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TSDJ IBE SCF - 2006-00276-03-(21-02-2014)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2006-00276-03-(21-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1 ______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. Expediente No. 2006-00276-03 2006-00276-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN

Veintiuno de febrero de 2014.

Discutido y aprobado en Sala del 20 de febrero de 2014, según acta No. 11.

Magistrada Sustanciadora: María Clara Rovira Díaz

Ref.: Sucesión de Posidio Reyes.

Magistrada Sustanciadora: María Clara Rovira Díaz

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el heredero Antonio Reyes Villalba en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal.

EL TRÁMITE

Carmen Beatriz Reyes Urueña, Siney Aleida Reyes Urueña y María Celene Reyes Urueña, por conducto de gestora judicial, promovieron el presente proceso de sucesión , declarado abierto por el juzgado de origen mediante proveído del 24 de agosto de 2006 y en el cual fueron reconocidas como herederas del causante, ordenándose también el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en la causa mortuoria.

La decisión del 4 de diciembre siguiente reconoció, igualmente, la condición de herederos a Argelia Reyes Villalba, Edilana Reyes Villalba, Nidia Reyes Villalba, Miriam Reyes Villalba, Martha Lucia Reyes Villalba, Marina Reyes Villalba, Posidio Reyes Vill alba y2 ____________________________

Reyes Villalba, Nidia Reyes Villalba, Miriam Reyes Villalba, Martha Lucia Reyes Villalba, Marina Reyes Villalba, Posidio Reyes Vill alba y2 ____________________________

APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03

Antonio Reyes Villalba (fl. 42 Cd. 1) y, la del 14 de febrero de 2007 , a Sandro Rodolfo Reyes Urueña y Soledad Reyes Urueña.

El 1º de noviembre de 2007 , lo fue Dikmar Leonardo Reyes Amaya, en representación de su difunto padre Alirio Reyes Villalba, el 2 de febrero de 2010 , Rafael Reyes Villalba, el 19 de abril siguiente el del menor Andrés Felipe Castañeda Reyes en calidad de hijo de la heredera Mirta Leonor Reyes Urueña (q.e.p.d.), el 13 de septiembre del mismo año tuvo lugar el reconocimiento como heredera de Adelina Reyes Martínez y, finalmente, el 13 de febrero de 2011 tuvo lugar el de Ninfa Reyes Martínez. (fls. 76,105, 299, 331 y 330 del C. No. 1).

Practicada la diligencia de inventarios y avalúos en audiencia del 9 de enero de 2007, fue corrido el traslado respectivo a los interesados y decididas las objeciones en su contra planteadas, resultó aprobado en auto del 26 de marzo de tal anualidad. (fls. 159 a 162 Cuaderno incidente de objeción a los inventarios y avalúos)

Decretada la partición de los bienes sucesorales y presentado el correspondiente trabajo de partición, fue objetado por algunos de los

objeción a los inventarios y avalúos)

Decretada la partición de los bienes sucesorales y presentado el correspondiente trabajo de partición, fue objetado por algunos de los interesados para ser posteriormente aprobado en el fallo materia de la alzada (fls. 463 a 470 Cd. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Luego de recapitular los antecedentes del trámite, el a quo dictó sentencia procediendo, inicialmente, a declarar infundadas las objeciones propuestas al trabajo partitivo visible de folios 349 a 162 del cuaderno principal, para, a continu ación, al encontrarlo ajustado a las previsiones legales , impartirle aprobación con la adopción de las decisiones consecuenciales.3 ____________________________

APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03

LA APELACIÓN

La determinación comentada fue censurada a través del recurso de alzada por el heredero Antonio Reyes Villa lba, cuya inconformidad estriba en la consideración de haberse omitido incluir en el trabajo de partición los frutos producidos por los bienes relictos.

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para que proceda sentencia de mérito se encuentran plenamente estructurados, pues, existe capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, y el juez de familia es competente para dirimir controversias de esta naturaleza. De otra parte, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

para dirimir controversias de esta naturaleza. De otra parte, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto presentado a estudio.

Se sigue, entonces, al análisis de la alzada, recordando que la competencia del Tribunal estás delimitada por los motivos de inconformidad del recurrente, deduciéndose así que los demás son puntos que escapan a su competencia puesto que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “‘[l]a consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del s uperior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo, los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte o por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (sublíneas ajenas al texto original) (cas. civ. sentencia de 12 de octub re de 2004 y 13 de4 ____________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03 diciembre de 2005 reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC -0862006], exp. 15238310300319930002601)’ ” (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 9 de julio de 2008 [SC-064-2008]. Exp. 2002-000 17-01.

Bajo ese horizonte debe puntualizarse que el desacuerdo del

Sentencia de 9 de julio de 2008 [SC-064-2008]. Exp. 2002-000 17-01.

Bajo ese horizonte debe puntualizarse que el desacuerdo del apelante radica, exclusivamente, en la decisión del a quo al de no ordenar la inclusión de los frutos producidos por los bienes que conforman la masa sucesoral dentro del trabajo de partición , negativa que, revisado el fallo cuesti onado encuentra fundamento , en criterio del juzgador de primer grado, en estimar que los frutos reclamados no forman parte de los inventarios y avalúos aprobados en el asunto, argumento que comparte esta Corporación por las razones que pasan a exponerse.

En primer lugar, destáquese que, de lo dispuesto en los artículos 600 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, se extracta que para que se pueda proceder a la partición de bienes dentro de un determinado proceso de sucesión es requisito sine qua non la previa realización y aprobación de los respectivos inventarios y avalúos de los bienes que conforman el acervo herencial.

Sobre el particular, bueno es resaltar el precepto plasmado en el primer inciso del artículo 608 de la codificación en cita, cuando expresa: “Aprobado el inventario y los avalúos , el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.” (Resaltado ajeno al texto)

Y ello es así por cuanto son los mencionados inventarios y avalúos “… la parte real u objetiva de la partición, pues esta debe5 ____________________________

APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03

ajeno al texto)

Y ello es así por cuanto son los mencionados inventarios y avalúos “… la parte real u objetiva de la partición, pues esta debe5 ____________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03 fundarse en dicha diligencia,…” 1, atendiendo que “…, la base de la partición comprenderá todas las partes que conforman los inventarios y avalúos, tales como existencia, identificación, adquisición y avalúo legal de los bienes y deudas relacionadas,…”2, y es que, “Si bien teóricamente la partición debe versar sobre la totalidad de la herencia y sociedad conyugal, también es cierto que en el plano pr áctico ella suele limitarse a la herencia y a la sociedad conyugal que real o imaginariamente se han relacionado en la diligencia de inventario y avalúo principal y adicional. Para el partidor solamente existen los bienes y deudas que real o imaginariamente allí se relacionan. En consecuencia, la partición deberá moverse dentro de esta limitación legal,…”3

Confrontadas tales directrices con las piezas procesales que conforman el expediente, observa el Tribunal que dentro de los inventarios y avalúos aprob ados (fls. 44 y 45 Cd. 1 y fls. 159 a 162 Cuaderno incidente de objeción a los inventarios y avalúos) , no fueron relacionados los frutos cuya inclusión dentro de la partición pretende la censura, así como tampoco aprecia que alguno de los interesados hubiese solicitado su inclusión haciendo uso de la figura contemplada en el numeral 4º del artículo 600 del Estatuto de los Ritos Civiles, circunstancia que determina, tal y como lo afirmara el sentenciador, la

solicitado su inclusión haciendo uso de la figura contemplada en el numeral 4º del artículo 600 del Estatuto de los Ritos Civiles, circunstancia que determina, tal y como lo afirmara el sentenciador, la imposibilidad de ser objeto de partición.

Ahora, no puede dejar de anotarse como los herederos tuvieron a su alcance el mecanismo jurídico para lograr se incluyeran los frutos cuya partición aquí se reclama y precisamente contemplado en la norma anteri ormente citada sin que acudiera n a ello, no pudiendo

1 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de sucesiones. Tomo II. Octava Edición. Bogotá D. C. 2008. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 573 2 Ibídem, pág. 573 3 Ejusdem, pág. 5746 ____________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03 pretender por esta vía pretermitir las etapas y los procedimientos establecidos en el ordenamiento procesal civil para tales efectos so pretexto del principio de economía procesal o de la existencia de otros procesos, como parece entenderlo el impugnante, a quien debe recordársele que las normas procesales son de derecho y orden público, por ende, de obligatorio acatamiento. (Art. 6 C. de P. C.)

Lo anterior no quiere decir, valga la precisión, desconocer la existencia de los r ubros a que se contrae la alzada y que aquellos deban formar parte de la presente sucesión. No obstante, para lograr tal cometido y proceder a su partición, obligado es para los interesados adelantar los trámites delineados por el legislador con esos fines , como

formar parte de la presente sucesión. No obstante, para lograr tal cometido y proceder a su partición, obligado es para los interesados adelantar los trámites delineados por el legislador con esos fines , como ya se dijera.

Con sujeción a las consideraciones precedentes habrá de confirmarse el fallo materia de l a alzada y, por tanto, las costas de esta instancia correrán a cargo del apelante. (num. 1º Art. 392 del C. de P. C.)

DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la Sala de Decisió n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º) CONFIRMAR, en lo que ha sido materia de censura, la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal dentro del proceso identificado en la referencia.7 ____________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2006-00276-03 2º) Condenar en las costas de esta instancia al apelante. Para el efecto se fija la suma de $600.000,oo a título de agencias en derecho.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ

Magistrada

GERMÁN TORRES

Magistrado

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS

Magistrado

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