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TSDJ IBE SCF - 2008-00166-02-(09-05-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2008-00166-02-(09-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION

IBAGUÉ TOLIMA

Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas

Ortiz.

Ibagué, nueve de mayo de dos mil once.

Referencia: Ejecutivo singular Cootecol vs. Municipio

de Coello. Radicación No. 2008-00166-02.

Sería del caso que la Sala entrara a decidir el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa ejecutante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal en el asunto del epígrafe, de no ser porque se advierte que en el trámite impreso al libelo introductor en la instancia anterior , se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tal como se colige del artículo 75 de la ley 80 d e 1993, norma que dispone que el “juez competente para conocer de las controversias derivadas de los c ontratos estatales y de los procesos de ejecución (…) será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (se subraya) , cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, v. gr., un pagaré, es patente que dado que a la parte ejecutada le es dable proponer excepciones de mérito concernientes al contrato mismo (artículo 784 – num. 12 – del Código de Comercio), el

pagaré, es patente que dado que a la parte ejecutada le es dable proponer excepciones de mérito concernientes al contrato mismo (artículo 784 – num. 12 – del Código de Comercio), el juez competente será el de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que, en primer lugar, “el título valor haya tenido como causa un contrato estatal ”, y en segundo lugar, que “elS-2008-00166-02 2 contrato de que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa”1.

En ese orden de ideas, fácil se advierte del título valor cuyo pago demanda la cooperativa actor a (folio 2 c. 1), que éste tuvo lugar en razón d el contrato celebrado entre las partes en contienda el 15 de febrero de 2007 (folios 8 a 20 c. 1) , no solo porque así se asevera en dicho documento, en el cual se hace mención a que la cifra allí indicada corresponde a la obtenida del acta final del contrato No. 001 de 2007 (ibí.), sino también porque el municipio ejecutado se opuso a su pago aduciendo el incumplimiento del mismo (folios 33 a 36 c. 1), argumento éste en el que insiste en esta instancia (folios 12 a 15 c. 6).

Ahora, tal contrato es uno de esos contratos de los que sin duda le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa, amén de que todos los convenios celebrados por las denominadas entid ades del estado, entre las que se hallan justamente los municipios, son contratos estatales, puesto que, a términos del artículo 32 de la ley en comento, son “contratos

administrativa, amén de que todos los convenios celebrados por las denominadas entid ades del estado, entre las que se hallan justamente los municipios, son contratos estatales, puesto que, a términos del artículo 32 de la ley en comento, son “contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entida des” a que el aludido ordenamiento jurídico se refiere, “previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo”, allí se enlistan.

En ese contexto, es claro que quien estaba llamado a conocer de la acción ejecutiva que ahora ocupa la atención de la Sala, era el juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, y no, como ocurrió acá, el de la ordinaria, de modo que, en el sublite se configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso in fine del artículo 144 de la mentada codificación, no admite saneamiento alguno.

Pues, con prescindencia de los argumentos expuestos por el a-quo a la hora de desestimar la excepción que en punto de este tópico planteó el municipio acá ejecutado a través del recurso de reposición (folios 54 a 57 c. 1), lo cierto es que el título valor base de la presente ejecuc ión dimana directamente de un contrato estatal, contrato el cual, a propósito, manifiesta el ejecutado, incumplió la cooperativa ejecutante, lo que torna la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

de un contrato estatal, contrato el cual, a propósito, manifiesta el ejecutado, incumplió la cooperativa ejecutante, lo que torna la

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 18 de marzo de 2010. Expediente 2007-00149-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.S-2008-00166-02 3 discusión a desatar en u na asunto meramente contractual de cariz administrativo.

Lo anterior conduce forzosamente a la Sala a declarar la invalidez de la actuación aquí surtida, así como la remisión del expediente a la autoridad competente, tal y como lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5º de la ley 1395 de 2010.

DECISIÓN

En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a los jueces administrativos de esta ciudad (reparto).

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala el 28 de abril de 2011 según acta No.017

Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS

Magistrado

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON MagistradoS-2008-00166-02 4

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