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TSDJ IBE SCF - 2011-00078-04-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2011-00078-04-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Sustanciador:

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

REF: Reivindicatorio de José Nelson Villanueva contra Amparo

Rojas Sánchez. Rad. 2011-00078-04. Decídese Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1 Presentó demanda el señor José Nelson Villanueva Hernández a través de apoderado judicial en contra de Amparo Rojas Sánchez solicitando que se declare que es propietario del predio denominado lote ubicado en la vereda cerro gordo de Jurisdicción del Municipio del Guamo Tolima identificado con la cédula catastral número 000400020007000; y en consecuencia se le ordene a la demandada que dentro del término de 5 días de la ejecutoria de la sentencia se lo restituya; de igual manera que se le condene a pagar todos los frutosciviles y naturales que hubiere podido percibir la demandada por ser poseedora de mala fe y se le condene en costas. Por auto del 6 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima admitió la demanda reivindicatoria y dispuso correr traslado a la demandada por el término de 10 días para que contestara. Así mismo dispuso notificar la admisión de la demanda al Procurador General del la Nación y al Procurador Regional del Tolima; y le reconoció personería al abogado Miguel

para que contestara. Así mismo dispuso notificar la admisión de la demanda al Procurador General del la Nación y al Procurador Regional del Tolima; y le reconoció personería al abogado Miguel Ángel Medina Lima como apoderado judicial del demandante. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, a la señora Amparo Rojas Sánchez, mediante apoderado judicial presentó las siguientes excepciones previas: 1) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales bajo el sustento de que no se individualizó ni se singularizó la cosa pretendida reivindicar, además que de los títulos aportados dan cuenta de que el propietario del bien no es solo el señor José Nelson Villanueva Hernández sino también Anatolio Villanueva Gil por lo que es proindiviso. 2) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios por cuanto se advierte que la propiedad del inmueble proviene de compras de derechos y acciones de herederos que habían adquirido en proindiviso por lo que no debió la demanda únicamente dirigirse contra Amparo Rojas Sánchez. 3) No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citarporque no se citó al Procurador Agrario lo cual debió haberse realizado por tratarse de un bien agrario o rural. Por auto del 29 de noviembre de 2017 el Juzgado de conocimiento del proceso le corrió traslado de las excepciones previas al demandante para su pronunciamiento. El extremo actor se opuso a la prosperidad de las excepciones previas manifestando que es cierto que una parte del inmueble se encuentra en proindiviso, pero que aún así se puede reivindicar ya que el artículo 949 del C.C. establece que se puede

El extremo actor se opuso a la prosperidad de las excepciones previas manifestando que es cierto que una parte del inmueble se encuentra en proindiviso, pero que aún así se puede reivindicar ya que el artículo 949 del C.C. establece que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular; además que obran las suficientes pruebas donde se puede determinar con claridad el bien que se pretende reivindicar. En relación con la segunda excepción, que debe tenerse en cuenta que la demandada es la única poseedora del bien, razón por la cual se le demandó únicamente a ella. Y finalmente frente a la tercera excepción adujo que la citación del Procurador Agrario se solicitó y así lo ordenó el despacho, y'aun así se le podría ordenar su citación para que concurra a la audiencia inicial. Mediante providencia del 22 de agosto de 2019 el a quo decidió declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, tras considerar que revisadas las pruebas aportadas se puede determinar que efectivamente el bien objeto a reivindicar no recae exclusivamente 5en cabeza del aquí demandante, sino que existe una comunidad a consecuencia de la adjudicación de la sucesión de la señora Ruth Hernández Villanueva, lo que conlleva a determinar que lo que se pretende reivindicar no es cosa singular, por lo que la acción debió haberse solicitado para la comunidad y no para el señor José Nelson Villanueva Hernández. Así mismo que no hay identidad entre lo pretendido y lo poseído por el demandado. No obstante lo anterior, negó las restantes excepciones previas

haberse solicitado para la comunidad y no para el señor José Nelson Villanueva Hernández. Así mismo que no hay identidad entre lo pretendido y lo poseído por el demandado. No obstante lo anterior, negó las restantes excepciones previas esto es, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ya que el Tribunal Superior de lbagué en auto del 28 de junio de 2019 ya se pronunció al respecto, acogiéndose el Juzgado a dicha decisión; y la excepción de no haber ordenado la citación de otras personas que la ley disponer citar toda vez que revisada la demanda se encontró aviso la Procurador Agrario lo cual fue materializado en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda. 6.- Inconforme con la decisión que precede, la parte demandante interpone recurso de apelación solicitándola revocatoria tras fundamentar que la Juez no se detuvo en analizar la excepción previa propuesta, pues debió haberse revisado los requisitos de forma de la demanda más no adentrarse a hacer el estudio de fondo, es decir de la pretensión para llegar a la conclusión de que no se identificó el inmueble que se pretende reivindicar.CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para desatar la alzada, toda vez que de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que "(...) por cualquier causa le ponga fin al proceso." es susceptible de apelación. Pues bien, como quiera que la parte demandante solicita la revocatoria del auto del 22 de de agosto de 2019, manifestando que la misma no se configuró y que lo que se hizo fue hacer un estudio de

proceso." es susceptible de apelación. Pues bien, como quiera que la parte demandante solicita la revocatoria del auto del 22 de de agosto de 2019, manifestando que la misma no se configuró y que lo que se hizo fue hacer un estudio de fondo a las pretensiones de la demanda, procede esta Sala a hacer el estudio correspondiente así: 2.1. Véase que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa como excepción previa la de "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.". Los requisitos formales de la demanda se encuentran contenidos en los artículos 82 y 83 del Estatuto General del Proceso, los cuales establecen: ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación de/juez a quien se dirija.

G,El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). El nombre de/ apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. Los fundamentos de derecho. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. Los demás que exija la ley. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida porla Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su

Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran." 2.2. Examinada la demanda reivindicatoria presentada, advierte esta Sala Unitaria que la misma cumple con los requisitos formales, puesto que se designó al Juez Civil del Circuito del Guamo Tolima, se indicó el nombre del demandante y de la demandada, el domicilio de estos, y el número de identificación del demandante, el nombre del apoderado judicial que invoca la demanda, las pretensiones de manera precisa y clara, los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados 9-y numerados, la petición de las pruebas que pretende hacer valer, los fundamentos de derecho, la cuantía del proceso, la dirección de las partes, y del apoderado donde recibirían notificaciones personales. Adicionalmente, como quiera que la demanda versa sobre un bien inmueble, se observa que el mismo se especificó por su ubicación (vereda cerro gordo de la jurisdicción del Municipio del Guamo Tolima), nomenclatura (000400020007000), matrícula

bien inmueble, se observa que el mismo se especificó por su ubicación (vereda cerro gordo de la jurisdicción del Municipio del Guamo Tolima), nomenclatura (000400020007000), matrícula inmobiliaria 360-1371, y sus linderos los cuales se especificaron en la pretensión primera y hecho primero de la demanda, al igual que se encontraba contenido en el folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 41 y42. De igual manera, tampoco existe una acumulación indebida de pretensiones en la demanda, por cuanto se solicitó que se declarara que el señor José Nelson Villanueva Hernández es propietario del predio denominado lote ubicado en la vereda cerro gordo de Jurisdicción del Municipio del Guamo Tolima identificado con la cédula catastral número 000400020007000; y en consecuencia se le ordenara a la demandada que dentro del término de 5 días de la ejecutoria de la sentencia se lo restituya; se niegue el reconocimiento de mejoras; se le condene a pagar todos los frutos civiles y naturales que hubiere podido percibir la demandada por ser poseedora de mala fe y se le condene en costas.Por consiguiente, se colige que no sale prospera la excepción previa de "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones", como la declaró probada la Juez de instancia, ya que no se cumplen los requisitos para ello, máxime que en este estadio procesal lo que correspondía era analizar si se acataba con la demanda los requisitos formales, o si había una indebida acumulación de pretensiones, más no como se hizo en el auto atacado del 22 de agosto de 2019 de

correspondía era analizar si se acataba con la demanda los requisitos formales, o si había una indebida acumulación de pretensiones, más no como se hizo en el auto atacado del 22 de agosto de 2019 de proceder a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, es decir, los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, pues al respecto se ha dicho que "(...) conviene reiterar que el examen de la demanda que hace el juez tan solo se refiere a aspectos formales, pues no le corresponde estudiar, por ejemplo, si los hechos son ciertos o si las pretensiones son fundadas, únicamente debe analizar si existen los hechos, las pretensiones, los nombres de las partes, del apoderado, en fin, los requisitos ya estudiados." Código General del Proceso. Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Pag. 537. 3.- Por otro lado, no sobra decir que si el juzgador de instancia consideraba que no había claridad en los hechos de la demanda con las pretensiones esbozadas, respecto de si se estaba solicitando reivindicar el bien inmueble como dueño de cuota parte exclusivo, o si se pretendía reivindicar la cosa para la comunidad, bien podía inadmitir la demanda a fin de que se clarificara dicha circunstancia, lo cual no se hizo, no siendo este el momento procesal para ello, puesto que la misma ya se admitió y se trabó la litis, y que ademáscomo se dijo en precedencia no sale prospera la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, ya que los mismos se cumplen en el sub-lite, lo cierto es que aún cuenta el juez de la causa con un escenario procesal para clarificar la confusión que se pudo haber generado en las pretensiones con los supuestos

mismos se cumplen en el sub-lite, lo cierto es que aún cuenta el juez de la causa con un escenario procesal para clarificar la confusión que se pudo haber generado en las pretensiones con los supuestos fácticos expuestos en la demanda, a fin de emitir una decisión ajustada a derecho, en la audiencia inicial al momento de la fijación del objeto del litigio ejerciendo el control de legalidad que preceptúa el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso, que señala que "[e]/juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario."; lo cual no se ha hecho puesto que la decisión de las excepciones previas, que dio paso a la terminación del proceso, se realizó previo a adentrarse en el desarrollo de la audiencia inicial. 4.- En ese orden de ideas, concluye esta Sala Unitaria que habrá de revocarse la decisión contenida en el auto del 22 de agosto de 2019 que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y en consecuencia rechazó la demanda, para que en su lugar se continúe con el trámite a que haya lugar. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, que

Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de lbagué, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, que declaró probadas la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y en consecuencia rechazó la demanda, para que en su lugar se continúe con el trámite a que haya lugar.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFIQU ESE la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código General del Proceso y del inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020, así como del artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesadas, a través de los medios tecnológicos disponibles, de conformidad con lo reglado en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, como asimismo con 1lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto legislativo 491 de 2020 del 28 de marzo de 2020 dictado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y demás normas concordantes.

QUINTO: ORDENAR que por secretaría se deje constancia en el expediente sobre la suspensión y reanudación de los términos

28 de marzo de 2020 dictado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y demás normas concordantes.

QUINTO: ORDENAR que por secretaría se deje constancia en el expediente sobre la suspensión y reanudación de los términos judiciales para efectos del artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 y demás normas concordantes.

SEXTO: Ordenar que por secretaría se imprima una copia de la presente decisión y se archive en físico en el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

El Magistrado,

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

(Rad 2011-00078-04)

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