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TSDJ IBE SCF - 2008-00334-01-(21-01-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2008-00334-01-(21-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISION

Ibagué, enero veintiuno de dos mil once

Mag. Pont. GERMÁN TORRES

REF: ORDINARIO DE PRE SCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO SOBRE PREDIO URBANO promovido por MARGARITA ROMERO PORTELA contra NELLY

GALINDO DE KINN Y PERSONAS INCIERTAS E

INDETERMIADAS

RADICACION No. 2008-00334-01

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Civil – Familia de Decisión según acta No. 002.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala en torno a la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de decidir el recurso de apelación que en contra de esa decisión formulara la parte demandante, dentro del presente proceso ORDINARIO de Prescripción Extraordinaria de Dominio sobre Predio Urbano promovido por la señora Margarita Romero Portela contra Nelly Galindo De Kinn Y Personas Inciertas E Indeterminadas.2

2. PRETENSIONES

Por intermedio de procurador judicial la señora Margarita Romero Portela instauró demanda ordinaria de Pertenencia urbana contra Nelly Galindo De Kinn y Personas Inciertas E Indeterminadas, con la finalidad que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes

DECLARACIONES:

Pertenencia urbana contra Nelly Galindo De Kinn y Personas Inciertas E Indeterminadas, con la finalidad que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes

DECLARACIONES:

1. Que en fallo que cause ejecutoria se declare que Margarita Romero Portela ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble urbano distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 350 -137400 y ubicado en la

carrera 3 No. 19 A - 30 barrio La Estación de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se pre cisan en el libe lo de la demanda.

2. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, el registro de la sentencia en los libros correspondientes.

3. Condenar en costas a quien se oponga a la demanda.

3. FUNDAMENTOS FACTICOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, son:3

PRIMERO: Que Margarita Romero Portela , desde hace mas de veintiún (21) años , es poseedora con ánimo de señora y dueña y sin reconocer dominio alguno, de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes Linderos Especiales: Casa de habitación ubicada en el barrio la Estación Cra 3 19ª -30 la cual se encuentra alinderada así : por el NORTE, en extensión de trece metros con setenta centímetros (13.70mts) con la cra 3; Por el SUR, con ELIAS PARRA, en extensión de

Cra 3 19ª -30 la cual se encuentra alinderada así : por el NORTE, en extensión de trece metros con setenta centímetros (13.70mts) con la cra 3; Por el SUR, con ELIAS PARRA, en extensión de catorce metros veintisiete centímetros (14.27mts); por el ORIENTE, con GILBERTO PARRA, en extensión de cuarenta y dos metros (42 mts); por el OCCIDENTE, con GILBERTO PARRA, en extensión de cuarenta y dos metros (42mts), con matrícula inmobiliaria 350-137400 y ficha catastral 01 05 0002 00002 000

SEGUNDO: Durante el tiempo de posesión , ha efectuado hechos de los que solo el dueño puede efectuar como construcción y remodelación de la casa , arreglo de puertas , paredes y techo, pago de servicios públicos , pago de impuesto predial, defenderlo de perturbaciones, estando siempre haciendo las veces de señor y dueño y sin reconocer dominio alguno sobre el mismo.

TERCERO: De acuerdo al certificado de tradición e inmobiliaria del inmueble , este figura a nombre de Nelly Galindo De Kinn y es en contra de esta persona que va dirigida la demanda, así como contra las demás personas inciertas e indeterminadas.

Con la demanda inicial se allegaron los documentos que conforman los folios 2 a 8 del cuaderno principal, entre ellos el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria.-4

4. TRAMITE DE LA INSTANCIA:

Admitida a trámite la demanda se dispuso su

que conforman los folios 2 a 8 del cuaderno principal, entre ellos el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria.-4

4. TRAMITE DE LA INSTANCIA:

Admitida a trámite la demanda se dispuso su traslado a los demandados ciertos e indeterminados; la demandada Nelly Galindo De Kinn, fue notificada por conducta concluyente, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 330 del C.P. C, modificado por el art. 33 de la Ley 794 de 2003 del auto admisorio de la demanda, contestado oportunamente a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones imploradas por cuanto no se reúnen los requisitos mínimos exigidos para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandante , por cuanto las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda no son ciertas y la posesión no ha sido durante todo el tiempo indicado por ella; proponiendo excepciones; los indeterminados fueron emplazados y se les designo Curador Ad-Litem, quien contesto la demanda dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.

Se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil , por estar una de las partes demandadas representada por Curador Ad-Litem.

En proveído calendado 05 de abril de 2010, se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las p eticionadas por las partes, las cuales se practicaron y se dispone tener en cuenta los documentos anexos tanto en la demanda como en el plenario.

abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las p eticionadas por las partes, las cuales se practicaron y se dispone tener en cuenta los documentos anexos tanto en la demanda como en el plenario.

Finalmente, y luego de surtida la etapa de alegatos, el juez de conocimiento desató de fondo la controver sia judicial5 mediante sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2010, negando las pretensiones deprecadas por la parte actora.

5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado de la parte actora expresa no compartir los planteamientos esbozados y expuestos por el juez de primera instancia para negar las pretensiones por cuanto su representada ha permanecido en el bien inmueble desde el año de 1.985 con su familia con animo de señora y dueña, cancelando los servicios públicos, haciendo mejoras y arrendando las demás habitaciones del bien inmueble. Y se debe tener en cuenta los testimonios de Marleny Patiño Marín, L uz Mila Calpa Murcia Y M iguel Angel Parra Ardila, quienes les consta conocer a la demandante desde hace 23 años y que ella es la que arrienda, paga los servicios, que hace las mejoras, razón para demostrar que ha ejercido la posesión durante 20 años como lo exige los artículos 2563 y2.532 del Código Civil.

6. CONSIDERACIONES

Descontada la concurrencia de los requisitos exigidos para la válida formación del proceso, esto es, demanda en forma, trámite adecuado de la misma, competencia del juez y

6. CONSIDERACIONES

Descontada la concurrencia de los requisitos exigidos para la válida formación del proceso, esto es, demanda en forma, trámite adecuado de la misma, competencia del juez y capacidad tanto jurídica como procesal de las partes , todo lo cual se cumple a cabalidad en este asunto. De otro lado, no se observa causal de nulidad procesal capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida. Corresponde entrar en el análisis de fondo de la6 situación puesta a consideración de la Sala, comenzando por advertir lo siguiente:

Conforme a las súplicas impetradas en la demanda inicial, los soportes fácticos de las mismas y las normas jurídicas invocadas, fácilmente se aprecia que la demandante en este asunto señora Margarita Romero Portela ejercita la acción ordinaria sobre dec laratoria de pertenencia con el propósito de que se le declare dueña absoluta, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carera 3 No. 19 A - 30 del área urbana de Ibagué – Tolima.

El artículo 4 07 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por toda persona que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; que a la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del Código Civil, es un modo de adqu irir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso

es un modo de adqu irir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

A su vez, el artículo 2.518 de l a misma codificación estatuye que el dominio de los bienes corporales, raíces y muebles que se encuentran en el comercio humano, se gana por prescripción siempre y cuando se hayan poseído con los requisitos de ley.

Nuestro Código Sustantivo Civil preceptúa además en su artículo 762 que la posesión es “ la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,7 tenga la cosa por si mismo , o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en presencia de dos elementos fundamentales: EL CORPUS como elemento externo, material y objetivo que se traduce en la aprehensión material y física de la cosa, ejecutando actos positivos de disposición sin el consentimiento del que disputa la posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no es cosa diferente a la intención o ánimo de poseer materialmente la cosa con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno.

Bien sabido es que la posesión es la forma de las relaciones materiales del hombre con las cosas; en otras palabras, no tiene el animus domini o la voluntad de tener una cosa como propia, quien no ha tenido la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.

Debe recordarse una vez más que para el buen

relaciones materiales del hombre con las cosas; en otras palabras, no tiene el animus domini o la voluntad de tener una cosa como propia, quien no ha tenido la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.

Debe recordarse una vez más que para el buen suceso de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como lo es la invocada en este cas o particular, el actor debe acreditar los siguientes postulados:

a) Posesión material exclusiva del demandante.

b) Que la posesión se prolongue por el término de veinte años de manera pública, pacífica y no interrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno o diez años para aquellas posesiones iniciadas a partir de la Ley 791/2002.8 c) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio

Descendiendo al caso que ocupa la atención de ésta Sala, es pertinente ahora proceder a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxi to judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda.

Conviene, en este momento indicar que el artículo 187 del C.P.Civil. - reza: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de l as solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” cabe advertir, “la calificación que de los testigos haga el sentenciador, vale decir, si en su

de l as solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” cabe advertir, “la calificación que de los testigos haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos, y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana critica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el p oder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas”.

Dentro de la etapa probatoria a solicitud de la parte actora se recibieron los siguientes testimonios juramentados:

María Marleny Patiño Marín , Manifiesta que conoce a la señora M argarita Romero Portela , desde el año 1.987, como vecina, no sabe como adquirió esta la posesión, lo9 único es que la conoce , que ve que ella es la que arregla, paga los recibos.

Luz Mila Calpa Murcia. Aduce que conoce a Margarita Romero Portela , hace 23 años, que a veces dialogaba con el esposo de ella que se llamaba Reinaldo Giraldo, que ésta entró al inmueble por el esposo, y é ste le decía que el inmueble era de un familiar de él, que Margarita, decía tengo que ir a pagar estos servicios, y que la ha visto pendiente de la casa.

Miguel Angel Parra Ardila , dice conocer a

inmueble era de un familiar de él, que Margarita, decía tengo que ir a pagar estos servicios, y que la ha visto pendiente de la casa.

Miguel Angel Parra Ardila , dice conocer a Margarita Romero Portela , desde hace unos 23 años aproximadamente, que era amigo de don Rey el esposo de ella, desconoce quien es el dueño del inmueble y siempre ha visto a Margarita y su familia en éste, que según comentarios del hijo NELSON, ellos pagan los recibos y los arreglos locativos en las tejas, pintura, eléctricos.

Y a solicitud de la parte demandada se recibieron los siguientes:

Romelia Galindo De Galindo: Manifiesta haber conocido a BEATRIZ GIRALDO DE GOMEZ, porque eran primas, que oyó decir de un poder de la señora NELLY GALINDO DE KINN a BEATRIZ GALINDO DE GOMEZ, para administrar el inmueble de

la carrera 3ª con calle 19, pero no lo conoció, así mismo oyó decir que BEATRIZ DE GOMEZ, llevo a su herm ano REYNALDO a vivir a esa casa.10

Hernando Galindo Maz: Expresa haber conocido a BEATRIZ GIRALDO, hermana de Reinal Giraldo, que ya murieron , que estando Nelly , pequeña , acostumbraban sus padres a llevarlo a pasar un ra to con ella en la propiedad de la

calle 19 NO. 22 -30 nomenclatura actual , que se habla con Nelly, quien se encuentra en Estados Unidos, en agosto del 2008 le hizo

padres a llevarlo a pasar un ra to con ella en la propiedad de la calle 19 NO. 22 -30 nomenclatura actual , que se habla con Nelly, quien se encuentra en Estados Unidos, en agosto del 2008 le hizo una llamada y le pregunto por el lote de la calle 19 con 3ª , y le conto que desde q ue ella se había ido para Estados Unidos había dejado administrando ese bien a Beatriz Giraldo , que es prima hermana de ella. Que Beatriz antes de morir le había permitido al hermano REYNALDO , ir a vivir a una de las habitaciones de la propiedad, y Beatriz tiene unos 10 años de haber muerto. Así, mismo aduce, que Margarita ,entro al inmueble , porque siendo ella compañera de Reynaldo Giraldo , hermano de Beatriz le dijo a el personalmente, que en vista de que su hermano estaba tan enfermo y sin donde vivir le había permitido vivir en una piecita allí , con Margarita y los tres hijos, que Beatriz , llevo a Reynaldo antes de ella morir , eso hace unos diez años más o menos, y Margarita lleva esos años , porque Margarita era la compañera d e Reynaldo; que sepa Margarita no ha no ha efectuado ninguna mejora en el inmueble. Además precisa que fue al municipio y pago por cuenta de la demandada la suma de $2.398.000.oo , por impuestos del inmueble del año 2003 a 2010, y que la única mejora que se le ha hecho al inmueble fue en 1.999 cuando el municipio amplio la cra 3ª , mejora que se hizo por cuenta de Nelly

impuestos del inmueble del año 2003 a 2010, y que la única mejora que se le ha hecho al inmueble fue en 1.999 cuando el municipio amplio la cra 3ª , mejora que se hizo por cuenta de Nelly Kinn.

Por su parte la demandante Margarita Romero Portela, al absolver interrogatorio de parte, indi ca que el inmueble se lo entregó su esposo, púes Beatriz le dijo a é ste que se quedara con la casa.-11 Una vez, analizada lo que respecta a la prueba testimonial en cabeza de Marleny Patiño Marín, Luz Mila Calpa Murcia Y Miguel Angel Parra Ardila, con las que soporta la parte actora sus pretensiones, podemos apreciar, que no conllevan a demostrar de una manera fehaciente los hechos expuestos por la demandante , de ser poseedora con ánimo de señora y dueña, de más de 20 años ocupando el inmueble , púes a pesar que dicen conocerla en dicho inmueble hace 23 años, no indican en forma clara , precisa que mejoras ha realizado ésta, a que impuestos hacían relación de pago, ya, que ésta documentado que la persona que mando a cancelar los impuestos del inmueble, fue la demandada NELLY GALINDO DE KINN; y pese a que en la demand a se aportó copia de un recibió de pago de impuestos de fecha mayo de1982, la misma demandante al absolver interrogatorio de parte, reconoció, que como su esposo le ayudaba a cuidar una casa , a pagar recibos a una hermana , lo encontró entre las cosas de él y lo colocó ahí, por que él lo tenia .

al absolver interrogatorio de parte, reconoció, que como su esposo le ayudaba a cuidar una casa , a pagar recibos a una hermana , lo encontró entre las cosas de él y lo colocó ahí, por que él lo tenia . Lo que evidencia que contrario a lo expuesto por los deponentes de la parte demandante, el pago de los impuestos del p redio a usucapir, fueron asumidos por la parte demandada señora Nelly Galindo de Kinn y no por la señora Margarita Romero Portela.

Así mismo obran documentos que vienen a confirmar lo expuesto por el testigo Hernando Galindo Maz, que la administradora de dicho inmueble era la señora BEATRIZ GIRALDO DE GOMEZ , por cuenta de NELLY GALINDO DE KINN, y uno de ellos es la fotocopia del acta de sellamiento de la residencia Mery ubicada en la carrera 3ª No, 19 A - 30 , por parte de la Secretaria de Gobierno Municipal Control y Vigilancia de fecha junio 3 de 1.996, consignándose en esta que hizo presencia BEATRIZ GIRALDO DE GOMEZ, sellándose la residencia una vez12 desocupadas todas las piezas.(Fl.81 Cdo. Principal) Y el ac ta de levantamiento de sellos , en la que se consigna que los sellos se levantaron por petición de la señora BEATRIZ GIRALDO DE GOMEZ, para sacar los objetos que se quedaron dentro de las piezas.- Lo que nos indica que efectivamente la señora BEATRIZ GIRALDO DE GOMEZ , estaba ejerciendo la administración del

GOMEZ, para sacar los objetos que se quedaron dentro de las piezas.- Lo que nos indica que efectivamente la señora BEATRIZ GIRALDO DE GOMEZ , estaba ejerciendo la administración del inmueble que le había encomendado la aquí demandada NELLY GALINDO DE KINN, y como tal estaba reconociendo como dueña y poseedora del inmueble ésta.- Y es que , en ningún momento la aquí demandante Margarita Romero, fue notificada de dicho sellamiento, lo que nos indica, que no estaba siendo reconocida como poseedora con ànimo de señora y dueña de dicho bien. Aunado estos dos documentos aparecen otros como el visible a folio 92 enviado por el Ingeniero de la Secretaría de Obras Publicas de la Alcaldía a BEATRIZ GIRALDO, el 27 de julio de 1.995, en el que se le solicita hacer demolición en los retrocesos del inmueble de la carrera 3 No. 19 A - 30., confirmándose, así, lo manifestado por el señor Hernando Galindo Maz, que la mejora que se le hizo al inmueble cuando el municipio frangió la carrera 3ª, fue realizada por la demandada, a través de la administradora del mismo señora Beatriz; El poder que le fuera enviado en el 2009 Nelly Galindo de Kinn a Beatriz Giraldo de Gómez, para gestionara la venta del inmueble a usucapir .

Además, al hacer un cotejo en tre los testimonios traídos por la parte demandante y el testimonio del señor HERNANDO GALINDO MAZ , de la parte demandada, este ú ltimo

la venta del inmueble a usucapir .

Además, al hacer un cotejo en tre los testimonios traídos por la parte demandante y el testimonio del señor HERNANDO GALINDO MAZ , de la parte demandada, este ú ltimo tiene soporte con los documentos que fueron allegados a la foliatura. Más no se puede predicar lo mismo de los dep onentes de la parte actora, pues, no fueron claros en indicar a que mejoras se referí an, la fecha de realización de é stas, ni la demandante13 aportó prueba documental de las mejoras que hubiere ejecutado en el inmueble. Y como ya se acotó, los impuestos fueron cancelados por la demandada a través del señor HERNANDO GALINDO MAZ.

Y es que el ánimo de señorío sobre el bien , marca la diferenciación entre lo que es solo tenencia y la posesión a tal punto que el propio legislador así lo consagra en e l derecho positivo , al disponer que el simple transcurso del tiempo “ no muda la mera tenencia en posesión” ( art. 777delC.C

No se allegaron elementos de convicción sobre signos o actos positivos que revelarán l a posesión, se reitera, los testimonios que fueron traídos por la parte demandante son muy vagos, sin encontrar ningún respaldo dentro del paginado, su manifestaciones no tienen apoyo, y al contrario se encuentran desvirtuadas con los documentos que se arrimaron, reiterándose pése a que se quiere hacer aparecer a la demandante como la persona que paga los impuestos del inmueble, no es así.

Y es que no se puede tener a la demandante como

pése a que se quiere hacer aparecer a la demandante como la persona que paga los impuestos del inmueble, no es así.

Y es que no se puede tener a la demandante como poseedora del inmueble con ánimo de señor y dueño desde hace 20 años, pues hay prueba recauda en especial la documental, que nos indica que la señora Beatriz Giraldo de Gómez, administró el inmueble, a nombre de la demandada NELLY GALINDO DE KINN desde que esta se fue para los Estados Unidos, documentos que data de los años 1.995, 96, 97 , 98 .

Significa lo anterior que la actora no ha poseído o ejercido la posesión directamente del inmueble durante 20 años, como lo exigen los art ículos 2351 y 2352 del Código Civil, ya que la prueba documental obrante en el cartulario y el testimonio del señor HERNANDO GALINDO MAZ, que al ser analizado conforme14 a las reglas de la sana critica, aparece c oherente, y con resp aldo documental, nos de muestran la gestión que realizó la señora Beatriz Giraldo de Gómez, como administradora del inmueble, en nombre de la demandada , durante los años 95, 96, 97, indicando que la señora MARGARITA ROMERO PORTELA , no ha ejercido la posesión durante el tiempo que manifiesta , ya que de los elementos probatorios traídos por la parte demandada , se logra colegir que para los años antes referenciado s la demandada se encontraba pendiente del inmueble a través de su administradora ,

elementos probatorios traídos por la parte demandada , se logra colegir que para los años antes referenciado s la demandada se encontraba pendiente del inmueble a través de su administradora , quien se encargaba de asumir las compromisos del bien.

En tales circunstancias considera la Sala que los elementos axiológicas requeridos para la prosperidad de la pretensión deprecada como e s la prescripc ión extraordinaria adquisitiva de dominio, no se reúnen a satisfacción, ya que los testimonios traídos por cuenta de la parte actora, no logran concretar el tiempo exigido por los artículos 2531 y 2532 del C.Civil, ni por la Ley 791 de 2002.

En este orden de ideas, considera la Sala que estuvo acertado el juez de primera instancia al haber negado las pretensiones del demandante, razón por la cual se deberá confirmar su decisión al encontrarse ajustada a derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:15

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pr oferida el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Ibagué – Tolima.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

GERMÁN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

GERMÁN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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