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TSDJ IBE SCF - 2010-0058-01-(25-01-2012)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2010-0058-01-(25-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

IBAGUÉ TOLIMA

Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas

Ortiz.

Ibagué, veinticinco de enero de dos mil doce.

Referencia: Ordinario de declaración de Unión Marital de Hecho y Constitución de Sociedad Patrimonial entre

Compañeros Permanentes. Demandante: Yovany Prada

Tapieros. Demandada: Sandra Liliana Arana Díaz. Referencia:

2010-0058-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo decidido en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado 2º de Familia de Ibagué.

I. ANTECEDENTES:

1.- Yovany Prada Tapieros , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda civil contra Sandra Liliana Arana Díaz para que con su citación y audiencia, se declare en sentencia judicial que entre él y ella existió una Unión Marital de Hechos y consecuentemente una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, desde el 21 de julio de 1995 hasta el 5 de septiembre de 2009, se ordene su disolución y liquidación.

Se afirma en la demanda que dicha pareja inició una unión marital de hecho d esde el 21 de julio de 1995 hasta el 5 de septiembre de 2009, fecha ésta cuando el demandante

Se afirma en la demanda que dicha pareja inició una unión marital de hecho d esde el 21 de julio de 1995 hasta el 5 de septiembre de 2009, fecha ésta cuando el demandante contrajo matrimonio en Alicante España con Inés Castillo Carrión; que de aquella relación hubo una hija nacida el 25 deabril de 1996 de nombre Michel Guiovanna P rada Arana; que si bien el accionante fue un buen padre de familia, la demandada lo trataba mal de palabra; y, que de esa relación se formó una sociedad de hecho en donde se adquirieron algunos bienes de fortuna.

2.- La demanda que se presentó el 8 de febrero de 2010 le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué quien por auto del 10 de febrero del mismo año la aceptó y orde nó correr traslado a la accionada , notificación que se efectuó el 9 de abril siguiente.

3.- Sandra Lili ana Arana Díaz, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y hechos ya que la relación que tuvo con Yovany Prada fue desde el 15 de noviembre de 1995 hasta el 23 de octubre de 2004 , “y la oposición a esta pretensión la sus tento jurídicamente en que operó la prescripción de la acción consagrada en la ley 54 de 1990 Artículo 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir d e la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Y como vemos en

liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir d e la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Y como vemos en el caso que nos ocupa los ex compañeros llevan separados físicamente más de cinco años ” planteando como medio de defensa la excepción de “ prescripción de la acción de la declaración de unión marital de hecho solicitada ” prevista en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, ya que en su sentir la relación marital que hubo entre demandante y demandada terminó el 23 de octubre de 2004, cinco y medio años antes de presentarse la demanda.

4.- El 16 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y el 24 de noviembre se ordenaron las pruebas pedidas por las partes.

5.- Una vez practicadas las pruebas y surtidos los traslados a las partes para alega r de conclusión, el señor Juez 2º de Familia de Ibagué dictó sentencia el 8 de agosto de 2010 accediendo a la declaración de Unión Marital de Hecho desde el 21 de julio de 1995 hasta febrero de 2005 y consecuentemente negando la petición segunda de la demanda al dar por probadala excepción de prescripción de la acción encaminada a declarar la sociedad de bienes.

Atendió así el juzgado de primera instanci a, básicamente, la versión de Andrés Libardo Guevara Quintero quien manifestó que hace vida marital con la demandada desde comienzos del año 2005 y el hecho de haber estos procreado

Atendió así el juzgado de primera instanci a, básicamente, la versión de Andrés Libardo Guevara Quintero quien manifestó que hace vida marital con la demandada desde comienzos del año 2005 y el hecho de haber estos procreado una niña de nombre Nicole Guevara Arana conforme se acreditó con el registro ci vil de nacimiento que obra a folio 51 del cuaderno 1, los contratos de arrendamiento, debidamente reconocidos ante notario, suscritos por éstos como arrendatarios de una casa en Ibagué para los años 2008 y 2009 y el certificado de afiliación a SaludCoop Ib agué en donde aparece como cotizante Libardo Andrés Guevara Quintero y como beneficiarios Sandra Liliana Arana Díaz y sus dos hijas menores de edad a partir del 12 de marzo de 2009.

6.- El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia solicitando la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva, al estimar que se accedió a la excepción de prescripción de la acción referida a la sociedad patrimonial siendo que lo que se alegó por vía de éste medio defensivo fue la declaratoria de l a unión marital de hecho, violando así el principio de la congruencia . Pide además que se valoren integralmente las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES:

1.- Ante la concurrencia de los presupuestos procesales y la no existencia de nulidades procesales, es del caso desatar de fondo este litigio.

2.- El señor Yovany Prada Tapieros acudiendo a lo previsto en la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la

la no existencia de nulidades procesales, es del caso desatar de fondo este litigio.

2.- El señor Yovany Prada Tapieros acudiendo a lo previsto en la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, ha solicitado que se declare judicialmente que entre él y la señora Sandra Liliana Arana Díaz existió una Unión Marital de Hecho y consecuentemente una Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes desde el 21 de julio de 1995 y el 5 de septiembre de 2009 y consecuentemente se decrete su disolución.

A su turno, la señora Arana Díaz aceptó la relación, pero sólo a partir del 15 de noviembre de 1995 hasta el 23 de octubre de 2004, motivo por el cual alegó en su favor laexcepción de prescripción de la acción referida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

El señor juez de primera instancia accedió a la declaración de Unión Marital, limitando los extremos temporales a partir del 21 de julio de 1995 hasta febrero de 2005 y negó la pretensi ón encaminada a la declaración de Sociedad Patrimonial porque en contró acreditada la excepción de prescripción de dicha acción, pues la demanda se presentó cinco años después de haber ocurrido la separación física de la pareja.

3.- La Ley 54 de 1990 creó dos regulaciones distintas pero directamente relacionadas: a ) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja sea heterosexual, que no esté casada entre sí y que la

pero directamente relacionadas: a ) La unión marital de hecho como una forma de regularización de la familia extramatrimonial o concubinaria, exigiendo para el efecto que la pareja sea heterosexual, que no esté casada entre sí y que la comunidad de vida haya sido permanente y singular; y, b) La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, consecuencia jurídica de la existencia de dicha unión marital, por un lapso de tiempo no inferior a 2 años, siempre y cuando ninguno de los integrantes de la pareja tenga impedimento para contraer matrimonio, y si se trata de una pareja o uno de ellos que tenga dicho impedimento, que debe interpretarse como de existencia de vínculo matrimonial anterior, que haya disuelto previamente su sociedad conyugal. En otras palabras, frente a esta última hipótes is, sólo se generará sociedad patrimonial, si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas por lo menos un año antes de iniciada la unión marital (Sentencias C -239 de mayo 19 de 1994 Corte Constitucional; septiembre 10 de 2003, 16 de m ayo de 2007 y 12 de diciembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Significa lo anterior, que l a declaración de existencia de sociedad p atrimonial entre compañeros permanentes está supeditada indefectiblemente a que exist a unión marital de hecho, más es posible que sea viable ésta última declaración y no aquella cuando, por vía de ejemplo, la pareja no hubiere convivido por un espacio de tiempo superior a 2 años o que alguno de los compañeros, siendo casado o casada, no hu biere disuelto previamente su sociedad conyugal, ya que la Ley 54 de

convivido por un espacio de tiempo superior a 2 años o que alguno de los compañeros, siendo casado o casada, no hu biere disuelto previamente su sociedad conyugal, ya que la Ley 54 de 1990 artículo 2º literal b) evitó la co -existencia de dos sociedades de gananciales a título universal nacida una delmatrimonio y la otra con la unión marital de hecho, pues una misma pe rsona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal; sólo disuelta la sociedad conyugal por alguna de las taxativas causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil, comienza el término previsto en dicho artí culo para que nazca a la vida jurídica la nueva sociedad patrimonial.

Dentro de las defensas que le otorga la misma ley a la parte demandada para enervar la acción encaminada a que se declare la sociedad patrimonial en comento, está la de prescripción de la acción contemplada en el artículo 8º de la ley 54 referida, pues la parte interesada sólo dispone de un año para pedir tal declaración contados a partir de “ la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.

4.- Por el accionante, único recurrente, se ataca el fallo por lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva que acogió la excepción de prescripción de la acción encaminada a la declaración de sociedad patrimon ial entre compañeros permanentes. En lo pertinente por dos motivos: Que el juez declaró probada una excepción no pedida violando así el principio de la congruencia y que no analizó correctamente las pruebas existentes dentro del proceso, pues de haberlo he cho

permanentes. En lo pertinente por dos motivos: Que el juez declaró probada una excepción no pedida violando así el principio de la congruencia y que no analizó correctamente las pruebas existentes dentro del proceso, pues de haberlo he cho hubiera llegado a concluir que la unión marital y la consecuente sociedad tuvo como extremos temporales los pedidos en la demanda.

Con relación al primer argumento expuesto en la apelación, debemos sencillamente remitirnos a la contestación de la demanda vista al folio 64 del cuaderno 1 para ver cómo se planteó el medio defensivo. “Excepciones de Mérito. Solicito señor juez de la manera más respetuosa a su honorable despacho declarar probada la excepción de mérito denominada: 1. Prescripción de la ac ción de la declaración de unión marital de hecho solicitada: La presente excepción tiene como sustento jurídico el artículo 8 de la ley 54 de 1990, que reza: Las acciones para obtener y liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros p ermanentes prescriben en un (1) año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, o de la muerte uno o ambos compañeros. En el caso que nos ocupa y después de hacer un concienzudo análisis de la demanda, vemo s que en su mayoríason falsos los hechos en los cuales el demandante sustentó la demanda, observamos que la separación de Sandra Liliana y Yovany se dio el 23 de octubre de 2004 por lo tanto han transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses de la separació n física de los ex compañeros permanentes, por lo tanto esta prescrita la declaración de unión marital de hecho solicitada en la

transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses de la separació n física de los ex compañeros permanentes, por lo tanto esta prescrita la declaración de unión marital de hecho solicitada en la demanda. Tanto así que mi poderdante tiene una nueva unión desde el mes de diciembre de 2005 con el señor Libardo Andrés Guevara Quintero, con quien tiene una hija de nombre Nicole Guevara Arana quien nació en España el 24 de noviembre de 2006, conforme lo demuestra el registro de nacimiento anexo a esta contestación”.

Sin lugar a dudas, la excepción tal como se tituló hace referencia a la prescripción de la unión marital de hecho, empero de la fundamentación y de su sustento legal, es claro que la apoderada de la demandada se refería a la acción para obtener la declaración de sociedad patrimonial, mas no de otra manera puede entenderse porque no existe prescripción de la acción encaminada a declararse el estado civil de la unión marital de hecho ya que este atributo de la persona es imprescriptible al tenor de lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 . Así enton ces, la sentencia está acorde con las exigencias de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a la deficiente valoración probatoria destacada en la apelación, ha de decirse que revisado el expediente con detenimiento no apare ce ninguna prueba seria, convincente y clara que lleve a la Sala a concluir de manera diferente a como lo hizo el a-quo accediendo a las pretensiones de la demanda tal como fueron solicitadas. En efecto, el testimonio de Edna Johana Gómez Arenas (folio 1 del cuaderno 3) refiere a hechos

lo hizo el a-quo accediendo a las pretensiones de la demanda tal como fueron solicitadas. En efecto, el testimonio de Edna Johana Gómez Arenas (folio 1 del cuaderno 3) refiere a hechos no percibidos por ella, sólo se limitó a mencionar episodios narrados por el demandante o de algunos que le consta intrascendentes para lo que se quería probar. Del mismo modo, el hecho de haber tenido el demandante la hija de la pareja en España por varios años a su cuidado y el hecho de haber afectado a vivienda familiar la demandada el inmueble de su propiedad, “ por ser soltera en unión libre con Yovany Prada Tapieros”, el 11 de noviembre de 2004 , en modo alguno demuestra los extremos de la relación. En aquellos hechos la tenencia de la niña no sirve para demostrar la convivencia de sus padres y en éste la fecha de la escritura 1928 otorgada en lanotaría 5ª de Ibagué vista al folio 4 del cuaderno original está dentro de la época reconocida por el juzgado como de existencia de la unión marital de hecho.

Opuesto a lo que se reclama por el demandante en la valoración probatoria, existen pruebas que respaldan los argumentos de la sentencia: La señora Sandra Liliana Arana Díaz luego de separarse físicamente de Yovany Prada tuvo otra relación marital con el señor Libardo Andrés Guevara con quien procreó una niña de nombre Nicole Guevara Arana n acida el 24 de noviembre de 2006 (Folio 51 cuaderno 1) ; los dos figuraron como arre ndatarios en diciembre de 2008 y en julio de 2009,

procreó una niña de nombre Nicole Guevara Arana n acida el 24 de noviembre de 2006 (Folio 51 cuaderno 1) ; los dos figuraron como arre ndatarios en diciembre de 2008 y en julio de 2009, sucesivamente, de dos viviendas en la ciudad de Ibagué (Folios 53 a 55 cuaderno ); Arana Díaz la afilió como beneficiaria en su calidad de compañera permanente ante SaludCoop el 12 de marzo de 2009 (Folios 60 61 cuaderno 1); y además, militan las declaraciones de Libardo Andrés Guevara, Gloria González Barrero y Martha Elena Varón, quienes corroboraron las afirmaciones de la demandada en el interrogatorio de parte a la que fue sometida (Cuadernos 3 y 4) , concretamente referidas a que la relación que hubo entre los contendientes finalizó en febrero de 2005.

5.- De todo lo anterior se concluye que estuvo acertado señor Juez 2º de Familia de Ibagué cuando en la sentencia que desató la instancia resolvió d eclarar probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Yovany Prada Tapieros y Sandra Liliana Arana Díaz, ya que la demanda dirigida a tal fin se present ó por fuera del término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

III. DECISION:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia , en lo que fue

III. DECISION:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia , en lo que fue materia de apelación, proferida en las presentes diligencias el 8 de agosto de 2011 por el señor Juez Segundo de Familia de Ibagué.Costas en esta instancia a cargo del apelante. Tásense e inclúyanse c omo agencias de derecho la suma de $540.000,oo.

Esta sentencia fue discutida y aprobada p or la Sala de Decisión el día 19 de enero de 2012 , tal como consta en el acta Nro. 03

Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado

LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS

Magistrado

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Magistrado

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