TSDJ IBE SCF - 2008-00359-01-(10-05-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2008-00359-01-(10-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Magistrado Sustanciador : Ricardo Enrique Bastidas
Ortiz.
Referencia: Verbal Productex L.H. Ltda. vs. Sociedad
Alfonso Mejia Serna e Hijos Ltda. En liquidación. Radicación No. 2008-00359-01.
En Ibagué, a los 10 días del mes de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez (10.00) de la mañala , fecha y hora señalados para llevar a cabo la audiencia en pos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del C ircuito de esta ciudad dentro del asunto de la referencia, la Sala Civil –Familia, integrada por los Ma gistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Manual Antonio Medina Varón, se constituyó en audiencia pública para tal propósito, en la que hicieron su comparecencia igualmente el doctor Alfonso Bello Gaitán en su calidad de m andatario judicial del demandante como también el doctor José Ignacipor lo que se prosiguió a proferir el siguiente fallo:
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicita declarar que los cánones actuales de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la Cra. 3ª No. 14 A -01 y en la Cra. 3ª No. 14 A-15 de Ibagué (folio 2 c.
1. La actora solicita declarar que los cánones actuales de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la Cra. 3ª No. 14 A -01 y en la Cra. 3ª No. 14 A-15 de Ibagué (folio 2 c. 1), pactados entre ella y la sociedad demandada, no se ajustan a los cá nones que realm ente debe pagar de forma mensual , pues su cuantía supera los linderos legales y comerciales establecidos para esta clase de locales y, consecuentemente,S-2008-00359-01 2 regular el valor de los mismos, previa experticia sobre el particular, en la suma que el auxiliar de la justicia indique, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que finalice el contrato de arrendamiento, y su incremento anual.
El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones es, en síntesis, el siguiente:
La sociedad Alfonso Mejia Serna e Hijos Ltda., hoy en liquidación, celebró, en calidad de arrendadora, con la sociedad Productex L.H. Ltda., en calidad de arrendataria, dos contratos de arrendamiento con el fin de hacerle entrega a ésta última de los locales comerciale s ubicados en la Cra. 3ª No. 14A -15 y en la Cra. 3ª No. 14A-01 de esta ciudad.
Como canon de arrendamiento, Productex L.H. Ltda., se comprometió a pagar, los cinco primeros días de cada mes, las sumas de $1’800,000.oo y $2’000,000.oo mensualmente, cifras que acordaron se incrementarían anualmente en un 15%.
Los cánones de arrendamiento, empero, año tras año se
sumas de $1’800,000.oo y $2’000,000.oo mensualmente, cifras que acordaron se incrementarían anualmente en un 15%.
Los cánones de arrendamiento, empero, año tras año se fueron incrementando tan exagerada e inusitadamente, que los que se pagan en la actualidad –$4’315,719 y $5’031,301– no se alcanzan a cubrir con las utilidades obtenidas de las ventas.
Pero la sociedad arrendadora, tras llegar a un acuerdo con Productex L.H. Ltda., aceptó reducir el incremento anual de los cánones del 15% pactado en los contratos de arrendamiento al porcentaje equivalente al incremento de la IPC certificado por el DANE para el periodo correspondiente del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007.
La arrendadora, sin embargo, modificó unilateralmente el aludido acuerdo, amén de que decidió aumentar de nuevo los cánones de arrendamiento en un 15%, aumento que obstaculiza la cesión de los contratos a terceros y afecta el valor comercial de la prima que usualmente se utiliza en locales de este tipo.
2. La demandada se opuso proponiendo las excepciones que nombró “extemporaneidad en la solicitud de regulación de la renta” y “el contrato es ley para las partes”; adujo, tocante con la extemporaneidad, que la demandante pretende la modificación de unos cánones de arrendamiento vigentes para el momento en que se presentó la demanda, ya que para dicha época los dos contratos ya habían sido renovados; concerniente a la segundaS-2008-00359-01 3 excepción, aseveró que fueron las partes mismas las que fijaron
que se presentó la demanda, ya que para dicha época los dos contratos ya habían sido renovados; concerniente a la segundaS-2008-00359-01 3 excepción, aseveró que fueron las partes mismas las que fijaron el monto de los cánones y sus respectivos incrementos, por lo que, al no ex istir norma alguna que invalide dichos acuerdos, éstos habrán de mantenerse.
3. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda.
Arguyó, que la problemática planteada por la sociedad actora tiene lugar en razón de las discrepancias que nacen de la renovación misma de los contratos de arrendamiento, toda vez que “partiendo de la existencia de un contrato válido se acude al juez para que dirima l os términos de la nueva renovación ”, de ahí, agregó, que “ compartimos la tesis de quienes sostienen que en esta clase de asuntos el efecto de la sentencia no es a partir de la ejecutoria del fallo, sino desde el momento que se presenta la discrepancia entre las partes sobre la renovación”, por manera que, si las partes no se pusieron de acuerdo en los términos de la renovación, la sentencia debe clarificarlos con efectos hacia el futuro, de lo contrario, se denegaría justicia, habida cuenta que se dejarían en el limbo “puntos no concertados”, con el agravante de que en uno de los periodos contractuales se modificaron las condiciones pactadas inicialmente en los contratos, por lo que, “no se puede hablar de un fallo ultra o extra petita”.
Aludió, que aunque el incremento anual de los cánones lo pactaron las partes contratantes, el 15% acordado destruye el equilibrio contractual que entre ellas debe mediar, toda vez que,
“no se puede hablar de un fallo ultra o extra petita”.
Aludió, que aunque el incremento anual de los cánones lo pactaron las partes contratantes, el 15% acordado destruye el equilibrio contractual que entre ellas debe mediar, toda vez que, su aplicación año tras año, condujo a dicha inequidad, al punto que la misma arrendadora aceptó unilateralmente reducir dicho incremento para el periodo 2006 – 2007 al atar el aumento a la IPC, “así que el ejercicio que realizó el perito de establecer el valor actual del canon descontando el IPC hasta llegar al periodo en el que se presenta l a discrepancia, logra determinar un canon más ajustado a la realidad ”, pues pese a que nada se dijo respecto de las condiciones del mercado para esa época, el dictamen trae a colación aspectos tales como el área de los locales arrendados, su avalúo comerci al, la oferta y la demanda, su ubicación y el valor de los cánones para locales similares contiguos, lo que sin duda refleja una renta más aterrizada.
Concluyó, que con el objetivo de evitar que los cánones se descontextualicen y derrumben el equilibrio c ontractual que en esta clase de relaciones debe imperar, su reajuste debe estar ceñido a la IPC pero con dos puntos más, pues ligar el aumento única y exclusivamente a la IPC resulta inadecuado para tal fin,S-2008-00359-01 4 ya que las reglas establecidas en pos de regular los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, no le son aplicables a esta clase de contratos.
4. La demandada apeló la decisión del a-quo.
Alegó, que atendiendo la finalidad de las controversias a
arrendamiento de vivienda urbana, no le son aplicables a esta clase de contratos.
4. La demandada apeló la decisión del a-quo.
Alegó, que atendiendo la finalidad de las controversias a las que hace referencia el artículo 519 del Có digo de Comercio, las pretensiones de la demanda debían dirigirse exclusivamente a determinar el porcentaje de incremento correspondiente a los cánones de arrendamiento vigentes entre el 2007 y el 2008, más exactamente entre los meses de octubre a septiembre y de junio a mayo, puesto que este es el factor de divergencia que podría resolverse por esta vía, de suerte que, al tener como fin el libelo introductor “ la declaración de la existencia de un rompimiento del equilibrio económico del contrato y su reest ablecimiento”, en aras de fijar sus nuevas condiciones, no era este el trámite que se debía adelantar para dicho propósito, por lo que, la decisión del a-quo “de ir más allá de zanjar las diferencias al determinar un canon de arrendamiento inferior al que servía de base para el tema que era objeto de discusión ”, desnaturaliza la finalidad del proceso iniciado.
Adujo, que no es cierto eso que la fijación del canon de arrendamiento sea extensible al momento en que se presentó la diferencia o inconformidad sobre el monto del mismo, pues así no lo demandó la actora; ésta solicitó que los efectos del fallo se retrotrajeran a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, ir más allá, como lo hizo el a -quo, desatiende lo pedido en el libelo genitor.
Afirmó, que desde la celebración misma de los aludidos contratos de arrendamiento, las partes contratantes tuvieron la
que, ir más allá, como lo hizo el a -quo, desatiende lo pedido en el libelo genitor.
Afirmó, que desde la celebración misma de los aludidos contratos de arrendamiento, las partes contratantes tuvieron la previsión de solucionar el tema de la renovación del contrato, en cuanto tiene que ver con el monto de los cánones y su reajuste, “estipulación que se presenta como consecuencia de aplicar los principios generales del derecho ”, en desarrollo de la autonomía de la voluntad, la cual, es sabido, es “de aplicación preferente en la medida que no contraríe disposiciones legales imperativas”, de donde se infiere, que siendo tal estipulación contractual válida, constituye una fuente material de derecho.
Aseveró, finalmente, que la experticia acogida por el aquo en aras de establecer el valor del canon tiene varios yerros graves, pues, además de que no señala un límite temporal en laS-2008-00359-01 5 determinación de la renta, acorde con las pretensiones del libelo genitor, no siguió los parámetros trazados en la resolución No. 620 de 2008 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para su avalúo, amén de que, tomó como base para la determinación del promedio “unos – locales – que por su ubicación no pueden ser comparables con los que son materia de la experticia”; descaminó el entornó al que debía ajustarse para obtener homogeneidad en las muestras y, de paso, tomó una muestra inconsistente, por lo que, obtuvo un coeficiente de variación del 49.94%, aspecto éste que de acuerdo con el inciso 5º del artículo 11 de la preanotada resolución resulta inadmisible.
las muestras y, de paso, tomó una muestra inconsistente, por lo que, obtuvo un coeficiente de variación del 49.94%, aspecto éste que de acuerdo con el inciso 5º del artículo 11 de la preanotada resolución resulta inadmisible.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como los presupuesto s procesales requeridos para la debida formación y desarrollo de la relación jurídico -procesal se encuentra n reunidos a cabalidad, y no se advierte en el trámite impreso a la demanda causal de nulidad que invalide lo actuado, pasa la Sala a proveer de fondo el asunto p uesto a su consideración.
2.- Hoy por hoy resulta patente la existencia actual de un conjunto de disposiciones destinadas a la protección de la actividad comercial, cuyo fundamento y venero se hallan en el interés general y superior de la sociedad y del Estado mismo, comprometidos en el mantenimiento de la estabilidad de las empresas, la subsistencia de las formas organizadas de acción económica y la continuidad del comportamiento empresarial, por cuanto éstas, sin duda, representan un importante factor de desarrollo y de equilibrio social.S-2008-00359-01 6 Esas normas constituyen un especial amparo para el comerciante, a fin de que no se vean apagados o reducidos los resultados de sus esfuerzos por generar y preservar la fuente de empleo y de riqueza que el oficio mercantil supone, y entre ellas sobresale, por su especial carácter, el derecho de renovación con que cuenta el inquilino que ha “ …ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo… ” establecimiento de comercio, quien, por la circ unstancia de haber organizado y
sobresale, por su especial carácter, el derecho de renovación con que cuenta el inquilino que ha “ …ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo… ” establecimiento de comercio, quien, por la circ unstancia de haber organizado y acreditado durante ese tiempo su proyecto, a la par que por haber cumplido sus obligaciones convencionales frente al arrendador, cuenta con la potestad de continuar utilizando el local mediante la explotación de su actividad.
En efecto, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Comercio, el “ …empresario tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo… ”, cuando haya ocupado no menos de dos años el inmueble con un mismo establecimiento de comercio, cum plido satisfactoriamente las obligaciones a su cargo y el arrendador no lo necesite para su habitación o un negocio suyo sustancialmente disímil del que el empresario tiene allí, ni el local en el que funciona exija desocupación o entrega para ser reconstruido o reparado, como tampoco que se imponga su demolición a fin de adelantar una obra nueva o en virtud del estado de ruina.
La atribución en cita se estableció, entonces, en favor del mercader, pero, cabe precisar, que la predicha prerrogativa adquiere plena vitalidad una vez satisfechas las condiciones señaladas en los tres numerales del precepto en comento, toda vez que si alguna de ellas no aparece colmada, la posibilidad de renovar no tiene lugar, tal como fluye del contenido normativo.
Ese privilegio, empero, no supone de manera ineludible la prolongación de las condiciones estipuladas inicialmente, pues de la esencia de la indicada facultad no emerge semejante
renovar no tiene lugar, tal como fluye del contenido normativo.
Ese privilegio, empero, no supone de manera ineludible la prolongación de las condiciones estipuladas inicialmente, pues de la esencia de la indicada facultad no emerge semejante conclusión, sino, de modo exclusivo, la opción de continuar con el uso del bien inmueble, aunque sea menester el cambio del contrato anterior o, por lo menos, la alteración de algunas de las cláusulas antes aceptadas por las partes contratantes, tales como las relativas al precio o a las circunstancias de utilización del bien materia de arrendamiento.
En suma, se trata de la potestad de seguir sirviéndose del establecimiento en el mismo local, aunque, eventualmente, bajo regulaciones convencionales diferentes a las pactadas enS-2008-00359-01 7 comienzo. A eso se circunscribe el derecho de renovación que asiste al locatario.
El artículo 518 ibídem erige, ciertamente, “ un derecho a la renovación del contrato a favor del arrendatario de inmueble ocupado con establecimiento comercial por no menos de dos años…”, el cual, como se dejó por sentado, no es absoluto, en la medida en que al arrendador puede “…discutir las condiciones en que debe producirse la renovación, y si no llega al respecto a un acuerdo con el arrendatario, le queda expedita la vía judicial con tal fin, vía a la que también debe acudir el arrenda tario, en su caso, según se desprende del artículo 519 ib. … ” (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 31 de octubre de 1994. Exp. 3868. M.P. Héctor Marín Naranjo)1.
su caso, según se desprende del artículo 519 ib. … ” (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 31 de octubre de 1994. Exp. 3868. M.P. Héctor Marín Naranjo)1.
Ahora bien, dado que la mencionada atribución no es absoluta, esa renovación no solamente supone la posibilidad de extender en el tiempo el uso del local comercial a voluntad del arrendatario, sino también la de discutir abierta y claramente la regulación de dicho uso, pues no sería justo que, v. gr., a pesar del evidente proceso inflacionario e xperimentado en la mayoría de los países, los cánones antiguos pudieran seguir vigentes después de vencido el periodo inicialmente pactado.
De ahí es que emana la permisión para deliberar entre las partes inclusive por el sendero del proceso judicial, si es que por efecto de la ausencia de acuerdo entre ellas fuera menester, el nuevo estatuto que las habrá de regir, de conformidad con el artículo 519 del Código de Comercio , el cual consagra cómo “…las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con la intervención de peritos.”.
En ese orden de ideas, a la par que el legislador entrega al inquilino, en beneficio del interés superior general, el derecho de renovar el contrato para permanecer con la empresa sin que pueda el arrendador oponer resistencia a ello, también le otorga a las partes el derecho de discutir, una vez conocida la voluntad del locatario de mantenerse en el bien inmueble, las reglas que gobernarán la relación naciente y el de acudir, si lo consideran
a las partes el derecho de discutir, una vez conocida la voluntad del locatario de mantenerse en el bien inmueble, las reglas que gobernarán la relación naciente y el de acudir, si lo consideran útil, a los mecanismos judiciales para lograr la definición del litigio planteado cuando no adviene el arreglo entre los dos.
1 Ver en es e mismo sentido entre otras sentencias las expedidas el 27 de julio y 24 de septiembre de 2001 en los expedientes No. 5860 y 5876, respectivamente.S-2008-00359-01 8
En síntesis, si al término del contrato de arrendamiento en que el arrendatario cumplió cabalmente sus obligaciones, quien arrendó no lo ha desahuciado dentro de los seis meses de anticipación previstos en el artículo 520 y aquél pretende la continuidad de su establecimiento en el local, la renovación se produce automáticamente y, por ello, el locatario permanece en el uso del inmue ble, pero a favor del arrendador y del propio arrendatario, nace la posibilidad discutir las estipulaciones que habrán de regir en el futuro la relación sustancial a que los dos se han vincul ado y de obtener, en su caso, que en proceso verbal el juez defina los aspectos materia de controversia.
Así, como consecuencia de la solicitud de renovación del contrato surge para los contratantes la atribución de debatir las condiciones en que habrá de continuarse la tenencia del inmueble, según atrás se expuso, y también la posibilidad de intervención judicial para la resolución del litigio creado por el desacuerdo en punto de esas estipulaciones, conforme dispone el artículo 519 del estatuto de los comerciantes.
inmueble, según atrás se expuso, y también la posibilidad de intervención judicial para la resolución del litigio creado por el desacuerdo en punto de esas estipulaciones, conforme dispone el artículo 519 del estatuto de los comerciantes.
Pero, no se trata de una carga específica de alguna de ellas, sino de la potestad con que cuentan para asistir ante el juez a fin de obtener que se dirima la controversia , de suerte tal que no existiendo ésta debido a que el arrendatario no hace uso de la renovación, o porque llegaron a acuerdo los interesados, o si, a pesar de su existencia, no es deseo de ellos ejercitarla, nada puede constreñir a su uso.
Esa posibilidad emana, por ende , bajo dos condiciones simultáneas: i ) “el ejercicio del derecho de renovación por el arrendatario” y, ii) “la existencia de diferencias entre las partes a propósito de esa eventual modificación contractual ” (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 27 de abril de 2010. Exp. 00728. M.P. Cesar Julio Valencia Copete).
De donde se sigue, que la carencia de ejercicio de la aludida facultad por parte del empresario impide el nacimiento del derecho del arrendador, al igual que lo obstaculiza la falta de las mencionadas discrepancias. De esta forma, la renovación es un antecedente lógico de la oportunidad de debatir, a tal grado que no surge ésta sin aquélla.
En palabras de la Corte , “la alternativa de discutir ante el juez las diferencias suscitadas, de conformidad con el artículoS-2008-00359-01 9 519 del Código de Comercio, supone necesariamente la presencia
En palabras de la Corte , “la alternativa de discutir ante el juez las diferencias suscitadas, de conformidad con el artículoS-2008-00359-01 9 519 del Código de Comercio, supone necesariamente la presencia de los desacuerdos así como del ejercicio de la renovación por parte del arrendatario” (se subraya), pues sin ellos “no h abría lugar a las divergencias” y menos “ a la posibilidad de pedir a la jurisdicción el despliegue de su actividad”2.
3.- Deviene de lo dicho que las pretensiones invocadas en la demanda no están llamadas a prosperar, pues acá no se están discutiendo las discrepancias que salieron a flote a raíz de la renovación de los dos contratos celebrados entre las partes en contienda , en punto de las nuevas condiciones en que se ejecutarían los mismos.
No. El fundamento de las pretensiones respecto de las cuales hace mención el libelo introductor (folios 2 a 4 c. 1) se finca en que no obstante la sociedad arrendadora aceptó que los cánones de arrendamiento de los dos locales comerciales “ se incrementarían en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al consumidor – IPC – certificada por el DANE, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 31 de mayo del 2007”, modificación contractual que asegura la actora “entendió regiría hacía el futuro ” (folio 83 c. 1), ésta, de nuevo varió dicho acuerdo para dar cabida al elevadísimo incremento pactado en los contratos.
En ese contexto, no es esta l a vía procesal idónea para
varió dicho acuerdo para dar cabida al elevadísimo incremento pactado en los contratos.
En ese contexto, no es esta l a vía procesal idónea para rebatir tal situación, pues es imposible compeler al adelanto del pleito judicial predestinado exclusivamente a la supresión de las diferencias dimanantes de la renovaci ón del contrato (art. 519 del C. de Co.), en la medida en qu e sin renovación no existen ellas ni, por tanto, tiene origen la discusión.
Además, para cuando se presentó la demanda , a saber, el 20 de agosto de 2008 (folio 1 c. 1), los dos contratos estaban vigentes en las mismas condiciones concertadas en principi o (folios 6 a 10 c. principal ), incluidas, desde luego, las clausulas concernientes al incremento de los cánones , pues éstos desde de su concepción se han venido prorrogando automáticamente, según se infiere del artículo 520 del Código de Comercio, el cual prevé que:
“[e]n los casos previstos en los ordinales 2 o y 3o del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no
2 Ibídem.S-2008-00359-01 10 menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere (…) prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial” (se subraya).
En gracia de discusión, si los contratantes pactaron de manera anticipada el porcentaje en que se aumentaría el valor de los cánones (folios 5 a 10 c. 1), ese pacto se constituye en ley
inicial” (se subraya).
En gracia de discusión, si los contratantes pactaron de manera anticipada el porcentaje en que se aumentaría el valor de los cánones (folios 5 a 10 c. 1), ese pacto se constituye en ley para las partes, en virtud de lo consagrado por el artículo 1602 del Código Civil, y debe, por ende, ser venerado por éstas , pues la excepción prevista en el artículo 524 del estatuto en cita, no tiene aplicación aquí, habida consideración que en la presenta litis no se habla de la renovación de los contratos.
Ello no significa más que, “constituido un acto mediante un acuerdo de voluntades, no cabe la posibilidad de deshacerse sino en la misma forma, – en que éste se constituyó, esto es – a través del concurso espontaneo de quienes compa recieron a su perfeccionamiento” (G.J., t. LXX, pág. 494).
4.- Así las cosas, en el sub-lite no se puede aceptar que existe una diferencia en el sentido que supone el artículo 519 del Código de Comer cio, pues es palmar que acá no se está hablando de la renovación de los contratos de arrendamiento, por lo que, no es ésta la vía judicial correcta para acceder, como lo hizo el a-quo, a las pretensiones de la sociedad actora.
Las partes, de cualquier manera, establecieron el monto en el que debían incrementarse los cánones, aspecto éste que no puede variarse a través de la presente vía judicial, razón de suyo suficiente para revocar la decisión del a -quo y desestimar las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN
no puede variarse a través de la presente vía judicial, razón de suyo suficiente para revocar la decisión del a -quo y desestimar las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo considerado , la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Civil delS-2008-00359-01 11
Circuito de Ibagué para, a cambio, desestimar las pretensiones invocadas en la demanda.
CONDENAR al pago de las costas a la demandante en esta y en la instancia ante rior. Tásense e inclúyanse dentro de su liquidación la suma de $1.606.800 por concepto de agencias en derecho.
Las partes quedan notificadas por estrados.
Esta providencia fue discutida por la Sala Civil Famil ia de Decisión el 28 de abril de 2011 según acta No.17.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se lee y firma por los que en ella intervinieron.
Los Magistrados,