TSDJ IBE SCF - 2009-00367-01-(21-01-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2009-00367-01-(21-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil
2009-00367-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil once.
Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de febrero de 2011, según acta No. 06
Magistrada Ponente: MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Ref.: Interdicción Judicial de Melba Ruby Suárez Robledo
promovida por Luis Eduardo Suárez Robledo.
Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 1° de junio de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Luis Eduardo Suárez Robledo.
ANTECEDENTES
Luis Eduardo Suárez Robledo en calidad de padre de Melba Ruby Suárez Robledo , implora se le declare interdicta debido a la falta absoluta de sus facultades mentales , en consecuencia depreca se disponga la prórroga de la patria potestad y se ordene la correspondiente inscripción en el registro civil de la presunta interdicta.
Argumenta, en apoyo a las antedichas pretensiones, que de la unión mat rimonial sostenida entre el promotor del rito y la señoa Melba Robledo Jaramillo se procreó a Melba Ruby Suárez Robledo, quien padece PARÁLISIS CEREBRAL ESPASTICA SECUNDARIA A ENCEFALOPATÍA HIPOXICA ISQUEMIA , que la incapacita en susRepública de Colombia
Robledo Jaramillo se procreó a Melba Ruby Suárez Robledo, quien padece PARÁLISIS CEREBRAL ESPASTICA SECUNDARIA A ENCEFALOPATÍA HIPOXICA ISQUEMIA , que la incapacita en susRepública de Colombia
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_____________________________________ CONSULTA. EXPEDIENTE No. 2009-00367-01 2 funciones cognitivas y motrices, por lo que toda su vida sus padres le han suministrado los cuidados necesarios para su supervivencia.
El a quo, tras admitir la demanda dispuso emplazar a todos los parientes que se estimaran con derecho al ejercicio de la guarda y representación de la señora Melba Ruby Suárez Robledo, citar al agente del Ministerio Público, adicionalmente se ordenó la práctica de un dictamen pericial a la presunta interdicta, a fin de establecer su estado actual, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad con la indicación de sus consecuencias en la capacidad de la paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos.
En término, al abrirse a pruebas el proceso, se ordenó recibir interrogatorio al demandante , practicar por la trabajadora social de ese juzgado visita social al lugar donde habita la afectada, a fin de conocer la persona responsable de su cuidado y bienestar, medio familiar, lazos afectivos, cuidados, alimentación, atención en salud, con miras a determinar quien sería la persona idónea para tener la guarda de la presunta interdicta.
Agotado el trámite de la instancia, el 23 de abril de 2010, el juzgador de primer grado dictó sentencia accediendo a las pretensiones,
determinar quien sería la persona idónea para tener la guarda de la presunta interdicta.
Agotado el trámite de la instancia, el 23 de abril de 2010, el juzgador de primer grado dictó sentencia accediendo a las pretensiones, decretando la interdicción suplicada, privando a la interdicta de la administración de sus bienes, decretando la pró rroga de la patria potestad de Melba Ruby Suárez Robledo a favor de su progenitor Luis Eduardo Suárez Robledo, designándose como guardadora sustituta a María Victoria Suárez Robledo y ordenando la inscripción del fallo en el registro civil correspondiente, entre otras.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
Cumplidos como se encuentran los presupuestos procesales y sin que se observe irregularidad con alcances invalidatorios del trámite, se procede a decidir de mé rito el asunto sometido a consulta de esta Sala, en virtud de lo preceptuado en el artículo 386 del C. de P. C.
Así mismo, se encuentra acreditada la relación de consanguinidad en primer grado existente entre el demandante y la presunta interdicta a través de la copia del registro civil de nacimiento de ésta visto en el folio 4 del cuaderno No. 1, parentesco que l o obliga a solicitar la declaración pretendida al tenor de lo dispuesto en el art ículo 25 de la Ley 1306 de 2009.
Adviértase de entrada que, con forme lo consagra el artículo 1503 del Código Civil, se presume que toda persona es legalmente capaz,
declaración pretendida al tenor de lo dispuesto en el art ículo 25 de la Ley 1306 de 2009.
Adviértase de entrada que, con forme lo consagra el artículo 1503 del Código Civil, se presume que toda persona es legalmente capaz, atributo de la personalidad que ha sido dividido comúnmente en capacidad de goce y de ejercicio, entendiéndose la primera de las mencionadas como la facul tad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, mientras que la denominada capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquella para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.
Sin embargo, la citada disposición legal establece una excepción a la regla general allí contenida, en el sentido de indicar que se exceptúa “…aquellas que la ley declara incapaces” , esto es, “…los dementes1, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender”2,
1 Resáltese que el término “demente” fue sustituido por “persona con discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009. 2 Art. 1504 Código Civil.República de Colombia
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_____________________________________ CONSULTA. EXPEDIENTE No. 2009-00367-01 4 incapaces absolutos, que al poseer alguna de estas particularidades, deben ser declarados judicialmente interdictos, lo cual conlleva a que sus actos jurídicos sólo tengan validez si los realizan a través de otra persona.
En este orden de ideas, se concluye que la figura de la
ser declarados judicialmente interdictos, lo cual conlleva a que sus actos jurídicos sólo tengan validez si los realizan a través de otra persona.
En este orden de ideas, se concluye que la figura de la interdicción judicial a causa de la incapacidad en que se puede ver incursa una determinada persona, se ha instituido con la finalidad de proteger sus intereses, dado que no tiene el total discernimiento o carece de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente, estando por tanto inhabilitados para celebrar actos jurídicos, resultando en consecuencia necesario, en tratándose de personas con discapacidad mental absoluta, mayores de edad, asignársele un guardador que tendrá a su cargo su cuidado y la administración de sus bienes.
Bajo tal óptica, descendiendo al caso sub examine y de acuerdo con el resultado del ex amen psiquiátrico realizado a Melba Ruby Suárez Robledo (fls. 15 y 16 Cd. 1), se evidencia que se le diagnosticó un retardo mental profundo, concluyéndose que es “Es limitada completamente y necesita de cuidado de terceros para todas las actividades person ales y tampoco realizar actividades comerciales o transaccionales a ningún nivel.”
De la aludida experticia se corrobora que le asiste razón al demandante en sus súplicas, pues es evidente que Melba Ruby Suárez Robledo es una persona que se ve afectada po r una discapacidad mental que le impide valerse por sí misma, circunstancia que conlleva a predicar el acierto de la conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia al declarar su interdicción.República de Colombia
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que le impide valerse por sí misma, circunstancia que conlleva a predicar el acierto de la conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia al declarar su interdicción.República de Colombia
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5 Ahora bien, conforme se expuso previamente, a quie n se declara interdicto se le debe designar un guardador para que lo represente en sus asuntos, administre sus bienes y se haga cargo de su cuidado.
Así las cosas, salta a la vista que, tal y como lo concluyó el a quo, el llamado a ocupar dicho cargo es el señor Luis Eduardo Suárez Robledo, dado que los testigos Consuelo Suárez Robledo, Paula Giovanna Suárez Robledo, Marco Fidel Suárez Robledo y María Victoria Suárez Robledo, son contundentes en asegurar que es una persona idónea para cuidar y administrar los bienes de la presunta interdicta, puesto que siempre ha cuidado de ella.
Así mismo, los aludidos declarantes dan cuenta que la llamada a suplir al mencionado Luis Eduardo Suárez Robledo es María Victoria Suárez Robledo, hermana de la afectada, según da cuenta el registro civil de nacimiento visible a folio 36 de este encuadernamiento, dado que siempre ha velado por su familia, además de tener los conocimientos médicos necesarios para su debido cuidado , circunstancias que denotan el acierto de la determinación mediante la cual se designó a la referida señora como guardadora sustituta de la interdicta, lo que resulta conveniente teniendo en cuenta la avanzada edad del curador prin cipal y encuentra
acierto de la determinación mediante la cual se designó a la referida señora como guardadora sustituta de la interdicta, lo que resulta conveniente teniendo en cuenta la avanzada edad del curador prin cipal y encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009.
Seguidamente, observa este Tribunal que en la sentencia objeto de impugnación se decretó la pró rroga de la patria potestad de la interdicta, figura contemplada en el artículo 26 de la mencionada Ley 1306 de 2009, conforme al cual, “Los padres , el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez este haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad . La interdicción no tiene otraRepública de Colombia
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_____________________________________ CONSULTA. EXPEDIENTE No. 2009-00367-01 6 consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad.” (Resaltado por la Sala)
Con base en tal óptica, se concluye que esa figura jurídica, esto es, la prórroga de la patria potestad, sólo resulta procedente cuando el trámite de interdicción se adelanta antes de que el discapacitado haya cumplido la mayoría de edad, circunstancia que no acontece en el sub lite, por lo que debió darse aplicación a lo presc rito en el artículo 52 de tal legislación, el cual reza de la siguiente manera: “A la persona con
cumplido la mayoría de edad, circunstancia que no acontece en el sub lite, por lo que debió darse aplicación a lo presc rito en el artículo 52 de tal legislación, el cual reza de la siguiente manera: “A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador , persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la pe rsona y la administración de sus bienes.” (Resaltado ajeno al texto)
Siendo así, se procederá a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la consulta, con miras de ajustarla a lo que legalmente corresponde, designando a l señor Luis Eduardo Suárez Robledo como curador de Melba Ruby Suárez Robledo, eximiéndolo de discernir el cargo, puesto que de conformidad con el artículo 81 de la citada Ley 1306, para asumirlo sólo se requiere la constitución y aprobación de la garantía y la posesión ante el juez.
Adicionalmente, se revocará parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido fallo , ya que allí también se ordenó a la guardadora sustituta el discernimiento del cargo.
Finalmente, en lo concerniente a la determinación adoptada en el numeral cuarto, habrá de modificarse dado que en el mismo se dispuso la presentación del inventario solemne de los bienes por parte de la personaRepública de Colombia
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_____________________________________ CONSULTA. EXPEDIENTE No. 2009-00367-01 7 designada como guardador, siendo que el artículo 86 de la mencionada ley
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_____________________________________ CONSULTA. EXPEDIENTE No. 2009-00367-01 7 designada como guardador, siendo que el artículo 86 de la mencionada ley estableció que el inventario debe ser elaborado por peritos contables y en el término de sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por tanto, se dispondrá lo pertinente, salvo el nombramiento del auxiliar de la justicia, pues éste deberá ser design ado por el juez del conocimiento, una vez se encuentre ejecutoriado el auto que ordene obedecer al superior.
En cuanto a las demás decisiones, serán confirmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º) MODIFICAR la determinación contenida en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1° de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad , para precisar que se DESIGNA al señor Luis Eduardo Suárez Robledo como curador de la señora Melba Ruby Suárez Robledo, sin necesidad de discernir el cargo.
2°) REVOCAR, parcialmente, el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia materia de consulta en cuanto se prescribió el discernimiento del cargo de curador, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
3°) MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo ob jeto de consulta y, en su lugar, se ordena la
el discernimiento del cargo de curador, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
3°) MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo ob jeto de consulta y, en su lugar, se ordena la presentación del inventario solemne de bienes de la interdicta por un peritoRepública de Colombia
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_____________________________________ CONSULTA. EXPEDIENTE No. 2009-00367-01 8 contable el que deberá ser designado por el juez de primera instancia, auxiliar de la justicia que deberá presentar el inventario sol emne de bienes en el término de sesenta días siguientes a la ejecutoria del fallo.
4°) En todo lo restante, CONFIRMAR la sentencia materia de consulta.
5°) DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Magistrada 2009-00367-01
GERMÁN TORRES
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RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
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