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TSDJ IBE SCF - 2011-00056-01-(01-04-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2011-00056-01-(01-04-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

IBAGUÉ TOLIMA

Ibagué, primero de abril de dos mil once.

Ref: Tutela de José Miguel Muñoz López en representación de Jenny Lizeth Muñoz Zamora y de los menores de edad estudiantes del sector rural del municipio de

Cajamarca vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Radicación No. 2011-00056-01.

Una vez exam inado con detenimiento el expediente puesto a consideración de este Despacho se advierte que en el trámite impreso a la tutela en la instancia anterior se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aunque es indiscutible que el am paro sólo se promovió frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al trámite de la tutela era menester vincula r al municipio de Cajamarca , por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y la Constitución Política, tal entidad es la llamada a garantizar el acceso de los menores de edad del sector rural de Cajamarca al derecho a la educación , de manera tal que, es patente que el fallo a proferir puede llegarlo a cobijar.

Ciertamente, el legislador dispuso para garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños que de los recursos del Sistema General de P articipación se asignara un rubro específicamente para el sector educación que son transferidos a los municipios del país para que garanticen el

derecho fundamental a la educación de los niños que de los recursos del Sistema General de P articipación se asignara un rubro específicamente para el sector educación que son transferidos a los municipios del país para que garanticen el acceso a la educación de los niños “ desde el punto de vista geográfico y económico ” que no cuentan con las condicionesT-2011-00056-01 2 socioeconómicas para ello y más específicamente el pago transporte escolar cuando las condiciones geog ráficas lo requieran (Ley 715 de 2001 art.3 y 7, parágrafo 2 art. 15).

Así entonces, como las pretensiones en el libelo genitor van encaminadas a proteger el derecho a la educación de los menores de edad pertenecientes al sect or rural de Cajamarca resulta necesaria la vinculación del municipio de Cajamarca en aras de proteger el interés superior de los niños de tal sector, pues si bien estima la parte accionante el derecho fundamental está siendo amenazado por la entidad DIAN al ordenar la “aprehensión” -por el no cumplimiento de los requisitos de importacióndel autobús de transporte escolar que está siendo usufructuado para desplazarlos hasta los centros educativos, lo cierto es que dicho vehículo es de propiedad del municipio producto de una donación d el gobierno de los Estados Unidos para la destinación exclusiva de transporte escolar y tal entidad es la encargada de garantizar el derecho fundamental de educación como líneas arriba se dejó sentado.

Y es que, ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derecho s constitucionales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional

Y es que, ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derecho s constitucionales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo normal y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de quienes tienen un interés directo en las resultas de la acción de tutela (el bus es de propiedad del municipio de Cajamarca y éste es quien es obligado a garantizar el derecho a la educación de los menores de edad), pues tal y como lo dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” a lo que agregó el artículo 5º del decreto 306 de 1992, que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”, norma que cobra mayor relevancia cuando de comunicar sobre la iniciación del trámite constitucional seT-2011-00056-01 3 trata, y que cobija, sin duda, al tercero con un interés legítimo

derecho de defensa”, norma que cobra mayor relevancia cuando de comunicar sobre la iniciación del trámite constitucional seT-2011-00056-01 3 trata, y que cobija, sin duda, al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso.

Desde luego qu e esa situación apareja el motivo de nulidad de que trata el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto de esta especie por expresa disposición del artículo 4º del decreto 306 de 1992, atinente a que en la interpretación de l as normas que rigen el sobredicho trámite constitucional se deben aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al sobrecitado decreto 2591, lo que impone, sin lugar a dudas, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del amparo, a fin de que el a-quo tome los correctivos pertinente s, vinculando a la acción al municipio de Cajamarca (Tol), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.

DECISION

En merito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Unitaria Civil – Familia

RESULVE,

Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, a fin de que el Juez de instancia reponga la actuación invalidada vinculando a la acción al municipio de Cajamarca (Tol), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.

la actuación invalidada vinculando a la acción al municipio de Cajamarca (Tol), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué para lo que corresponda.

Comuníquese lo resuelto telegráficamente o por el medio más expedito a las partes y líbrense las demás comunicaciones.

Notifíquese.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ MagistradoT-2011-00056-01 4

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