TSDJ IBE SCF - 2009-00620-01-(23-03-2012)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2009-00620-01-(23-03-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
SEN.2009-00620-10
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República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVILFAMILIA DE DECISION
Ibagué, marzo veintitrés de dos mil doce.
MAG. PONENTE: GERMAN TORRES
REF. EJECUTIVO ( Prendario) promovida por BANCO DE
OCCIDENTE S. A. contra EDWIN RAFAEL TRIANA PENAGOS Y GILDARDO
TRIANA OSPINA.
RADICACION No. 2009-00620-01
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según Acta N°. 014
MOTIVO DE ESTUDIO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra lo desfavorable de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de fecha 18 de octubre de 20 11 proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
A N T E C E D E N T E S:
El Banco de Occidente S. A. por intermedio de mandatario judicial promovió demanda ejecutiva prendaria contra EDWIN RAFAEL TRIANA PENAGOS Y GILDARDO TRIANA OSPINA, aportando comoSEN.2009-00620-10
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base de recaudo el pagaré de contragarantía a la orden de fecha diciembre 14 de 200 6, por $58.525.072 , a fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero:
a) La suma de $54.106.516.oo por concepto de capital.
diciembre 14 de 200 6, por $58.525.072 , a fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero:
a) La suma de $54.106.516.oo por concepto de capital.
b) La suma de $3.796.685.oo correspondiente al saldo de intereses de plazo causados y no pagados hasta el 22 de abril de 2009.
c) Por la suma que corresponda por intereses moratorios sobre lo reclamado por concepto de capital desde el 23 de abril de 2009, y hasta que se haga efectivo el pago a la tasa máxima legalmente permitida.
FUNDAMENTOS FACTICOS
Una síntesis de los hechos que sirven de soporte fáctico a las pretensiones anteriores, bien puede ser la siguiente:
1º Los demandados EDWIN RAFAEL TRIANA PENAGOS Y GILDARDO TRIANA OSPINA, constituyeron prenda abierta sin tenencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con el Banco Occidente S. A.., mediante documento suscrito en la ciudad de Bogotá , el día 14 de diciembre de 2006, el cual fue debidamente registrado ante la Secretaría de Transito y Transporte de la ciudad de Armero – Guayabal.
Indica que la mencionada prenda abierta sin tenencia a favor del Banco Occidente S. A., fue constituida sobre un vehículo de su propiedad que corresponde a las siguientes especificaciones: MICROBUS de placas WYJ-861, marca MERCEDES BENZ, tipo SPRINTER 414 CDI , modelo 2007, color blanco, Chasis 8AC9046637A954861, Motor 6119S170054304 de servicio público.SEN.2009-00620-10
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2007, color blanco, Chasis 8AC9046637A954861, Motor 6119S170054304 de servicio público.SEN.2009-00620-10
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2º Agrega que, el 14 de diciembre de 2006, los señores EDWIN RAFAEL TRIANA PENAGOS y GILDARDO TRIANA OSPINA, aceptaron a favor del Banco de Occidente S. A. un título valor Pagaré por valor de $58.525.072 el cual se discrimina en las siguientes sumas y conceptos:
a) La suma de $54.106.516.oo por concepto de capital.
b) La suma de $3.796.685.oo correspondiente al saldo de intereses de plazo.
c) Por la suma de $621.871 correspondiente al saldo de intereses de mora.
3º Que en caso de mora los deudores se obligaron a pagar intereses a la tasa máxima permitida por la ley.
4º Expresa que los deudores se obligaron a cancelar las sumas de dinero relacionadas en precedencia el 22 de abril de 2009, sin que lo hubieran hecho.
5º Dice que los deudores renunciaron a la presentación para la aceptación y el pago y a los avisos de rechazo, deduciéndose la existencia de una obligación clara, expresa, l iquida y actualmente exigible.
Librada la orden de pago en la forma solicitada en la demanda por auto de octubre 3 de 2009, a través de apoderado judicial el demandado EDWIN TRIANA PENAGOS descorrió el traslado de la demanda, indicando que se prueben los hechos, se opuso a las
demanda por auto de octubre 3 de 2009, a través de apoderado judicial el demandado EDWIN TRIANA PENAGOS descorrió el traslado de la demanda, indicando que se prueben los hechos, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como medio de defensa la excepción que denomin ó “ PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO
DEBIDO”.
Trabada la relación jurídico - procesal, se surtió la etapa de pruebas y agotada como fue la de alegatos, el juez de primeraSEN.2009-00620-10
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instancia desató de fondo la controversia judicial mediante sentencia de 18 de octubre de 2011 , declarando probada las excepciones de “pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido” , propuestas por el demandado EDWIN RAFAEL TRIANA PENAGOS; ordenó seguir adelante con la ejecución; y fijó agencias en derecho.
Inconforme la parte demandante con dicha decisión, interpuso recurso de apelación contra lo desfavorable y haciendo la debida sustentación, y al ser concedida la alzada en el efecto suspensivo, ha arrimado a conocimiento de esta Corporación, donde se le impri mió el trámite correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De un examen simple y desp revenido de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulidad procesal que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub -lite, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos procesales de la acción, pues existe competencia en el Juez de primera instancia para desatar la
invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub -lite, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos procesales de la acción, pues existe competencia en el Juez de primera instancia para desatar la controversia judicial, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la litis, ejecutante y accionados, además de tener capacidad para ser parte, la tienen para comparecer en juicio.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
La censura al fallo de primer grado se ha ce consistir básicamente en lo siguiente: que la determinación adoptada por el juzgado de primera instancia al tener por prósperas las defensas petitorias – excepciones, son contrarias a derecho, por cuanto desconoce el contenido de la carta de instrucc iones conforme a la cual dice se diligenciaron los espacios en blanco del pagaré y las precisiones y explicaciones hechos en memorial del 31 de agosto de 2010; intranquilidad que manifiesta se genera por el hecho de no haberse dicho en la demanda que el pagaré provenía de una obligación adquirida en diciembre de 2006, por un monto originario de $80.000.000.oo y que loSEN.2009-00620-10
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expuesto al contestar las excepciones era constitutivo de nuevos hechos que no podían ser tenidos en cuenta al momento de fallar , lo que afirma fue pasado por alto por el fallador de primer grado; y que al hacer caso omiso de lo dicho por la primera instancia como lo fue al histórico de pagos allegado en su oportunidad procesal, está suscitando una doble imputación de abonos, generando con ello un grave e injustificado perjuicio para el ente financiero acreedor con el correlativo enriquecimiento sin causa de los demandados. Por lo que pide se
imputación de abonos, generando con ello un grave e injustificado perjuicio para el ente financiero acreedor con el correlativo enriquecimiento sin causa de los demandados. Por lo que pide se revoquen los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se declaren no probadas las excepciones , se ordene seguir con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, con la savedad del abono de los $2.000.000.oo realizado el 2 de junio de 2009 par que se tenga en cuenta al momento de la liquidación del crédito.
Descendiendo al caso materia de estudio, se aprecia que l a entidad demandante en este asunto haciendo uso de la acción ejecutiva prendaria demandó a los deudores Triana Penagos y Triana Ospina con miras a recaudar el monto de la obligación adeudada por éstos, con base en la obligación de contragarantía a la orden, contenida en el pagaré sin número de fecha diciembre 14 de 2006, con vencimiento el 22 de abril de 2009, por la suma de $ 58.525.072 de la cual dice corresponde la suma de $ 54.106.516.oo constituyendo prenda sin tenencia del acreedor sobre el vehículo automotor MICROBUS de placas WYJ -861, marca MERCEDES BENZ, tipo SPRINTER 414 CDI, modelo 2007, color blanco, Chasis 8AC9046637A954861, Motor 6119S170054304 de servicio público.
Se repite, la parte accionada dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y con el fin de enervar la pretensión, propuso entre otros medios de defensa, las excepciones que denominó “Pago parcial de
Se repite, la parte accionada dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y con el fin de enervar la pretensión, propuso entre otros medios de defensa, las excepciones que denominó “Pago parcial de la obligación y Cobro de lo no debido”, respecto de lo cual al proponer esta hizo una relación de dichos pagos, soportados con la documentación allegada al expediente (fls. 35 a 46, C. 1).
Acerca de lo cual la parte actora al descorrer la s excepciones ya referidas, manifestó que la obligación corresponde a unSEN.2009-00620-10
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crédito de vehículo otorgado a los demandados por valor de $80.000.000.oo cantidad de dinero que fuera desembolsada en enero 22 de 2006 ; lo que para garantía del pago de las cuotas me nsuales los deudores aceptaron a favor de la entidad financiera un pagaré con espacios en blanco y paralelamente a ello impartieron las instrucciones que debían observarse, las que aparecen en el cuerpo del mismo título valor. Agregando, que hasta el día 22 de abril de 2009, se habían realizado 24 pagos al crédito, el último de ellos con fecha 30 de diciembre de 2008, por $13.000.000.oo que sumados arrojan un total de $54.388.089.oo los cuales dice se aplicaron en las mismas fechas en que se reali zaron, e s decir, que todos ya fueron tenidos en cuenta, previo a determinar el saldo de $54.106.516.oo que incluso en el pagaré y por el cual se demandó, lo que dice se puede observar detalladamente en el histórico de pagos aportado (fls. 57 a 59, C. 19.
de $54.106.516.oo que incluso en el pagaré y por el cual se demandó, lo que dice se puede observar detalladamente en el histórico de pagos aportado (fls. 57 a 59, C. 19.
Así las cosas, veamos que ocurre en el caso materia de estudio. En primer lugar, a folio 3 del cuaderno 1, aparece el pagaré de contragarantía a la orden , sin número de fecha diciembre 14 de 2006, por valor de $58.525.072.
Con fundamento en éste, tanto en el hecho segundo de la demanda, como también en las peticiones, se reitera el valor por el cual aparece lleno el citado documento – Pagaré, o sea, por la suma de $58.525.072.oo de la cu al se pretende obtener el pago de las siguientes cantidades de dinero, que dice, discrimina así:
a) La suma de $54.106.516.oo por concepto de capital.
b) La suma de $3.796.685.oo correspondiente al saldo de intereses de plazo. c) Por la suma de $621.871 correspondiente al saldo de intereses de mora Luego así fue ordenado en el auto mandamiento de pago, obrante a folio 13 del cuaderno 1.SEN.2009-00620-10
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La parte actora, se pronunci a frente a las excepciones indicando que la obligación inicial adquirida por los accionados correspondía a $80.000.000.oo más no a la que se había hecho referencia en el pagaré y en la demanda como tal, para lo cual presentó un histórico de pagos de la obligación, valores que dice ya habían sido cargados a la
correspondía a $80.000.000.oo más no a la que se había hecho referencia en el pagaré y en la demanda como tal, para lo cual presentó un histórico de pagos de la obligación, valores que dice ya habían sido cargados a la obligación previos al momento de presentar la demanda , y que manifiesta el juzgado de conocimiento no le tuvo en cuenta.
Frente a lo cual considera la Sala que el solo histórico de pagos (fl. 57, C. 1), no constituye plena prueba que demuestre que fueron con cargo a una obligación por valor de $80.000.000.oo del accionado, a favor del demandante, y menos que se refiera a la deuda aquí ejecutada.
Tampoco se allegó documento alguno, que de la certeza sin lugar a dudas, que el valor de la obligación inicial fue por $80.000.000.oo, de fecha 22 de diciembre de 2006.
Y sí se deduce, de lo obrante en el plenario que la parte actora se contradice, cuando en el hecho segundo de la demanda, dice: “2º El 14 de diciembre de 2006, los señores EDWIN RAFAEL TRIANA PENAGOS y GILDARDO TRIANA OSPINA, aceptaron a favor del Banco de Occidente
S. A. un título valor Pagaré por valor de $58.525.072 el cual se discrimina en
las siguientes sumas y conceptos:
a) La suma de $54.106.516.oo por concepto de capital.
b) La suma de $3.796.685.oo correspondiente al saldo de intereses de plazo.
c) Por la suma de $621.871 correspondiente al saldo de
a) La suma de $54.106.516.oo por concepto de capital.
b) La suma de $3.796.685.oo correspondiente al saldo de intereses de plazo.
c) Por la suma de $621.871 correspondiente al saldo de intereses de mora” (Lo subrayado fuera de texto).SEN.2009-00620-10
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Y al pronunciarse sobre las excepciones expresa que la base del recaudo corresponde a un crédito de vehículo otorgado a los demandados por valor de $80.000.000.oo , que le fue desembolsado el 22 de diciembre de 2006. Significa lo anterior que, el ejecutante no demostró que la obligación inicial fuese por valor de $80.000.000.oo
En cuanto a los títulos ejecutivos, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras, y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituy an plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contencioso-administraivo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. …”.
Dimana de lo a nterior, que tal como fue aportado el documento – Pagaré, base de recaudo , es la suma allí referida la que demuestra su razón de ser, pues contiene una obligación expresa, claras, y
Dimana de lo a nterior, que tal como fue aportado el documento – Pagaré, base de recaudo , es la suma allí referida la que demuestra su razón de ser, pues contiene una obligación expresa, claras, y exigible y proviene de los deudores por cuanto aparece debidamente suscrito por éstos.
Siendo suficientes los anteriores razonamientos para llegar a la conclusión que la sentencia de primera instancia se encuentra conforme a derecho, por cuanto la excepción propuesta fue debidamente probada, por lo que ha de conf irmarse en su integridad y condenará en costas a la parte apelante.
D E C I S I O N:
Con fuerza en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia deSEN.2009-00620-10
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Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República y -por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación calendada octubre 18 de 2011, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con fundamento en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
Los Magistrados,