TSDJ IBE SCF - 2012-00025-01-(11-03-2014)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2012-00025-01-(11-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
2012-00025-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, once de marzo de dos mil catorce
Magistrada Sustanciadora: María Clara Rovira Díaz
Ref.: Ordinario de Lizaath Jazmín Palmezano Aguilar y otros en contra de Dann Regional C. F. C. S. A., y otros.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Transportes del Huila S. A., en contra del auto dictado por el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Ibagué el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
ANTECEDENTES
En vía de alzada se conoce el proveído anteriormente referido en virtud del cual el a quo accedió al decreto de las medidas cautelares deprecadas por el extremo demandante por entender reunidos los presupuestos ne cesarios para tales e fectos. I nconforme con dicha decisión la demandada Transportes del Huila S. A., depreca ante esta instancia su revocatoria.
Expresa la censora, en síntesis, que las cautelas decretadas resultan innecesarias atendi das las circunstancias co ncretas del caso y, además, ocasionan perjuicios a las demandadas.______________________________
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CONSIDERACIONES
De presente los fines y límites que informan al recurso de apelación, según el tenor de los artículos 350 y 357 del C. de P. C., y atendiendo la materia específica de la alzada, de entrada debe traerse a colación lo establecido en el artículo 590 del Código General del
apelación, según el tenor de los artículos 350 y 357 del C. de P. C., y atendiendo la materia específica de la alzada, de entrada debe traerse a colación lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, cuyo tenor indica:
“ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cua ndo en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bie nes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a
afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solici tar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.______________________________
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Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establ ecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado po drá impedir su práctica o solicitar su
parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado po drá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirl a. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá pres tar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRI MERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” (Resaltado ajeno al texto)
literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.” (Resaltado ajeno al texto)
Pues bien, partiendo del imperativo contenido en la regla de derecho en cita y aplicado al caso de autos , se tiene que examinadas la copias remitidas a esta instancia aparece que los demandante s promovieron acción ordinaria con miras a obtener declaratoria de responsabilidad a cargo de los demandados por el deceso de Leonardo Luis Arias Palmezano para, consecuentemente , lograr sean condenados al pago de la correspondiente indemnización.______________________________
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Así las cosas, ninguna duda ofrece la procedencia de las cautelas decretadas por el a quo, pues la configuración de las exigencias contempladas para el efecto en el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., surge nítida en el asunto.
Ahora, es precisamente el carácter cautelar que ellas entrañan el que impone la necesidad de su decreto , en la medida de erigirse en herramientas diseñadas por el legislador para que el derecho cuya efectividad en últimas se persigue no se torne nugatorio de prosperar las súplicas de la demanda , siendo ello suficiente para justificarlas en procesos como el actual.
En lo relacionado con los perjuicios que pueda n de ell as eventualmente devenir para la apelante, olvida tal sujeto procesal, de un lado, que el o rdenamiento le concede la posibilidad de evitar la efectivización de la inscripción, si es e es su deseo, ya prestando caución,
eventualmente devenir para la apelante, olvida tal sujeto procesal, de un lado, que el o rdenamiento le concede la posibilidad de evitar la efectivización de la inscripción, si es e es su deseo, ya prestando caución, ya solicitando el cambio de la medida y, de otro, que de causársele lesión alguna como consecuencia de su consumación , bien puede acudir en su momento a los cauces previstos para obtener el respectivo resarcimiento, posibilidad que no se ve como resulta menguada por el hecho del amparo de pobreza que cobija a los demandantes.
Las razones antes esbozadas obligan a confirmar el proveído impugnado, que ciertamente se ajusta a la legalidad, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer acreditadas en el plenario. (Num. 9° Art. 392 C. de P. C.)______________________________
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5 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
2º) Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ
Magistrada