de 2000.
adicionales en el cálculo del alivio otorgado dentro de la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999, y por capitalizar intereses, contraviniendo con todo ello el precedente constitucional contenido en la C-955 de 2000.
1.2.- Declarar que e l contrato de mutuo celebrado entre las partes debe ser revisado en su integridad, teniendo en cuenta que durante la vida del mismo, el banco ha aplicado ítems financieros no cobijados en el precedente constitucional contenido en la sentencia C -955 de 2000 y la Ley 546 de 1999.Republica de Colombia
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2 1.3.- Condenar al banco demandado a restituir a los demandantes la suma de $37’538.768,49 o la suma que resultare probada dentro del proceso, por concepto de cobro de los factores no autorizados por la jurisprudencia y la ley, con sus respectivos intereses e indexación.
1.4.- Condenar al banco a perder la totalidad de intereses cobrados en exceso durante la vida del crédito, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
2.- Adicionalmente, pretenden de manera subsidiar ia, que se declare que Bancolombia se ha enriquecido injustamente en la suma de $37’538.768,49 o en la suma que resultare probada dentro del proceso, por aplicar dentro de la amortización del crédito aquellos factores financieros no autorizados por la ley 546 de 1999, ni las sentencias de constitucionalidad relacionadas, y en
que resultare probada dentro del proceso, por aplicar dentro de la amortización del crédito aquellos factores financieros no autorizados por la ley 546 de 1999, ni las sentencias de constitucionalidad relacionadas, y en consecuencia, que se condene al banco a restituir tal cantidad, con corrección monetaria e intereses moratorios a la tasa más alta.
3.- Los hechos en que se fundamenta el petitum demandatorio pueden sintetizarse así:
3.1.- Las partes celebraron un contrato de mutuo por la suma de $37’000.000,00 suscribiendo los demandantes un pagaré en blanco con carta de instrucciones para su llenado, comprometiéndose a cancelarlo en un término de 20 años, reconociendo una tasa de interés del 12%, y adicionalmente, constituyeron gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -123174 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
3.2.- Al momento del desembolso de la suma mutuada, servía de soporte para la financiación de estos créditos, el Decreto 663 de 1993 y las resoluciones 6, 18 y 26 de la Junta Directiva del Banco de la República,Republica de Colombia
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3 contentivas del sistem a UPAC, caracterizado por la capitalización de intereses (producto de la aplicación de tasas de interés compuesto) y por la aplicación de la DTF en el cálculo de la UPAC.
3 contentivas del sistem a UPAC, caracterizado por la capitalización de intereses (producto de la aplicación de tasas de interés compuesto) y por la aplicación de la DTF en el cálculo de la UPAC.
3.3.- Los demandantes percibieron que el valor de las cuotas se incrementaba despro porcionadamente frente a sus ingresos, y ante la respuesta negativa otorgada por el banco sobre los reclamos que elevaron, continuaron los pagos haciendo ingentes esfuerzos.
3.4.- Los abusos del sistema UPAC desencadenó una crisis que afectó a más de 800 .000 familias, produciéndose las sentencias C -747, C-383 de 1999 y C -700 de 1999. A su vez, el Congreso expidió la Ley 546 de 1999, consagrando el nuevo sistema de financiación de vivienda que acogió la UVR como unidad para las operaciones inmobiliarias p or estar calculada exclusivamente con base en la variación del IPC, y contemplando la reliquidación del crédito con el objetivo de devolverle a los deudores los mayores valores pagados durante la vigencia del UPAC.
3.5.- En la sentencia C -955 de 2000 la Corte adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546, estableciendo los siguientes “parámetros fundamentales” : (i) tasa de interés aplicable a cada crédito desde el 1º de enero de 1993 debe ser real y no efectiva anual, (ii) la corrección monetar ia debe computarse como interés, (iii) es obligatorio hacer abonos a capital desde la primera cuota hasta la cancelación total del crédito, (iv) deben aplicarse tasas de interés simple durante toda la vida del crédito, (v)
corrección monetar ia debe computarse como interés, (iii) es obligatorio hacer abonos a capital desde la primera cuota hasta la cancelación total del crédito, (iv) deben aplicarse tasas de interés simple durante toda la vida del crédito, (v) está prohibida la capitalización de intereses. La entidad financiera ha desconocido estos parámetros, afectando el crédito.
3.6.- El artículo 41 de la Ley 546 de 1999 estableció la metodología para adelantar la reliquidación del crédito, sin embargo, la Superintendencia Bancaria expidi ó la circularRepublica de Colombia
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4 007 de 2000 determinando que las entidades financieras deberían aplicar en la reliquidación unos puntos adicionales que afectan el saldo del crédito.
3.7.- Según el concepto de un perito contratado por los demandantes para realizar un análi sis financiero del histórico de pagos aportado por la demandada, el capital en pesos prestado se encuentra cancelado desde junio 5 de 2006, el recibo de julio 4 de 2006 reporta un saldo de $67’531.198,62, es decir que el banco ha cobrado en exceso la suma de $37’538.768, que aplicados al saldo en UVR provocarían la cancelación de la totalidad del crédito, hasta ahora los deudores han efectuado pagos por $70’947.834,00.
II. TRÁMITE:
Notificada la entidad financiera del auto adm isorio de la demanda, se opus o a la prosperidad de las pretensi ones,
ahora los deudores han efectuado pagos por $70’947.834,00.
II. TRÁMITE:
Notificada la entidad financiera del auto adm isorio de la demanda, se opus o a la prosperidad de las pretensi ones, formulando la excepción principal de “pago”, fundada en que la súplica de los demandantes ya ha sido satisfecha mediante la aplicación de la reliquidación consagrada en la Ley 546 de 1999, atendiendo los lineamientos fijados en esa ley y siguiendo la metodología definida por la Superintendencia Financiera, la que provocó un abono equivalente a $7’569.969. Además, propuso como excepciones subsidiarias, las que denominó “imposibilidad de tener como válidos [peritajes] que se encuentran al margen de la Ley” , “ imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citado por la parte demandante” , “improcedencia de la revisión por ausencia de capitalización de intereses” , “inexistencia de obligación de Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. hoy Bancolombia de efectuar una reliquidación al crédito a cargo del actor, diferente a la ordenada en la Ley 546 de 1999” , “ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios p ara la configuración del enriquecimiento sin causa” , “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados enRepublica de Colombia
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5 cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo de los demandantes” , “ausencia de responsabilidad civil de Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. hoy Bancolombia”, “improcedencia de perjuicios morales derivados de un contrato”, “falta de legitimación por pasiva”. (Fls. 119 a 147 C.1).
Efectuada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y recaudadas en lo posible las pruebas decretadas, las partes alegaron de conclusión así:
Parte demandante: Tras precisar que las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, están encaminadas a demostrar el incumplimiento de la parte demandada del contrato de mutuo al no dar correcta aplicación a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de constitucionalidad relacionadas con el tema de vivienda, señaló que la prueba reina, a saber el dictamen pericial, concluye que efectivamente el banco cobró sumas en exceso, enfatizando que la certificación de la Superintendencia no tiene valor alguno, pues está sujeta a la veracidad de la información básica, sobre lo cual se sabe, según el peritaje, que existió capitalización de intereses. Retoma diciendo que en cumplimiento de la Ley y los precedentes constitucionales, la reliquidación debe contemplar dos situaciones financieras, la primera, desde el día del desembolso hasta la ejecutoria de la sentencia C -747 de 1999 (en la cual es
cumplimiento de la Ley y los precedentes constitucionales, la reliquidación debe contemplar dos situaciones financieras, la primera, desde el día del desembolso hasta la ejecutoria de la sentencia C -747 de 1999 (en la cual es válida la capitalización de intereses), y la segunda desde dicha ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 1999 en donde el banco debió aplicar tasas de interés simple como consecuencia de la inexequibilidad de la capitalización de intereses.
Parte demandada: Refirió que se reconoció el valor del alivio a que tenía derecho la demandante en virtud de la Ley 546 de 1999, calculado siguiendo la metodología establecida en dicha Ley y en la circular 007 de la Superintendencia Financiera, y respetando las resolucionesRepublica de Colombia
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6 que definieron el valor en pesos de la UV R así como las tasas en los créditos de vivienda; que toda la actuación del Banco a lo largo del crédito, incluida la reliquidación, se ha ajustado a los parámetros legales vigentes para cada momento; y que la corrección monetaria y los intereses son conceptos distintos que desestiman los argumentos de cobro de valores en exceso, cuestión debidamente clarificada en la sentencia C -955 de 2000, puntualizando en este aspecto, que el banco no participa en las políticas públicas que regulan la corrección monetaria.
III. LA SENTENCIA.
A continuación de una amplia descripción proc esal, el
este aspecto, que el banco no participa en las políticas públicas que regulan la corrección monetaria.
III. LA SENTENCIA.
A continuación de una amplia descripción proc esal, el a quo en sentencia de 9 de abril de 2010, declaró imprósperas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y no probada la objeción al dictamen pericial, ordenó al Ban co demandado devolver a los demandantes los dineros cobrados en exceso con ocasión al mutuo, tasados en $37’538.768,49, dispuso la reliquidación del crédito en la forma realizada en el dictamen pericial y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como f undamento de su decisión, señaló que no se aportó “prueba seria y atendible acerca de que el experticio (sic) que presentara la actora anexo a la demanda, se encontrara viciado del error grave que alude la parte pasiva, por cuanto el haz demostrativo al qu e acudió la objetante, no arroja resultados favorables a la objeción, es decir, la parte que corría con el deber o carga de la prueba no lo hizo en debida forma, y por ende tiene fuerza probatoria, por provenir de un perito experto en este tipo de temas o, por lo menos no se demostró incapacidad en el trabajo que ejecutó”.
IV. LA IMPUGNACIÓN.Republica de Colombia
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7 Inconforme, la parte demandada apeló la sentencia
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7 Inconforme, la parte demandada apeló la sentencia anterior, reiterando que no incumplió el contrato de mutuo celebrado con la demandante, pues aplicó el alivio correspondiente de conformidad con la Ley 546 de 1999, ajustándose a lo largo del crédito a los parámetros legales vigentes en cada momento, y ya existe claridad a nivel jurisprudencial de que corrección monetaria e intereses son conceptos distintos. Enseguid a destacó las siguientes falencias del peritaje acogido en primera instancia: (i) se liquidaron intereses corrientes sobre el capital en pesos y no en UPAC, (ii) los pagos se imputaron primero a pagos dejando pendiente la corrección monetaria, la cual, erróneamente fue considerada como interés, (iii) a todo pago realizado a partir del año 2000 solamente se le aplicó corrección monetaria, producto de considerarla como interés, (iv) se desconoció que el crédito se realizó no en pesos sino en UPAC, (v) el crédito tuvo una rebaja de tasa al 9.48% y el perito lo liquidó siempre con 12% EA, (vi) un pago en UVR de 4.991.92 unidades enunciado por el perito no aparece reflejado en los abonos a capital ni a intereses provocando que el saldo en UVR se disminuya y en pe sos continúe igual, (vii) no se cumple con lo ordenado en la circular 007 de 2000 porque el perito liquidó la obligación
provocando que el saldo en UVR se disminuya y en pe sos continúe igual, (vii) no se cumple con lo ordenado en la circular 007 de 2000 porque el perito liquidó la obligación en pesos y luego la convirtió a UVR, proceso inverso al definido en dicha circular.
V. C O N S I D E R A C I O N E S:
Luego de una lectura juiciosa al escrito introductor y los hechos en que descansa, el entendido eme rgente no puede ser otro que concluir, que el querer de los accionantes es obtener la revisión del contrato de mutuo celebrado con Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A hoy Bancolombia S.A. en virtud del prést amo que garantizó con la hipoteca contenida en la Escritura Pública 1786 de 30 de mayo de 1997 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué (Fls. 8 a 25 C.1), por cuanto, la rel iquidaciónRepublica de Colombia
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8 elaborada por la ent idad acreedora no se ajusta a lo ordenado en la ley 546 de 1999.
1.1-. Referente al deber de interpretar la demanda, la
H. Corte Suprema de Justicia puntualiza:
“Es el estudio del derecho impetrado dentro de las normas generales de una demanda y los p rincipios legales, lo que debe guiar al juzgador; y por eso el sistema formulario y extrem adamente rígido se halla descartado de
“Es el estudio del derecho impetrado dentro de las normas generales de una demanda y los p rincipios legales, lo que debe guiar al juzgador; y por eso el sistema formulario y extrem adamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones. De otro modo, el más simple error de detalle de una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado e n el ju icio. Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto , porque la i ntención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte pet itoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho . No existe en nuestra legislación procedimental u n sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente del libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”1 (Lo resaltado es de la Sala).
2-. Por ende, el estudio de las pretensiones descansará en el precedente constitucional plasmado en la sentencia C-700 de 1999, donde se dijo:
“(…) los deudores afectad os por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos , la reliqu idación de sus créditos y la cancelación de lo que hayan cancelado en exceso” (La cursiva fuera del texto original).
1 H. Corte Suprema de Justicia, G.J. XLIV, pág. 527. Citada por Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Civil, Parte General, Undécima Edición, pág. 357.Republica de Colombia
1 H. Corte Suprema de Justicia, G.J. XLIV, pág. 527. Citada por Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Civil, Parte General, Undécima Edición, pág. 357.Republica de Colombia
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9 3-. De suerte que, las instituciones fina ncieras por el hecho de haber recaudado y aprovechado los dineros entregados por sus clientes en los créditos hipotecarios de vivienda, si es del caso, a su vez están obligadas a rest ituir lo pe rcibido en exceso. Toda vez que “Dentro de éste contexto, considera la S ala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las dec isiones de la jurisdicción constitu cional sino de la doctrina constitucional contenida en ella, según las circunstancias que presente cada caso en concreto (…) los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de ha cer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el r eembolso de lo que se hubiese pagado de más, etc, tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos direct amente a las entidades con las que tienen suscrito el contr ato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los térm inos de la
etc, tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos direct amente a las entidades con las que tienen suscrito el contr ato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los térm inos de la ley 546 de 1999…”2 (La cursiva no es original).
3.1-. Así las cosas, el estudio del petitum girará bajo el citado referente constitucional, sin olvidar que “(…) el otorgamiento y la aceptación de créditos por las entid ades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de mane ra absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin lim itación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina ‘dirigidos’, en los que, en aras de l interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad”3 .
2 Sentencia C-846 de 2000 3 ÍdemRepublica de Colombia
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10 4-. Demostrado como está, que la “Corporación de Ahorro y Vivienda – Conavi ” hoy Bancolombia S.A. otorgó el crédito No. 8099 -2222 (Fls. 8 al 25 y 57 C.1), “como crédito de vivienda”, el cual se garantizó con hipoteca sobre el apartamento 408, ubicado en el edificio Villa de San
el crédito No. 8099 -2222 (Fls. 8 al 25 y 57 C.1), “como crédito de vivienda”, el cual se garantizó con hipoteca sobre el apartamento 408, ubicado en el edificio Villa de San Ignacio de esta ciudad; a aquél se le debe aplicar el art. 41 de la ley 546 de 1999.
5-. Ahora, se debe poner de relieve que “hay leye s que se refieren al pasado sin vulnerar ningún derecho adquirido,… leyes (que) no tienen el carácter retroactivo y deben considerarse únicamente como retrospectivas” 4Por tanto, debe revisarse el efecto retrospectivo de los siguientes artículos de la ley 5 46 frente a los contrato de mutuo signados antes de su vigencia.
“Articulo 38. Denominación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en upac se expresarán en uvr…”
“Articulo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desemb olsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. (…)”
“Articulo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vig entes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
harán sobre los saldos vig entes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
4 H. Corte Suprema de Justicia, sent. de Nov./33 citada en el fallo de 20 de abril de 2001, exp. 5883.Republica de Colombia
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11 “…
“El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 , publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 199 9”. (Destaca la Sala)
“Parágrafo 1º: Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, oto rgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, con el fin de comparar el comport amiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC”.
“La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”5.
correspondiente a los créditos pactados en UPAC”.
“La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”5.
5.1. Con todo, en la sentencia C -955 de 2000, la H. Corte Constitucional, puntualiza:
“En otro aspecto, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es indispensable que, según res ulta de la Sentencia C -747 de 1999, la tasa de interés remuneratorio por préstamos de vivienda, calculada sobre los saldos insolutos, no sea compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos, pues eso significaría que se la cobrara doblemente.”
Ahora bien, en la memorada sentencia C -955 de 200, atinente al art. 38 de la ley 546 de 1999, se dice:
5 Inciso 3º art. 42 ley 546 de 1999Republica de Colombia
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12 “La exequibilidad surge, además de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligacio nes expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (la UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo pre visto en las sentencias C -
(la UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro está- que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo pre visto en las sentencias C383, C -700 y C -747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.” (La cursiva no es original)Valga aclarar que, el interés compuesto es “aquel que al final del periodo capitaliza los intereses causados en el periodo inmediatamente anterior… debido a que los intereses se adicionan al capital para formar un nuevo capital sobre el cual se calculan los intereses”6
6. Por consiguiente, no hay lugar a duda que la aludida reliquidación debe hacerse respetando el precedente doctrinal const itucional, lo mandado en la ley 546 de 1999 y aplicando lo dicho, en lo pertinente, en las circulares núm eros 007 y 014 de enero 27 de 2 000 y septiembre 3 del mi smo año, respectivamente, emanadas de la Superintende ncia Bancaria y el facsímil f-00000-50las que, tenían como objetivo, instruir a los establecimientos bancarios acerca de la forma de atemperarse a los requer imientos de que t rata el capítulo VIII de la ley 546 de 1999 frente a los créditos de vivienda contraídos en Unidades de Poder Adquisitivo Con stante
(Upac). Sin dejar de lado que, el H. Consejo de Estado dijo no encontrar “ contrariedad alguna entre el instructivo que alude a la tasa de interés en el pr oceso de reliquidación y
contraídos en Unidades de Poder Adquisitivo Con stante (Upac). Sin dejar de lado que, el H. Consejo de Estado dijo no encontrar “ contrariedad alguna entre el instructivo que alude a la tasa de interés en el pr oceso de reliquidación y los preceptos Iegales que regulan tal procedimie nto, puesto que la circular se limitó al mandato legal, sobre la aplicación de la fórmula establecida para la conversión del UPAC a la UVR. Se reconoce en consecuencia la legalidad de la Circular
6 Jhonny de Jesús Meza Orozco, Matemáticas Financieras Aplicadas, segunda edición, pág. 59.Republica de Colombia
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13 007 de 2000, en cuanto a la dispos ición contenida en el numeral 4º literal b) ‘tasa de interés’, que corresponde al acápite de ‘reliqu idación de créditos’, por considerarla enmarcada dentro de los límites que regu lan la competencia de la Superintendencia Bancaria y aco rde con las normas superiores que regulan tal procedimiento”7.
7-. De otra parte, cabe traer a colación que el art. 17 ejusdem, prescribe:
“2. Tener una tasa de interés remuneratoria calc ulada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva”.
capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva”.
8-. En este orden de cosas, frente a las reliquidaciones realizadas por los demandantes, acogida como pericia por el juzgado de instancia y, la llevada a cabo por la demandada, en cuanto tiene que ver con lo aquí tr atado, se debe concretar lo siguiente:
8.1. La liquidación aneja a la demanda no actualiza el capital diariamente ni liquida los intereses remuneratorios con el valor de la UVR señalado en la Resolución N° 2896 de 29 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; razón por la cual, la amortización que allí se refleja es superior en cuanto que el capital y el cobro de intereses no se actualiza en forma diaria, lo que se traduce en una clara inaplicación de la Circular 007 de 2000.
Reparo que en verdad, fue puesto de presente por la demandada al objetar por error grave la pericia que
7 Sentencia de octubre 12 de 2001, expediente 11151 C.P. Germán Ayala Mantilla.Republica de Colombia
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14 acompañara el libelo introductor y que obligan a declarar probada la objeción.
8.2. Ahora, la reliquidación elaborada por la entidad
M.A.M.V. Exp. 2006-00243
14 acompañara el libelo introductor y que obligan a declarar probada la objeción.
8.2. Ahora, la reliquidación elaborada por la entidad financiera (Folio 90 del C. 1), certificada por la otrora Superintendencia Bancaria (folios 14 al 17 del C. 2), admite como reparos que l os intereses corrientes impagos, son llevados al sa ldo insoluto de la obligación sobre los cuales se generan nuevos intereses, con lo que se infringe el marco normativo referenci ado, porque aquellos se están capitalizando. Por ejemplo: obsérvese como en la liquidación suministrada por el organismo de vigilancia el saldo en UVR se incrementa entre los días 5 de abril al 1 de mayo de 1999, de 47 6318.1414 a 480178.8908 y también entre los días 3 al 31 de diciembre de 1999 de 467968.0621 a 471230.8098, aspecto que también se refleja en las mismas fechas y en igual valía en la liquidación de la demandada cuando integra al saldo final, las cantidade s de 3860.7494 y 3262.7478 intereses en UVR. Por lo que se puede concluir que los rendimientos remuneratorios están calculados en un interés compuesto, lo que impidió a los deudores que obtuvieran un alivio superior al que finalmente le otorgaron. En efecto:
FECHA 03/07/1997
PAGO UVR
0
INTERES
0
AMORTIZACION
0
SALDO UVR
488024.9235
finalmente le otorgaron. En efecto:
FECHA 03/07/1997
PAGO UVR
0
INTERES
0
AMORTIZACION
0