TSDJ IBE SCF - 2009-00094-02-(20-01-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2009-00094-02-(20-01-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVILFAMILIA DE DECISION
Ibagué, enero veinte de dos mil doce
Mag. Pont. GERMÁN TORRES
REF: ORDINARIO (Pertenencia Agraria) promovido por DORA INES AREVALO BUSTOS contra
ABRAHAM VELOZA CASTELLANOS Y PERSONAS
INCIERTAS E INDETERMINADAS.
RADICACION No.2009-00094-02
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Civil – Familia de Decisión según acta No. 003
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala en torno a la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, con el fin de decidir el recurso de apelación que en contra de esa decisión formulara la parte demandante, dentro del presente proceso ORDINARIO de Prescripción Extraordinaria adquisitiva de Dominio sobre Predio Agrario promovido por el señor dora ines arevalo bustos contra Abraham veloza castellanos Y Personas Inciertas E Indeterminadas.2009-00094-02 2
2. PRETENSIONES
Por intermedio de procuradora judicial la señora dora ines arevalo bustos instauró demanda ordinaria de Pertenencia por precepción extraordinaria contra ABRHAM VELOZA CASTELLANOS y PERSONAS INCIERTAS E INDERTERMINADAS, con la finalidad que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes
DECLARACIONES:
ABRHAM VELOZA CASTELLANOS y PERSONAS INCIERTAS E INDERTERMINADAS, con la finalidad que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes
DECLARACIONES:
PRIMERO : Que pertenece en Dominio Pleno y absoluto a dora ines arevalo bustos, en virtud de haberlo ganado jurídicamente por Precepción Extraordinaria Adquisitiva de dominio , con posesión real y material, regular y procedente de justo título, de buena fe , sumado y concadenado por un término de más de catorce años de posesión ,sobre. El Predio Rural “ CHAPINERO” ubicado en la vereda hoy de la Jazminia
(Antes Espíritu Santo) del Municipio de Chaparral (t.) , en extensión superficiaria de más de veintiséis hectáreas dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados ( Según oficina de Catastro municipal local el área es 28 hectáreas 275 3 metros cuadrados ) , junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas, comprendido dentro de los siguientes Linderos Generales” PUNTO DE PARTIDA: Se toma el delta 39 situado al Noreste en concurrencia de las colindancias de HUMBERTO VERJAN GARCIA, URIEL JOSE OVIEDO YATE , y el interesado colinda Así: NORTE: con HUMBERTO VERJAN GARCIA, del delta 39 al delta 1 A en 197 metros caño al medio , EUGENIO VERA VAQUIRO , del delta 1 A al delta 25 A en 285
GARCIA, del delta 39 al delta 1 A en 197 metros caño al medio , EUGENIO VERA VAQUIRO , del delta 1 A al delta 25 A en 285 metros, caño el medio en parte ; NOROESTE , carretera2009-00094-02 3 RioblancoChaparral del delta 25 A al delta 37 A en 797 metros zona carretera al medio OESTE, escuela del detalle 37 A al detalle 34 A en 115 metros zona protectora y quebrada al medio ; SUR: GILBERTO MARTINEZ GUTIERRE Z del detalle 34 A al detalle 21 en 718 metros zona protectora y quebrada al medio, SURESTE , BERNARDO OVIEDO YATE , del detalle 21 al detalle 18 en 160 metro, ESTE, JULIO GENTIL YATE del detalle 18 al detalle 49 en 56 metros LUIS REINIOSO MORALE S del detalle 49 al delta 47 en 95 metros, URIEL JOSE OVIEDO YATE del detalle 47 al delta 39 en 338 metros caño al medio en parte punto de partida y encierra” Bien inmueble que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Chaparral (T.), al folio de matrícula Inmobiliaria No. 355-37086.
SEGUNDO: Se disponga la inscripción de la demanda y su sentencia favorable, en el respectivo control del Registro de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral (T.) al folio de Matrícula Inmobiliaria No.
35537086.
Registro de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chaparral (T.) al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 35537086.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS
Admiten el siguiente compendio (folios 3-4):
Aduce la actora dora ines arevalo bustos que adquirió de manos del vendedor ARISTOBULO GARZON MARIN, mediante Escritura Pública No. 725 de fecha 25 de junio2009-00094-02 4 de 1.997, Otorgada en la Notaria Única del Circulo de Chaparral, registrada al foli o de Matrícula Inmobiliaria No. 355 - 37086, el predio rural, en común con el señor ABRAHAM VELOZA CASTELLANOS; denominado “ CHAPINERO”
Que el derecho y propiedad adquirido por los comuneros, sobre el predio, se legaliza ron mediante la Adjudicación de Baldíos, hecha al vendedor ARITOBULO GARZON MARIN, mediante Resolución No. 001090 de fecha 30 de Noviembre de 1.995 , expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA –
Desde la fecha del 27 de junio de 1.997 dora ines arevalo bustos, posee en forma exclusiva la totalidad del Inmueble Rural “ CHAPINERO “ , sin reconocer dominio por parte del otro comunero. Ha ejecutado sobre el predio actos posesorios, aquellos a que s olo da derecho el dominio , tales como pagar impuestos, pagar contratos de limpia y construcción
parte del otro comunero. Ha ejecutado sobre el predio actos posesorios, aquellos a que s olo da derecho el dominio , tales como pagar impuestos, pagar contratos de limpia y construcción de cercos , cría de ganado vacuno ,plantado y sembrado en la totalidad del predio que posee.
4. TRAMITE DE LA INSTANCIA:
Admitida a trámite la demanda mediante auto del 7 de septiembre de 2009, se dispuso su traslado , se ordeno el emplazamiento del demandado ABRAHA M VELOZA CASTELLANOS y las personas Inciertas e Indeterminadas , como lo establecen los artículos 318 y 407 del C.P.C, la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de2009-00094-02 5 Instrumentos Públicos de Chaparral y comunicación a la Procuraduría General de la Nación Seccional Agraria y Ambiental del Tolima. ( Fl.24 CN. 1)
En proveído calendado noviembre 11 de 2009 se procedió a designar curador ad -litem al emplazo ABRAHAM VELOZA CASTELLANOS y las personas INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme al numeral 8 del artículo 407 y 318 del C.P.C. ( Fl. 43 CN.1) , quien contesto la demanda dentro de la oportunidad procesal para hacerlo.
El demandado ABRHAM VELOZA CASTELLANOS, confiere poder al profesional del derecho MARIO YEZID ROMERO MILLAN, con las facultades del artículo 70 del C.P.P. (Fl. 53)
El demandado ABRHAM VELOZA CASTELLANOS, confiere poder al profesional del derecho MARIO YEZID ROMERO MILLAN, con las facultades del artículo 70 del C.P.P. (Fl. 53)
Mediante auto adiado 15 de marzo de 2010, se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las peticionadas por la parte demandante, las cuales se practicaron y se disp uso tener en cuenta los documentos anexos en la demanda. El Curador ad -litem de los emplazados, ni el apoderado del demandado ABR AHAM VELOZA CASTELLANOS , solicitaron pruebas. (Fl. 56. C.N. 1.)
Finalmente, y luego de surtida la etapa de alegatos, el juez de conocimiento desató de fondo la controversia judicial mediante sentencia de fecha 2 6 de Agosto de 2011, declarando la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio a favor de dora ines arevalo bustos, por llenar los requisitos de ley.2009-00094-02 6
5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El apoderado de la parte deman dada inconforme con lo esbozado y expuesto por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demandante apela el fallo en mención, manifestando que no se ha cumplido el tiempo de 20 años requerido para la prescripción incoada, como ta mpoco los diez años de que trata la ley 791 de 2002.-
6. CONSIDERACIONES
Descontada la concurrencia de los requisitos
años requerido para la prescripción incoada, como ta mpoco los diez años de que trata la ley 791 de 2002.-
6. CONSIDERACIONES
Descontada la concurrencia de los requisitos exigidos para la válida formación del proceso, esto es, demanda en forma, trámite adecuado de la misma, competencia del juez y capacidad tanto jurídica como procesal de las partes , todo lo cual se cumple a cabalidad en este asunto. De otro lado, no se observa causal de nulidad procesal capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida. Corresponde entrar en el análisis de fondo de la situación puesta a consideración de la Sala, comenzando por advertir lo siguiente:
Conforme a las súplicas impetradas en la demanda inicial, los soportes fácticos de las mismas y las normas jurídicas invocadas, fácilmente se aprecia que l a demandante en este asunto la señora de DORA INES AREVALO BASTOS ejercita la acción ordinaria sobre declaratoria de pertenencia con el propósito de que se le declare dueñ a absoluta, por haberlo adquirido por prescripción EXTRAORDINARIA adquisitiva de2009-00094-02 7 dominio el predio “ CHAPINERO “ ubicado en la vereda la Jazminia antes Espíritu Santo, del Municipio de Chaparral.
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por toda persona que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; que a la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del
El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que la declaración de pertenencia podrá ser pedida por toda persona que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; que a la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acc iones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
A su vez, el artículo 2.518 de la misma codificación estatuye que el dom inio de los bienes corporales, raíces y muebles que se encuentran en el comercio humano, se gana por prescripción siempre y cuando se hayan poseído con los requisitos de ley.
El artículo 2527 enuncia las clases de prescripción adquisitiva, siendo ellas la ordinaria y la extraordinaria, para esta clasificación se tienen en cuenta elemento sustantivos del derecho civil, tales como posesión, justo titulo, buena fe, lapso de tiempo e ininterrupción etc. De la combinación de estos c onceptos en cada caso, organizo el legislador las diversas formas de prescripción adquisitiva.
Nuestro Código Sustantivo Civil preceptúa además en su artículo 762 que la posesión es “ la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se2009-00094-02 8 da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en
8 da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en presencia de dos elementos fundamentales: EL CORPUS como elemento externo, material y objetivo que se traduce en la aprehensión material y física de la cosa, ejecutando actos positivos de disposición sin el consentim iento del que disputa la posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no es cosa diferente a la intención o ánimo de poseer materialmente la cosa con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno.
Bien sabido es que la posesi ón es la forma de las relaciones materiales del hombre con las cosas; en otras palabras, no tiene el animus domini o la voluntad de tener una cosa como propia, quien no ha tenido la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.
Debe recordarse una vez más que para el buen suceso de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como lo es la invocada en este caso particular, el actor debe acreditar los siguientes postulados:
a) La posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir se prolongue por el término de veinte años de manera pública, pacífica y no interrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno. Termino que se redujo a diez años, con la expedición de la ley 791 de 2002.2009-00094-02 9
b) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.
redujo a diez años, con la expedición de la ley 791 de 2002.2009-00094-02 9
b) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de ésta Sala, es pertinen te ahora proceder a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda.
Para el caso en estudio encontramos que la parte actora allego como uno de los elementos materiales de prueba copia de la escritura Pública No. 725 de fecha 25 de junio de 1.997 en la cual Aristóbulo Garzón Marí n vende a ABRAHAM VELOZA CASTELLANOS y DORA INES AREVALO BUSTOS el predio relacionado en la pretensión primera de la demanda; consignándose en la clausula tercera “ Que el vendedor adquirió el bien materia de la presente venta por : Adjudicación que le hizo el Incora por medio de la resolución numero 0001090 de fecha 30 de noviembre de 1.995…” Anexándose al referido instrumento P úblico autorización del Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para enajenar el predio baldío denominado “CHAPÍNERO” . (Folios 2 a 8).
Y es que hasta la adjudicación del precitado terreno mediante resolución No. 001090 del 30 de Noviembre de
enajenar el predio baldío denominado “CHAPÍNERO” . (Folios 2 a 8).
Y es que hasta la adjudicación del precitado terreno mediante resolución No. 001090 del 30 de Noviembre de 1995 a ARISTOBULO GARZON MARIAN, por parte del Ins tituto Colombiano de la Reforma Agrari a , el mismo era considerado2009-00094-02 10 baldío como se consigna en la referida resolución y por ende el mismo no se podía adquirir por prescripción, sino por adjudicación Administrativa, de acuerdo con la ley 160 de 1.994, art. 65.
Reza el artículo precitado “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , o por las entidades Públicas en las que delegue esta facultad .
“ Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores confirme al Código Civil..”
Es muy clara la norma al decir que los ocupantes de terrenos baldíos no son poseedor es conforme al C.C.
Por ende en este evento solo podrá contarse como término para la prescripción en el terreno a usucapir desde el 30 de noviembre de 1995 cuando fue adjudicado por el Instituto de la Reforma Agraria al señor ARISTOBULO GARZON MARIN mediante la resolución aludida y para la demandante desde el 25 de julio de 1997 cuando adquirió con ABRAHAM VELOZA
de la Reforma Agraria al señor ARISTOBULO GARZON MARIN mediante la resolución aludida y para la demandante desde el 25 de julio de 1997 cuando adquirió con ABRAHAM VELOZA CASTELLANOS en común el predio.
El disenso por parte de la apelante gira en torno de la aplicación de la Ley 791 de 2002 y al respect o es necesario indicar lo que la Corte Suprema de Justicia en providencia de 6 de agosto de 1992, expediente 3515, al analizar el artículo 41 de la2009-00094-02 11 Ley 153 de 1887, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-398 de 2006, puntualizo en relación con la normatividad aplicable cuando una posterior modifica los términos necesarios para adquirir por usucapión el dominio de los bienes que “ si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterior para la prescripci ón adquisitiva, no se hubiera completado al promulgarse la ley que la modifica, podrá acogerse a otra Ley según su voluntad, mas si opta por la posterior la prescripción no empezara a contarse si no desde la fecha en que la nueva Ley hubiere empezado a regir”.
El ánimo de señor y dueña de la demandante de acuerdo al material probatorio allegado al proceso como son la copia de la escritura Pública pluricitada, testimonios de CARLOS FERNANDO CRIOLLO FERNANDEZ, quien dice conocer a la demandante desde hace aproximadamente doce años, TARSICIO CAMPOS TRUJILLO, que pregona que conoce a la accionante desde hace 10 años y que tiene el predio, de ANGEL MARIA
demandante desde hace aproximadamente doce años, TARSICIO CAMPOS TRUJILLO, que pregona que conoce a la accionante desde hace 10 años y que tiene el predio, de ANGEL MARIA PORTILLA HOYOS, quien expone que la conoce desde que compro el predio entre doce o trece años, no se ha prolongado por el tiempo indispensable para el buen suceso de sus pretensiones, pues obsérvese como admitió en el hecho tercero de la demanda que su posesión se inicio el 27 de junio de 1997. Y si se acoge la reducción de términos dispuesta en el canon primero de la Ley 791 de 2002 sus pretensiones devienen inviables, puesto que si la vigencia de la norma en comento empezó el 27 de diciembre de 2002 el periodo de 10 años que allí se prevé no podrá fenecer antes del 26 de diciembre de 2012.2009-00094-02 12 Ahora ta mpoco cambiaria la suerte de la accionante si se entendiera que su pretensión estuviera regulada por el artículo 2532, modificado por el 1º de la Ley 50 de 1.936, que era el vigente cuando comenzó su posesión , dado que para la fecha de la prese ntación de la demanda la accionante DORA INES AREVALO BASTOS habría poseído el predio por un término de 12 años y dos meses , sustancialmente menor al preceptuado en la prenombrada norma de 20 años. Al haberse invocado en la demanda la prescr ipción
EXTRAORDINARIA
En este caso, teniendo en cuenta los hechos
menor al preceptuado en la prenombrada norma de 20 años. Al haberse invocado en la demanda la prescr ipción
EXTRAORDINARIA
En este caso, teniendo en cuenta los hechos alegados por la demandante, las pruebas, no hay lugar a aplicar, la prescripción extraordinaria adquisitiva de diez años , según la regulación de la ley 791 de 2002 , puesto que una persona que quiere beneficiarse de la disminución del tiempo de prescripción apenas lo completaría el 27 de diciembre de 2012, como ya se indico-.
Es más si la demandante admite en el hecho tercero de la demanda que posee el predio desde el 27 de junio de 1.997, el cual pretende usucapir, ha de resaltarse que el termino de prescripción que prevé el numeral 1 del canon 2351 del C.Civil , de 20 años , aun no se ha cumplido a cabalidad para cuando se interpuso la demanda 2 de septiembre de 2009, que es aplicable en este evento , pues para la fecha en que comenzó a poseer el inmueble , esto es el 27 de junio de 1997,aun estaba vigente. Pues, es de advertir como la po sesión que la demandante asegura tener en el predio que pretende adquirir por prescripción extraordinaria como se consigna en la demanda2009-00094-02 13 sobreviene a la expedición de la ley 791 de la anualidad mencionada , lo que nos indica que la misma quedo somet ida a los presupuestos consagrados en el artículo 2531 del C. civil.
13 sobreviene a la expedición de la ley 791 de la anualidad mencionada , lo que nos indica que la misma quedo somet ida a los presupuestos consagrados en el artículo 2531 del C. civil.
Del acervo probatorio esta Sala de la Corporación llega al convencimiento que la actora no logr o acreditar ser poseedora del tiempo de usucapión ya sea por la ley 791 de 2002, puesto que una persona que quiere beneficiarse de la disminución del ”tiempo” de “usucapión “ apenas lo completaría el 27 de diciembre de 2012 ; ni del estableció por el artículo 2532 del C,C modificado por el artículo 1º de la ley 50 de 1.936 s i su aspiración se regulara por el precitado canon.
Dimana de lo expuesto que, ha de revocarse la sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho.
D E C I S I O N:
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala CivilFamilia de Decisión - Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia d e primera instancia de fecha 26 de agosto de 2011 proferida en este asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral , por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.2009-00094-02
14
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones impetradas en este asunto por la parte demandante.
la parte motiva de esta providencia.2009-00094-02 14
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones impetradas en este asunto por la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese a la oficina competente.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,