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TSDJ IBE SCF - 2012 – 00050-02-(11-06-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2012 – 00050-02-(11-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Sent2012-00050-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISION

Ibagué, junio once de dos mil quince

MAG. PONENTE: GERMAN TORRES

REF. EJECUTIVO SINGULAR promovido por

HERNAN VARON LOZANO contra WILSON RUBIEL ORTIZ

ARCILA.

RADICACION N° 2012 – 00050-02

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión, según acta No. 061

MOTIVO DE ESTUDIO

Procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, ha l legado a conocimiento de esta Corporación el proceso Ejecutivo Singular promovido por

HERNAN VARON LOZANO contra WILSON RUBIEL ORTIZSent2012-00050-01 2

ARCILA, en apelación de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, interpuesta por parte demandada.

1 ANTECEDENTES.

Por intermedio de mandatari a judicial el demandante HERNAN VARON LOZANO instauró demanda ejecutivo singular contra WILSON RUBIEL ORTIZ ARCILA , con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo a favor de l demandante ya citado, por las sumas de:

-Por concepto de capital; l a suma de $159.348.000 representada en una letra de cambio con fecha de exigibilidad del 1º de agosto de 2009.

-Por concepto de intereses moratorios comerciales; sobre el capital anteriormente determinado a la

$159.348.000 representada en una letra de cambio con fecha de exigibilidad del 1º de agosto de 2009.

-Por concepto de intereses moratorios comerciales; sobre el capital anteriormente determinado a la tasa de interés corriente incrementado en un cincuenta por ciento (50%) autorizado por la superintendencia Financiera de Colombia, causados a partir del día siguiente a la fecha en que entró en mora la obligación y hasta la cancelación total del capital.

-Costas del proceso.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIASent2012-00050-01 3

Con la demanda y como base del recaudo ejecutivo, se aportó una letra de cambio por valor de $159.348.000 suscrita en agosto 1º de 2009 (fl. 3, C. 1).

El juzgado en pr ovidencia fechada el 26 de marzo de 20 12, libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $133.036.479.22.

Surtida en legal forma la notificación al demandado mediante mandatario judicial se pronunció sobre la misma , oponiéndose a la s pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción de la Acción Cambiaria”, “Pago Total de la Obligación”, y “Pago parcial de la obligación”

FUNDAMENTO DE LAS EXCEPCIONES

Dichas excepciones se fundamentaron en términos generales, como sigue:

La de “Prescripción de la Acción Cambiaria”, se hace consistir en que la prescripción para este tipo de acciones son 3 años, el cual dice se encuentra prescrito, por

términos generales, como sigue:

La de “Prescripción de la Acción Cambiaria”, se hace consistir en que la prescripción para este tipo de acciones son 3 años, el cual dice se encuentra prescrito, por cuanto vencía el 1º de agosto de 2009, la demanda se presentó el 7 de marzo de 2012, y que aunado a ello la p arte ejecutante dejó vencer el año e que trata el artículo 90 del C. de Civil, sin que hubiera notificado al demandado, por lo cualSent2012-00050-01 4 considera que el título base la ejecución se encuentra prescrito.

-La denominada “ Pago Total de la Obligación”, la que sustenta indicando que, el mismo apoderado de la parte demandante en el hecho tercero de la demanda está manifestando que se hicieron unos abonos, pero que dichos abonos fueron imputas al capit al de la obligación indicando con ello que operó el fenómeno jurídico de la confesión judicial al tenor del artículo 194 del C. P. Civil, y hace una relación de sumas de dinero.

-La de “ Pago Parcial ”, lo que dice fundamenta con los mismos argumentos que la anterior, teniendo en cuenta los pagos hechos antes de presentar la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADA

El juez del conocimiento mediante providencia fechada el 7 de octubre de 201 4, declaró probada la excepción denominada “Pago Parcial”, en su defecto declaró no probadas las demás propuestas; y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Motivo por el cual la parte demanda da

excepción denominada “Pago Parcial”, en su defecto declaró no probadas las demás propuestas; y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Motivo por el cual la parte demanda da mediante su apoderado apeló la sentencia, el que le fuera concedido ante esta Corporación.Sent2012-00050-01 5

LA APELACIÓN

Aduce la parte apelante por intermedio de su apoderado que, los abonos fueron imputados a capital de la obligación; que el título base de la ejecución en ninguna parte hace referencia que se hubieran pactados intereses de plazo y menos mor a, a amén de que la negociación fue celebrada en calidad de personas naturales, sin ninguna calidad de comerciante por ninguna de las partes; entre otro fundamentos.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se aprecia en primer lugar que los denominados presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia que resuelva en el fondo la controversia judicial como son competencia del juez del conocimiento; demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, se encuentran satisfechos a plenitud en este asunto. Igualmente no se vislumbra causal de nulidad procesal capaz de invalidar en todo o en parte la actuación surtida.

Dice la Corte Suprema de Justicia:Sent2012-00050-01 6 “La consonancia en segunda instancia delimita l a competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recuso, contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular el sustentáculo del recurso determina, la

competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recuso, contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular el sustentáculo del recurso determina, la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos, con la conducta omisiva o concluyente de parte o por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (Cas. Civ. Sentencia del 12 de o ctubre de 2004 y 13 de octubre de 2005)”.

El apoderado de la parte ejecutada, solicita se reforme la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

1). La negociación se celebró entre personas naturales, no comerciantes, por tanto no se puede aplicar los intereses comerciales a la tasa máxima bancaria.

Se debe aplicar el artículo 1617 del c. Civil, con respecto al interés por tratarse de un asunto civil y no comercial.

El artículo 1617 del Código Civil, dice:

“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas:Sent2012-00050-01 7 1º Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empie zan a deberse los intereses legales, en el caso contrario, quedando, sin embargo en sus fuerzas las disposiciones especiales que autoricen en cobro de los intereses corrientes en ciertos casos;

El interés legal s e fija en seis por ciento anual; 2º El acreedor no tiene necesidad de

disposiciones especiales que autoricen en cobro de los intereses corrientes en ciertos casos;

El interés legal s e fija en seis por ciento anual; 2º El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3º Los intereses atrasados no producen intereses. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

2). Se desconoció lo que dice la Corte

Constitucional:

“…En ese sentido, no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor, precisamente porque el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles , mientras los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles. En ese orden de ideas , es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexión , es evidente que nos encontramosSent2012-00050-01 8 frente a situaciones virtualmente diferentes , que en consecuencia, pueden gozar de un tratamiento diverso, más aún si como se ha visto, el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable. En efecto la finalidad del legislador en este caso, era la de contar con dos regímenes legales casa uno estructurado acorde con su especialidad tal y como lo expresan las no rmas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita de las áreas de su competencia. Por consiguiente no resulta contrario a la carta ni al principio a la igualdad, que el legislador haya

especialidad tal y como lo expresan las no rmas particulares, que permitiera asegurar una regulación expedita de las áreas de su competencia. Por consiguiente no resulta contrario a la carta ni al principio a la igualdad, que el legislador haya procedido a definir el ámbito de cada estatuto jurídic o, ni que en materia de intereses haya consagrado unas normas específicas en cada caso , acorde con la especialidad de regímenes jurídicos”.

“…De otro modo , los intereses legales , son aquellos cuya tasa determina el legislador , no operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad y a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo, puede ser gratuito u oneroso , a instancia de las partes pero en ause ncia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios se presume que mutuo es gratuito. En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su cuant ía, el interés legal fijado, es de el 6% anual. En el Código de Comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo , por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvoSent2012-00050-01 9 estipulación en contrario. Cuando se trata de iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se

estipulación en contrario. Cuando se trata de iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fuero n pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6% ; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexisten cia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”.

3). La obligación del demandado al cierre del periodo fiscal del año 2014, es la suma de $52. 671.936.93 conforme al estudio financiero anexado (fls. 18 al 21, C. 4).

Respecto al primer punto tenemos:

El artículo 1º del Código de Comercio expresa:

“Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley co mercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”.

El numeral 6º del artículo 20 del Código de Comercio, dice:Sent2012-00050-01 10

“Son mercantiles para todos los efectos legales: …6º el giro, ot orgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores , así como la compra para venta, permita ect, de los mismos. …”.

El caso sometido a es tudio, se trata de una

legales: …6º el giro, ot orgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores , así como la compra para venta, permita ect, de los mismos. …”.

El caso sometido a es tudio, se trata de una letra de cambio, es decir, un título valor, girado y aceptado por la parte ejecutada a favor del ejecutante, por tanto es un acto mercantil, en un asunto mercantil, el cual debe regirse por las disposiciones de la ley comercial.

El artículo 884 del Código de Comercio, dice:

“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés éste será el bancario corriente ; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente en cuanto sobrepase cualquiera de éstos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”.

El artículo en mención en muy claro en decidir que cuando en los negocios comerciales haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente y si lasSent2012-00050-01 11 partes no han estipulado el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del bancario corriente.

El caso s ub examine, se trata de un negocio mercantil, luego para efecto de los intereses, se debe aplicar el artículo 884 del C. de Comercio.

Ahora bien, el artículo 1617 del C. C. estipula:

El caso s ub examine, se trata de un negocio mercantil, luego para efecto de los intereses, se debe aplicar el artículo 884 del C. de Comercio.

Ahora bien, el artículo 1617 del C. C. estipula:

“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas:

1º Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario, quedando, sin embargo en sus fuerzas las disposiciones especiales que autoricen en cobro de los intereses corrientes en ciertos casos;

El interés legal se fija en seis por ciento anual; 2º El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3º Los intereses atrasados no producen intereses. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.Sent2012-00050-01 12

Como se puede ob servar, esta norma es del Código Civil por tanto, se refiere a asuntos civi les, no comerciales, pues, estas últimas tienen su norma especial en el Código de Comercio, en el artículo 884.

Referente al siguiente ar gumento, el juez de primera instan cia en su decisi ón, no desconoció lo que expresa la Corte Constitucional en la sentencia mencionada , porque precisamente en dicha providencia se dice que “no se vulnera en materia de intereses el principio de igualdad entre

primera instan cia en su decisi ón, no desconoció lo que expresa la Corte Constitucional en la sentencia mencionada , porque precisamente en dicha providencia se dice que “no se vulnera en materia de intereses el principio de igualdad entre estas dos legislaciones como lo pretende el actor, precisamente porque el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles , mientras los intereses que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles”.

Como el pres ente asunto , se trata de un negocio mercantil, de conformidad con la sentencia en mención, los intereses se deben tramitar por el Código de Comercio. En lo atinente al tercer fundamento, el estudio presentado por el recurrente , no tiene fuerza pr obatoria, en razón a que fue presentado extemporáneamente y además está basado en los intereses fijados en el Código Civil, lo cual es ilegal, por tratarse de un asunto comercial cuyos intereses se liquidan conforme al artículo 884 del C. de Comercio.

Así las cosas, conforme lo analizado, se concluye que, el apoderado del accionado, no logróSent2012-00050-01 13 demostrar lo alegado en el recurso de apelación, para que la providencia recurrida fuese reformada.

Dimana de lo dicho que, ha de confirmarse la sentencia objeto de apelación, por las razones dadas.

DECISION

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué Sala Civil Familia, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y p or autoridad de la ley.

DECISION

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué Sala Civil Familia, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y p or autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha octubre 7 de 201 4, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por las anteriores motivaciones.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.

Fíjase como agencias en derecho la suma de $900.000 a efectos que sea tenida en cuenta al momento de la elaboración de la correspondiente liquidación de costas.Sent2012-00050-01 14

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados

GERMÁN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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