TSDJ IBE SCF - 2009-00042-01-(29-07-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2009-00042-01-(29-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil
2009-00042-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil once.
Discutido y aprobado en Sala de 28 de julio de 2011, según acta No. 31
Magistrada Ponente: MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Ref.: Ordinario de Nidia Luz Dary Salazar Céspedes y José Manuel Muñoz Larrota, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos VAMS, JAMS, JGMS, DFSC , SMSC y VMSC en contra de Luis Enrique Duque Valencia y la
Diócesis de Líbano – Honda.
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia calendada 14 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Nidia Luz Dary Salazar Céspedes y José Manuel Muñoz Larrota, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos VAMS, JAMS, JGMS, DFSC, SMSC y VMSC, promovieron demanda ordinaria en contra de Luis Enrique Duque Valencia y la Diócesis de Líbano – Honda, la que fuera admitida por el juzgado de origen con auto del 5 de marzo de 200 9, ordenándose elRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________
juzgado de origen con auto del 5 de marzo de 200 9, ordenándose elRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 2 emplazamiento de la persona natural demandada, en cuanto la demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que desconocía su paradero.
Surtido el emplazamiento ordenado, se designó curador ad litem al mencionado demandado, con quien, una vez en ejercicio del cargo, se practicó la notificación personal en diligencia del 24 de abril de 2009, según acta de folio 94 del cuaderno No. 1, sin que propusiera excepciones de ninguna naturaleza.
El enteramiento personal a la Diócesis demandada se surtió el 16 de marzo de 2009, como aparece en acta visible a folio 35 del cuaderno No. 1 del expediente, procediendo ésta a contestar el libelo y a formular excepciones meritorias.
Subsiguientemente, se señaló fecha y hora para la práctica de la audiencia a que refiere el artículo 101 del C. de P. C., la cual tuvo lugar en los términos que muestra el plenario, abriéndose a continuación el proceso a pruebas mediante auto del 16 de septiembre de 2009, para, vencida la etapa de su recaudo, correr traslado a las partes para alegar de conclusión en proveído del 23 de febrero de 2010, culminando la instancia con la sentencia materia de la alzada, en la qu e se accedió a las pretensiones de la demanda frente al demandado Luis Enrique Duque
conclusión en proveído del 23 de febrero de 2010, culminando la instancia con la sentencia materia de la alzada, en la qu e se accedió a las pretensiones de la demanda frente al demandado Luis Enrique Duque Valencia, exonerándose de responsabilidad a la Diócesis de Líbano – Honda al encontrar probados los mecanismos exceptivos propuestos.
I. DEMANDA.
En síntesis por la p arte actora se PRETENDEN las siguientes declaraciones y condenas: 1°) Se declare que Luis Enrique Duque Valencia y la comunidad religiosa Diócesis de Líbano – Honda,República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 3 son civilmente responsables de los daños morales y materiales causados a los demandantes p or las acciones ejecutadas en contra de los niños VAMS y JAMS , por parte de Luis Enrique Duque Valencia, sacerdote adscrito a la Diócesis de Líbano – Honda, párroco de la Parroquia de San Antonio de Padua del Líbano (Tolima), consistente en delito contra l a integridad y formación sexual de los menores antes mencionados, denominado en la legislación penal como acceso carnal abusivo contra menor de 14 años. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a indemnizar y pagar a fa vor de los demandantes el valor de los perjuicios morales y materiales a ellos causados, previa tasación pericial de los mismos, los cuales se estiman en la suma equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes
demandantes el valor de los perjuicios morales y materiales a ellos causados, previa tasación pericial de los mismos, los cuales se estiman en la suma equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes para el año en que ocurrieron los hech os. 3°) Condenar en costas a los demandados.
Como sustento de las peticiones anteriores, se relacionan brevemente los siguientes HECHOS: 1°) El señor José Manuel Muñoz Larrota, padre de los menores VAMS y JAMS , de 8 y 7 años respectivamente, dado su estado de pobreza llevó a sus hijos a la Iglesia San Antonio del municipio del Líbano buscando ayuda espiritual y económica para los niños, donde fueron recibidos por el sacerdote Luis Enrique Duque Valencia, quien ostentaba la calidad de Párroco de dicha Parroquia. El núcleo familiar de los menores está conformado por sus padres Nidia Luz Dary Salazar Céspedes y José Manuel Muñoz Larrota, así como por sus hermanos JGMS, DFSC, SMSC y VMSC . 2°) El 4 de junio del año 2007, el señor José Manuel Muñoz Larrota a cudió ante la Unidad Seccional de Fiscalías de la aludida municipalidad con el fin de denunciar penalmente a Luis Enrique Duque Valencia por haber hecho víctimas a sus hijos del delito de acceso carnal abusivo con menores de 14 años, investigación que se a delantó por la Fiscalía 41 Seccional delRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________
APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01
4
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________
APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01
4 Líbano, la que arrojó como resultado un fallo condenatorio en contra del sacerdote consistente en 220 meses de prisión y la correspondiente condena en daños morales y materiales, los cuales se solicitan en esta acción por no haber sido reclamados y tazados ante la justicia penal. El demandado Luis Enrique Duque Valencia se encuentra prófugo de la justicia, razón por la cual se desconoce su residencia o domici lio actual, pues a pe sar de que se encontraba recluido en l a Cárcel de Picaleña, recuperó la libertad por vencimiento de términos, ello con la complacencia de su inmediato superior, ya que, existiendo en su contra investigación penal, fue trasladado y continúo ejerciendo el sacerdocio en la Parroquia del Divino Ni ño en la ciudad de Ibagué. 3°) El señor Luis Enrique Duque Valencia, escudándose en el ejercicio de la actividad pastoral y sacerdotal en el respeto de la fe y credibilidad que la sociedad tiene hacia ellos, aprovechándose de la inmadurez psicológica de lo s menores, en las instalaciones donde funciona la Iglesia de San Antonio de Padua del Líbano, en pleno ejercicio del sacerdocio, sometió a los niños a actos aberrante s y libidinosos causándoles lesiones en sus partes intimas y un inmenso trauma psicológico. 4°) Los acontecimientos antes reseñados han creado en los demandantes ira, angustia, traumas
a los niños a actos aberrante s y libidinosos causándoles lesiones en sus partes intimas y un inmenso trauma psicológico. 4°) Los acontecimientos antes reseñados han creado en los demandantes ira, angustia, traumas psicológicos, desasosiego, etc., que requieren de tratamiento, lo que configura el daño moral causado e igualmente han tenido que incurrir en gastos médicos, med icinas, desplazamientos y pago de servicios de abogado. 5°) El sacerdote Luis Enrique Duque Valencia como Párroco de la Iglesia de San Antonio de Padua es subordinado y dependiente de la Diócesis de Líbano – Honda. 6°) Todo delito deja una secuela de daños y perjuicios que deben ser resarcidos por su autor o autores.
II. LA CONTESTACIÓN:
La Diócesis de Líbano – Honda contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de lasRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 5 pretensiones de la demanda, indicando ser parcial mente cierto el hecho identificado como segundo, no serlo el quinto y no constarle los restantes.
Propuso además las siguientes excepciones de mérito: 1°) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Falta de nexo causal”, argumentando que no existe nexo de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y la actividad que ésta ejerce . Agrega, que en ejercicio del deber de cuidado pastoral de la Parroquia de San
causal”, argumentando que no existe nexo de causalidad entre los daños sufridos por los demandantes y la actividad que ésta ejerce . Agrega, que en ejercicio del deber de cuidado pastoral de la Parroquia de San Antonio de Padua, se removió y separó del cargo a Luis Enrique Duque Valencia y, posterio rmente, se le sancionó con pena de suspensión, de conformidad con las normas sustantivas y procedimentales internas de la Iglesia Católica reconocidas por el Estado Colombiano. 2°) “INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD FÍSICA DEL HECHO ”, señalando que el actuar d el señor Luis Enrique Duque Valencia no vincula a la Diócesis de Líbano – Honda. 3°) “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, indicando que su responsabilidad no se encuentra comprometida, en tanto los perjuicios que hubiesen podido sufrir los deman dantes no son consecuencia del obrar de la institución, sino de los actos propios del individuo condenado, más aún cuando no existe vinculación jurídica, contractual o legal, ni subordinación alguna entre la Diócesis y el sacerdote demandado.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Luego de recapitular los antecedentes del litigio, el a-quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas demandatorias, declarando al demandado Luis Enrique Duque Valencia responsable de los daños causados a los menore s VAMS y JAMS , condenándolo únicamente al pago de perjuicios morales y exonerando deRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________
condenándolo únicamente al pago de perjuicios morales y exonerando deRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 6 responsabilidad a la Diócesis de Líbano – Honda, al encontrar probados los argumentos propuestos por tal persona jurídica en el debate.
LA APELACIÓN
Con la anterior decisión se mostró en desacuerdo el extremo demandante, arguyendo, en primer lugar, que no se valoraron los perjuicios materiales que se reclaman en el libelo, pues si bien el perito actuante en el asunto dictaminó que no estaban acreditados en el sub lite, nada se dijo con respecto a la objeción planteada en contra del dictamen por éste presentado. Seguidamente, señala que no se tasaron los perjuicios morales subjetivos a que tiene derecho el señor José Manuel Muñoz Larrota en su calidad de padre de los me nores víctimas de la conducta punible cometida por Luis Enrique Duque Valencia. Así mismo, se muestra inconforme con el monto de la indemnización concedida por el juzgador de primer grado, la que considera insuficiente teniendo en cuenta la gravedad del da ño causado a los menores y el tipo de delito cometido . Adicionalmente, no comparte la exoneración de responsabilidad declarada a favor de la Diócesis de Líbano – Honda, puesto que en el plenario reposan medios de prueba que demuestran la subordinación y dependencia del sacerdote Luis Enrique Duque Valencia con respecto a la mencionada persona jurídica.
CONSIDERACIONES
puesto que en el plenario reposan medios de prueba que demuestran la subordinación y dependencia del sacerdote Luis Enrique Duque Valencia con respecto a la mencionada persona jurídica.
CONSIDERACIONES
Se advierte la satisfacción de los presupuestos procesales en la medida que la demanda iniciadora del litigio es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal y para ser parte y el juzgado que de él conoce cuenta con competencia para ello; funcionalmente este Tribunal es, a su vez, competente para conocer de la alzada de que seRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 7 trata, y, no se evidencian nulidades que af ecten el rito adelantado, lo que permite entrar a dirimir el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.
Se sigue, entonces, al análisis de la alzada, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los motivos de inconformidad de los recurrentes, por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la competencia del Tribunal, puesto que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“La consonancia en segunda instancia delimita la competencia fun cional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o
contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (cas.civ. sentencia de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005 reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01).
Análogamente, el superior está limitado por la reformatio in pejus y, no puede enmendar la providencia en perjuicio del apelante, “salvo que en razón de la ref orma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, o “ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuesto s procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, “resolverá sin limitaciones” (artículo 357 Código de Procedimiento Civil) e incluso “ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad” (CCXXVIII, Vol. I, 14), ni cuando
resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad” (CCXXVIII, Vol. I, 14), ni cuando por la apelación interpuest a por una sola parte y por losRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 8 motivos de disenso, el superior revoca o modifica la sentencia impugnada, en cuyo caso, “[p]rivilegiando los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad de la administración de justicia y el derecho fundamental del debido proceso de la parte no apelante favorecida con la sentencia del a quo, cuando éste en virtud de la prosperidad de una pretensión o excepción se haya abstenido de decidir las restantes, el juzgador de segunda instancia tiene el deber de analizarlas y pronu nciarse por encontrarse dentro de su competencia funcional, sin que esto implique violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, evidentemente, no se causa una reforma en perjuicio del apelante único cuando el ad quem revoca o reforma la providencia por los motivos expuestos en el recurso y, en consecuencia, se resuelven los demás extremos de la litis planteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hu bo pronunciamiento en primera instancia” (cas.civ. sentencia de 9 de julio de 2008 [SCplanteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existió debate, garantizó el derecho de defensa y no hu bo pronunciamiento en primera instancia” (cas.civ. sentencia de 9 de julio de 2008 [SC064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01).
Por consiguiente, en línea de principio, salvo las excepciones legales señaladas por la jurisprudencia de esta Sala, deci dir sobre puntos no comprendidos en la sustentación del recurso, aceptados por ausencia de impugnación o en detrimento del recurrente, determina un pronunciamiento ultra petita, y contrario sensu, omitir los asuntos respecto de los cuales versa el recurso , un fallo citra petita.”1
Ab initio debe advertirse que los nombres de los menores intervinientes en el presente han sido cambiados en respeto de su derecho fundamental a la intimida d y en acatamiento estricto del precedente constitucional.
Así pues , se procederá, en primer lugar, a definir lo que concierne con la responsabilidad endilgada a la Diócesis de Líbano –
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01.República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________
APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01
9 Honda y, una vez superado este tópico, se decidirá lo pertinente con respecto a los perjuicios reclamados por la actora.
______________________________
APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01
9 Honda y, una vez superado este tópico, se decidirá lo pertinente con respecto a los perjuicios reclamados por la actora.
Revisado el libelo y en especial los fundamentos de derecho que allí se invocan, se evidencia que el tipo de responsabilidad imputada a la persona jurídica demandada es la denominada “responsabilidad por el hecho ajeno” , contenida en el artículo 2347 del Estatuto Sustan cial Civil, conforme al cual:
“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
INC. 2°- Modificado Art.65 del Dto. 2820 de 1974. Así, los padres so n responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
INC. 4°- Derogado Art. 70 del Dto. 2820 de 1974.
Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”
Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema lo siguiente:
autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”
Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema lo siguiente:
“Pero al margen de ese tema, sobre el cual ha girado la problemática de la responsabilidad civil desde su auge vertiginoso a principios del siglo XX, lo cierto es que en el sistema de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, impropiamente llamada indirecta, se consagra un deberRepública de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 10 jurídico concreto de algunas personas de vigilar, elegir y educar a otras que son las que directamente cometen el ilícito causante del perjuicio. Ese denominado "indirectamente responsable" por el hecho de otro responde en realidad por una falta suya, propia y disti nta de la del vigilado o educando. Y son razones técnico -jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber d e vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o t olerado que la persona que está bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico.
“La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige
exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o t olerado que la persona que está bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico.
“La responsabilidad civil por el hecho ajeno se erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jurídico concreto de vigila r, elegir y educar; lo que en el fondo constituye una garantía que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa debilidad a que antes se hacía referencia. Responsabilidad que actúa en la medida en que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad civil del directamente responsable.” 2 (Resaltado ajeno al texto)
Por su parte, el tratadista Álvaro Pérez Vives, en su obra Teoría General de las Obligaciones, enseña que: “Los hombres suelen hallarse, en virtud de la ley o de su propia vo luntad, en situaciones que les obligan a responder por las acciones de ciertas personas que aquélla o ésta han colocado bajo su dependencia” , agregando, a continuación, que: “…, nadie es responsable de sus propios hechos si no se le demuestra la culpa; per o tratándose, no ya de nuestras propias acciones, sino las de aquellas personas por las cuales debemos
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia S-059 de 2000. Expediente No. 6264República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 11 responder, el demandante se encuentra en una situación privilegiada :
Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 11 responder, el demandante se encuentra en una situación privilegiada : nuestra culpa se presume.”3 (Resaltado ajeno al texto)
Siguiendo lo expuesto por el autor en cita en la mencionada obra, se tiene que los requisitos para que se configure el tipo de responsabilidad en comento son los que a continuación se transcriben:
“Primero: Que la persona que causo el daño esté bajo la autoridad, poder de direcc ión, control, subordinación y cuidado, de la persona civilmente responsable.
“Segundo: Que el civilmente responsable tenga una obligación de vigilancia sobre su subordinado o dependiente.
“Tercero: Que el acto de la persona por quien se responde provenga de culpa delictual o cuasidelictual, y haya causado un daño.”4
En este orden de ideas, emprenderá esta Corporación el examen de los presupuestos axiológicos anteriormente referenciados con miras a determinar el acierto o desacierto de la decisión ado ptada por el juzgador de primer grado.
a. Que la persona que causó el daño esté bajo la autoridad, poder de dirección, control, subordinación y cuidado, de la persona civilmente responsable.
Especial atención merece el estudio del requisito axiológico enunciado, puesto que fue el que no encontró demostrado el a quo en el caso de autos, quien consideró que no existía “… prueba que acredite
3 PÉREZ VIVES Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen II. Parte Primera. De las
caso de autos, quien consideró que no existía “… prueba que acredite
3 PÉREZ VIVES Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen II. Parte Primera. De las Fuentes de las Obligaciones. Cuarta Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D. C., 2011. Págs. 129 y 130. 4 Ibídem. Pág. 157.República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 12 vinculación jurídica, contractual, legal o laboral entre la Diócesis y el Sacerdote demandado,…”, circunstancia que co nllevó la improsperidad de las pretensiones de la demanda frente a la persona jurídica demandada.
Con respecto a la que se puede denominar “relación de dependencia” que debe existir entre el causante del daño y el tercero llamado a responder por sus actos, ha considerado la doctrina que “… no requiere que se origine en contratos o relaciones especiales. Basta que exista una relación de autoridad y de subordinación para que se produzca la dependencia que da pie a la responsabilidad civil por hecho de terceros.”5 (Resaltado por el Tribunal)
Bajo tal óptica, de entrada debe advertir la Sala que en su criterio, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, si existe una relación de subordinación entre la persona natural demandada y la Diócesis de Líbano – Honda.
Para el efecto, resáltese, en primer lugar, que el señor Luis Enrique Duque Valencia, quien fue declarado penalmente responsable
relación de subordinación entre la persona natural demandada y la Diócesis de Líbano – Honda.
Para el efecto, resáltese, en primer lugar, que el señor Luis Enrique Duque Valencia, quien fue declarado penalmente responsable de las conductas punibles de las que fueron víctimas los menores demandantes VAMS y JAMS, según se extracta de la copia auténtica de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Líbano aportada con la demanda, con constancia de estar debidamente ejecutoriada , se desempeñaba como Párroco de la Parr oquia San Antonio de Padua ubicada en el aludido municipio del Líbano, encontrándose incardinado a la Diócesis de Líbano – Honda, como lo certifica el Vicario General de
5 MARTÍNEZ RAVE Gi lberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia. Tercera Edición. Biblioteca Jurídica Diké. Medellín 1986. Pág. 193.República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 13 la referida Diócesis en el escrito que reposa, en copia auténtica, a folio 14 del cuaderno No. 1 del expediente.
Sin embargo , no desconoce el Tribunal que de la circunstancia antes anotada no puede deducirse que entre la Diócesis y el sacerdote Luis Enrique Duque Valencia exista un vínculo laboral o contractual, más sí una relación de autoridad y subordinación.
circunstancia antes anotada no puede deducirse que entre la Diócesis y el sacerdote Luis Enrique Duque Valencia exista un vínculo laboral o contractual, más sí una relación de autoridad y subordinación.
Ciertamente, revisado el Código de Derecho Canónico, normatividad que regula los actos, las relaciones y la organización de la Iglesia Católica y de sus miembros, codificación aceptada por el Estado Colombiano, como expresamente se consignó en el artículo II del Concordato suscrito entre éste y la Santa Sede el 12 de julio de 1973, aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y declarado exequible por la Máxima Corporación de lo Constitucional en sentencia C -027 de 1993, disposiciones que además deben ser respetadas por las autoridades de la República (Art. III del citado Concordato), aparece demostrado, sin lugar a dudas, el vínculo de dependencia necesario para que se configure el presupuesto axiológico bajo estudio.
Para el efecto, adviért ase que en el aludido compendio de normas reposan pluralidad de disposiciones de las que se extracta la autoridad, vigilancia y cuidado que el Obispo Diocesano, representante legal de la Diócesis, ostenta sobre los párrocos que conforman su iglesia particular.
Para reforzar tal conclusión se procede a transcribir por esta Corporación los cánones eclesiásticos que considera pertinentes:República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________
APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01
14
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil-Familia
______________________________ APELACIÓN SENTENCIA. EXPEDIENTE No. 2009-00042-01 14 “Canon 277. 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.
2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.
3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concret as sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.” (Resaltado ajeno al texto)
“Canon 368. Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.”
“Canon 374