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TSDJ IBE SCF - 2008-465-01-(21-01-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2008-465-01-(21-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISION

Ibagué, enero veintiuno de dos mil once

MAG. PONENTE: GERMAN TORRES.

REF. ORDINARIO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO SOBRE PREDIO URBANO promovido por DAIRO PINEDA ARANGO contra GLADYS

ARANGO DE A., DANILO ARANGO CAMACHO, Y PERSONAS

INCIERTAS E INDETERMINAS.

RADICACION Nº. 2008-465-01

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión según Acuerdo No. 002

MOTIVO DE ESTUDIO.

Ha llegado a conocimiento de esta Sala de la Corporación, el proceso Ordinario de pertenencia promovido por DAIRO PINEDA ARANGO contra GLADYS ARANGO DE A., DANILO ARANGO CAMACHO, Y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINAS, en apela ción de la sentencia de fecha 16 de septiembre d e 20 10 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.

Por intermedio de procurador judicial el señor DAIRO PINEDA ARANGO instauró demanda ordinaria de Pertenencia Extraordinaria Urbana contra DANILO ARANGO CAMACHO y GLADYS AR ANGO DE ARBELAEZ y contra personas indeterminadas , con la finalidad que en sentencia2 definitiva que hag a tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes DECLARACIONES:

1ª DECLARAR que el señor DAIRO PINEDA ARANGO, ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITI VA

definitiva que hag a tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes DECLARACIONES:

1ª DECLARAR que el señor DAIRO PINEDA ARANGO, ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITI VA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, el inmueble casa lote ubicado en la calle 4º No. 9 -21 de Cajamarca, casa de habitación de construcción de adobe y cemento techado con teja de barro, constante de cinco piezas, servicios correspondientes el cual se encuentra así: Por el Norte, en extensión de veintidós varas con treinta y cinco centímetros con propiedad del vendedor JOSE GREGTORIO GUTIERREZ FAJARDO hoy VIVIANA TORRES DE ROA; por el Sur, en extensión de veinte varas con propiedad del vendedor JOSE GREGORIO GUTIE RREZ FAJARDO hoy CAMPO ELIAS SUAREZ; por el Oriente, en extensión de veinte varas con la carrera 4º del municipio de Cajamarca; y por el Occidente, en extensión de veinte varas con propiedad del vendedor JOSE GREGORIO GUTIERREZ FAJARDO hoy IGLESIA BAUTISTA MANANTIAL. Distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 354 -0004200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca y ficha catastral No. 010020-307-000 2ª ORDENAR la inscripción de dicho fallo en el folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Círculo. 3ª CONDENAR en costas procesales a los demandados en caso de oposición

FUNDAMENTOS FACTICOS.

folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese Círculo. 3ª CONDENAR en costas procesales a los demandados en caso de oposición

FUNDAMENTOS FACTICOS.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, son:3

PRIMERO: Que con fecha 25 de abril de 2008, y a través de sentencia del Juzgado Tercero de Familia dentro del proceso de sucesión de MARIA AMELIA ARANGO JARAMILLO,

les fue adjudicado el inmueble casa lote ubicado en la calle 4º No. 9-21 de Cajamarca, casa de construcción de adobe y cemento, techada con teja de barro, constante de cinco piezas, servicios correspondientes, el cual se encuentra alinderado así: Por el Norte, en extensión de veintidós varas con treinta y cinco centímetros con propiedad del vendedor JOSE GREGTORIO GUTIERREZ FAJARDO hoy VIVIANA TORRES DE ROA; por el Sur, en extensión de veinte varas con propiedad del vendedor JOSE GREGORIO GUTIERREZ FAJARDO hoy CAMPO ELIAS SUAREZ; por el Oriente, e n extensión de veinte varas con la carrera 4º del municipio de Cajamarca; y por el Occidente, en extensión de veinte varas con propiedad del vendedor JOSE GREGORIO GUTIERREZ FAJARDO hoy IGLESIA BAUTISTA MANANTIAL. Distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 3540004200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca y ficha catastral No. 01 -0020-307-000 a los señores

MANANTIAL. Distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 3540004200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca y ficha catastral No. 01 -0020-307-000 a los señores

DANILO ARANGO CAMACHO y GLADYS ARANGO DE

ARBELAEZ.

SEGUNDO: Agrega, que su mandante DAIRO

PINEDA ARANGO ha poseído el lote ubicado en la calle 4º No. 921 de Cajamarca, de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre los mismos, actos constantes de disposición aquellos que sólo dan derecho al dominio, ha realizado sobre ellos, durante el tiempo de posesión, construcciones y mejoras, ha pagado los impuestos correspondientes, los ha defendido contra perturbaciones de terceros, lo ha usufructuado, los ha arrendado y los ha utilizado4 junto con su familia hasta la actualidad, sin rec onocer dominio ajeno con relación al mismo.

TERCERO: Afirma que su mandante DAIRO PINEDA ARANGO adquirió la posesión del inmueble relacionado desde el año 1983, cuando entró ha habitarla y a usarla por voluntad directa de su tía y antigua propietaria in scrita señora AMELIA ARANGO JARAMILLO o de CARDONA (q. e. p. d.) dada su avanzada edad, estado de salud y falta descendencia, entregó la posesión y propiedad del inmueble a su sobrino y benefactor.

Ante la imposibilidad de administrar el inmueble, del sostenimiento del mismo y de conseguir lo de su propia subsistencia.

CUARTO: Indica que cuando falleció la señora

la posesión y propiedad del inmueble a su sobrino y benefactor. Ante la imposibilidad de administrar el inmueble, del sostenimiento del mismo y de conseguir lo de su propia subsistencia.

CUARTO: Indica que cuando falleció la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO o DE CORDOBA (q. e. p. d.) el 4 de enero de 1998, su cliente tenía más de 15 años de posesión sobre el inmueble, cont inuando con la posesión del mismo de manera única y directa con ánimo de señor y dueño de la casa lote.

QUINTO: Que como puede observarse su representado es poseedor de buena fe, posesión que dice ha ejercido desde hace más de veinte años, en forma pacíf ica y pública.

SEXTO: Dice que a pesar de lo anterior, de la condición de poseedor de DAIRO PINEDA ARANGO, y del hecho que AMELIA ARANGO JARAMILLO había muerto hace más de diez años, los primos de su representado hoy demandados DANILO ARANGO CAMACHO y GLADYS ARANGO DE ARBEALEZ, instauraron y tramitaron el proceso de sucesión de la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO o DE CORDOBA (q. e. p. d.) sin notificar en debida forma a todos los herederos de la causante y mucho menos al poseedor de los bienes relaciona dos5 como activos de la sucesión a pesar de conocer su domicilio y residencia.

SEPTIMO: El inmueble casa lote ubicado en la

calle 4º No. 9 -21 de Cajamarca nunca fue embargado o secuestrado por el Juzgado Tercero de Familia dentro del proceso

residencia.

SEPTIMO: El inmueble casa lote ubicado en la

calle 4º No. 9 -21 de Cajamarca nunca fue embargado o secuestrado por el Juzgado Tercero de Familia dentro del proceso de sucesión de MARIA AMELIA ARANGO JARAMILLO, razón por la cual su representado nunca pudo hacer la oposición en su calidad de poseedor del inmueble o hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Con fecha 25 de abril de 2008, y a través de sentencia del Juzgado Tercero d e Familia, dentro del proceso de sucesión de MARIA AMELIA ARANGO JARAMILLO les fue

adjudicado el inmueble casa lote ubicado en la calle 4º No. 9 -21 de Cajamarca a los demandados. Y con base en dicha sentencia se registraron como propietarios inscritos ant e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca.

NOVENO: Que una vez realizado lo anterior, y con el fin de obtener la posesión del inmueble casa lote ubicado en la

calle 4º No. 9 -21 de Cajamarca que nunca había tenido. Tramitaron ante la Inspección de Policía de Cajamarca, querella de Policía para que se le protegiera la propiedad, a lo cual accedió la inspección mediante Resolución 128 del 16 de octubre de 2008, con el argumento de evitar vías de hecho y dejando en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria.

DECIMO: La Resolución 128 de octubre 16 de 2008, dice es verdaderamente contraria a derecho, pero que ante su ejecutoria concurrieron al juzgado para que se tome una

DECIMO: La Resolución 128 de octubre 16 de 2008, dice es verdaderamente contraria a derecho, pero que ante su ejecutoria concurrieron al juzgado para que se tome una decisión definitiva, sobre la posesión y propiedad del inmueble.6

ONCE: Que a pesar de la Resolución 128 del 16 de octubre de 2008, su cliente sigue poseyendo el inmueble, ahora de manera parcial por cuanto la Inspección de Policía no ha ejecutado la Resolución en debida forma y el inmueble ahora es ocupado por los demandados y por su cliente.

DOCE: Finalmente manifiesta, que por haber transcurrido el tiempo reglamentario establecido para adquirir el mencionado bien por prescripción extraordinaria, se le ha conferido poder para iniciar la acción respectiva.

Con la demanda inicial se allegaron los documentos que conforman los folios 1 a 61 del cuaderno principal.

TRAMITACION PROCESAL

Admitida a trámite la demanda se dispuso su traslado a los demandados ciertos, e igualmente se ordenó el emplazamiento a las personas inciertas e indeterminados; y contestado oportunamente a través de apoderado judicial DANILO ARANGO CAMACHO y GLADYS ARANGO DE ARBELAEZ, dando por cierto algunos hechos, negando otros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensio nes y proponiendo excepciones de merito las que denominó: “Falta de Legitimación en la Causa por activa”, “Excepción Genérica”, “Violación del artículo 29 de la Constitución Política por la parte actora”, “Haberse interpuesto un proceso que no corresponde por la parte actora” y la de “Carecer

activa”, “Excepción Genérica”, “Violación del artículo 29 de la Constitución Política por la parte actora”, “Haberse interpuesto un proceso que no corresponde por la parte actora” y la de “Carecer de autenticidad los documentos aportados como prueba por la parte actora”; los indeterminados fueron emplazados y se les designo Curador Ad-Litem, quien contesto la demanda dentro de la op ortunidad procesal para hace rlo y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.7

Se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. Civil , por estar una de las partes demandadas representada por Curador Ad -Litem. En proveído adiado 21 de mayo de 200 9, se decretaron las pruebas peticionadas por las partes, las cuales se practicaron.

Una vez corrido el traslado de las excepciones de mérito, la parte actora mediante su apoderado judicial se pronunció sobre éstas, oponiéndose a cada una de ellas (fls -134135, C. 1).

Finalmente, y luego de surtida la etapa de alegatos, habiéndolo hecho solamente la parte demandada; el juez de conocimiento desató de fondo la controversia judicial mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, declarando no probada la excepción de mérito denominada “Falta de Legitimación en la causa por activa”, declaró probada de oficio la excepción de “Petición antes de tiempo” y negando las pretensiones de la demanda, fijó agencias en derecho y condenó en costas a la parte demandante.

LA IMPUGNACION Y SUS FUNDAMENTOS

excepción de “Petición antes de tiempo” y negando las pretensiones de la demanda, fijó agencias en derecho y condenó en costas a la parte demandante.

LA IMPUGNACION Y SUS FUNDAMENTOS

Inconforme la parte demanda nte con dicha decisión judicial , interpuso recurso de apelación, por intermedio de su apoderado judicial, y concedida la alzada en el efecto suspensivo, el proceso ha arribado a conocimiento de esta Superioridad en donde se recibió el escrito que contiene la sustentación del recurso, mediante el cual solicita se a revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia , al considerar que el Despacho le dio una indebida apreciaci ón a las pruebas,8 por cuanto con ellas se demuestra que su representado lleva más de veinte años poseyendo el inmueble. Agrega, que no comparte la afirmación del despacho cuando indica que su representado tan solo es poseedor del inmueble a partir de la mu erte de la señora MARIA AMELIA ARANGO JARAMILLO, por cuanto afirma que los testimonios expresan de manera concreta que el señor DAIRO PINEDA durante mucho tiempo antes de la muerte de la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO ya residía en el inmueble. Que además, no vivía en el inmueble como acompañante sino como año y señor del inmueble, como poseedor del mismo, realizando actos conducentes y claros como construir mejoras dentro del inmueble, era quien arrendaba habitaciones del inmueble para uso de terceros. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se le acceda a sus pretensiones.

C O N S I D E R A C I O N E S:

inmueble, era quien arrendaba habitaciones del inmueble para uso de terceros. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se le acceda a sus pretensiones.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Una vez mas cabe recordar que el juez, para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que estén reunidos los requis itos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico -procesal que son: Competencia en el juez del conocimiento, es decir, la facultad para resolver en concreto la litis; capacidad de demandante y demandado para ser parte, que solo la ti enen los sujetos de derecho; capacidad de ellos mismos para comparecer en juicio, o capacidad procesal, y demanda idónea, todos los cuales se cumplen a cabalidad, y en este aspecto no cabe entonces reparo alguno. Además, no se avizora causal de nulidad procesal capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida.

Conforme a las súplicas impetradas en la demanda inicial, los soportes fácticos de las mismas y las normas jurídicas9 invocadas, fácilmente se aprecia que el demandante en este asunto señ or DAIRO PINEDA ARANGO ejercita la acción ordinaria sobre declaratoria de pertenencia con el propósito de que se le declare dueño absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble CASA – LOTE, ubicado en la c arrera 4º numero 9 - 21 del área urbana de Cajamarca –Tolima.

El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por

CASA – LOTE, ubicado en la c arrera 4º numero 9 - 21 del área urbana de Cajamarca –Tolima.

El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por toda persona que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; que a la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

A su vez, el artículo 2.518 de la misma codificación estatuye que el dominio de los bienes corporales, raíces y muebles que se encuentran en el comercio humano, se gana por prescripción siempre y cuando se hayan poseído con los requisitos de ley.

Nuestro Código Sustantivo Civil preceptúa además en su artículo 762 que la posesión es “la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de ella”.

De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en10 presencia de dos elementos fundamentales: EL CORPUS como elemento externo, material y ob jetivo que se traduce en la aprehensión material y física de la cosa, ejecutando actos positivos de disposición sin el consentimiento del que disputa la posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no es cosa diferente a la intención o áni mo de poseer materialmente

aprehensión material y física de la cosa, ejecutando actos positivos de disposición sin el consentimiento del que disputa la posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no es cosa diferente a la intención o áni mo de poseer materialmente la cosa con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno. Bien sabido es que la posesión es la forma de las relaciones materiales del hombre con las cosas; en otras palabras, no tiene el animus domini o la voluntad de te ner una cosa como propia, quien no ha tenido la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.

Debe recordarse una vez más que para el buen suceso de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como lo es la invoca da en este caso particular, el actor debe acreditar los siguientes postulados:

a) Posesión material exclusiva del demandante.

b) Que la posesión se prolongue por el término de veinte años de manera pública, pacífica y no interrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno o diez años para aquellas posesiones iniciadas a partir de la ley 791 de 2002. c) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.

Descendiendo al caso que ocu pa la atención de ésta Sala, es pertinente ahora proceder a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al debate judicial, para de11 esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda.

Dentro de la etapa probatoria a solicitud de la parte

esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda.

Dentro de la etapa probatoria a solicitud de la parte actora se recibieron los siguientes testimonios juramentados:

LIGIA SALAMANCA HERNADNEZ . Manifiesta que conoce al señor DAIRO PINE DA ARANGO, hace unos 26 años, porque llegaron a pagar arriendo ahí en la casa de él, en Cajamarca; a la señotra GLADYS ARANGO no la distingue, y al señor DANILO ARANGO CAMACHO lo distingue desde hace muy poco tiempo, como un año; conoce también a AMELIA, hace 25 o 26 años ahí en la casa del 20 de julio, objeto de este proceso. Que allí vivieron arrendados como unos cinco años, desde 1985 a 1990 aproximadamente, arrendamiento dice, les hizo DAIRO PINEDA, no con la señora AMELIA porque ella vivía muy enferma. Que después que ellos dejaron de vivir allí, y la señora Amelia murió, don Dairo le hizo mejoras, tres piezas, un local y los servicios. Y le consta que una vez fallecida doña Amelia él continuó viviendo ahí. Y que la señora Amelia vivió siempre ahí hasta el día de su muerte.

DORA EMILSE SUA. Afirma conocer a DAIRO PINEDA ARANGO, hace aproximadamente 25 años, a GLADYS ARANGO ni a DANILO ARANGO, no los conoce ; y a la señora AMELIA si la conoció ahí en el inmueble donde vivió siempre. Que desde que conoce a DAIRO cuando tenía 13 años de edad, lo

ARANGO ni a DANILO ARANGO, no los conoce ; y a la señora AMELIA si la conoció ahí en el inmueble donde vivió siempre. Que desde que conoce a DAIRO cuando tenía 13 años de edad, lo conoció en ese inmueble junto con la señora AMELIA, que incluso él era quien hacía de comer. Que ella vivió en el inmueble en un cuarto que le arrendó DAIRO, en el año 1991, que ella no se entendía para nada con la señora AMELIA, y vivió allí hasta el año12 2003, cuando consiguió esposo y se fue a vivir a otra casa. Que le consta que durante el tiempo que ella estuvo allí era DARIO quien le mandaba a pintar el inmueble, arreglaba las tuberías del agua. Que DARIO consiguió ayuda del FORED y la ayuda se la dieron a él, y con esa ayuda fue que hizo mejoras, y después de muerta la señora Amelia ha seguido haciendo mejoras. Que las personas reconocidas como dueñas del inmueble son don DAIRO PINEDA y doña AMELIA ARANGO.

JOSE ADOVAN RICO SOTO. Expresa que conoce a GLADYS ARANGO hace unos 40 años, porque ellos vivian cerca donde él trabajaba, como también conoce a DANILO ARANGO CAMACHO, de vista trato y comunicación hace unos 40 años, que igualmente conoció a la s eñora AMELIA ARANGO JARAMILLO, hace unos 40 o 45 años que conoció a la finada, porque tenía una finca en la Playa; dice que le consta que la finada AMELIA era quien mandaba en las cuestiones de ella, por ese inmueble ha sido propiedad de ella, hace 40 año s que la

porque tenía una finca en la Playa; dice que le consta que la finada AMELIA era quien mandaba en las cuestiones de ella, por ese inmueble ha sido propiedad de ella, hace 40 año s que la distinguió y era ella quien siempre mandaba ahí. Que la casa mantiene ahí sola, y que quien mantiene y llega ahí es el señor DAIRO PINEDA y doña GLADYS que son los propietarios de eso, que lo que le consta es que doña AMELIA ARANGO era quien mandaba en el inmueble desde que él la distinguió hace unos cuarenta y cinco años, hasta el momento de su fallecimiento, mandó en el inmueble pagaba los servicios, hacía reparaciones del inmueble, pagaba los impuestos, era AMELIA la que veía por el inmueble, dice, que en ningún momento don DAIRO PINEDA ejerció actos de señor y dueño en esa casa, nunca ha visto que él sea dueño de eso; que después de la muerte de doña AMELIA eso duró abandonado, mantenía cerrado, y hace como tan solo dos meses que abrieron eso ahí, sabe que ahora está siendo habitada por el señor DAIRO. Y que respecto de los señores13 GLADYS ARANGO Y DANILO ARANGO le consta que ellos han pagado varios impuestos de la casa, después de la muerte de la señora AMELIA, incluso echaron una pared dentro del inmueble y tienen sembradas unas matícas. Que él no ha conocido que el señor DAIRO haya sido propietario de eso, ahora es que el señor DAIRO mantiene ahí, que él llegaba mucho a esa casa en vida de la señora AMELIA y que desde cuanto murió la señora AMELIA hasta hace unos seis meses, él ha ido al predio donde está don

DAIRO mantiene ahí, que él llegaba mucho a esa casa en vida de la señora AMELIA y que desde cuanto murió la señora AMELIA hasta hace unos seis meses, él ha ido al predio donde está don DANILO, no sabe como estará ahora.

Al cuaderno número aparece como prueba conjunta, diligencia de inspección judicial, practicada por el juzgado de conocimiento al predio materia de prescripción, en la cual se constató la identificación del predio, su ubicación, linderos donde se encontró al señor JHONNY PINEDA ARANGO hermano del demandante, igualmente se constató respecto del lote o solar que se encuentra encerrado, en los costad os en bloque y ladrillo, y al frente en adobe con una puerta metálica, actualmente tiene un candado, que dice el demandante que él lo colocó y tiene una chapa que se encuentra obstruida y no permite el ingreso de llave, observándose que existen dos paredes paralelas, una que posiblemente tapaba la entrada al lote, y la otra que hace parte de la pared límite de toda la casa siendo transformada la que está al costado del es decir, la que fue construida dentro del lote. Indicando que existen dos paredes que n o tienen la misma longitud. Diligencia dentro de la cual, también se decepcionaron los siguientes testimonios:

LUIS CARLOS OSORIO BERNAL. Conoce a DAIRO PINEDA ARANGO hace 28 años de vista trato y comunicación, por que vive al frente del inmueble; a la señora GLADYS ARANGO y a DANILO ARANGO la primera hace un14 año, y al segundo unos diez años, a la señora AMELIA ARANGO

comunicación, por que vive al frente del inmueble; a la señora GLADYS ARANGO y a DANILO ARANGO la primera hace un14 año, y al segundo unos diez años, a la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO la distinguió por espacio de 28 años, de vista, trato y comunicación; que el señor DAIRO PINEDA y la señora AMELIA ARANGO JAR AMILLO son siempre los que han vivido en el inmueble, la señora AMELIA hasta el día de su muerte, es decir hace aproximadamente diez años; manifiesta que después DAIRO continúo viviendo allí, que el manejo del inmueble por parte de la señora AMELIA era co mo dueña, que la vecindad sabia que doña Amelia era quien mandaba, dirigía, velaba, cuidaba del inmueble hasta la fecha de su muerte. Que el comportamiento de DAIRO PINEDA como era el sobrino de la señora AMELIA ARANGO la acompañaba y la acompañó hasta el día de la muerte, y sigue viviendo en el inmueble. Se imagina que en vida la señora AMELIA era quien mandaba a pagar los recibos de servicios públicos, unas veces iba ella y otras veces DAIRO, no sabe de quien eran los dineros de los pagos; agrega, que e l ranchito estuvo así sin mejoras hasta cuando murió la señora AMELIA, después vino el temblor de Armenia y el inmueble quedó todo averiado, entonces FEDEVIVIENDA le dio una ayuda a DARIO para mejoras del inmueble y eso no le alcanzó, ahora de bolsillo de Dario le está haciendo mejoras. Que el lote era parte de la casa, y la pared la levantaron cuando las ayudas.

DARIO para mejoras del inmueble y eso no le alcanzó, ahora de bolsillo de Dario le está haciendo mejoras. Que el lote era parte de la casa, y la pared la levantaron cuando las ayudas.

NOHEMI ESGUERRA CAICEDO. Al preguntársele dice conocer al señor DARIO hace unos diez años, en la calle porque no ha tenido trato con él, a los señores GLADYS ARANGO y DANILO ARANGO los distingue desde cuando tenían seis años de edad, por que eran vecinos, y además ella vivió en ese inmueble en el año 1960, que estuvo allí siendo arrendataria de la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO durante cuatro años, ella le pagaba a la señora AMELIA, en esa época ella vivía sola y no le consta que el señor DAIRO PINERA hubi era vivido ahí con15 ella, lo que si le consta es que doña AMELIA vivió en ese inmueble hasta el día de su muerte, porque ella era reconocida como la propietaria y era ella con su dinero que pagaba los impuestos, agua, luz. Que las mejoras se las hicieron fu e con ayuda del FORED después del temblor de Armenia. No sabe quien hizo las mejoras en el inmueble.

JORGE EMILIO PARRA ARIAS. Respondió que conoce a DAIRO PINEDA desde el año 1986, de vista, trato y comunicación, por vecindad, a los demandados GLADY S Y DANILO dice también conocerlos de vista, trato y comunicación desde 1986 y 1974 respectivamente, e igualmente dice haber conocido a la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO de vista, trato y comunicación, por vecindad en Cajamarca, desde el año

desde 1986 y 1974 respectivamente, e igualmente dice haber conocido a la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO de vista, trato y comunicación, por vecindad en Cajamarca, desde el año 1974 y hasta c uando murió en el año 1998; que a ella le consta que DARIO PRINEDA ha poseído el inmueble desde cuando ella murió a partir del año 1989, por cuanto ella fue la que hizo los censos catastrales de la población de Cajamarca y conoció esa propiedad cuando el trámite del FOREC en el proceso de reconstrucción del eje cafetero y que DARIO lo hizo la reclamación como poseedor, para la reconstrucción de esa vivienda, a raíz del sismo de 1999, y que antes y siempre ha visto a DAIRO en esa vivienda. Que la posesió n directa de DAIRO surge a partir de la muerte de AMELIA, y es quien se ha ocupado de pagar servicios, arreglos y mejoramiento de la vivienda. Agregando, que DAIRO PINEDA, reconstruyó la vivienda y explotó de ella, residió en ella y los mejoramientos de paredes, pisos, los ha venido adelantando desde el mismo momento en que quedó sólo habitando en inmueble a partir del año 1998, de la muerte de la tía y que esas mejoras las hizo con dineros propios de su patrimonio y dineros del FOREC.16 VITELIO MADRID MARIN. Expuso que conoce a DAIRO PINEDA, GLADYS ARANGO y DANILO ARANGO los conoce de vista, trato, comunicación y vecindad desde muy niño, dice no constarle nada acerca de la posesión de DAIRO PINEDA

DAIRO PINEDA, GLADYS ARANGO y DANILO ARANGO los conoce de vista, trato, comunicación y vecindad desde muy niño, dice no constarle nada acerca de la posesión de DAIRO PINEDA sobre el inmueble. Igualmente dice haber conocido a la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO desde cuando tuvo uso de razón, de vista, trato, comunicación y vecindad, hasta cuando ella murió, le consta que era la dueña de la casa, no sabe nada sobre fechas, no sabe que ocurrió con el inmueble después de muerta la señora Amelia, no le consta más nada.

En igual sentido, según el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, éste logra establecer entre otros aspectos, que el predio es decir, la casa se encuentra ocupada por el señor DAIRO PINEDA ARANGO ; y que el lote sin construir se encuentra ocupado por el señor DANILO ARANGO Y OTRA, quien el día de la visita se encontraba sembrado de tomare iniciando producción.

Al analizar las pruebas en conjunto, se extrae: 1). Que el señor DAIRO PINEDA ARANGO y la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO, poseyeron en común el bien inmueble casa – lote ubicada en la Calle 4º No. 9 -21 de CajamarcaTolima, hasta el día de la muerte de la señora AMELIA, que fue el 4 de enero de 1998.

2). Que la casa sin el lote mencion ado, en el punto anterior ha sido y está en posesión, del demandante de manera exclusiva, desde el 5 de enero de 1998.

3). El lote o solar que hace parte de la casa de

2). Que la casa sin el lote mencion ado, en el punto anterior ha sido y está en posesión, del demandante de manera exclusiva, desde el 5 de enero de 1998.

3). El lote o solar que hace parte de la casa de habitación en disputa no se encuentra en posesión del17 demandante, tal como se estable ce con la diligencia de inspección judicial y con el dictamen pericial.

Los testigos, LIGIA SALAMANCA HERNANDEZ y DORA EMILSE SUA, dicen que el poseedor del bien inmueble es el señor DAIRO PINEDA porque él es quien lo arrienda, paga impuestos y ha realizado mejoras.

Los declarantes, JOSE EDOVAN RICO SOTO, LUIS CARLOS OSORIO BERNAL , NOHEMY ESGUERRA CAICEDO y JORGE EMILIO PARRA ARIAS, expresan que la poseedora del inmueble en mención era la señora AMELIA ARANGO JARAMILLO hasta el día de su muerte, ella era quien lo arrendaba, pagaba los impuestos, y le hacía los arreglos.

Ahora bien, como se dijo el actor viene poseyendo la casa, a partir d

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