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TSDJ IBE SCF - 2007-00305-01-(02-02-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2007-00305-01-(02-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

SEN.2007-00305-01

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República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISION

Ibagué, febrero dos de dos mil doce.

MAG. PONENTE: GERMAN TORRES

REF: ORDINARIO (R.M.) promovido por MARIA OFELIA RAMIREZ

DE PALMA contra CAFESALUD S. A. E.PS.

RADICACIÓN No. 2007-00305-01.

MOTIVO DE ESTUDIO:

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión, según Acta N°. 004

MOTIVO DE ESTUDIO:

Ha arribado a conocimiento de esta Corporación el procedo ORDINARIO de mayor cuantía promovido por la señora MARIA OFELIA RAMIREZ DE PALMA contra la entidad Promotora de Salud CAFESALUD S.A. EPS -, en APELACION de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de este lugar, interpuesta por la parte demandante.

EL LITIGIO:SEN.2007-00305-01

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Por conducto de apoderado judicial la señora MARIA OFELIA RAMIREZ DE PALMA citó a proceso Ordinario de mayor cuantía a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD S.A. EPS -, con sede en esta ciudad, con la finalidad de que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes.

Entidad Promotora de Salud CAFESALUD S.A. EPS -, con sede en esta ciudad, con la finalidad de que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes.

D E C L A R A C I O N E S:

PRIMERA: Se DECLARE que la empresa de seguridad social CAFESALUD E.P.S. incumpli ó el contrato de servicios de salud celebrado

con la señora MARIA OFELIA RAMIREZ DE PALMA.

SEGUNDA: Consecuencialmente SE CONDENA a la entidad Cafesalud S.A. E.P.S., al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales a favor de la señora MARIA OFELIA RAMIREZ DE PALMA, así:

a) PERJUICIOS MATERIALES: La suma de $50.000.000.oo por concepto de los diferentes gastos que tuvo que realizar la señora OFELIA RAMIREZ DE PALMA tanto en la cirugía como en el post - operatorio y demás gastos inherentes al proceso de atención en salud.

b) PERJUICIOS MORALES: El equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la pérdida de la audición del oído izquierdo y demás secuelas que presenta la señora Marías Ofelia Ramírez de Palma, como consecuencia de la irregular prestación del servicio ofrecido por la E.PS. Cafesalud S.A.

c) Que el pago de los perjuicios sean indexados de acuerdo al IPC desde que se cancelaron cada uno de los gastos ocasionados por la irregular prestación de los servicios de salud.

TERCERA: Se CONDENE en costas a los demandados en

c) Que el pago de los perjuicios sean indexados de acuerdo al IPC desde que se cancelaron cada uno de los gastos ocasionados por la irregular prestación de los servicios de salud.

TERCERA: Se CONDENE en costas a los demandados en caso de oposición.SEN.2007-00305-01

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LA CAUSA PETENDI

Una síntesis de los fundamentos de hechos que sirven de soporte a las pretensiones precedentes, puede ser la siguiente:

1º La señora MARIA OFELIA RAMIREZ DE PALMA es afiliada a la E.P.S. CAFESALUD S.A. y como tal se le expidió el carnet No. 0536690, y en esa condición recurrió a la prestación de los servicios el 8 de julio de 2004 a la EPS CAFESALUD S.A., por presentar un cuadro de vértigo objetivo de 3 meses de evolución, y ante los cambios de posición estando en decúbito , dando lugar a una hipoacusia.

2º Posteriormente el 23 de agosto de 2004 la paciente fue remitida a fisioterapia por presentar vértigo, ordenándose cinco sesiones de tratamiento, consistentes e n aplicación de lontoferosis y fonoferosis, estiramiento de estructuras retraídas, movilización activas asistidas a la columna, cervical, tratando de ganar arcos de movimiento, manejo propioceptivo, higiene de columna,, manejo de equilibrio, ejerci cios para disminuir el vértigo.

3º El estado de salud de la paciente se agravaba día a día, pues no se le presentaba la atención requerida, como de ser evaluada por médicos especialistas, circunstancia que obligó a los familiares a la

disminuir el vértigo.

3º El estado de salud de la paciente se agravaba día a día, pues no se le presentaba la atención requerida, como de ser evaluada por médicos especialistas, circunstancia que obligó a los familiares a la paciente a buscar nuevos co nceptos médicos, habida cuenta que la patología, no cedía, pese a seguir las instruc ciones y recomendaciones dadas.

4º En virtud de la negativa por parte de la institución de salud, en prestar los servicios adecuados eficientes a la afiliada, las actora se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los servicios de especialistas particulares entre ellos el Dr. Ricardo Fernández, quién ordenó de inmediato una resonancia magnética con contraste, la cual habìa sido solicitada en varias ocasiones ante Cafesalud sin obtener eco o respuesta alguna.SEN.2007-00305-01

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5º Al parecer el argumento de la entidad demandada para no autorizar la resonancia magnética, fue por razones de índole económica y como contraprestación a ello, sólo se autorizó una audiometría, para medir la pérdida de la audición, junto con un examen de potenciales evocados.

6º Los galenos adscritos a Cafesalud no llegaron al diagnóstico verdadero por la enfermedad que afecta a la paciente, dando lugar para que nuevamente tuviera que requerir los servicios de un nuevo médico particular quién le diagnosticó un NEURINOMA del VIII PAR, diagnóstico acertado, el cual realizó el Dr. Gustavo Tafur en la Clínica Marly de Bogotá.

7º Ante la presencia de la patología mencionada, por

diagnóstico acertado, el cual realizó el Dr. Gustavo Tafur en la Clínica Marly de Bogotá.

7º Ante la presencia de la patología mencionada, por escrito se requirió nuevamente de los se rvicios de CAFESALUD, siendo valorada por el médico Dr. Orlando López Carvajal - neurocirujano de la EPS, concluyendo, que la paciente presentaba efectivamente NEURINOMA del acústico izquierdo, requiriéndose tratamiento quirúrgico.

8º Fueron tantos los er rores y deficiencias conceptuales de los médicos generales y especialistas adscritos al servicio de Cafesalud, que desde el inicio del tratamiento no hubo una identificación plena y acertada de la enfermedad que estaba afectando a la paciente, y si lo hicieron, el tratamiento en modo alguno se ajustó a los requerimientos exigidos por la ciencia médica, pues no obstante haber consultado varios galenos como fueron los Drs. Adolfo Cruz, otorrinolaringólogo, Raúl Plmaneurólogo, Maximiliano Urueña, otorrinola ringólogo, y cada uno daba el tratamiento que consideraba, mas no el que combatiera y atacara la enfermedad que aquejaba a la paciente.

9º Los diagnósticos y tratamientos indicados anteriormente, no se compadecieron con la verdadera enfermedad de la pacie nte, lo que la obligó a recurrir a los servicios de urgencia a través de médicos particulares de la ciudad de Bogotá, quienes le diagnosticaron neurinomíaSEN.2007-00305-01

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del Acústico izquierdo, diagnóstico que nunca fue emitid o por los galenos de Cafesalud.

particulares de la ciudad de Bogotá, quienes le diagnosticaron neurinomíaSEN.2007-00305-01

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del Acústico izquierdo, diagnóstico que nunca fue emitid o por los galenos de Cafesalud.

10º Que des pués de la valoración que le realizara en la ciudad de Ibagué el neurocirujano Orlando López y la cual se logró a través de un derecho de petición con fecha 22 de marzo de 2006, donde simplemente corroboraba el diagnóstico de los médicos particulares de Bogotá, se solicitó el traslado del servicio médico. De esta manera en la clínica Santa Bibiana, el neurocirujano de Cafesalud Dr. Mario Rodríguez, decidió recurrir a la colocación de una válvula de Hakim como solución a la patología presentada por la pacie nte, afirmando que el tumor que ella tenía, no requería de ser extirpado o intervenido, debido a que éste no representaba un peligro de muerte inminente.

11º Como quiera que hubo irregular prestación del servicio por parte de Cafesalud a través de los méd icos adscritos a dicha institución, motivó a la paciente a recurrir a los servicios del neurocirujano de la Fundación Santa Fe de Bogota Dr. Fernando Hakim Daccach, determinando el profesional médico, que era imperioso ejecutar la cirugía a la mayor brevedad posible con la idoneidad y eficiencia requerida.

12º Que era tal la preocupación por el deterioro de la enfermedad diagnosticada, que aun sin estar obligada a asumir costo alguno, la paciente propuso que con recursos propios asumiría el 25% de los gastos, propuesta que hizo el 31 de marzo de 2006, la cual no tuvo eco

enfermedad diagnosticada, que aun sin estar obligada a asumir costo alguno, la paciente propuso que con recursos propios asumiría el 25% de los gastos, propuesta que hizo el 31 de marzo de 2006, la cual no tuvo eco por parte de la entidad accionada.

13º Los errores de la entidad demandada a través de sus galenos al no acertar en el diagnóstico verdadero, o de no haberlo hecho por razones económicas para proteger posiblemente la empresa, condujeron a lo que en principio se consideró como un simple vértigo, donde no se le dio la importancia que requería ante la patología grave que presentaba la paciente, pero que en verdad y después de realizársele una resonancia magnética con contraste, gadolinio, se encontró estar en presencia de un tumor benigno del encéfalo y otras partes del sistemaSEN.2007-00305-01

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nervioso central, y se le practicó cirugía cuya duración fue de once horas en la Fundación Santa Fe de Bogotá, ya qu e se realizó una resección de lesión a nivel del ángulo ponte cerebeloso, la cual ejecutó el Dr. Fernando Hakim.

14º Que la demandante al acudir a los servicios médicos en la Fundación Santa Fe de Bogotá, asumió las sumas de $16.241.441.oo, $1.700.000.oo; $15.359.676.oo; $1.360.000.oo y $10.000.000.oo según se demuestra con las facturas aportadas con la demanda.

15º Como consecuencia de la irregular prestación del servicio ofrecido por Cafesalud, se vio en la necesidad de ser asistida en el post-operatorio, por auxiliares de enfermería, debido a la absoluta

15º Como consecuencia de la irregular prestación del servicio ofrecido por Cafesalud, se vio en la necesidad de ser asistida en el post-operatorio, por auxiliares de enfermería, debido a la absoluta inmovilidad, pérdida de habla, motricidad fina que le causaron las tres intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse.

TRAMITACION PROCESAL

De la demanda se corrió traslado a través de apoder ado judicial a la entidad accionada, quién dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, le dio respuesta, oponiéndose categóricamente a la prosperidad judicial de las pretensiones incoadas en la demanda, por carencia de fundamentos de hecho y de derecho ; y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 1, 2, 3, 8 y 11; negó el 4, 6 y 10; no le constan el 5, 15, 16 y 17 y pidió que fueran probados el 7, 9, 12, 13 y 14. Manifiesta la entidad prestadora de servicio que es cierto que la demandante es afiliada a dicha empresa de salud; que no es cierto que a la paciente se le hubiera negado la prestación del servicio de salud solicitado por razones económicas, como quiera que en el mismo formato de negación de servicios se indicaron las razones, citando para ello el Decreto 806 de 1998 artículos 57 y 59, y mas bien obedeció a que para la fecha de la solicitud, la paciente no había pagado los aportes correspondientes, y por ese motivo había operado la suspensión de la afiliación,, porque si ella no le cumplía a l sistema el sistema no se

fecha de la solicitud, la paciente no había pagado los aportes correspondientes, y por ese motivo había operado la suspensión de la afiliación,, porque si ella no le cumplía a l sistema el sistema no se encontraba obligado al cubrimiento de la cobertura solicitada; que en elSEN.2007-00305-01

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caso presente la paciente de manera voluntaria optó por los tratamientos de manera privada no operando entonces las causales por medio de las cuales le es exigible a la EPS el reembolso de gastos médicos.

En el mismo escrito propuso como medios de defensa las excepciones de mérito que denominó DISCRECIONALIDAD CIENTIFICA DE

LOS PROFESIONALES DE LA SALUD QUE ATENDIERON A LA PACIENTE;

EXIGENCIA DE CULÀ PROBAD A; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL MEDICO LEGAL; EXCESIVA TASACION DE PERJUICIOS e INAPLICABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO, de las cuales se corrió traslado a la parte actora, quién guardó silencio al respecto.

Fracasada la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P. Civil, se decretaron las pruebas solicitadas tanto en la demanda como en su contestación, y agotada que fue la etapa de alegatos, la Juez del conocimiento agotó la primera instancia, DENEGO las pretensiones incoada s en la demanda; se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas y conde nó en costas a la parte actora.

Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación y al ser concedida la alzada en el efecto suspens ivo,

pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas y conde nó en costas a la parte actora.

Contra lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de apelación y al ser concedida la alzada en el efecto suspens ivo, el proceso ha arribado a conocimiento de esta Corporación, en donde se le imprimió el trámite de rigor, habiéndose recibido el escrito de sustentación del recurso presentado por la parte apelante.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De una ex amen simp le y desprevenido de la actuació n procesal, a m ás de no observarse causal de nulidad que pudiere invalidar la actuación surtida, se advierte que dentro del sub - lite se encuentran plenamente acreditados los denominados presupuestos procesales de la acción, pues es competente para conocer de la presente controversia el juez de primera instancia, hay demanda en forma, en tanto que losSEN.2007-00305-01

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extremos de la relación procesal, demandante y demandado, además de tener capacidad para ser parte, la tienen para comparecer en juicio.

LA IMPUGNACION

Una síntesis de los argumentos expuestos por la parte recurrente como soporte de la censura al fallo de primera instancia, puede ser la siguiente:

Considera en primer lugar que la juez a -quo al negar las pretensiones de la demand a, no hace un análisis ponderado de los documentos arrimados al debate judicial, como son la historia clínica, el concepto del perito Dr. Galeano Arbeláez, con los cuales se demuestra las fallas e irregularidades en la prestación de servicios médicos asist enciales a la demandante por parte de los galenos que la atendieron en la EPS

concepto del perito Dr. Galeano Arbeláez, con los cuales se demuestra las fallas e irregularidades en la prestación de servicios médicos asist enciales a la demandante por parte de los galenos que la atendieron en la EPS Cafesalud, habida cuenta que de acuerdo al concepto médico, en la historia clínica aparece que se remitió parcialmente a los especialistas en neurología y otorrinolaringología d e forma oportuna a la paciente, pero no se realizó el control a los 3 meses solicitado en la última consulta; que no se realizaron los controles por los especialistas para ver la evolución de la paciente con los tratamientos ordenados por ellos; que en lo que se refiere al tratamiento médico, se hizo parcialmente, y no fueron eficientes, por lo que se requería su reevaluación por parte de los especialistas que la valoraron inicialmente; que el perito médico afirma que en la primera valoración por otorrino laringología se hace referencia a una hipoacusia, pero no se solicita ningún estudio para determinar su severidad y para estudiar la integridad de la vía auditiva. Que de acuerdo al anterior concepto médico, es después de algún tiempo que se logra detectar el tumor que ya estaba causando estragos neurológicos e hidrocefalia y exigía manejo quirúrgico a la demandante al punto de poner en peligro su salud y por ende su vida; que no basta lo que afirma la entidad prestadora de servicio de salud en el sentido de que el manejo médico asistencial fue el mejor y por lo tanto queda plenamente acreditado que sí hubo falla en la prestación del servicio porque los galenos de la entidad accionada no le dieron el manejo ni la importancia que el caso ameritaba y por e lSEN.2007-00305-01

el mejor y por lo tanto queda plenamente acreditado que sí hubo falla en la prestación del servicio porque los galenos de la entidad accionada no le dieron el manejo ni la importancia que el caso ameritaba y por e lSEN.2007-00305-01

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contrario se tomó como un simple vértigo periférico, suministrando así un servicio médico asistencial muy deficiente. Por tanto solicita se revoque el fallo apelado y se despachen favorablemente las pretensiones de la parte actora, porque está demostrado la total inoperancia en el servicio de Cafesalud por no mostrar las capacidades necesarias para emitir un diagnóstico real sobre el grave problema de salud que aquejaba a la actora.

LA ACCIÒN INTENTADA

En el caso que se juzga y analiza no existe el men or asomo de duda, de acuerdo a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, sus fundamentos fácticos que a ellas sirven de soporte y las normas jurídicas invocadas, que la demandante María Ofelia Ramírez de Palma pretende se declare en sentencia que la entidad Promotora de Salud CAFESALUD S.A. – EPS-, en su calidad de prestadora del servicio de asistencia de urgencias, incumplió el contrato de servicios de salud celebrado con la señora María Ofelia Ramírez de Palma, y como consecuencia de esa declaración se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral, respectivamente, así: $50.000.000.oo por concepto de los diferentes gastos que tuvo que realizar la demandante tanto en la cirugía como en el post -operatorio y demás gastos inherentes al proceso

orden material y moral, respectivamente, así: $50.000.000.oo por concepto de los diferentes gastos que tuvo que realizar la demandante tanto en la cirugía como en el post -operatorio y demás gastos inherentes al proceso de atención en salud, y el equivalente q 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de la pérdida de la audición del oído izquierdo y demás secuelas como consecuencia de la irregular prestación del servicio ofrecido por la entidad accionada.

En síntesis, la parte actora se apoya para la reclamación en comento en el hecho de que como afiliada que es de Cafesalud recurrió a la prestación de sus servicios el 8 de julio de 2004 por presentar un cuadro de vé rtigo objetivo de 3 meses de evolución y ante los cambios de posición estando en decúbito, dando lugar a una hipoacusia. - Que después de haber asistido a fisioterapia por razón del vértigo, su estado de saludo se agravó, por no habérsele prestado la aten ción requerida, como ser evaluada por médicos especialistas y ante la negativa de la entidadSEN.2007-00305-01

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prestadora del servicio de salud demandada en prestar los servicios adecuados y eficientes, por razones de índole económico, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a los servicios de especialistas particulares, quienes de inmediato le ordenaron una resonancia magnética con contraste la cual había solicitado en repetidas ocasiones a la entidad accionada, sin respuesta positiva alguna. Se agrega en la demanda qu e como los galenos adscritos a Cafesalud no llegaron al diagnóstico verdadero por la enfermedad que padecía la demandante, requirió los

accionada, sin respuesta positiva alguna. Se agrega en la demanda qu e como los galenos adscritos a Cafesalud no llegaron al diagnóstico verdadero por la enfermedad que padecía la demandante, requirió los servicios de un nuevo médico particular, quién le diagnosticó un NEURINOMA DEL VIII PAR ratificado por el neurocirujan o de Cafesalud Dr. Orlando López Carvajal, que finalmente fue realizado por el Dr. Gustavo Tafur en la Clínica Marly de Bogotá, no obstante que el Dr. Mario Rodríguez neurocirujano de Cafesalud, decidió recurrir a la colocación de una válvula de Hakim co mo soluciòn a la patología, afirmando que el tumor que la paciente tenía, no requería de ser extirpado o intervenido, debido a que éste no representaba un peligro de muerte inminente.

En artículo 2341 del Código Civil establece que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga para la culpa o el delito cometido, consagrándose en esta forma el principio general de la responsabilidad civil. Dicha normat ividad es aplicable a cualquier actividad, cargo u oficio, y tambièn a las profesiones liberales, en virtud del principio de la igualdad de las personas ante la Ley.

Pues bien: En relación con la acción intentada en la demanda, debe precisarse que el médi co es responsable tanto contractual como extra -contractualmente por las acciones nocivas que ejecute en su quehacer profesional, ya que la soberanía de la ley abarca a todos los habitantes del territorio nacional.

demanda, debe precisarse que el médi co es responsable tanto contractual como extra -contractualmente por las acciones nocivas que ejecute en su quehacer profesional, ya que la soberanía de la ley abarca a todos los habitantes del territorio nacional.

La responsabilidad se extiende a todas l as actividades humanas, pudiendo ser contractual cuando nace del incumplimiento de obligaciones preexistentes, o extra -contractual cuando surge del daño causado a otro sin existir vínculo jurídico entre los sujetos.SEN.2007-00305-01

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Según lo expresado por la Corte Supre ma de Justicia, “la responsabilidad civil y por tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro”. (Véase sentencia de Cas. Civil de 5 de Mayo de 1940).

En lo que al ejercicio de la medicina se refiere, podemos señalar que la regla general es que se aplique la responsabilidad civil contractual, ya que lo normal es que la prestación de un servicio médico esté precedida de la celebració n de un contrato entre el usuario o paciente en su condición de cotizante o beneficiario y la entidad prestadora de dicho servicio.

De todas maneras se puede afirmar que la actividad del médico debe realizarse exista o no contrato, de acuerdo a unas directrices comprendidas en las normas ético -médicas y en las técnicas señaladas por la práctica médica, y, por esta razón, sus deberes y obligaciones son los mismos, tanto en el plano contractual como en el extra-contractual. Es por ello que sería ilógico sostener que el médico

señaladas por la práctica médica, y, por esta razón, sus deberes y obligaciones son los mismos, tanto en el plano contractual como en el extra-contractual. Es por ello que sería ilógico sostener que el médico pudiera obrar con negligencia y descuido por el hecho de no haber celebrado un contrato para la prestación de sus servicios, por el contrario su conducta debe estar en todo momento adecuado a las normas éticas que caracterizan su profesión y a los deberes que le impone su actividad médica.

El Código Civil en su artículo 2.341 nos dice que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley i mponga por la culpa o el delito cometido, consagrándose en esta forma el principio general de la responsabilidad civil. - Dicha norma es aplicable a cualquier actividad, cargo u oficio, y también a las profesiones liberales, en virtud del principio de la igualdad de las personas ante la ley.SEN.2007-00305-01

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En el caso que se juzga y analiza no existe ningún asomo de duda que aquí se trata de una acción de responsabilidad civil contractual respecto de la empresa demandada Cafesalud S.A. EPS. , en razón a que la demandante María Ofelia Ramírez de Palma es afiliada a la misma para el cubrimiento del servicio de la salud obligatoria.

Bien se sabe que el contrato de servicios médicos es consensual ya que no requiere de ninguna formalidad especial para su perfeccionamiento y n acimiento a la vida jurídica, y el acuerdo de voluntades surge generalmente por la búsqueda que hace el enfermo del

Bien se sabe que el contrato de servicios médicos es consensual ya que no requiere de ninguna formalidad especial para su perfeccionamiento y n acimiento a la vida jurídica, y el acuerdo de voluntades surge generalmente por la búsqueda que hace el enfermo del médico en virtud del principio de la libre elección del galeno por parte del paciente, y al no exigir ninguna formalidad dicho contrato pued e ser constatado o demostrado por cualquiera de los medios d e prueba regulados por la ley.

El ejercicio de la medicina en nuestro país está sujeto, como las demás actividades y conductas, a una serie de normas que pretenden asegurar su correcto desarroll o y además proteger los valores de la comunidad, como quiera que cuando un integrante del grupo social, abusando de un derecho o incumpliendo una obligación, actúa en contra de un derecho ajeno, debe asumir la correspondiente responsabilidad por su acciòn y los efectos de ésta.

La noble y benéfica profesión de la medicina encuentra su primera directriz histórica en el juramento Hipocrático, el cual consagra los principios fundamentales del ejercicio ético de esa disciplina científica, y es por esa razón que en nuestro país las normas vigentes sobre ética médica están compendiadas en la Ley 23 de 1981 y en su decreto reglamentario 3380 del mismo año, disposiciones éstas de obligatorio cumplimiento para quienes ejercen ésta profesión.

Al efecto, el artí culo 1º numeral 1º de la citada Ley 23 de 1981, establece que “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de lasSEN.2007-00305-01

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1981, establece que “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de lasSEN.2007-00305-01

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enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patronos de la vida de la colectividad…”

El médico, como cualquier otro profesional, establece continuamente vínculos jurídicos con las personas que solicitan sus servicios, mediante la celebración del contrato de servicios médicos, cuyo incumplimiento será susceptible de generar responsabilidad civil, convención ésta que es atípica, por cuanto no existe en nuestra legislación normas que la regulen expresamente, sino que como cualquier convención le son aplicables los principios que rigen las obligacio nes y los contratos en general y también las normas de ética médica.

Ahora, en lo que atañe a los derechos y obligaciones que surgen de las partes contratantes, podemos señalar que la obligación esencial del facultativo está constituida por la prestaci ón del servicio médico, ya sea una operación o un tratamiento, y la obligación especial del paciente será la de cancelar los honorarios al galeno como contraprestación de la labor ejecutada. Pero además el médico tiene el deber de realizar su labor acor de con los conocimientos adquiridos, las técnicas existentes y las reglas consagradas por la práctica médica, al igual que suministrar la información pertinente al paciente, la elaboración de la historia clínica y el cumplimiento del secreto profesional.

Uno de los deberes del médico consiste en realizar el análisis del caso al paciente a través de los interrogatorios que se le hace y de los exámenes que se le practican y tiene como fin la determinación del

Uno de los deberes del médico consiste en realizar el análisis del caso al paciente a través de los interrogatorios que se le hace y de los exámenes que se le practican y tiene como fin la determinación del estado de salud y la constatación de alguna en fermedad para llegar así a formular el respectivo diagnóstico que viene a ser un juicio fundamental que hace el médico luego de recopilar los datos referentes a los síntomas y signos y de interpretarlos, adecuándolos a una determinada patología de acuerdo a la ciencia médica.

Ahora bien, existe la posibilidad de que el médico incurra en error al emitir un diagnóstico y ello se explica en la medida en que algunas enfermedades presentan síntomas similares que pueden dar lugarSEN.2007-00305-01

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a confusión, y por regla general dicho error no genera responsabilidad por no ser la medicina una ciencia exacta, salvo que sea una apreciación grave e inadmisible, por lo que dicho error para poderlo considerar como factor imputable al médico debe obedecer a una apreciación gros era, negligencia o impericia en la averiguación de las causa s motivadoras de la enfermedad.

De otro lado, no debe olvidarse que los elementos de la responsabilidad civil, es decir, la conducta o culpa, el daño y el nexo de causalidad son también comun es tanto en la contractua l como en la extra-contractual.

Por tanto, descendiendo al caso sub -examine, pasamos a analizar conjuntamente dos de los elementos o postulados referidos, esto es, la CONDUCTA O CULPA y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO para poder determinar si existe o no responsabilidad civil directa o

analizar conjuntamente dos de los elementos o postulados referidos, esto es, la CONDUCTA O CULPA y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CULPA Y EL DAÑO para poder determinar si existe o no responsabilidad civil directa o indirecta alguna en cabeza de los demandados, aclarando que en estos casos, es más adecuado utilizar el término CONDUCTA y no CULPA, por lo menos en lo que se refiere al campo de la responsabilidad civil médica, debido a la amplitud y variedad de su de sempeño de estos profesionales. Y es más adecuado, ya que la conducta, además de la intención y la imprudencia, comprende también el incumplimiento de la obligación que adquiere el médico que aunque por regla general es de medios, en ciertos casos puede ser de resultado.

Se requiere en tales circunstancias, una conducta dañosa

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