TSDJ IBE SCF - 2009-00075-01-(08-06-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2009-00075-01-(08-06-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIB. S.2009-00075-01
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República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL -FAMILIA DE DECISION
Ibagué, junio ocho de dos mil doce
MAG. PONENTE: GERMAN TORRES
REF.ORDINARIO ( R.C.E.) promovido por TITO
OVIDIO JIMENEZ ROA contra LUZ MILA PINEDA DE SIERRA
y LA EMPRESA TELETAXI LTDA.
RADICACION No. 2009-00075-01
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión, según acta N°. 031
MOTIVO DE ESTUDIO:
Procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de este lugar, ha llegado a conocimiento de esta Corporación el proceso ordinario de mayor cuantía promovido por el señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA contra LUZ MILA PINEDA DE SIERRA y LA EMPRESA TELETAX I LIMITADA, en apelación de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011TRIB. S.2009-00075-01
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interpuesta por la parte demandada y la Compañía llamada
en garantía LA EQUIDAD DE SEGUROS GENERALES O. C.
A N T E C E D E N T E S:
Por intermedio de procurador judicial al efecto constituido el señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA, citó a proceso ordinario de mayor cuantía sobre responsabilidad civil extracontractual a LUZ MILA PINEDA DE SIERRA y LA EMPRESA
Por intermedio de procurador judicial al efecto constituido el señor TITO OVIDIO JIMENEZ ROA, citó a proceso ordinario de mayor cuantía sobre responsabilidad civil extracontractual a LUZ MILA PINEDA DE SIERRA y LA EMPRESA TELETAXI LIMITADA, con la finalidad de que en sentencia definitiva que haga tráns ito a cosa juzgada, se hagan las siguientes o similares
D E C L A R A C I O N E S:
PRIMERA. Se declare que el accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad a la altura de la calle 25 con carrera 1A - obedeció a la negligencia e imprudencia del señor Wils on Daniel Suárez, conductor del vehículo - taxide placas WTO -773 de propiedad de la señora Luz Mila Pineda de Sierra, afiliado a la Empresa Teletaxi Ltda.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se declare que los demandados Luz Mila Pineda de Sierra y la Empresa Teletaxi Limitada - solidariamente están en la obligación de reparar los daños que de todo orden causaron al demandante Jiménez Roa.
TERCERA. CONDENAR a los demandados a indemnizar y pagar al demandante los perjuicios ocasionadosTRIB. S.2009-00075-01
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de carácter permanente, a saber: DAÑO MORAL: La suma equivalente a mil salarios mínimos legales vigentes al momento del pago, derivados del dolor, la angustia, el sentimiento minusválido, el no poder colaborar en su hogar, y a convivir hasta el día de su muerte con las consecuencias del hecho dañoso, y el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
sentimiento minusválido, el no poder colaborar en su hogar, y a convivir hasta el día de su muerte con las consecuencias del hecho dañoso, y el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Sirven de soporte a las pretensiones anteriores, los fundamentos de hecho, que a continuación se sintetizan:
1º El día 12 de febrero de 2008 el demandante se trasladaba a su lugar de residencia dentro del taxi de placas WTN171 cuando a la altura de la calle 25 con carrera 1 Ade esta ciudad, fue envestido por el taxi de placas WTO -773 de propiedad de la señora Luz Mila Pineda de Sierra, conducido por el señor Wils on Daniel Suárez y afiliado a la Empresa Teletaxi Limitada, y que la causa del accidente se debió al hecho de que el conductor de este último automotor no respetó la prelación que tenía el taxi de placas WTN-171.
2º Como consecuencia del impacto el demandante Jiménez Roa sufrió lesión en su miembro superior derecho, consistente en fractura diafisiaria del humero, con lesión del nervio radial, en dorflexión y extensión de los dedos en el 80% y limitación del 30% en la elevación de la mano derecha y abducción del hombro derecho.TRIB. S.2009-00075-01
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3º Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le valoró, y en forma definitiva conceptuó “Incapacidad médico legal - DEFINITIVA: cincuenta y seis (56) días. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación
“Incapacidad médico legal - DEFINITIVA: cincuenta y seis (56) días. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la presión de carácter permanente”, sufriendo entonces el demandante daños en su humanidad de carácter irreversibles, que s e traducen en la angustia, sentimiento de disminución, frustración y la vergüenza propia que genera la huella dejada por las lesiones sufridas, aparte de que se ha visto impedido físicamente para jugar con sus dos hijos menores de edad.
Con la demanda ini cial se acompañaron los documentos que conforman los folios 3 a 25 del cuaderno No. 1, entre ellos, la audiencia de conciliación extra -judicial; fotocopia del informe Policial del accidente junto con el respectivo croquis; certificación sobre la propiedad del taxi de placas WTO -773 y de la existencia y representación de la Empresa Teletaxi.
TRAMITACION PROCESAL
Admitida la demanda, dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, los demandados por conducto de apoderado judicial al efecto constituido, descorrieron el traslado de rigor, oponiéndose categóricamente a la prosperidad de las pretensiones impetradas por la parte actora; y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el 2, 3,TRIB. S.2009-00075-01
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4 y 8; negó el 1 y manifestó que no le constaban los demás. Hace énfasis en que para la época de los hechos ocurridos, la
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4 y 8; negó el 1 y manifestó que no le constaban los demás. Hace énfasis en que para la época de los hechos ocurridos, la prelación existía para la carrera 1A - y no para la calle 25, y por ello el conductor del taxi de placas WTN -171 en donde se transportaba el demandante, debió realizar el pare respectivo y no atravesar la carrera 1 A sin percatarse que el taxi de placas WTO -773 ya había iniciado el giro a su izquierda para tomar la calle 25.
En el mismo escrito propone como medios de defensa las excepciones de mérito que denominó
“INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA
RESPONSABILIDAD CIVIL; CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO;
INEXISTENCIA DE LA VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO;
CONCURRENCIA DE CULPAS y FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE
LA CUANTIA DE LOS PERJUICIOS.”
De tales excepciones se corrió traslado a la parte actora, quién en forma oportuna lo descorrió oponiéndose a su prosperidad judicial.
Dentro del término legal, los dem andados llamaron en garantía para que responda por los posibles perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar al demandante Jiménez Roa, a la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES – Organismo Cooperativo – O.C.,- de acuerdo a los amparos contratados en la póliza de Autos de servicio público No. AA001786.TRIB. S.2009-00075-01
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Como fundamentos fácticos de esa pretensión,
acuerdo a los amparos contratados en la póliza de Autos de servicio público No. AA001786.TRIB. S.2009-00075-01
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Como fundamentos fácticos de esa pretensión, expone que la Empresa Teletaxi el 31 de julio de 2007 suscribió con la Empresa La Equidad Seguros, póliza de seguro de autos de servicio público No. AA001786 c on vigencia de un año, donde se estipuló como asegurada a la señora Luz Mila Pineda de Sierra y como beneficiarios Terceros afectados, por los perjuicios que se pudiesen ocasionar derivados de la responsabilidad civil extra -contractual en que incurra el asegurado, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, y que para la época del accidente, dicha póliza se hallaba vigente.
Surtida sin éxito alguno la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C. de P. Civil, se decretaron las pruebas solicitadas tanto en la demanda como en su contestación, y surtida la etapa de alegatos, dentro de la cual las partes en litigio presentaron sus respectivos escritos con sus puntos de vista en relación con la controversia judicial y los medios de prueba a portados al debate.
Agotada toda la tramitación propia de la primera instancia, el juez a -quo desató la controversia judicial mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 conforme a la cual dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas ta nto por los demandados; declaró solidaria y civilmente responsable a los accionados de los perjuicios morales y daño a la vida de relación ocasionados al
conforme a la cual dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas ta nto por los demandados; declaró solidaria y civilmente responsable a los accionados de los perjuicios morales y daño a la vida de relación ocasionados al demandante tito Ovidio Jiménez Roa, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero d e 2008 yTRIB. S.2009-00075-01
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como consecuencia de dicha declaración, condenó a los demandados a pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios extra -patrimoniales (daño a la vida de relación) la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daños morales, la suma o equivalente a cincuenta salarios (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra lo así decidido, tanto el mandatario judicial de la parte llamada en garantía como la apoderada de los accionados interpusieron recurso de apelación, y luego de concedida la alzada, el proceso ha arribado a conocimiento de esta Corporación, en donde se le imprimió el trámite de rigor.
En tales circunstancias, se torna procedente entrar a desatar o dirimir el litigio, previa las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
De un examen simple y desprevenido de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulidad procesal que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub -lite, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos procesales de la acción, pues existe competencia en el Juez de primera instancia para
nulidad procesal que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub -lite, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos procesales de la acción, pues existe competencia en el Juez de primera instancia para desatar la controversia judicial, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la litis, ejecutante y acciona dos, además de tener capacidad para ser parte, la tienen para comparecer en juicio.TRIB. S.2009-00075-01
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ARGUMENTOS DE LA APELACION.
La censura al fallo de primer grado la hace consistir el apoderado judicial de la compañía de seguros, básicamente en lo siguiente: Que se r evoque la providencia del A-quo y en su lugar se modifique la parte resolutiva de la providencia estableciendo las responsabilidades en sus justas proporciones de conformidad a la legislación que delimita las fronteras de la responsabilidad del contrato de seguro, describiéndose claramente que va solamente hasta la suma de veintiséis millones veintidós mil pesos ($26.022.000.oo), porque es esta suma el limite al cual se le puede obligar a dicha aseguradora a restituir a los demandados Luz Mila Pineda de Sierra y Teletaxi Limitada, conforme a lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio, es decir, hasta la concurrencia de la suma asegurada; que la parte apelante no puede ser condenada de manera solidaria al pago total de las costas del proceso, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 1128 ibídem, numeral 3º., el asegurador solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. De la misma
de las costas del proceso, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 1128 ibídem, numeral 3º., el asegurador solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. De la misma manera considera que el monto de la indemnización res ulta elevado.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada Luz Mila Pineda (fl. 20 a 27 Cuaderno No. 6), hace consistir la censura al fallo de primera instancia, en lo siguiente:TRIB. S.2009-00075-01
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Afirma la recurrente que no comparte la cuantía de los daños morales y de la vida en relación tasados por el juez a -quo, como quiera que no guarda proporción alguna con el daño sufrido por el demandante ni los elementos de prueba aportados al expediente, p orque si bien es cierto que sufrió algunas lesiones en su integridad física, también lo es que las mismas le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral leve de tan solo el 6.15% y por ende, la indemnización establecida en el fallo es excesiva porque des bordan los límites fijados por vía jurisprudencial. De otro lado, el actor no acreditó en el proceso lo afirmado en su demanda, y todo lo contrario, se acreditó que las lesiones leves sufridas, no le generaron ninguna amputación o alteración en su estétic a ni le implica la compra permanente de medicamentos ni requiere de personal médico o de enfermería que le preste atención, aparte de que ha continuado con su trabajo cotidiano en la Procuraduría sin ninguna alteración. -
le implica la compra permanente de medicamentos ni requiere de personal médico o de enfermería que le preste atención, aparte de que ha continuado con su trabajo cotidiano en la Procuraduría sin ninguna alteración. - Considera igualmente que el dema ndante no ha sufrido ninguna aflicción emocional que pueda afectar de manera considerable a su familia y su trabajo, ni mucho menos limitación en su movilidad. Finalmente agrega que en este caso para la reparación del daño ocasionado al accionante, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que recoge algunos de los principios fundamentales para ello, conforme a los cuales para reparar los daños causados a la víctima se deben establecer las condiciones en las cuales se encon traba la víctima en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho dañoso sin que ello signifique ni empobrecimiento niTRIB. S.2009-00075-01
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enriquecimiento de la víctima y teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas.
LA ACCIÒN INTENTADA EN LA DEMANDA
De las súplicas impetradas en el libelo inicial, los fundamentos de hecho en que ellas es apoyan y además, de las normas jurídicas invocadas, sin lugar a equívocos, se aprecia que el demandante en este asunto ejercita la acción de responsabilidad civil extra-contractual regulada por el Código Civil en su Libro IV - Título XXXI, artículos 2341 a 2360, normas que reglamentan los diferentes sistemas de responsabilidad que van desde la culpa probada hasta la responsabilidad objetiva, con la finalidad que los
Código Civil en su Libro IV - Título XXXI, artículos 2341 a 2360, normas que reglamentan los diferentes sistemas de responsabilidad que van desde la culpa probada hasta la responsabilidad objetiva, con la finalidad que los demandados le indemnicen los daños que de todo orden se han causado al demandante con el vehículo de placas WTO773 conducido por el señor Wilson Daniel Suárez, de propiedad de la demandada Luz Mila Pineda de Sierra y afiliado a la Empresa Teletaxi Limit ada, como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de febrero de 2008 a la altura de la calle 25 con Carrera 1ª A de esta capital y el automotor de palcas WTN-171, donde se desplazada en señor Jiménez Roa, y como consecuencia de ese siniestro se le causar on lesiones graves al actor, y es por ello solicita se condene a los accionados a pagar la indemnización por el daño ocasionado.
Al efecto, el artículo 2341 del Código Civil establece que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sinTRIB. S.2009-00075-01
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perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
Se afirma en los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, que el demandante Jiménez Roa, se desplazaba en el taxi de placa s WTN -171, como pasajero cuando de manera imprevista, fue arrollado por el vehículo de placas WTO -773 conducido por el señor Wilson Daniel Suárez, que avanzaba a alta velocidad y de manera irresponsable e imprudente no hizo el pare, sin tener el
cuando de manera imprevista, fue arrollado por el vehículo de placas WTO -773 conducido por el señor Wilson Daniel Suárez, que avanzaba a alta velocidad y de manera irresponsable e imprudente no hizo el pare, sin tener el cuidado de respetar las normas de tránsito, concretamente, lo establecido en el del Código Nacional de Tránsito, y que como consecuencia de la colisión, el accionante sufrió fractura en el tercio medio de la diáfisis del humero de su brazo derecho, y muestra placa en puente con osteosíntesis estable. Se describe allí una deficiencia consistente en la disminución de su fuerza en su miembro superior derecho de 2.50% y una restricción de movimientos del hombro derecho de 2.0% con un total de diferencias del 3.45% sobr e una calificación máxima posible de 50%. Se describe una discapacidad de 0.70% y una minusvalía de 2.00%, para un total de pérdida de capacidad laboral de 6.15%, con incapacidad permanente parcial. Finalmente se dictamina que el paciente goza de buen est ado físico general, restricción de movimiento de abducción del hombro derecho y disminución de la fuerza en el miembro superior derecho (fl. 199 y 200 C/1).
Bien sabido es que los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual o extra -contractual,TRIB. S.2009-00075-01
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nuestra jurisprudencia los ha señalado como la CULPA, el DAÑO y el NEXO CAUSAL, y al efecto ha expresado que “Quien comete un delito o culpa que ha inferido daño a otro,
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nuestra jurisprudencia los ha señalado como la CULPA, el DAÑO y el NEXO CAUSAL, y al efecto ha expresado que “Quien comete un delito o culpa que ha inferido daño a otro, debe indemnizar a la víctima, quien con tal propósito tiene a su cargo la de mostración plena de todos los elementos para generar en la conciencia del juzgador la convicción de que es procedente la condena…”
Descendiendo al caso que ocupa la atención de ésta Sala sentenciadora, se observa en primer lugar, por ser un hecho incuesti onable, que el accidente de tránsito se presentó entre dos automotores de servicio público.
Sobre este tema, la Corte Suprema de justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboració n deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Mas exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas e n la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina deTRIB. S.2009-00075-01
presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina deTRIB. S.2009-00075-01
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ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravit ará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda. En todo caso, nada impide, no obstante la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generales trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado.”
“Quiere decir lo anterior que desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidenci a que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que de be verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia, de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que e l demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama”. (Véase sentencia de 26 de noviembre de 1999 - M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno).
De acuerdo a lo anterior, se debe determinar a ciencia cierta, entonces, cual fue la causa det erminante del
26 de noviembre de 1999 - M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno).
De acuerdo a lo anterior, se debe determinar a ciencia cierta, entonces, cual fue la causa det erminante del daño causado para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios.TRIB. S.2009-00075-01
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Traídas al caso las anteriores directrices se observa y concluye que en el caso sub - examine, el daño se originó por culpa exclusiva del señor Wilson Daniel Suárez, conductor del automotor de placas WTO -773 y de propiedad de la señora Luz Mila Pineda de Si erra y afiliado a la Empresa Teletaxi Limitada, tal como se deduce de las declaraciones rendidas por los testigos Luis Alfredo Gutiérrez Acosta y Geovanny Díaz Carvajal Parra.
De otro lado, el agente Deivis Rafael Peralta Herrera en su entrevista ante la Fiscalía, manifiesta que el automotor que se desplazaba por la calle 25 tiene prelación sobre el vehículo que circulaba por la carrera 1ª A, porque en esta vía existe una señal de PARE y por ende, uno de los vehículos debía respetar dicho indicado y hacer el pare respectivo; que la calle 25 es de un solo sentido vial y la carrera 1ª A es de doble sentido; también expresa que el punto de impacto fue en el centro de la intersección y que ambos automotores luego de la colisión quedaron sobre la calle 25 entre carreras 1ª A y 1ª .
Además, en el plenario existen los informes rendidos por la Universidad del Tolima a la Fiscalía 27, en
ambos automotores luego de la colisión quedaron sobre la calle 25 entre carreras 1ª A y 1ª .
Además, en el plenario existen los informes rendidos por la Universidad del Tolima a la Fiscalía 27, en relación con la trayectoria y análisis de velocidades al momento del accidente entre los dos taxis marca Chevrolet distinguido con el N° 2 conducido por el señor Luis A. Devia y el Hyundai distinguido con el N° 1 conducido por el señor Wilson Suárez, del cual se desprende que en el lugar del accidente existen señales reglamentarias de pedestal de PARE que obliga al tránsito de la c arrera 1ª A - a detenerseTRIB. S.2009-00075-01
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totalmente e iniciar la marcha cuando las condiciones del tráfico lo permitan; que la carrera 1ª A tiene sentido de circulación doble y la calle 25 sentido único de circulación.
No debe perderse de vista tampoco que conforme al informe pericial sobre representación esquemática simplificada del accidente de tránsito, rendido por el Instituto de Medicina Legal, con sede en Bogotá, donde se puede observar con suficiente claridad la forma como quedaron los vehículos después del impac to y la velocidad probable del automotor causante del daño.
Queda pues demostrado que el responsable del insuceso ocurrido el 12 de febrero de 2008 y a que se contraen estas diligencias, fue el conductor del taxi de palcas WTO-773 de propiedad de la dema ndada Luz Mila Pineda de Sierra, por su falta de pericia y prudencia en la conducción del mismo, aparte de la irresponsabilidad al no respetar la
contraen estas diligencias, fue el conductor del taxi de palcas WTO-773 de propiedad de la dema ndada Luz Mila Pineda de Sierra, por su falta de pericia y prudencia en la conducción del mismo, aparte de la irresponsabilidad al no respetar la señal de PARE existente en el lugar, sin prever que a la velocidad que se desplazaba en zona podía causar un accidente, tal como ocurrió, con lo cual queda totalmente desvirtuado lo afirmado por la parte demandada.-
En cuanto hace relación a otro de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extra -contractual demandada, como lo es el daño, remitido el demandante paciente a la Junta Regional de Calificación con sede en esta ciudad, el 19 de julio de 2011 se constató de acuerdo con la información general del dictamen, que el señor Jiménez Roa sufrió en el acciónate de transito fractura en elTRIB. S.2009-00075-01
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tercio derecho medio de la diáfisis del húmero de su br azo derecho y muestra placa en puente con osteosistesis estable. Se describe allí una deficiencia consistente en la disminución consistente en la de la fuerza en su miembro superior derecho de 2.50 % y una restricción de movimientos de hombro derecho de 2.0% con un total de deficiencias del 3.45% sobre una calificación máxima posible del 50%. Se describe una discapacidad del 0.70% y una minusvalía de 2.00% , para un total de pérdida de capacidad laboral del 6.15% , con incapacidad permanente parcial. Finalmente se dictamina que el paciente goza de buen estado físico general,
total de pérdida de capacidad laboral del 6.15% , con incapacidad permanente parcial. Finalmente se dictamina que el paciente goza de buen estado físico general, restricción de movimiento de abducción del hombro derecho y disminución de la fuer za en el miembro superior derecho. Finalmente en lo que tiene que ver con los perjuicios morales causados al demandante Jiménez Roa, tasados por el a -quo en el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto al daño a la vida de relación, considera esta Corporación que su tasación aparece excesiva o muy alta, si tenemos en cuenta que si bien es cierto que el demandante Jiménez Roa sufrió lesiones en su integridad física, mas concretam ente en su miembro superior derecho con una disminución de su fuerza en un 2.50% y una restricción de movimientos del hombro de 2.0% con un total de deficiencias del 3.45% sobre una calificación máxima posible de 50%, con una pérdida laboral leve de 6 .15%, la verdad es que las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, no son tan ostensibles o graves, y por ello seTRIB. S.2009-00075-01
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estima entonces que el reconocimiento de esa indemnización bien puede determinarse de manera justa, razonada y equitativa en la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de los perjuicios extrapatrimoniales (daños a la vida de relación), y el equivalente a
bien puede determinarse de manera justa, razonada y equitativa en la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de los perjuicios extrapatrimoniales (daños a la vida de relación), y el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, como una adecuada retribución al dolor y a las lesiones temporales padecidas en su integridad funcional como consecuencia del infortunado accidente de tránsito de que fue víctima.
En tales circunstancias, el fallo de primera instancia, deberá ser reformado en los términos descritos en el párrafo inmediatamente anterior.
En lo que toca con el otro elemento que estructura la responsabilidad civil como lo es el nexo de causalidad entre la culpa y el daño, esta Corporación tiene el convencimiento de que conforme a los hechos expuestos como soporte de las pretensiones impetradas en la demanda, su contestación y la pruebas pericial y documental mencionadas aportadas al debate judicial , en el caso presente se encuentra acreditado con suficiencia, el nexo causal entre los hechos que rodearon el accidente y los daños tanto morales y fisiológicos materia de resarcimiento causados al actor.
Por último, respecto al limite de la responsabilidad por parte de la aseguradora se tiene que ésta va hasta el limite previsto en el artículo 1079 del Código deTRIB. S.2009-00075-01
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Comercio, esto es, hasta concurrencia de la suma asegurada, y en este caso en particular, dicho monto se registra en la respectiva póliza de se guro, o sea hasta la suma de
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Comercio, esto es, hasta concurrencia de la suma asegurada, y en este caso en particular, dicho monto se registra en la respectiva póliza de se guro, o sea hasta la suma de $26.022.000.oo Mcte, lo que significa que la entidad llamada en garantía debe reintegrarle a los demandados la integridad de las condenas impuestas, como quiera que estas no excedan aquel tope siguiendo la equivalencia del salario mínimo legal vigente a la fecha.
Cabe precisar sobre la materia que el juez de primera instancia en el fallo apelado, con suficiente claridad expresa en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que la compañía de seguros deberá restituir a los accionados, por razón del seguro, aten diendo la cobertura del mismo.
En lo que tiene que ver con la inconformidad de la entidad llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C. en el sentido de que las costas del proceso las deberá pagar la entidad aseguradora solamente en la proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización, esta Sala de la Corporación observa que en el fallo apelado, únicamente se condenó en costas procesales de primera instancia a la parte acc ionada, lo procedente en este evento, es que dicha condena, de un lado, no solamente aparece como excesiva, y por ende, debe reducirse, sino que además, debe ser pagada por dicha aseguradora, en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización, esto es, en un 80% de su valor total, tal
debe reducirse, sino que además, debe ser pagada por dicha aseguradora, en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización, esto es, en un 80% de su valor total, tal como lo establece el artículo 1128 del Código de Comercio.TRIB. S.2009-00075-01
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Corolario de todo lo hasta aquí discurrido es que, la sentencia de primera instancia materia