TSDJ IBE SCF - 2008-200-01-(21-01-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2008-200-01-(21-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISION
Ibagué, enero veintiuno de dos mil once
MAG. PONENTE: GERMAN TORRES.
REF. ORDINARIO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO SOBRE PREDIO URBANO promovido por CAMILO VANEGAS BORJA contra DUBER NEY
VANEGAS VANEGAS ,HEREDEROS INCIERTOS E
INDETERMINADOS DE MARIA LUISA VANEGAS DE
VANEGAS,Y PERSONAS INDETERMINADAS E INCIERTAS .
RADICACION Nº. 2008-200-01
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión según Acuerdo No. 002.
MOTIVO DE ESTUDIO.
Ha llegado a conocimiento de esta Sala de la Corporación, el proceso Ordinario de pertenencia promovido por
CAMILO VANEGAS BORJA contra DUBER NEY VANEGAS
VANEGAS, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEMARIA LUISA VANEGAS DE VANEGAS Y PERSONAS INDETERMINDAS E INCIERTAS en apelación de la sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibaguè.-2 Por intermedio de procurador judicial el señor CAMILO VANEGAS BORJA instauró demanda ordinaria de Pertenencia Urbana contra DUBER NEY VANEGAS VANEGAS,
HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE MARIA
LUISA VANEGAS DE VANEGAS, Y PERSONAS
CAMILO VANEGAS BORJA instauró demanda ordinaria de Pertenencia Urbana contra DUBER NEY VANEGAS VANEGAS, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE MARIA LUISA VANEGAS DE VANEGAS, Y PERSONAS INDETERMINADAS, con la finalidad que en sentencia definitiva que hag a tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes
DECLARACIONES:
1ª Que en sentencia se declare que el demandante señor CAMILO VANEGAS BORJA, ha adquirido por
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el inmueble
urbano ubicado en la calle 23, carrera 6ª No. 23-01 de la ciudad de Ibagué- Tolima, con matricula inmobiliaria No. 35091381.
2ª Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio correspondiente de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué.
3ª Que se condene en costas , en caso de oposición o tercería.
FUNDAMENTOS FACTICOS.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, son:3
1. Que su mandante entró posesión del predio
desde el mes de julio de 1958, predio urbano ubicado en la calle 23 con carrera 6ª No. 23-01 de la ciudad de Ibagué, con matricula inmobiliaria No. 35091381, alinderado conforme a la escritura pública 1117 del 18 de julio de 1958 de la notaria 2ª ., del Circulo
inmobiliaria No. 35091381, alinderado conforme a la escritura pública 1117 del 18 de julio de 1958 de la notaria 2ª ., del Circulo de Ibagué, así: Por el NORTE, en línea recta de 11.95 Mts, con el lote No. 2 vendido a Rafaela Martínez; por el ORIENTE , en recta de 11.86 Mts., con el lote No. 3, vendido a Elisa Ma rtínez; por el SUR, en línea quebrada que en sus partes mide 3.65 y 2.70 Mts., con la carrera 6ª., y por el OCCIDENTE, en línea quebrada que en sus partes mide 3.80, 2.70 y 11.85 Mts., con la calle23, con una extensión superficiaria de 148 M2.
2. Que el demandante ha poseído dicho bien de manera regular, ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo, actos objetivos y subjetivos demostrativos de posesión es decir de corpus y animus, es reputado como poseedor y ha tenido la posesión exclusiva sobre el inmueble, ha realizado sobre el durante el tiempo de posesión , construcciones y mejoras , lo ha defendido de terceros y lo ha habitado exclusivamente, sin reconocer dominio ajeno.
3. Que la señora MARIA LUISA VANEGAS DE VANEGAS, quien figura como propietaria del inmueble en mención falleció el día 16 de mayo de 2004.
4. Que el demandante CAMILO VANEGAS BORJA, fue a su vez casado con la señora MARIA LUISA
mención falleció el día 16 de mayo de 2004.
4. Que el demandante CAMILO VANEGAS BORJA, fue a su vez casado con la señora MARIA LUISA VANEGAS DE VANEGAS por rito religioso católico.4
5. Que le sobrevive un hijo llamado DUVER NEY VANEGAS VANEGA S , hijo a su vez del señor CAMILO VANEGAS BORJA, del cual el demandante desconoce su actual lugar de residencia.
6. Que el demandante tiene conocimiento que esta persona vive más o menos desde el año 90 en Estados Unidos y solamente ha venido al país en una ocasión pero no tiene contacto cercano con el mas allá de un saludo normal.
7. En el directorio telefónico le figura una dirección
en la ciudad de Ibagué, en la carrera 4 C 24 -58 P-2 El Carmen teléfono 2651543.
8. Por haber transcurrido el tiempo establecido en las normas generales del Código Civil Colombiano: Es decir mas de 20 años, por el lapso de tiempo comprendido desde el mes de julio de 1958, Hasta la actualidad poseyendo de manera pacifica sin interrupciones, sin reconocer dominio ajeno , se ha configurado la Prescripción Extraordinaria de dominio y surgido al demandante el derecho a solicitar lo pretendido en petitum demandatorio.
Con la demanda inicial se allegaron los documen tos que conforman los folios 2 a 12 del cuaderno principal, entre ellos el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria , fotocopia de la
demandatorio.
Con la demanda inicial se allegaron los documen tos que conforman los folios 2 a 12 del cuaderno principal, entre ellos el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria , fotocopia de la escritura No. 1117 del 18 de de julio de 1.958 corrida en la Notaria Segunda de este Circuito.5
TRAMITACION PROCESAL
Admitida a trámite la demanda se dispuso su traslado a los demandados ciertos e indeterminados; el demandado DUVER NEY VANEGAS VANEGAS , fue notificad o por conducta concluyente, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 330 del C.P. C , modificado por el art. 33 de la Ley 794 de 2003 del auto admisorio de la demanda , contestado oportunamente a través de apoderad a judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones imploradas por falta de fundamentos fácticos y legales y proponiendo excepciones previas y de merito; los indeterminados fueron emplazados y se les designo Curador Ad-Litem, quien contesto la demanda dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.
Se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil , por estar una de las parte s demandadas representada por Curador Ad-Litem.
Con auto del 17 de noviembre de 2009 , se declaro no probada la excepción previa de pleito pendiente.
En proveído adiado 30 de noviembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las peticionadas por las partes, las cuales se practicaron.
En proveído adiado 30 de noviembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las peticionadas por las partes, las cuales se practicaron.
Finalmente, y luego de surtida la etapa de alegatos, la juez de conocimiento desató de fondo la controversia judicial mediante sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2010 conforme a la cual declaró que al demandante CAMILO VANEGAS BORJA,6 le pertenece en dominio peno y absoluto , por haberlo ganado por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, un a casa de habitación de tres (3) plantas , distribuida así: PRIMERA PLANTA : Local comercial con tres salones y servicio de sanitario de ducha, taza sanitaria y lavamanos , hall de acceso y escalera al segundo piso. Apartamento con sala, comedor y patio de ropas , dos alcobas, cocina con mesón, servicio sanitario con ducha y taza sanitaria. S EGUNDA PLANTA: Un apartamento con zona de escalera de acceso del primer nivel , servicio sanitario con ducha , taza sanitaria y lavamanos, cocina con mesón , cuatro alcobas, sala comedor, hall, y zona de escalera de acceso al tercer nivel. TERCERA PLANTA: Un apartamento de dos alcobas , servicio sanitario con ducha y taza sanitaria , dos zonas de alberca y lavadero , dos zonas de escalera, patio de ropa o ter raza. Inmueble localizado en la Cra. 6ª No. 23 -01 del Barrio El Carmen de la ciudad , ficha catastral No. 01 -07-00100021-000, matricula inmobiliaria No. 350-91381 de la oficina de
Barrio El Carmen de la ciudad , ficha catastral No. 01 -07-00100021-000, matricula inmobiliaria No. 350-91381 de la oficina de Registro de II:PP., de Ibagué, con un área de 113.80 M2, alinderado así: por NORTE :En longitud de 10.82 mts, con predios de la Sra. CELMIRA PEREZ DE MORA. Por el ORIENTE: Con terrenos de SILVIO NAVARRO, en longitud de 11.73 mts. Por el SUR: Con vía Pública, Cra.6ª en longitud de 7.70mts. Por el
OCCIDENTE: Con vía pública calle 23 en longitud de 12.85.oo mts., inmueble habitado por el Sr. CAMILO VANEGAS BORJA y su familia; se dispuso la inscripción del fallo en la oficina de Registro II.PP de la ciudad y posteriormente protocolización en una Notaria Local; y ordeno la cancelación del registro de la demanda.7
Inconforme la parte demandada DUBER NEY VANEGAS VANEGAS con dicha decisión judicial interpuso recurso de apelación, por intermedio de su apoderad a judicial, y concedida la alzada en el efecto suspensivo, el proceso ha arribado a conocimiento de esta Su perioridad en donde se recibió el escrito que contiene la sustentación del recurso, mediante el cual solicita sea revocada en su totalidad la Sentencia de primera instancia, al considerar que no se dan los presupuestos legales para la declaratoria de una pertenencia, advirtiendo, que desde el deceso de la señora MARIA LUISA VANEGAS, propietaria inscrita del inmueble y esposa del demandante , hasta la fecha
para la declaratoria de una pertenencia, advirtiendo, que desde el deceso de la señora MARIA LUISA VANEGAS, propietaria inscrita del inmueble y esposa del demandante , hasta la fecha no han transcurrido los diez (10) años que se requieren para que opere el fenómeno de la pre scripción adquisitiva y que lo que se observa es un afán burlo e ilegal por defraudar los derechos patrim oniales de su patrocinado DUVER NEY VANEGAS VANEGAS hijo de la difunta MARIA LUISA VANEGAS y del demandante CAMILO VANEGAS, persona que tiene plena vocación hereditaria sobre los bienes de su difunta madre.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El disentimiento de la parte recurrente está fundamentado en lo siguiente: Que los supuesto s fácticos que tuvo en cuenta l a juez del conocimiento no están acorde con la realidad procesal, pues desde el deceso de la señora MARIA LUISA VANEGAS , propietaria inscrita del inmueble y esposa del demandante, hasta la f echa , no han transcurrido los diez (10) años que se requieren para que opere el fenómeno de la8 prescripción adquisitiva de dominio. Así mismo, trae a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el régimen de bienes de la sociedad conyugal.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Una vez mas cabe recordar que el juez, para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que
bienes de la sociedad conyugal.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Una vez mas cabe recordar que el juez, para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que estén reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico -procesal que son: Competencia en el juez del conocimiento, es decir, la facultad para resolver en concreto la litis; capacidad de demandante y demandado para ser parte, que solo la tienen los sujetos de derecho; capacidad de ellos mismos para comparecer en juicio, o capacidad procesal, y demanda idónea, todos los cuales se cumplen a cabalidad, y en este aspecto no cabe entonces reparo alguno. Además, no se avizora causal de nulidad procesal capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida.
Conforme a las súplicas impetradas en la demanda inicial, los soportes fácticos de las mismas y las normas jurídicas invocadas, fácilmente se aprecia que el demandante en este asunto señ or CAMILO VANEGAS BORJA ejercita la acción ordinaria sobre decl aratoria de pertenencia con el propósito de que se le declare dueño absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la ca lle 23 con carrera 6ª No. 23 -01del área urbana de Ibagué –Tolima.9
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por toda persona que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; que a la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por toda persona que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; que a la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
A su vez, el artícul o 2.518 de la misma codificación estatuye que el dominio de los bienes corporales, raíces y muebles que se encuentran en el comercio humano, se gana por prescripción siempre y cuando se hayan poseído con los requisitos de ley.
Nuestro Código Sustantivo Ci vil preceptúa además en su artículo 762 que la posesión es “la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en presencia de dos elementos fundamentales: EL CORPUS como elemento externo, material y objetivo que se traduce en la aprehensión material y física de la cosa, ejecutando actos positivos de disposición sin el consentimiento del que disputa la posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no10 es cosa diferente a la intención o ánimo de poseer materialmente la cosa con ánimo de señor y d ueño, y sin reconocer dominio ajeno.
posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no10 es cosa diferente a la intención o ánimo de poseer materialmente la cosa con ánimo de señor y d ueño, y sin reconocer dominio ajeno.
Bien sabido es que la posesión es la forma de las relaciones materiales del hombre con las cosas; en otras palabras, no tiene el animus domini o la voluntad de tener una cosa como propia, quien no ha tenido la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.
Debe recordarse una vez más que para el buen suceso de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, com o lo es la invocada en este caso particular, el actor debe acreditar los siguientes postulados:
a) Posesión material exclusiva del demandante.
b) Que la posesión se prolongue por el término de veinte años de manera pública, pacífica y no interrumpida, co n ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno.
c) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de ésta Sala, es pertinente ahora proceder a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda.11
El Código de Procedimiento Civil es concreto al exigir que la decisión del juez se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
El art.175 del mismo código, preceptúa cuales son
El Código de Procedimiento Civil es concreto al exigir que la decisión del juez se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
El art.175 del mismo código, preceptúa cuales son los medios probatorios y el canon 187 , en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba, dice que esta debe ser apreciada en su conjunto, de acuerdo a la sana critica con todas sus reglas.
Para el caso en estudio encontramos que la parte actora allego como uno de los elementos materiales de prueba la copia de la escritura No. 1117 calendada 18 de julio de 1.958 corrida en la Notaria Segunda del Circulo de Ibagué, mediante la cual el señor Mario Fajardo Duran, transfirió a titulo de venta real y enajenación perpetua a favor y para el patrimonio de la señora María Luisa Vanegas de Venegas, el derecho de ocupación que tiene y ejercita sobre un lote de terreno o solar perteneciente al Municipio de Ibagué, ubicado en la esquina N.E de la carrera 6ª con la calle 23 de esta ciudad, con una extensión superficiaria de 148 m2 y el de dominio y posesión sobre las mejoras existentes en dicha porción de terreno municipal, consistente en una casa de habitación . Igualmente quedó incorporado en dicho instrumento público que la señora Vanegas de Vanegas, aceptó este documento, sus declaraciones y el contrato de venta en el incorporado .
Del contenido de la precitada escritura se puede
incorporado en dicho instrumento público que la señora Vanegas de Vanegas, aceptó este documento, sus declaraciones y el contrato de venta en el incorporado .
Del contenido de la precitada escritura se puede colegir, que desde el año 1.958 la señora María Luisa Vanegas12 de Vanegas, fue puesta en posesión real, material y efectiva, del bien pretendido en prescripción.
Por su parte, el testigo NORMAN CORTES PARRA, aduce que conoció al señor Camilo Vanegas y a la señora María Luisa Vanegas, hace aproximadamente 50 años, ella falleció hace como cuatro años.
OSCAR RAMIREZ CARRILLO, dice que conoció a Camilo Vanegas Borja hace 20 años , y a la señora María Luisa Vanegas de Vanegas, hace como cinco años , ella falleció aproximadamente unos tres o cuatro años , la co noció en una casa que tiene Camilo Vanegas en la 24 con Tamana. Que solamente vino a conocer el inmueble en el año 2004, el señor Camilo Vanegas vivía en ese momento con la señora María Luisa , en otro inmueble, pero, estaba pendiente del de la cra 6ª.
Los deponentes en mención, demuestran que la señora María Luisa Vanegas de Vanegas ; vivió con el señor Camilo Vanegas, hasta el día de su fallecimiento. Y no hay prueba, que nos indique que el señor Camilo Vanegas y la señora María Luisa, se encontraren separados legal, judicial, notarial o de hecho, pues , los declarantes antes referenciados,
prueba, que nos indique que el señor Camilo Vanegas y la señora María Luisa, se encontraren separados legal, judicial, notarial o de hecho, pues , los declarantes antes referenciados, indican que CAMILO VANEGAS , Vivía, con María Luisa Vanegas, cuando esta falleció. - Y esta acreditado que el fallecimiento de María Luisa , se dio el 16 de mayo de 2004, en esta ciudad , con el registro civil de defunción que se allego al paginado.13 Ahora los declarante s, NORMAN CORTES PARRA, TOBIAS BOLAÑOS, OSCAR RAMIREZ CARRILLO, JOSE ABEL GALINDO CASTILLO, expresan, que el que hizo las mejoras, paga a los trabajadores, los servicios, impuestos , arrienda el inmueble, hace los arreglos es el señor Camilo Vanegas, estas declaraciones no entran a demostrar plenamente que el actor VANEGAS BORJA, sea el único pos eedor del bien inmueble en disputa , pues estas actividades las pudo realizar como mandatario de su esposa MARIA LUISA VENGAS DE VANEGAS, quien fue la persona que compró el bien inmueble y quien recibió la posesión material, real y efectiva desde el 18 de julio de 1.958, de manos del vendedor , como ya se acoto y no el señor CAMILO VANEGAS, pues del contenido de la escritura se demuestra que fue esta la que recibió la posesión del inmueble.
No se ha acreditado o probado que el actor haya sido el poseedor exclusivo del bien, desde antes del fallecimiento
demuestra que fue esta la que recibió la posesión del inmueble.
No se ha acreditado o probado que el actor haya sido el poseedor exclusivo del bien, desde antes del fallecimiento de su esposa. Pues, como ya se indicó, no se allegó elemento material de prueba alguno , que nos indicara que al fallecimiento de la señora María Luisa , esta e stuviere separada de hecho o legalmente de su cónyuge Camilo Vanegas Borja, para que este entrara a predicar una posesión exclusiva del bien a usucapir, pues como ya se reseñó , los testigos NORMAN CORTES PARRA Y OSCAR RAMIREZ CARRILl0, expresan q ue la señora María Luisa vivía con el señor Camilo al momento de fallecer esta.
Significa lo a nterior que el demandante está en posesión exclusiva , sobre el bien , a partir del 16 de mayo del 2004, fecha en la cual murió su cónyuge señora María Luisa14 Vanegas de Vanegas., es decir cuatro años para cuando presentó la demanda de pertenencia , tiempo insuficiente para ganar el dominio del bien inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio.
Pues, es de adve rtir, que si bien es cierto la Ley 791 de 2002 modificó los artículos 2531 y 2532 del Código Civil reduciendo el tiempo requerido para que opere la prescripción extraordinaria de 20 a 10 años, dicha norma no tiene aplicación inmediata por modificar aspecto s de carácter sustancial, en consecuencia si se alega la posesión bajo el amparo de esta
extraordinaria de 20 a 10 años, dicha norma no tiene aplicación inmediata por modificar aspecto s de carácter sustancial, en consecuencia si se alega la posesión bajo el amparo de esta norma se debe cumplir el tiempo allí requerido 10 años a partir de la vigencia de la misma norma y no antes.
Por, lo que como ya se indicó, solo puede predicarse posesión exclusiva del demandante sobre el bien a partir del momento de fallecimiento de su esposa, 16 de mayo de 2004, pues, no existe medio probatorio alguno que nos indique que la señora MARIA LUISA VANEGAS , y el señor CAMILO VANEGAS, se encontraran separados legalmente o de hecho, para entrar a predicar el actor una posesión exclusiva desde 1.958, cuando la adquirió la señora MARIA LUISA VANEGAS DE VANEGAS, según la escritura pluricitada y es que, los deponentes que se han reseñado, indican que al fallecimiento de MARIA LUISA, se encontraba viviendo con el aquí demandante. Lo que conduce a concluir que CAMILO VANEGAS, no ejercicio la posesión de manera exclusiva desde 1.958, como lo pretende, si no a partir de la muerte de su cónyuge, en el año 2004, resultando claro que no se ha cumplido con el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria15 adquisitiva de dominio figura jurídica invocada, pues al momento de presentarse la demanda, llevaba cuatro años de posesión exclusiva.
Pues, al encontrarse casado con la señora MARIA
adquisitiva de dominio figura jurídica invocada, pues al momento de presentarse la demanda, llevaba cuatro años de posesión exclusiva.
Pues, al encontrarse casado con la señora MARIA LUISA VANEGAS , y esta adquirió el bien inmueble dentro dicha unión, en ningún momento puede entrar a predicar una posesión exclusiva, cuando se reitera no hay elemento probatorio, que nos conlleve a predicar que al fallecimiento de su cónyuge, se encontraran separados legalmente o de hecho.
Por lo que es importante resaltar lo que se dijo en sentencia de 30 de abril de 1.970, t.CXXXI V, pág. 77 a 79, respecto de la sociedad Conyugal, apreciando que en este evento, cuando se adquirió el bien inmueble por parte de la señora MARIA LUISA VENGAS DE VANEGAS, se encontraba casada con el demandante CAMILO VNEGAS BORJA.
“ Esta sociedad de bienes es institución de orden público que no puede ser disuelta por un acto de la voluntad de los cónyuges, sino en virtud de decreto judicial ( numeral 2º , 3º y 4º del artículo 1820 del Código Civil) o por la muerte de uno de los cónyuges ( numeral 1º de la misma disposición enlazada con el articulo 152 del mismo código ). Ni el marido, ni la mujer , ni ambos juntos, con un acto su libre voluntad puede generar directamente la separación de bienes o disponer la disolución de la sociedad . Esa declaración no tiene virtud para producir tal
ambos juntos, con un acto su libre voluntad puede generar directamente la separación de bienes o disponer la disolución de la sociedad . Esa declaración no tiene virtud para producir tal efecto, pues, como lo dispone el articulo 16 del Código Civil, “ no podrán derogarse por convenios particulares las leyes , en cuya observancia están interesados el orden y las buenas16 costumbres”. Es necesario el decreto judicial o el acaecimiento de la muerte de uno de los cónyuges (art.1820 citado).”
Reiterando, solo puede predicarse p osesión exclusiva del demandante sobre el bien , desde, el momento de fallecimiento de su esposa, 16 de mayo de 2004.
Se considera que el fallador de primera instancia dio un alcance diferente a los medios probatorios allegados, pues de ellos en ningún momento se desprende que el demandante fuere poseedor exclusivo del bien, desde antes del fallecimiento de su esposa. En ellos aparece que al momento de la defunción de esta, vivía con su cón yuge. De otra parte , la inspección judicial practicada al inmueble, no conlleva a demostrar que después del fallecimiento de la señora MARIA LUISA VANEGAS DE VANEGAS, se hubieren realizado mejoras en el inmueble, pues el perito al rendir el dictamen , indica “ La edificación se encuentra en regular estado de conservación . Esta edificación cuenta de construida mas de treinta años”
Del acervo probatorio que se deja analizado esta Sala de la Corporación llega al convencimiento que el actor no ha logrado acreditar en forma fehaciente ser poseedor exclusivo del
cuenta de construida mas de treinta años”
Del acervo probatorio que se deja analizado esta Sala de la Corporación llega al convencimiento que el actor no ha logrado acreditar en forma fehaciente ser poseedor exclusivo del i n m u e b l e m a t e r i a d e p e r t e n e n c i a .
Dimana de lo expuesto que, ha de revocarse la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho.
D E C I S I O N:17
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala CivilFamilia de Decisión - Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentenc ia d e primera instancia de fecha 0 7 de Septiembre de 2010 proferida en este asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones impetradas en este asunto por la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese a la oficina competente.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,