🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SCF - 2011-00032-00-(06-05-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2011-00032-00-(06-05-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

2011-00032-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, seis (6) de mayo de dos mil once.

Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de mayo de 2011, según acta No. 18

Magistrada Ponente: MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ

Ref.: Recurso de Anulación de Laudo Arbitral No. 201100032-00

Se decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral de 25 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES

Nancy Méndez Moreno convocó a Tribunal de Arbitramento a los señores Carmelita Ospina de Rodríguez y Andrés José Rodríguez Ospina, con la finalidad de que se resolviera el contrato de permuta celebrado entre la convocante y el último de los mencionados y, por tal razón, se les ordenara la devolución del taxi de placas WTQ 629 , condenándoseles al pago de la cláusula penal, así como de los perjuicios ocasionados

Como sustento de tales pretensiones adujo la demandante los hechos que a continuación se sintetizan: 1°) Nancy Méndez Moreno celebró, el 23 de noviembre de 2009, un contrato de permuta con la señora Carmelita Ospina de Rodríguez, quien obraba en nombre yRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________

señora Carmelita Ospina de Rodríguez, quien obraba en nombre yRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________ ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00 2 representación del señor Andrés José Rodríguez Ospina, según poder allegado para el efecto, por medio del cual la primera de la s citadas transfería a su extremo contratante el taxi de placas WTQ 629, motor G4HC9M753600, chasis MALAB51GAAM423344, más 10 millones de pesos, mientras que la contraparte le cedía el dominio de una camioneta de placas TBO 518, motor No. D4BH4049873 y núm ero de serie KMJWWH7P5U647545, afiliada a la empresa FLOTA HUÍLA. 2°) Dentro del mencionado acuerdo de voluntades se pactó cláusula compromisoria. 3°) Una vez entregados los referidos vehículo s, la camioneta entregada a la demandante no volvió a encender, por lo cual ésta se comunicó con Carmelita Ospina de Rodríguez, quien llevó a su mecánico de confianza, logrando aquél prender el automotor, efectuando una reparación ligera que duró apenas dos días, puesto que el rodante volvió a presentar una falla en la ruta Ibagué -Neiva siendo necesario ingresarla al taller. 4°) El vehículo continúo trabajando de forma discontinua, dado que se averiaba constantemente, por lo que la demandante decidió practicarle, el 1° de diciembre de 2009, una revisión

ingresarla al taller. 4°) El vehículo continúo trabajando de forma discontinua, dado que se averiaba constantemente, por lo que la demandante decidió practicarle, el 1° de diciembre de 2009, una revisión técnico mecánica, en donde s e le informó que el carro presentaba fugas en el sistema hidráulico y pérdida de aceite en la transmisión. 5°) Teniendo en cuenta el pésimo estado del automotor, la convocante solicitó a Carmelita Ospina de Rodríguez la resolución del contrato, retornando los bienes permutados a sus iniciales propietarios, proposición a la que no accedió la aludida señora. 6°) Finalmente, manifiesta que fue imposible efectuar los trám ites de traspaso de la camioneta, por inconsistencias suscitadas en torno al po der con base en el cual Carmelita Ospina de Rodríguez celebró, en representación de Andrés José Rodríguez Ospina, el acto jurídico atacado.República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00

3 Mediante auto de 15 de marzo de 20 10, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, providencia que se notificó personalmente a l os demandados , quien es se opus ieron a las pretensiones en los términos del escrito visible a folios 45 a 50 del cuaderno principal y promovieron demanda de reconvención.

EL LAUDO ARBITRAL

En audiencia celebrada el 2 5 de novi embre de 20 10, el

cuaderno principal y promovieron demanda de reconvención.

EL LAUDO ARBITRAL

En audiencia celebrada el 2 5 de novi embre de 20 10, el Tribunal de Arbitramento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando resuelto el contrato de permuta celebrado e ntre los extremos contendientes, condenando a los demandados al pago de $14.000.000 a título de cláusula penal, $9.92 8.800 por daño emergente y las costas del trámite. Finalmente, denegó las súplicas de la demanda de reconvención.

EL RECURSO DE ANULACIÓN

Contra la decisión previamente reseñada la parte demandada inicial y demandante en reconvención interpuso recurso de anulación fundado en las causales 4°, 7° y 8° del artículo 37 del decreto 2279 de 1989, recogidas en los numerales 4°, 7° y 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y en los numerales 6° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Para s ustentar la primera de las enunciadas causales , sostiene la censora que en el laudo cuestionado no se tuvieron en cuenta probanzas fundamentales para la resolución de la controversia objeto de definición, dado que el árbitro no se pronunció sobre las prueb as documentales aportadas por el extremo pasivoRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00

4 En lo que concierne a la segunda de las causales invocadas,

Sala de Decisión Civil

______________________________

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00

4 En lo que concierne a la segunda de las causales invocadas, señala, inicialmente, que la decisión acusada contiene disposiciones contradictorias, pues se falló a favor de la convocante desconociéndose que en el asunto se demostró que la incumplida era ella. Agrega, que no hay concordancia entre las pruebas decretadas en el asunto y lo argumentado en el laudo, dad o que el árbitro no se pronunció sobre los medios de convicción practicados en el proceso.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 8° del artículo 37 del decreto 2279 de 1989 (num. 8° Art. 163 del Dto. 1818 de 1998), aduce la promotora del recurso que se dispuso el pago de un perjuicio material que no fue demostrado en el trámite.

Seguidamente, esgrime la inconforme que en el caso de autos se configura la causal de invalidez contemplada en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P. C., al no haberse dado curso a la objeción al dictamen presentada por los demandados.

Finalmente, arguye la quejosa que también se incurrió en el trámite arbitral en la nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 ibídem, al no haberse ci tado al trámite a la Sociedad de Cobranzas Ltda., que fue la persona jurídica que adquirió el título valor suscrito por la convocante.

CONSIDERACIONES

No existe defecto formal o material que impida una

Ltda., que fue la persona jurídica que adquirió el título valor suscrito por la convocante.

CONSIDERACIONES

No existe defecto formal o material que impida una sentencia de mérito. Este Tribunal es, a su vez, competente para conocerRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________ ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00 5 el recurso de anulación de que se trata en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998.

Se sigue, entonces, al análisis del asunto, recordando ab initio que la competencia del Tribunal , en tratándose de recursos de anulación, se restringe a examinar la configuración de las causales taxativamente enunciadas en la ley y que si rven de apoyo al recurrente , estándole por tanto vedado entrar a hacer consideraciones relacionadas con el aspecto sustancial definido por el Tribunal de Arbitramento, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, resaltándo se el que a continuación se transcribe:

“Lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la pr ecisión de las causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cer rada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen

cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cer rada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación , tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica de l contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio.” (Resaltado ajeno al texto)

Y agregó:

“4. La Corte, con el propósito de establecer la naturaleza del recurso de anulación, señaló que su procedencia " está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley , con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositiv o. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por losRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________ ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00 6 árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la

Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permítese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento" (sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pag. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pag. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pag. 372).” 1 (Resalta y subrayado por el Tribunal)

Con base en tal óptica, de entrada deben despacharse desfavorablemente las causales alegadas por la parte impugnante co n fundamento en los numerales 6° y 9° del artículo 140 del C. de P. C., puesto que las mismas no tienen aplicación al sub lite , al no estar contemplada tal posibilidad en los Decretos 2279 de 1989 y 1818 de 1998.

A continuación la Sala se procederá a examinar cada una de las demás causales invocadas en el orden en que fueron planteadas por la parte recurrente.

1998.

A continuación la Sala se procederá a examinar cada una de las demás causales invocadas en el orden en que fueron planteadas por la parte recurrente.

En este orden de ideas, en lo que concierne al primero de los motivos de anulación, sustentadoen el numeral 4° del artículo 163 del Decreto 1 818 de 1998, el cual se configura “Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el

1 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de julio de 2005. Expediente No. 1101-02-03-000-2004-00034-01. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla.República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________ ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00 7 interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.” , encuentra la Sala que las circunstancias alegadas no encuadran en el supuesto fáctico contenido en la disposición legal en comento.

Ciertamente, revisado el escrito de sustentación, se evidencia que lo manifestad o por los convocados es que el á rbitro no valoró los documentos aportados con el memorial mediante el cual se decorrió el traslado de la excepción de mérito propuesta por la demandada en reconvención, luego lo que se acusa es una ausencia de valoración de pruebas aportadas y decretadas en el trámite, hechos que,

decorrió el traslado de la excepción de mérito propuesta por la demandada en reconvención, luego lo que se acusa es una ausencia de valoración de pruebas aportadas y decretadas en el trámite, hechos que, se reitera no configuran la causal bajo estudio.

Sobre el particular, se considera pertinente destacar lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en s entencia del 3 de abril de 1992, en donde, en un caso análogo al ahora juzgado señaló:

“Se insiste en esta presentación porque por analogía no pueden crearse otras causales y menos buscarse, so pretexto de la anulación del laudo, una nueva evaluación del acervo probatorio por falta de motivación en tomo a las pruebas y con miras a lograr otra decisión diferente.

No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hechas por el juzgador de in stancia, máxime cuando dentro de las causales de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba.

Se hace la precisión precedente porque el escrito de sustentación del recurso da a entender que no es otra cosa la que pretende el recurrente, el cual para respaldar su inconformidad con el fondo de la decisión se apoya en el hech o (afirmado por él) de que las pruebas no fueron apreciadas, porque el laudo carece de motivación en torno al valorRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________

(afirmado por él) de que las pruebas no fueron apreciadas, porque el laudo carece de motivación en torno al valorRepública de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________ ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00 8 probatorio que se le asigna a cada una de éstas. El enfoque es ciertamente inteligente pero está por fuera de los límites precisos que tien e el recurso estudiado, máxime frente a la causal esgrimida como única.”2 (Resaltado por la Sala)

Siendo así, como en efecto lo es, se concluye que no está llamada a prosperar la causal de invalidez antes enunciada, no sin antes resaltar que las prueba s documentales a que aluden los demandados fueron decretadas en proveído del 9 de noviembre de 2010 (fls. 275 a 277 del cuaderno principal).

Prosiguiendo con el estudio que corresponde, se tiene que preceptúa el numeral 7° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que es causal de anulación “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.”.

Pues bien, examinados los argumentos esb ozados por los promotores del recurso sub examine como fundamento de la citada causal, observa que los mismos se enfilan a atacar nuevamente la valoración probatoria efectuada por el árbitro que decidió el litigio, circunstancias que a todas luces no encua dran dentro del supuesto normativo previamente transcrito y que escapan de la competencia de

valoración probatoria efectuada por el árbitro que decidió el litigio, circunstancias que a todas luces no encua dran dentro del supuesto normativo previamente transcrito y que escapan de la competencia de esta Tribunal , razón por la cual , de igual manera, se despachará desfavorablemente.

Finalmente, en lo que respecta a la última de las causales invocadas, esto es, la consagrada en el numeral 8° del ya mencionado artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la cual dispone que se constituye en causal de anulación del laudo: “Haberse (sic) recaído el laudo sobre

2 Sección Tercera. Consejo de Estado. Sentencia del 3 de abril de 1992. Número de Radicación: 6695República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________ ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00 9 puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, debe indicarse, en primer lugar, que en el escrito que dio inicio al trámite de arbitramento, la demandante solicitó, en la pretensión segunda de su demanda , el pago de los perjuicios a ella causados , comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, concediéndosele en el laudo cuestionado a título de daño emergente la suma de $9.928.800, por lo que mal podría predicarse el reconocimiento de rubros no deprecados por la actora.

Adicionalmente, adviértase que las manifest aciones efectuadas por los inconformes se limitan a atacar la supuesta falta de

por lo que mal podría predicarse el reconocimiento de rubros no deprecados por la actora.

Adicionalmente, adviértase que las manifest aciones efectuadas por los inconformes se limitan a atacar la supuesta falta de demostración de los perjuicios que se ordenó indemnizar , cuestionando, nuevamente, la motivación del laudo , aspecto que, se reitera, no puede ser objeto de estudio del Tribunal en el marco del recurso de anulación.

Con base en las consideraciones precedentes , se declarará infundado el recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°) Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte demandada en contra del laudo arbitral de 25 de noviembre de 2010.República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Civil

______________________________

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL. EXPEDIENTE No. 2011-00032-00

10

2°) Condenar en costas al recurrente. Liquídens e. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y EN OPORTUNIDAD

DEVUÉLVASE LO ACTUADO AL JUZGADO DE ORIGEN

MARIA CLARA ROVIRA DÍAZ

Magistrada 2011-00032-00

GERMÁN TORRES

Magistrado 2011-00032-00

MARIA CLARA ROVIRA DÍAZ

Magistrada 2011-00032-00

GERMÁN TORRES

Magistrado 2011-00032-00

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

Magistrado 2011-00032-00

Consultar sobre este documento ...