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TSDJ IBE SCF - 2008-181-01-(28-01-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2008-181-01-(28-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, enero veintiocho de dos mil once

Magistrado Ponente: GERMAN TORRES

REF. ORDINARIO. PERTENENCIA URBANA. PROMOVIDO

POR MARIA ESTHER BELTRAN MEDINA CONTRA MARDOQUEO SERRATO

CASTELLANOS.

RADICACION No. 2008-181-01

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No.003

MOTIVO DE ESTUDIO:

Procede la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial,, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Espinal - Tolima.

EL LITIGIO:

Por intermedio de gestor judicial y en demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima, la señora MARIA ESTHER BELTRAN MEDINA citó MARDOQUEO

SERRATO CASTELLANOS Y OTROS.

EL PETITUM DE LA DEMANDA

Pretende el demandante que a través de sentencia ejecutoriada que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes

DECLARACIONES:

1°.- Que se declare que MARIA ESTRHER BELTRÁN MEDINA, adquirió por prescripción ordinaria de dominio, el inmuebleurbano casa junto con el lote en que se encuentra construido, ubicado en la Manzana número 1D, casa 20, del C onjunto Residencial Parques

MEDINA, adquirió por prescripción ordinaria de dominio, el inmuebleurbano casa junto con el lote en que se encuentra construido, ubicado en la Manzana número 1D, casa 20, del C onjunto Residencial Parques de Alejandría IV etapa, del municipio de Flandes Tolima, con extensión aproximada de (93.10), mtrs cuadrados, y área construida de aproximadamente (65.75, mtrs), en el que se encuentren construido, tres (3) alcobas con espacio para closet, dos (02) baños, Sala – comedor, cocina, patio interior y jardín exterior, con linderos específicos de la siguiente forma: POR EL NORTE: Colinda con el lote de terreno número uno (1) de la misma manzana, 1 -D, de la urbanización, con una extensión de (6.65 mtrs), POR EL SUR: colinda con el lote de terreno número diecinueve (19) de la misma manzana “1D”, de la urbanización, en una extensión de (14 mtrs), POR EL OCCIDENTE; colinda con la vía vehicular V-3, de uso privado de la urbanización, que es s eparada por el anden de uso común del conjunto, en una extensión de (6.65 mtrs), y encierra, y con un derecho sobre la propiedad de los bienes comunes equivalentes al 0.53%.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la descrip ción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria de la oficina de instrumentos públicos del Circuito del

Espinal Tolima.

3. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada, en caso de oposición.

LA CAUSA PETENDI INVOCADA.

inmobiliaria de la oficina de instrumentos públicos del Circuito del Espinal Tolima.

3. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada, en caso de oposición.

LA CAUSA PETENDI INVOCADA.

Una síntesis de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones, puede ser la siguiente:

1°.- Manifiesta la parte demandante que se profirió sentencia en el presente proceso el 27 de agosto de 2010, negando e l Juzgado Segundo Civil del Circuito de espinal Tolima, las pretensiones incoadas a través de abogado por MARIA BELTRÁN MEDINA, contra MARDOQUEO SERRATO CASTELLANOS, y demás personas inciertas e indeterminadas. Negó las pretensiones de la demanda de recon vención interpuesta a través de abogado por MARDOQUEO SERRATO CASTELLANOS contra MARÍA ESTHER BELTRÁN MEDINA. Y condeno encostas a la parte demandante en la demanda principal, y condena en costas a la parte demandada en la demanda de reconvención.

2°.- Por lo anterior, el demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia calendada el 27 de agosto de 2007.

3º- Manifiesta al Honorable Tribunal, se sirva confirmar el numeral primero del fallo que negó la demanda de Pertenencia, por cuanto debe atender a que la demanda se presenta solicitando que se declare que MARIA ESTHER BELTRAN, adquirió por prescripción el dominio de un bien inmueble urbano, esta demanda fue radicada bajo la vigencia del año 2008, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal.-

prescripción el dominio de un bien inmueble urbano, esta demanda fue radicada bajo la vigencia del año 2008, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal.-

4°.- Dice que examinando el asunto bajo el gobierno de la Ley 971 del 2002, que redujo el término para adquirir por solo se podrán tener en cuenta a partir de la vigencia de la ley , y no en forma anterior, de este solo evento se permitiría rechazar la solicitud de pertenencia.

5°.- Refiere que para tener una apreciación lógica, y jurídica del tema las reformas y efectos de la Ley 791 del 2002, se debe recordar el pre cepto 41 de la Ley 153 de 1887 el cual establece “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente”.

6°.- Expresa que la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley hubiere empezado a regir”. Con base en tal fundamente se debe rechazar la solicitud.

7°.- Narra que las condiciones y elementos en los que se traduce la posesión, quieta, pacifica, de buena fe, se han apreciado en la ley en hechos concretos e inequívocos que no figuran acreditados en legal y debida forma dentro del proceso.

8°.- Por lo anterior, la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha providencia de 27 de agosto de 2010.TRAMITACION PROCESAL

Por auto de 27 de octubre de 2008, se admitió la

8°.- Por lo anterior, la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha providencia de 27 de agosto de 2010.TRAMITACION PROCESAL

Por auto de 27 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, de ella se surtió la notificación en forma legal, y a través de a poderado judicial el demandado contestó la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA ACTIVA, POSESION DE MALA FE; la demandante a través de apoderado desestimó las excepciones invocadas por el demandado. Las personas indeterminadas fueron representadas por curador AdLitem.

Por auto de 20 de agosto de 2009, se profirió auto de pruebas, agotado el trámite correspondiente, la parte demandante alegó de conclusión ratificando las pretensiones de la demanda, lo mismo hizo la demandada argumentando además que las pruebas obrantes en el expediente se podrá encontrar con toda certeza incongruencias.

El señor apoderado del demandado propus o demanda de reconvención que denominó demanda reivindicatoria contra MARIA

ESTHER BELTRÁN MEDINA.

Por su parte, la demandada en reconvención MARIA ESTHER BELTRÁN MEDIAN, por medio de apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda opon iéndose a todas las pretensiones, y propuso excepciones, y acompañó igualmente todas las pruebas documentales.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

En providencia de 27 de agosto de 2010, el Juzgado

propuso excepciones, y acompañó igualmente todas las pruebas documentales.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

En providencia de 27 de agosto de 2010, el Juzgado segundo Civil del Circuito de Ibagué, Negó las pretensiones incoadas a través de apoderado por MARIA ESTHER BELTRÁN MEDIANA, contra MARDOQUEO SERRATO CASTELLANOS, y demás personas inciertas e indeterminadas. Negó las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta a través de abogado por MARDOQUEO SERRATO CASTELLANOS contra MARIA ESTHER BELTRAN MEDINA y ordenó condenar en costas a la parte demandante en la demanda principal, ycondena en costas a la parte demandada en la demanda de reconvención.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de agosto de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y demanda de reconvención.

Por lo anterior, le correspondió a la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 1 de octubre de 2010, admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte en mención contra la providencia de 27 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuit o del Espinal Tolima, para lo cual se resolverá teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

Los denominados presupuestos procesales indispensables para decidir de fondo la controversia judicial planteada que consisten en competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio y demanda idónea, se encuentran

CONSIDERACIONES

Los denominados presupuestos procesales indispensables para decidir de fondo la controversia judicial planteada que consisten en competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio y demanda idónea, se encuentran satisfechos en este evento. Además, no se avizora causal de nulidad procesal alguna que afecte o invalide la actuación surtida.

Sin mayor esfuer zo se aprecia que la demandante en este asunto, de acuerdo a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, los hechos que las soportan y las normas jurídicas invocadas, ejercitan la Acción Ordinaria de Pertenencia, con la finalidad de que la just icia la declare dueña absoluto del inmueble urbano descrito en la súplica primera de la demanda por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, todo ello teniendo como soporte los artículos 407 del C. de P. Civil; 673, 762, 2,512, 1,518, 2.521 y siguientes del C. Civil en armonía con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936.

Sobre la materia es bien sabido que el artículo 407 del Estatuto Procesal Civil nos dice en su numeral 1ª, que “La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”.A su vez, el artículo 2.512 del Código Civil establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales”.

extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales”.

De igual manera, el artículo 2.518 ibídem, estatuye que “Se gana por prescripción el dominio de los b ienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”.

El fenómeno jurídico de la posesión la define el artículo 762 de la misma obra sustancial civil como “La tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de ella”.

De dicha definición se desprende que la posesión material se trata de una situación de hecho estructurada básicamente en dos elementos esenciales: EL CORPUS o elemento externo y objetivo o sea, la aprehensión material o física de un bien que se traduce en hechos positivos que son ejecutados sin el consentimiento del que disputa la pose sión (Art. 982 del C. Civil), y el ANIMUS, o elemento intencional y subjetivo, que no es otra cosa que la voluntad, intención o ánimo de poseer la cosa como dueño. - Esto significa entonces que para que pueda hablarse de posesión se torna indispensable que ambos elementos coexistan.

No debe olvidarse tampoco que para el éxito judicial de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como lo es la implorada en este asunto, es necesaria la confluencia de los s iguientes postulados: POSESION

judicial de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como lo es la implorada en este asunto, es necesaria la confluencia de los s iguientes postulados: POSESION MATERIAL EN EL DEMANDANTE; QUE LA POSESION SE PROLONGUE POR EL TERMINO DE VEINTE AÑOS (Art. 1º Ley 50 de 1936), o DIEZ AÑOS a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. QUE LA POSESIÒN SE EJERCITE DE MANERA EXCLUSIVA, QUI ETA, PÚBLICA, TRANQUILA Y NO INTERRUMPIDA, CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO, Y SIN RECONOCERDOMINIO AJENO, y finalmente que LA COSA O EL DERECHO SOBRE EL

CUAL SE EJERCE LA POSESION SEA SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIRSE POR

ESTE MEDIO.

Sentadas las anteriores pr emisas, se desciende al análisis de la acción incoada teniendo en cuenta las siguientes precisiones:

Ahora bien, como la demanda fue presentada, el 20 de octubre de 2008, y los hechos alegados por la parte demandante indican como fecha en que se in ició la posesión del bien inmueble data del año de 1999, por tanto hasta dicha fecha, habían transcurrido nueve años de posesión, lo cual nos está diciendo, que no se acreditó el primer requisito para el buen éxito de la presente acción de pertenencia, esto es, posesión de veinte años.

Igualmente tampoco, se cumple la posesión de los 10 años reconocida por la Ley 791 de 2002, pues habrían transcurrido desde dicha fecha al 2008, un término de posesión de 6 años.

Igualmente tampoco, se cumple la posesión de los 10 años reconocida por la Ley 791 de 2002, pues habrían transcurrido desde dicha fecha al 2008, un término de posesión de 6 años.

El señor Juez de primera insta ncia, dice que la posesión se debe prolongar por un espacio de tiempo, claramente establecido en el articulo 2532 del Código Civil, reformado por el articulo 1 de la ley 50 de 1935, en 20 años para la prescripción extraordinaria, hoy por hoy reducido a die z años por mandato del articulo 1 de la Ley 791 de 2002.

En repetidas ocasiones se ha expresado por esta Sala de la Corporación que si bien es cierto que la nueva normatividad que rige la materia, redujo el término de la prescripción adquisitiva , la extraordinaria a diez años y la ordinaria a cinco años, debe advertirse que la citada ley, a la luz de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, solo es aplicable, o mejor, tiene efectos jurídicos, a partir de su promulgación – 27 de dic iembre de 2002 -, atendiendo en ello el principio general de que toda ley rige hacia el futuro, a no ser que en su texto, en forma excepcional, se exprese que su aplicación en el tiempo sea retroactiva, esto es, que pueda aplicarse a casos o hechos acontecidos con anterioridad, lo que nos indica inexorablemente entonces que dicha legislación, cuando se invoque la prescripciónextraordinaria, solamente puede aplicarse a partir del 27 de diciembre de 2012, cuando ya hayan transcurrido diez años de su vige ncia y en ningún momento antes.

entonces que dicha legislación, cuando se invoque la prescripciónextraordinaria, solamente puede aplicarse a partir del 27 de diciembre de 2012, cuando ya hayan transcurrido diez años de su vige ncia y en ningún momento antes.

La citada norma – artículo 41 de la Ley 153 de 1887 -, con claridad meridiana que no da lugar a ninguna clase de interpretaciones, reza textualmente: “ La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no s e hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir”.

Nos indica lo anterior que mientras se surte el tiempo de transición entre los dos sistemas - Art1º Ley 50 de 1936 (20 años para la prescripción extraordinaria) y Artículo 41 de la Ley 791 de 2002 – (10 años), no e s viable ni procedente invocar el nuevo término antes de diciembre de 2012, como ya se expresó, porque por virtud del efecto inmediato de la ley, ella gobierna todas las situaciones que se produzcan en el futuro, sin importar que hayan nacido con antelación a su vigencia.

Sobre este importante tema, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en providencia de 14 de mayo de 2008, bajo la ponencia del H. Magistrado Dr. César Julio Valencia Copete, nos enseña: “ En este sentido ha de recordarse que en el ámbito propio de la aplicación temporal de la ley, es suficientemente conocido el principio

ponencia del H. Magistrado Dr. César Julio Valencia Copete, nos enseña: “ En este sentido ha de recordarse que en el ámbito propio de la aplicación temporal de la ley, es suficientemente conocido el principio de la irretroactividad, según el cual las normas legales, por regla general, dado que están llamadas a gobernar las situaciones que a partir de su vigencia se pres enten en el futuro, no pueden tener efecto sobre el pasado, lo que se explica por el hecho de que como las personas por diversas circunstancias adquieren confianza en los preceptos legales vigentes, y con fundamento en ello ajustan sus actos, convenios y cumplen las obligaciones y deberes jurídicos, permitir el efecto contrario - el retroactivo -, equivaldría a destruir la confianza y seguridad que la sociedad tiene en sus normas jurídicas. Como lo tiene dicho la jurisprudencia, “ con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas”,, en la generalidad de los casos se prohíbe “que una ley tenga efectos conanterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente. (Sent. 072 de 20 de abril de 2001)...”

De las anteriores disquisiciones se llega entonces a la conclusión que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones i ncoadas en la demanda, debe confirmarse, pero no por las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo sino por las aquí hechas.

D E C I S I O N:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del

pretensiones i ncoadas en la demanda, debe confirmarse, pero no por las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo sino por las aquí hechas.

D E C I S I O N:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civi lFamilia de decisión -, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 27 de Agosto de 2010 proferida en este asunto por el Juzgado Segu ndo Civil del Circuito del Espinal - Tolima, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas a la parte demandante. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS.

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