TSDJ IBE SCF - 2007-00302-01-(16-01-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2007-00302-01-(16-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
Magistrado Sustanciador:
LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS.
REF: Ordinario de nulidad de contrato de Ricardo Arteaga Sanz contra
Herederos de Plutarco Arteaga Vidal (Azucena Esther Monroy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga, Magnolia Esther Monroy Arteaga, Ricardo Arteaga Sanz) Azucena Esther Monroy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga y Magnolia Esther Monroy Arteaga. Rad. 2007-00302-01.
Discutido y aprobado en Sala según Acta No. 003
ASUNTO
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.- Ricardo Arteaga Sanz formuló demanda ordinaria en contra de los Herederos de Plutarco Arteaga Vidal (Azucena Esther Monroy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga, Magnolia Esther Monroy Arteaga, Ricardo Arteaga Sanz) Azucena Esther Monroy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga y Magnolia Esther Monroy Arteaga, a fin de que se declare “la nulidad absoluta del negocio jurídico de estipulación en favor de tercera persona” hecha por el señor Plutarco Arteaga Vidal a favor de la sociedad Plutarco A rteaga Vidal S. en C. mediante escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997 corrida ante la Notaría
Arteaga Vidal a favor de la sociedad Plutarco A rteaga Vidal S. en C. mediante escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997 corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, “la nulidad absoluta de cada uno de los contratos” contenidos en las escrituras públicas No. 3.386 del 5 de octubre de 1996, 308 del 4 de febrero de 1997, 1.372 del 22 de abril de 1998, 1.986 del 4 de junio de 1998, 2.026 del 8 de junio de 1998, 3.621 del 5 de noviembre de 1998, las dos primeras corridas ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué y las 4 restantes corridas ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, así como que “se restituya al patrimonio del extinto PLUTARCO ARTEAGA VIDAL los bienes que fueron dolosamente sacados” y se condene al pago de los frutos producidos por aquellos desde que se celebraron los precitados negocios jurídicos.
2.- Como fundamento, se relató lo que sigue:
2.1. Que por escritura pública No. 1.598 del 19 de junio de 1981 Plutarco Arteaga Vidal y María Esther Sanz de Arteaga disuelven y liquidan la sociedad conyugal entre ellos existente, quedando la hijuela del primero conformada por un lote, edificaciones de l café “Lucitania” y locales adyacentes ubicados por la Carrera 3° entre calles 15 y 16 de esta ciudad y los locales 1° y 2° de la parcelación del Barrio Valparaíso, mientras que la hijuela de la segunda quedó
Carrera 3° entre calles 15 y 16 de esta ciudad y los locales 1° y 2° de la parcelación del Barrio Valparaíso, mientras que la hijuela de la segunda quedó integrada por lote, edificaciones del “Hotel Lusitania” y locales adyacentes ubicados por la Carrera 2° entre calles 15 y 16 de esta ciudad y una casa en Tolú – Sucre.2
2.2. Que al fallecer María Esther Sanz de Arteaga, sucedieron como legitimarios Ricardo Arteaga Sanz y María Esther Arteaga Sanz , quedando la cuarta de libre disposición con usufructo mientras viviera a favor de Plutarco Arteaga Vidal y como nudos propietarios los nietos de este último.
2.3. Que al fallecer María Esther Arteaga Sanz pasan a heredarla las señoras Azucena Esther Mon roy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga, Magnolia Esther Monroy Arteaga.
2.4. Que mediante escritura pública No. 3738 del 27 de octubre de 1992 se protocoliza la sucesión doble de María Esther Arteaga Sanz y José Luis Monroy.
2.5. Que mediante escritura pública 3386 del 5 de octubre de 1996 se constituye la sociedad Plutarco Arteaga y Cía. S. en C., siendo socios gestores y por ende representantes legales, los señores Plutarco Arteaga Vidal y Azucena Esther Monroy Arteaga, y socios comanditarios los señor es Azucena Esther Monroy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga, Magnolia Esther Monroy Arteaga, Ricardo Arteaga Sanz, Ricardo Alberto Arteaga Ríos y Alejandro Arteaga Ospina.
2.6. Que mediante acta No. 03 del 8 de octubre de 1996 se procede a la
Ricardo Arteaga Sanz, Ricardo Alberto Arteaga Ríos y Alejandro Arteaga Ospina.
2.6. Que mediante acta No. 03 del 8 de octubre de 1996 se procede a la disolución y liquidación de la prenombrada sociedad, “por disminución del patrimonio social en más de una tercera parte”
3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué mediante proveído del 21 de enero de 2008. Por auto del 26 de Marzo de 2009, tras avizorarse la conformación de un litisconsorcio necesario, se dispuso tener como integrante del extremo pasivo a la sociedad Plutarco Arteaga Vidal y Cía S. en C.
Las señoras Rosa Esther Monroy Arteaga, Magnolia Esther Monroy Arteaga y Azu cena Esther Monroy Arteaga, así como la sociedad Plutarco Arteaga Vidal y Cía. S. en C. fueron notificadas por conducta concluyente los días 19 de marzo de 2009, 30 de marzo de 2009, 17 de abril de 2009 y 11 de junio de 2009, respectivamente, tal y como consta en las constancias de control de términos obrantes a folios 267 a 268 y 287 del cuaderno No. 1
4.- Dentro del traslado respectivo los accionados contestaron el libelo incoativo, de la siguiente forma:
4.1. Rosa Esther Monroy Arteaga: Aceptó todos lo s hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de mérito que denominó “INEPTITUD DE
LA DEMANDA POR NO PRETENDERSE LA NULIDAD SOBRE EL CONTRATO
PRINCIPAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES (PLUTARCO ARTEAGA VIDAL
las pretensiones. Propuso la excepción de mérito que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO PRETENDERSE LA NULIDAD SOBRE EL CONTRATO PRINCIPAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES (PLUTARCO ARTEAGA VIDAL y RICARDO ARTEAGA SANZ – CONTRATO DE TRANSACCION), Y QUE DIO ORIGEN A LA NEGOCIACION PROTOCOLIZADA EN LA ESCRITURA PUBLICA No. 165 del 21 DE ENERO DE 1997, SINO SOBRE EL CONTRATO
ACCESORIO DEL CONTRATO PRINCIPAL DE TRANSACCION QUE
ORIGINO EL CONTRATO DE PERMUTA DE BIENES SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y QUE HIZO PARTE INTEGRANTE DE LA TRANSACCION”, fundada en que existe un vacío en la demanda, por cuanto nada se propuso frente al contrato “principal” de transacción celebrado entre Plutarco Arteaga Vidal y Ricardo Arteaga Sanz el día 27 de noviembre de 2005, cuyo cumplimiento se verificó precisamente a través de la permuta refutada, todo, para poner fin a tres pleitos que veían cursando en despachos judiciales de la ciudad, uno de simulación donde era demandante Plutarco Arteaga Vidal tramitado ante e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, uno de reclamación de mejoras donde igualmente fungía como demandante Plutarco Arteaga Vidal tramitado3
ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y uno de venta de bien común instaurado por Ricardo Arteaga Sanz y cuyo conocimiento había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
4.2. Azucena Esther Monroy Arteaga: Aceptó todos los hechos y se opuso
común instaurado por Ricardo Arteaga Sanz y cuyo conocimiento había correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
4.2. Azucena Esther Monroy Arteaga: Aceptó todos los hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de mérito que denominó “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL LITISCONSORCIO NECESARIO”, soportada en que no se demandaron a todos y cada uno de los intervinientes en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, estando ausentes del pleito Alejandro Arteaga Ospina y Ricardo Alberto Arteaga Ríos, quienes en otrora y como menores de edad (representados en tal acto por sus padres, Ricardo Arteaga Sanz - Beatriz Helena Ospina, y Ricardo Arteaga Sanz – Rocío Marleny Ríos Angarita) también participaron en la pluricitada permuta.
4.3. Magnolia Esther Monroy Arteaga: Aceptó todos los hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de mérito que denominó
“INEXISTENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA PROPONER LA
DEMANDA DE NULIDAD DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS, POR HA BERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY POR PARTE DE LOS CONTRATANTES”, fincada en que la parte actora presenta una reclamación judicial sin fundamento jurídico cierto, sin citar las normas que estima transgredidas, pretendiendo se adelante un juicio de cara la interpretación realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué frente a una solicitud de corrección de anotaciones registrales.
transgredidas, pretendiendo se adelante un juicio de cara la interpretación realizada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué frente a una solicitud de corrección de anotaciones registrales.
4.4. Sociedad Plutarco Arteaga Vidal y Cía. S. en C.: Lo hizo en los mismos términos de Magnolia Esther Monroy Arteaga.
5.- Mediante escrito del 5 de octubre de 2009 la apoderada de la parte actora reforma la demanda, para a través de ella precisar que Ricardo Arteaga Sanz obra “en nombre y para la sucesión de PLUTARCO ARTEGA VIDAL”, para incluir como demandantes a los señores Alejandro Arteaga Ospina y Ricardo Alberto Arteaga Ríos, y para dirigir la acción también contra de la sociedad Plutarco Arteaga Vidal y Cía. S. en C.
Así mismo, estableciendo y discriminando las siguientes pretensiones:
Como pr incipales, la nulidad absoluta de la estipulación a favor de otro contenida en la escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997 corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, por ser el estipulante “mandatario y representante legal del benefici ario”, la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 308 del 4 de febrero de 1997, 1.372 del 22 de abril de 1998 y 2.026 del 8 de junio de 1998, la restitución del bien materia de estipulación junto con los frutos civiles q ue se hayan producido desde el 21 de enero de 1997, así como se ordenen las correspondientes anotaciones notariales y registrales.
Como subsidiarias, la simulación de los negocios jurídicos contenidos en
de enero de 1997, así como se ordenen las correspondientes anotaciones notariales y registrales.
Como subsidiarias, la simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 308 del 4 de febrero de 1997, 1.372 del 22 de abril de 1998 y 2.026 del 8 de junio de 1998, por cuanto tales declaraciones “tienen un contenido de voluntad no real”, la restitución de los frutos civiles que se hayan producido desde el 21 de enero de 1997, así como se ordenen las correspondientes anotaciones notariales y registrales4
El 23 de octubre de 2009 y 3 de noviembre de 2009, en su orden, se arrimaron los poderes especiales conferidos por los señores Ricardo Alberto Arteaga Ríos y Alejandro Arteaga Ospina. 6.- De la reforma de la demanda se dio traslado a los demandados mediante auto del 17 de noviembre de 2009, quienes la contestaron tempestivamente, igualmente con oposición, haciendo algunas precisiones legales y doctrinales en torno a la nulidad, la simulación y los contratos, para seguidamente proponer como defensas las que denominaron “LEGALIDAD DE
LOS NEGOCIOS JURIDICOS POR HABERSE CUMPLIDO CON LAS
FORMALIDADES DE LEY POR PARTE DE LOS CONTRATANTES”,
“INEXISTENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA PROPONER LA
DEMANDA DE NULIDAD DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS POR HABERSE CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY POR PARTE DE LOS CONTRATANTES” e “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, las dos primeras, recogiendo los argumentos ya expuestos al contestar la demanda
CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY POR PARTE DE LOS CONTRATANTES” e “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”, las dos primeras, recogiendo los argumentos ya expuestos al contestar la demanda inicial, y la última, acotando que por esta senda no es posible pretender restitución de bienes, por cuanto esto debe adelantarse mediante proceso abreviado.
7.- Adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., valga decirlo, sin acuerdo alguno en la fase conciliatoria, se procedió a abrir el proceso a pruebas mediante auto del 4 de junio de 2010, habiéndose logrado el recaudo de las siguientes:
7.1. Documentales: Las aportadas por los contendores dentro de las respectivas oportunidades procesales.
7.2. Interrogatorios de parte absueltos por las demandadas Azucena Esther Monroy Arteaga, Rosa Esther Monroy Arteaga y Magnolia Esther Monroy Arteaga, las dos primeras el 8 de diciembre de 2011 ante la Cónsul General de Colombia en San Francisco – California, y la última el 1 de noviembre de 2011 ante la Cónsul General de Colombia en Houston – Texas.
Los demandantes Ricardo Alberto Arteaga Ríos, Ricardo Arteaga Sanz y Alejandro Arteaga Ospina absolvieron interrogatorio en audiencias llevadas a cabo el 16, 22 y 23 de noviembre de 2010, respectivamente.
7.3. Copia auténtica de la escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997 remitida por el Notario Segundo del Círculo de Ibagué.
7.4. Dictámenes acerca del valor del terreno, edificaciones y
7.3. Copia auténtica de la escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997 remitida por el Notario Segundo del Círculo de Ibagué.
7.4. Dictámenes acerca del valor del terreno, edificaciones y establecimiento de comercio (Hotel Lusitania), lucro cesante y frutos civiles dejados de percibir desde el momento en que se realizó la estipulación, rendidos por los peritos Emilgen Gil Barbosa y Fredy Mauricio Bastidas Ortiz, junto con sus correspondientes aclaraciones y complementaciones.
8.- Vencido el periplo probatorio se ordenó mediante auto del 18 de febrero de 2013 correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, derecho del que solo hizo uso la parte demandada para refrendar sus dic hos e insistir en sus solicitudes.
9.- Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013 el a quo resuelve negar todas las pretensiones (principales y subsidiarias), sin hacer pronunciamiento sobre las excepciones mérito, ordena levantar las medidas cautelares y condena en costas a la parte demandante.5
Para desestimar las súplicas principales, estimó la sentenciadora que la permuta contenida en la escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997, es el resultado de una transacción que aceptó el demandante y que no fue refutada, que no se puede deprecar la invalidez de todo el instrumento con base en la presunta irregularidad de uno de los varios negocios jurídicos allí plasmados, por lo que por “correcta técnica jurídica” debieron atacarse todos, pues lo q ue eventualmente suceda con la estipulación a favor de la sociedad demandada
presunta irregularidad de uno de los varios negocios jurídicos allí plasmados, por lo que por “correcta técnica jurídica” debieron atacarse todos, pues lo q ue eventualmente suceda con la estipulación a favor de la sociedad demandada afecta las demás estipulaciones que “son un todo que no se puede escindir”, así como que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, teniendo en cuenta que el demandante Ric ardo Arteaga Sanz participó en el acto jurídico presuntamente viciado. Como no prosperaba este pedimento, igual suerte debía correr para los demás formulados como consecuenciales.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se limitó la jueza a decir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, que no demostró lo pertinente a través de “los medios de prueba ordinarios”
10.- Inconforme, la vocera judicial de los demandantes interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue sustentado ante esta Corporación, en el sentido de que no podía atacarse la transacción, pues la misma precluyó con la suscripción de la escritura pública contentiva de la permuta, que la estipulación a favor de tercero que en este caso se verificó es “nulo de nulidad absoluta, puesto que por acción no reúne las formalidades que la ley prescribe para tales actos, porque como he de repetirlo, una vez más, es invalido el contrato de estipulación para un tercero, cuando directa o indirectamente quien en procuración ha intervenido en su celebración no es extraño al mismo“, que son 3 negocios jurídicos diferentes, la transacción, la permuta y la estipulación a favor de tercero, no existiendo ningún vicio que afecte los 2 primeros, que la
procuración ha intervenido en su celebración no es extraño al mismo“, que son 3 negocios jurídicos diferentes, la transacción, la permuta y la estipulación a favor de tercero, no existiendo ningún vicio que afecte los 2 primeros, que la estipulación a favor de otro es “un acto jurídico de carácter secundario”, por lo que para atacarlo no era necesario ir hasta su génesis (permuta), que la manifestación que realizó el primer permutante en la cláusula once de la escritura hizo ineficaz la estipulación para otro “por estar en presencia del principio general de estipulación para sí, por ser Plutarco Arteaga Vidal, el representante legal de la pluricitada sociedad de comercio que aparece como beneficiaria de la estipulación”, que al ser nula la estipulación realizada a favor de la sociedad, los bienes objeto de la misma deben pasar a integrar el haber sucesoral del señor Plutarco Arteaga Vidal.
CONSIDERACIONES
1.- Una vez recorrida la actuación surtida y como quiera que aparecen reunidos a cabalidad los presupuestos procesales y no se vislumbra circunstancia que configure nulidad procesal, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo act ivo contra la sentencia de primera instancia.
2. De acuerdo con la reforma de la demanda, que fue la que en definitiva marcó los derroteros del proceso, los accionantes solicitan de manera principal la declaratoria de nulidad absoluta de la estipulación que hiciera Plutarco Arteaga Vidal a favor de Plutarco Arteaga Vidal y Compañía S. en C. en la escritura
marcó los derroteros del proceso, los accionantes solicitan de manera principal la declaratoria de nulidad absoluta de la estipulación que hiciera Plutarco Arteaga Vidal a favor de Plutarco Arteaga Vidal y Compañía S. en C. en la escritura pública Nº 165 del 21 de enero 1997 de la Notaria 2ª de Ibagué, por ser el estipulante mandatario y representante legal del tercero beneficiario, hecho expresamente prohibido por la ley, y como consecuencia de ello, la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras mencionadas en la pretensión segunda (2) de la reforma de la demanda, la restitución del bien materia de la estipulación junto con los frutos civiles producidos por dicho bien, así como que6
se oficie para que se surtan las modificaciones notariales y registrales respectivas.
Como súplicas subsidiarias, deprecaron declaratoria de simulación de los negocios jurídicos mencionados en la pretensión segunda (2) principal y pretensión primera (1) subsidiaria, y, como consecuenciales, la restitución de los frutos civiles que se hayan producido desde el 21 de enero de 1997, así como que se ordenen las correspondientes anotaciones notariales y registrales.
3. La parte demandante reseña como causales de las ineficacias pretendidas (nulidad absoluta y simulación) las siguientes:
3.1. Prohibición legal en la estipulación a favor de terceros, en cuanto que el estipulante en esta clase de negocios jurídicos sea mandatario o representante del tercero beneficiario.
En torno a este motivo, relacionado por la parte demandante como origen
el estipulante en esta clase de negocios jurídicos sea mandatario o representante del tercero beneficiario.
En torno a este motivo, relacionado por la parte demandante como origen de la nulidad pretendida, se cita como soporte jurisprudencial el que “(…) no existe estipulación por otro cu ando el contratante conserva en el contrato su personal y directo interés, aunque el propio tiempo obre en representación de otra persona”.
Téngase en cuenta en este punto, que los fenómenos de invalidez (nulidad absoluta, nulidad relativa) e inexistencia del negocio jurídico, son figuras jurídicas diferentes, con características propias cada una de ellas, razón por la que no se entiende como, de manera contradictoria, se pretende una nulidad y como cimiento de ello se argumenta no respecto a la invalidez sino en torno a la existencia - inexistencia del negocio, como cuando se menciona “para que exista la estipulación por otro…” (Subraya fuera de texto).
3.2. Existir una simulación del negocio jurídico, “puesto que salta a la vista que la sociedad de comercio por virtud de la permuta no erogo suma de dinero alguna como contraprestación al ingreso a su patrimonio de los bienes que se acaban de relacionar, por lo tanto, lo que habría sería una donación sin la respectiva insinuación, dando lugar a una nulidad en el exceso donado (léase hechos 6º y 7º, de esta demanda y escritura pública no. 165 de 21 de enero de 1.997 de la Notaria 2ª de Ibagué) y esta simulación daría al traste con los derechos de los demandados quienes quedarían en la obligación de restituir los
1.997 de la Notaria 2ª de Ibagué) y esta simulación daría al traste con los derechos de los demandados quienes quedarían en la obligación de restituir los inmuebles y los frutos producidos por los mismos” (fl. 302 c.1).
3.3. Presentarse, en la estipulación a favor de terceros, omisión del requisito de la escritura pública por medio de la cual el tercero beneficiario debía aceptar expresamente lo estipulado a su favor por otro, indicando que si bien es cierto el beneficiario puede aceptar tácita o expresamente, también lo es que en tratándose de bienes raíces la aceptación debe otorgarse mediante escritura pública, instrumento que en este evento brilla por su ausencia.
4.- En principio, se advertirá, que el artículo 1506 del Código Civil preceptúa que: “C ualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituye aceptación tácita los actos que solo hubieren podido ejecutarse en virtud del contrato“7
5.- De la frase “ aunque no tenga derecho para representarla ”, se extrae como elemento estructurador (podría llamarse elemento esencial) de la estipulación en comento, el que el beneficiario sea un auténtico tercero, por lo que el estipulante no debe actuar en su nombre o como su gestor negocial, pues en este caso no se configuraría la estipulación a favor de otro, sino por el contrario, un negocio diferente, como así acontece en múltiples eventos en los
que el estipulante no debe actuar en su nombre o como su gestor negocial, pues en este caso no se configuraría la estipulación a favor de otro, sino por el contrario, un negocio diferente, como así acontece en múltiples eventos en los que se cree estar realizando un determinado negocio jur ídico, empero ante la ausencia de uno de sus elementos esenciales degenera en otro distinto, con sus propias características y regulación normativa especial, sin que por ello, per se, este último sea inválido, situaciones que, valga decirlo, se presentan c uando varios negocios jurídicos coinciden en algunos de sus elementos tipificantes. Al respecto la jurisprudencia patria ha dicho:
5.1. “(…) para que exista la estipulación por otro es necesario que el estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de negocios del tercero beneficiario, y que éste no haya tenido injerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre estipulante y promitente. El tercero no es parte contratante y es precisamente porque la voluntad jurídica d e este está ausente por lo que esta figura de la estipulación por otro constituye una excepción al principio general de que los contratos carecen de efectos con relación a los terceros…” (G.J. Tomos XLVIII, pág. 694, y LXIII, pág. 622 entre otras); en otros términos, el punto por resaltar puede explicarse diciendo que si la modalidad de contratación de la cual viene haciéndose mérito, como atrás quedo sentado, es aquella por cuya virtud se le atribuye de modo directo a un tercero el derecho a exigir el cump limiento de las prestaciones objeto de la promesa en su beneficio efectuada, salta a la vista que es elemento fundamental
quedo sentado, es aquella por cuya virtud se le atribuye de modo directo a un tercero el derecho a exigir el cump limiento de las prestaciones objeto de la promesa en su beneficio efectuada, salta a la vista que es elemento fundamental de su estructura normativa el que ese tercero no aparezca ligado con ninguno de los otorgantes por vínculos atinentes a una relación de gestión, representativa o no, es decir que sea un tercero en el estricto sentido de la palabra y por lo tanto pueda sostenerse sin titubeos que el estipulante no hizo sus veces en la concertación del contrato, ya que si así fuera, aquel no sería en rigor un tercero y además, no recibiría tan solo una atribución patrimonial especifica sino que quedaría atado, en la plenitud de su fuerza obligatoria, por el entero del negocio.” (C.S.J. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Expediente No. 3532 de 01 de Febrero de 1993) (Subraya fuera de texto).
5.2. “(…) presuponiendo, según ha advertido de vieja data la jurisprudencia, justamente por elemento estructural la presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de la prestación, “ni por procuración ha inte rvenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo”” ( C.S.J. M.P. William Namèn Vargas. Expediente No.11001-3103-033-2001-06291-01 de 01 de Julio de 2008).
5.3. “Es decir, si se parte de la base de que en virtud de la estipulación para otro, un contrato puede generar derechos para una persona que, ni en forma directa, ni por procuración ha intervenido en su celebración y este tercero debe
5.3. “Es decir, si se parte de la base de que en virtud de la estipulación para otro, un contrato puede generar derechos para una persona que, ni en forma directa, ni por procuración ha intervenido en su celebración y este tercero debe ser un verdadero beneficiario de esa estipulación (G.J. CXXXIII), p. 124), no puede sostenerse que se configura esta estipulación cuando el estipulante simplemente hace figurar solo de manera nominal a un tercero, sino que se requiere que aquel tenga la intención de favorecerlo con la entrega o donación de los dineros” (C.S.J. M.P. Jorge Santos Ballesteros. Expediente No. 6917 de 27 de Junio de 2002).
En suma, si el estipulante actúa a nombre del tercero beneficiario, por ser su representante, su mandatario o su gestor comercial, es lógico que no se configure la estipulación a favor de tercero, puesto que en tal caso no habría un verdadero tercero, y la existencia de este, se itera, es un elemento esencial de8
dicho negocio jurídico, como así lo ha entendido la jurisprudencia, acorde con las arribas transcritas.
6.- Más, debe recordarse que hay que distinguir entre la invalidez de un negocio jurídico por la ausencia de formalidades legales en razón al acto o contrato o en razón a la persona o personas que intervienen en el mismo, la inexistencia del negocio jurídico que genera la no producción de efectos a pesar de haberse realizado actos de disposición de intereses o de trafico jurídico patrimonial o extra patrimonial o de intercambio de mercancías o de riquezas, y,
inexistencia del negocio jurídico que genera la no producción de efectos a pesar de haberse realizado actos de disposición de intereses o de trafico jurídico patrimonial o extra patrimonial o de intercambio de mercancías o de riquezas, y, la inexistencia del negocio jurídico, que se presenta cuando al faltar u no de sus elementos esenciales degenera en otro distinto.
Entonces, y sin adentrarse en discusiones teóricas acerca de si la figura de la inexistencia del negocio jurídico es o no tratada por el Código civil, y, si frente a su presencia (inexistencia) deb e dársele el tratamiento y/o abordarse su estudio por la vera de la nulidad absoluta, ha de recordarse que si bien es cierto la ausencia de elementos esenciales de un negocio jurídico o la celebración de este sin las solemnidades sustanciales que la ley ex ige para su formación, son las causas que configuran la inexistencia de un negocio jurídico, también lo es que “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente ” (subrayado nue stro) (Articulo 1501 C.C), por consiguiente, puede afirmarse que frente a la ausencia de un elemento tipificante, estructurador, distinguidor, característico o esencial de un determinado negocio jurídico no necesariamente desemboca en la forma de ineficacia denominada inexistencia, puesto que bien puede acontecer que la mencionada ausencia cause la conversión de un acto que se creía era un especifico negocio en otro acto o contrato totalmente diferente, y en este evento, es a este último acto jurídico al qu e debe verificársele su validez , pues dicha
mencionada ausencia cause la conversión de un acto que se creía era un especifico negocio en otro acto o contrato totalmente diferente, y en este evento, es a este último acto jurídico al qu e debe verificársele su validez , pues dicha situación por sí sola, no invalida el negocio que a fin de cuentas fue es el que se realizó.
7.- En cuanto a la situación concreta del negocio jurídico objeto de este proceso, contenido en la escritura pública No. 165 del 21 de enero de 1997 corrida ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, se tiene:
7.1. Ricardo Arteaga Sanz, actuando en nombre propio y también en representación de sus menores hijos (Alejandro Arteaga Ospina y Ricardo Alberto Arteaga Río s) Beatriz Elena Ospina actuando en representación de su menor hijo Alejandro Arteaga Ospina, Rocío Marleny Ríos Angarita actuando en representación de Ricardo Alberto Arteaga Ríos, por una parte, y Plutarco Arteaga Vidal por la otra, realizaron un contrato de permuta de bienes, el cual se encuentra contenido en la escritura públic