TSDJ IBE SCF - 2009-00197-01-(28-03-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2009-00197-01-(28-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil
2009-00197-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintiocho (28) de marzo de dos mil once.
Discutido y aprobado en Sala de 24 de marzo de 2011, según acta No. 012
Ref. Proceso de Impugnación de Paternidad de Edinson Rojas Beltrán en contra del menor Hansel Slheider Rojas Cárdenas.
Magistrada Ponente: MARIA CLARA ROVIRA DIAZ
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Familia en contra de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral.
A N T E C E D E N T E S:
El señor Edinson Rojas Beltrán, por conducto de procurador judicial debidamente constituido, presentó demanda en contra del menor Hansel Slheider Rojas Cárdenas, para que, previos los trámites legales, se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Declarar que el menor Hansel Slheider Rojas Cárdenas, hijo de la señora Natividad Cárdenas Mosquera, nacido el 25 de noviembre de 2008, no es hijo del demandante.República de Colombia
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2. Que una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia, se
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2. Que una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia, se ordene su inscripción en el registro civil de nacimiento del menor demandado.
3. En caso de oposición, se condene en costas a la señora
Natividad Cárdenas Mosquera.
Como sustento de las precedentes pretensiones, se arguye que Edinson Rojas Beltrán contrajo matrimonio civil con Natividad Cárdenas Mosquera el 1° de julio de 2005, vínculo dentro del cual nació el menor Hansel Slheider Rojas Cárdenas el 25 de noviembre de 2008, a quien registró en la Registraduría Primera del Círculo de Villavicencio.
Indica que, en el mes de abril, aproximadamente, debido a los rumores escuchados cada vez que salía de permiso y llegaba a visitar su hogar, relacionados con la verdadera paternidad del niño Hansel Slheider Rojas Cárdenas, el demandante cuestionó a Natividad Cárdenas Mosquera sobre el tema, quien le confesó que el menor no era su hijo.
Señala igualmente que, sólo hasta el 14 de mayo de 2009, el actor tuvo certeza de que Hansel Slheider no era su hijo, pues fue en e sa fecha en la que le entregaron los resultados de la prueba de ADN.
El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, el que la admitiera por auto del 5 de octubre de 2009, notificando al curador designado como representante del
El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, el que la admitiera por auto del 5 de octubre de 2009, notificando al curador designado como representante del menor el día 22 de octubre de 2009, como lo muestra el folio 26 del cuaderno No. 1, quien contestó la demanda sin proponer excepción alguna.República de Colombia
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Posteriormente, se decretaron las pruebas del proceso en providencia proferida el 11 de junio de 2010, para concluida la etapa de su recaudo correrse traslado para alegar a las partes en decisión del 19 de agosto de 2010.
Agotado el procedimiento propio de esta clase de procesos, concluyó la instancia con la sentencia calendada 8 de octubre de 2010, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda al encontrarse reunidos por el fallador de primer grado los presupuestos necesarios para el efecto.
Contra la sentencia comentada el Defensor de Familia del Centro Zonal de Cha parral interpuso recurso de apelación, expresando básicamente que al presentarse la demanda ya había caducado el término dispuesto para el efecto en el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, teniendo como punto de partida la data desde la cual el accionante tuvo dudas de la paternidad que se le atribuía, esto es, desde el mes de abril del año 2009.
Surtido el trámite propio de la instancia, procede la Sala a
como punto de partida la data desde la cual el accionante tuvo dudas de la paternidad que se le atribuía, esto es, desde el mes de abril del año 2009.
Surtido el trámite propio de la instancia, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto en contra del fallo de primer grado.
C O N S I D E R A C I O N E S
Los presupuestos procesales se encuentran plenamente acreditados y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, como lo dijera el fallador de primer grado, advirtiéndose que quien interpone la alzada, esto es, el Defensor de Fa milia, está facultado para intervenir a favor de los intereses del menor demandado en el trámite de conformidad con lo preceptuado el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.República de Colombia
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Ahora bien, la discusión que plantea el apelante se circunscribe a considerar que la acción de impugnación de la paternidad ejercitada en el asunto por el señor Edinson Rojas Beltrán se encuentra caducada, caducidad que infiere de las afirmaciones que contiene el libelo de demanda respecto a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de que no era el padre de Hansel Slheider Rojas Cárdenas , mecanismo defensivo que, valga decir, no fue planteado ante el juzgador de primera instancia, pero que será examinado por este Tribunal en virtud del principio de interés superior del niño y, además, por ser un aspecto que no
defensivo que, valga decir, no fue planteado ante el juzgador de primera instancia, pero que será examinado por este Tribunal en virtud del principio de interés superior del niño y, además, por ser un aspecto que no le está vedado examinar al juzgador aún de oficio. (Art. 306 C. de P. C.)
Así las cosas, i mportante es destacar que la norma a aplicar al caso de autos es el artículo 216 del Código Civil, el cual fue modificado por el artículo 4° de la ley 1060 de 2006, cuyo tenor señala que: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente o la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. (Resaltado y subrayado ajeno al texto)
Tal disposición legal se ajusta a los términos del ordenamiento superior, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-405 de 2009, expresándose por esa Alta Corporación que la: “…metodología para la contabilización del término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad fue reformulada por las modificaciones que la Ley 1060/ 06 introduce al régimen jurídico familiar”, agregándose que “… la normatividad citada establece nuevas regulaciones tendientes principalmente a (i) establecer la presunción de paternidad al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio o la unión marital, salvo que se demuestre lo contrario en un proceso deRepública de Colombia
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paternidad al hijo nacido durante la vigencia del matrimonio o la unión marital, salvo que se demuestre lo contrario en un proceso deRepública de Colombia
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investigación o de impugnación de la paternidad (Art. 1º, reformatorio del Art. 213 del Código Civil); (ii) regular el régimen de excepciones a la presunción de paternidad cuando el hijo que nace despué s de expirados los ciento ochenta días siguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho (Art. 2º, reformatorio del Art. 214 del Código Civil); y (iii) fijar las reglas sobre titularidad y caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y la maternidad, al igual que las reglas de procedimiento judicial, en especial aquellas relacionadas con la práctica y valoración probatoria de la prueba científica de ADN (Arts. 4º a 8º, reformatorios de los Arts. 216 a 219 y 222 a 224 del Código Civil)”.
En cuanto a ese último aspecto, se dijo que: “El régimen jurídico en comento establece modalidades diferenciadas de caducidad de la impugnación de paternidad o maternidad, de acuerdo con el titular de la acción”; en cuanto, “Para el caso del cónyuge, el compañero permanente y la madre, la acción podrá interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no eran el padre o la madre biológico (Art. 216 C. C). El hijo “…podrá impugnar
permanente y la madre, la acción podrá interponerse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no eran el padre o la madre biológico (Art. 216 C. C). El hijo “…podrá impugnar la paternidad o la mate rnidad en cualquier tiempo. (Art. 217 C. C.)”; “…los herederos, ‘podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del na cimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días’ (Art. 219 C.C.)”. Finalmente, en el caso de “…los ascendientes del padre o la madre, la impugnación podrá intentarse únicamente con posterioridad a la muerte de estos y dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de su fallecimiento (Art. 219 C.C.)” (Subrayado por la Sala).República de Colombia
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Concluye la decisión que esa “… filiación puede ser impugnada por el cónyuge, el compañero permanente o la madre, dentro de los 140 días siguientes al mo mento en que tuvieron conocimiento que no eran los progenitores biológicos ”, resultando así “… impertinente la regla de derecho obtenida por la interpretación exegética que del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060/06”, por cuya virtud “… el conocimiento del parto era el
regla de derecho obtenida por la interpretación exegética que del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1060/06”, por cuya virtud “… el conocimiento del parto era el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad por parte del marido, razón por la cual resultaba necesario establecer una presunción de conocimiento en razón de la residencia común de los padres” , afirmándose igualmente que “…En el actual régimen, el cónyuge, el compañero permanente y la madre, según lo prescribe el artículo 216 del Código Civil, pueden impugnar la paternidad del hijo nacid o durante el matrimonio o la unión marital de hecho, dentro de los 140 días siguientes al momento del conocimiento de que no son el padre o madre biológico”, siendo “… irrelevante si los padres comparten o no su lugar de residencia, pues ello en nada inci de en la definición del momento del conocimiento acerca de no tener la condición de padre o madre, según el caso”.
Siguiendo entonces con en el examen del caso y bajo el horizonte delineado por la regla de derecho a que se ha hecho alusión, con miras a resolver la inconformidad del censor se debe pasar a establecer si el fenómeno extintivo que supone la caducidad se produjo en el asunto, todo lo cual se hará atendiendo los elementos de juicio que sobre el particular militan en el informativo.
En este p unto importante es resaltar el precepto contenido en el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, conforme al cual “… los plazos de días que se señalen en las leyes y actosRepública de Colombia
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en el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, conforme al cual “… los plazos de días que se señalen en las leyes y actosRepública de Colombia
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oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes , a men os de expresarse lo contrario . Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. ” (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
Bajo tal óptica, baste con decir que, contabilizado el término aún desde el 1° de abril de 2009, data desde la cual pregona el impugnante deben contabilizarse los 140 días a que hace mención el artículo 216 del C. C., descontados los días feriados y vacantes, y teniendo en cuenta que l a demanda se presentó el día 30 de septiembre de 2009, se concluye que la acción fue promovida mientras transcurría el aludido término de caducidad, dado que la oportunidad de impugnar la paternidad vencería para el demandante el 28 de octubre de 2009.
A su turno, dispone el inciso 1º del artículo 90 del C. de P. C.:
“ART. 90.- Modificado.L.794 de 2003, art.10. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora : La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se
de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora : La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”
Así las cosas, se entra a determinar seguidamente si en el caso analizado la presentación de la d emanda tuvo la virtualidad de impedir la operancia de la caducidad, efecto para el cual son dos los supuestos que establece el artículo 90 antes transcrito. El primero deRepública de Colombia
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ellos se concreta en la presentación oportuna del libelo de demanda. El segundo hace relación con el término otorgado al demandante para conseguir el enteramiento del demandado.
Como ya atrás se indicó, la demanda fue presentada en este evento dentro del término de los 140 días a que hace referencia el artículo 216 del Código Civil, lo que permite tener por cumplido el primer supuesto normativo comentado.
El auto admisorio dictado en el proceso , el 5 de octubre de 2009, fue notificado personalmente al curador designado como representante del menor Hansel Slheider Rojas Cárdenas el día 22 de
primer supuesto normativo comentado.
El auto admisorio dictado en el proceso , el 5 de octubre de 2009, fue notificado personalmente al curador designado como representante del menor Hansel Slheider Rojas Cárdenas el día 22 de octubre de 2009, de donde es evidente que transcurrió un lapso menor a un año para surtir esos actos procesales desde la notificación por estado de aquel, la que aconteciera el día 7 de octubre de 200 9, según constancia visible a folio 16 vuelto del cuaderno principal.
Vistas así las cosas, es dable afirmar que la caducidad no operó en esta litis por encontrarse satisfechos en el sub lite los presupuestos que para ello contempla el artículo 90 del C. de P. C., lo que conlleva que la decisión cens urada sea mantenida como en efecto se dispondrá.
En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,República de Colombia
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chaparral (Tolima).
SEGUNDO: Sin costas.
CÓPIESE, N OTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE
DEVUÉLVASE
MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Chaparral (Tolima).
SEGUNDO: Sin costas.
CÓPIESE, N OTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE
DEVUÉLVASE
MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Magistrada 2009-00197-01
GERMÁN TORRES
Magistrado 2009-00197-01
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado 2009-00197-01