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TSDJ IBE SCF - 2012-00379-00-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2012-00379-00-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA CIVIL – FAMILIA

Ibagué, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Recurso extraordinario de revisión.

Demandante: José Francisco Galindo Díaz.

Demandados: Olga Lucía Cuenca y otros.

Radicación: 2012-00379-00.

Agotadas todas las etapas del proceso, pasa la sala a decidir de fondo el presente asunto, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2012 José Francisco Galindo Díaz a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 corregida mediante providencia del 21 de julio del mismo año , proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , invocando las causales 6ª y 7ª contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

2. El 10 de octubre siguiente la demanda fue inadmitida, subsanados los defectos se ordenó a la parte actora prestara caución para garantizar los perjuicios, las costas y demás dentro del término de diez (10) días.

3. Cumplido lo anterior, e n interlocutorio del 29 de mayo de 2013 se solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, allegar el proceso de pertenencia radicado al número 2009-00093-00.

4. Mediante proveído del 29 de julio de esa misma anualidad , se

solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, allegar el proceso de pertenencia radicado al número 2009-00093-00.

4. Mediante proveído del 29 de julio de esa misma anualidad , se admitió el libelo introductor y además se ordenó notificar y correr traslado a los sujetos señalados como demandados por el extremo activo.Recurso extraordinario de revisión

de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

2

5. En memorial adiado el 17 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la demandada Olga Lucía Cuenca Jiménez , solicitó decretar la caducidad sobrevenida del medio extraordinario.

6. Trabada en debida forma la litis, el 25 de octubre de 2019 se abrió a pruebas el proceso y se adicionó dicha providencia el 14 de enero de 2020; practicadas las mismas, el 9 de marzo de la anualidad en cita conforme al artículo 383 del Estatuto Procesal Civil se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que como el presente trámite fue iniciado durante la vigencia del código de procedimiento civil y de conformidad a lo reglado en el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que en su tenor literal expresa que: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, s e promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”, la normatividad aplicable en este caso concreto es la compendiada en el Estatuto Procesal Civil.

2. Como lo tiene señalado jurisprudencia lmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión “es una garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial. En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear la ejecutoria de las determinaciones judiciales1.

3. Respecto de la naturaleza de este medio de impugnación, la misma Corporación ha sostenido que “(…) El recurso extraordinario de revisión procede

1 Sentencia SC6996-2017 del 22 de mayo de 2017Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

3 contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el a rtículo 380 del Código de Procedimiento

Rad. 2012-00379-00

3 contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el a rtículo 380 del Código de Procedimiento Civilentiéndase hoy art. 355 del CGP-, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada2”.

3. No obstante, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que se trata de “(…) un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportunade todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad3”.

4. Observadas las diligencias, se aprecia que el apoderado judicial de la accionada Olga Lucía Cuenca Jiménez en escrito fechado el 17 de febrero de 20174 solicitó se decrete la caducidad sobrevenida de las causales 6ª y 7ª de revisión invocadas por el promotor del medio

la accionada Olga Lucía Cuenca Jiménez en escrito fechado el 17 de febrero de 20174 solicitó se decrete la caducidad sobrevenida de las causales 6ª y 7ª de revisión invocadas por el promotor del medio extraordinario, razón por la cual, previo a descender al estudio de fondo de las enunciadas causales, la sala se ocupará de resolver tal pedimento.

4.1. Recuérdese que e l artículo 381 del C ódigo Procedimiento Civil establece que el recurso extraordinario de revisión cuando se invoca la causal 6º debe formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia confutada, y cuando se alegue la causal 7ª el citado plazo iniciará a contabilizarse “(…) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.”.

4.2. Frente a esta temática la Corte Suprema de justicia ha precisado que “[e]l art. 381 del mismo ordenamiento señala, como regla general, que las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la

2 Cfr. Sent. de 10 de octubre de 2006, Exp. 2003-00153-01. 3 Sentencia del 11 de julio de 2013. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-01067-00 4 Cuaderno 1 tomo 2 folios 675 a 677.Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs

4 Cuaderno 1 tomo 2 folios 675 a 677.Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

4 respectiva sentencia; empero, si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamie nto, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuándo l os indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, ‘con límite máximo de cinco años”.

En compendio, es claro que cuando la impugnación extraordinaria en comento se apoya en la causal 7ª del artículo 380 ibídem , la correspondiente demanda de revisión debe ser presentada dentro del bienio siguiente a cuando el censor se haya percatado de la sentencia, con un plazo máximo de cinco años contados desde su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro públ ico, evento en el cual, esa tregua empieza a transcurrir a partir de tal “registro”. Claro que si el recurrente se enteró del fallo, con anterioridad a dicha anotación, el citado lapso ya no puede tener ésta como punto de inicio, sino que debe contabilizar se desde cuando obtuvo el conocimiento verdadero o material de la decisión, como se analizó en providencias de 5 de abril y 5 de mayo de 2011, Exp. 2011-00672-00.5 (Subraya la sala)

4.3. En el sub lite el accionante a través del recurso extraordinario

Exp. 2011-00672-00.5 (Subraya la sala)

4.3. En el sub lite el accionante a través del recurso extraordinario atacó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, corregida mediante providencia del 21 de julio de la misma calenda , por medio de la cual se declaró en favor de Olga Lucía Cuenca Jiménez, la pertenencia sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-19693 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué.

Las causales invocadas por el recurrente, como atrás se mencionó , fueron las compendiadas en el los numerales 6º y 7º del artículo 380 del Estatuto Procesal Civil , por lo que inicialmente se ingresará al estudio de la caducidad frente a la primera de ellas.

4.3.1. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al decidir casos de similares contornos a este, frente al término para invocar la causal 6ª de revisión ha puntualizado:

“3.1.- En el presente caso, los accionantes invocaron las causales 1° y 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se advierte que éstas fueron alegadas por fuera del término legal, comoquiera que respecto de ambas

5 Sentencia del 10 de agosto de 2011. Ref. Exp. 2008-01340-00Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

5 razones el artículo 381 ejusdem dispone que el recurso de revisión «podrá

de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

5 razones el artículo 381 ejusdem dispone que el recurso de revisión «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, tal y como lo autoriza el cuarto inciso del artículo 383 ibídem, conforme al cual, «[s[in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».

En esta oportunidad se pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 2 de diciembre de 2010, cuyo enteramiento se surtió por edicto fijado el 9 de diciembre de la misma anualidad y desfijado el día 13 siguiente, de ma nera que su ejecutoria se produjo el 16 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual comenzaban a correr los dos (2) años previstos en la norma en mención a efectos de formular la impugnación extraordinaria, lapso que corrió hasta el 16 de diciembre de 2012, al paso que la demanda de revisión se presentó el 12 de abril de 2013.

En las descritas circunstancias, emerge palmario que para la fecha de presentación del libelo había operado la caducidad de las causales primera y sexta alegadas, y así se declarará en esta providencia.”6

4.3.2. El fallo que se pretende dejar sin efecto en este litigio fue proferido el 26 de marzo de 2010, cuyo enteramiento se surtió por edicto el

4.3.2. El fallo que se pretende dejar sin efecto en este litigio fue proferido el 26 de marzo de 2010, cuyo enteramiento se surtió por edicto el cual fue fijado el 8 de abril de la misma anualidad 7 y se desfijó el día 13 siguiente8, de manera tal manera que su ejecutoria se produjo el 15 de abril de 20109, calenda a partir de la cual comenzó a correr el término de 2 años previsto por la norma en cita para promover la impugnación extraordinaria, el cual transcurrió hasta el 15 de abril del 2012.

La demanda de revisión fue presentada el día 6 de septiembre de 2012, lo que quiere decir que desde la fecha de ejecutoria de la decisión transcurrió un término superior a dos años, por ende, a no durarlo, frente a la

6 Sentencia SC4064-2020 del 26 de octubre de 2020. 7 Folios 124 y 125 del expediente de pertenencia. Rad. 2009-00093-00. 8 Folio 125 vuelto del expediente de pertenencia. Rad. 2009-00093-00. 9 Folio 125 vuelto del expediente de pertenencia. Rad. 2009-00093-00.Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

6 causal 6ª de revisión invocada operó el fenómeno de la caducidad y por tanto, así habrá de declararlo esta corporación.

Debe aclararse en este punto que aunque el 13 de julio de 2010 el apoderado judicial de Olga Lucía Cuenca solicitó la corrección de tal

tanto, así habrá de declararlo esta corporación.

Debe aclararse en este punto que aunque el 13 de julio de 2010 el apoderado judicial de Olga Lucía Cuenca solicitó la corrección de tal pronunciamiento y en proveído del 21 de julio de la misma anualidad se resolvió favorablemente dicha solicitud, como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que contra el auto que resuelve sobre la corrección de una providencia no son procedentes ni la revisión ni la casación, el término de caducidad al que se viene haciendo alusión impajaritablemente debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria del fallo.

Por consiguiente, aunque la parte actora dirigió la demanda contra la decisión del 26 de marzo de 2010 y la providencia del 21 de julio de ese mismo año, el término de caducidad de la causal 6ª invocada no puede contarse desde la ejecutoria de ésta última determinación, sino desde la fecha en que la sentencia primigenia adquirió firmeza.

En el mismo sentido debe señalarse que si bien el reclamante de la caducidad, manifestó que el término debía computarse desde la fecha en que el promotor litigioso tuvo conocimiento del fallo, a tono con los postulados jurisprudenciales y legales traídos a colación , se advierte palmario que el conteo de tal plazo, en relación con la causal 6ª de revisión, debe realizarse desde la ejecutoria de la sentencia, tal como lo preceptúa el artículo 381 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a que la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento de la decisión se torne irrelevante.

el artículo 381 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a que la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento de la decisión se torne irrelevante.

No obstante lo anterior, la imprecisión en la que incurrió el peticionario resulta intrascendente , habida consideración que uno u otro caso, es posible colegir la operancia de la caducidad respecto de la causal 6ª deprecada.Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

7 4.3.3. Descendiendo a la causal 7ª, se tiene que la Corte Suprema de Justicia también ha recalcado que:

“4.2. Depurado lo anterior, se debe tener en cuenta que el cómputo de los términos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil no es idéntico para todas las causales previstas para el recurso de revisión. En lo atinente a la causal invocada en el presente asunto, es decir, la reglada en el numeral 7° del canon 380 ejusdem, se prevé que el recurso podrá interponerse dentro de los 2 años siguientes al momento en que la parte recurrente haya tenido conocimiento de la sentencia con un límite máximo de 5 años; sin embargo, cuando la providencia deba ser inscrita en un registro público los referidos términos comienzan a correr a partir de la fecha en que se realice tal inscripción.”10

4.3.4. En el caso de marras, a pesar de que en el escrito de demanda la representante judicial del accionante manifestó que para la fecha de

a correr a partir de la fecha en que se realice tal inscripción.”10

4.3.4. En el caso de marras, a pesar de que en el escrito de demanda la representante judicial del accionante manifestó que para la fecha de presentación de l libelo, es decir, para el 6 de septiembre de 2012, la sentencia de pertenencia objeto de revisión todavía no había sido objeto de registro 11, no obstante al ser requerida por este despacho, el 21 de noviembre de 2012 aportó el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 350-197141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué 12, que fue aperturado con ocasión de la sentencia de pertenencia13 objeto de revisión, en el que se observa que el fallo fue inscrito el 5 de noviembre de 2010, razón por la cual, el término de 5 años a que alude el artículo 381 adjetivo para la interposición de la demanda con base en la causal 7ª de revisión , debía empezar a contabilizarse desde esa fecha y fenecía el 5 de noviembre de 2015 , resultando intrascendente si el accionante tuvo conocimiento del fallo con posterioridad a ello, habida cuenta que por tratarse de un registro público ha de entenderse que con éste se dio publicidad general a dicho acto.

4.3.5. El recurso de revisión fue promovido el día 6 de septiembre de 2012, antes de que se hubiera cumplido el plazo señalado, lo que en principio impediría la operancia de la caducidad siempre y cuando se

10 Sentencia SC1898-2019 del 31 de mayo de 2019.

2012, antes de que se hubiera cumplido el plazo señalado, lo que en principio impediría la operancia de la caducidad siempre y cuando se

10 Sentencia SC1898-2019 del 31 de mayo de 2019. 11 Folio 12 del cuaderno 1 tomo 1. 12 Folio 122 del Cuaderno 1 tomo 1 13 Folio 119-123 del cuaderno del proceso de pertenenciaRecurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

8 notifique el auto admisorio a quienes fungen como extremo pasivo dentro del término de un año, a partir del día siguiente a l a notificación del demandante por estado, tal como lo señalaba el artículo 90 del Estatuto Procedimental Civil.

Sobre esta materia se ha precisado “al ser la revisión un proceso como tal y no una mera etapa del trámite en el que se profirió la providenci a cuestionada, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces aplicable como quiera que los términos consagrados en el canon 381 ibidem son de caducidad, circunstancia por la que es exigible que para resolver de fondo se deba verificar lo atinente a la presentación oportuna y el enteramiento en término de todos los sujetos procesales para la inoperancia de la caducidad, atendiendo para ello la existencia de un litisconsorcio necesario entre los sujetos que por imperativo legal deben vincularse al trámite extraordinario, pues de no proceder de conformidad con la norma en cita, dicho fenómeno se abrirá paso de manera inexorable.”14

Por ese camino se debe tener en cuenta además, que la demanda

imperativo legal deben vincularse al trámite extraordinario, pues de no proceder de conformidad con la norma en cita, dicho fenómeno se abrirá paso de manera inexorable.”14

Por ese camino se debe tener en cuenta además, que la demanda de revisión debe dirigirse contra todas las personas que hicieron parte dentro del juicio de pertenencia en que se dictó la sentencia para que con ellas se continúe el proceso, circunstancia que devela la existencia de un litisconsorcio necesario en esta clase de litigios , que implica que los concitados efectos interruptivos o de inoperancia de la caducidad, solamente se produzcan cuando el auto admisorio de la demanda se haya notificado a todos los demandados, por así disponerlo expresamente la norma procedimental anteriormente citada.

4.3.6. Bajo el marco normativo y jurisprudencial en referencia , encuentra la Sala que la demanda de revisión se admitió a trámite el 29 de julio de 2013 15 y que dicha providencia se notificó por estado a la parte recurrente el 31 de julio de ese mismo año16.

14 Sentencia SC1898-2019 del 31 de mayo de 2019. 15 Cuaderno 1 folio 207 16 Cuaderno 1 folio 209Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

9 Por ende, para que la interrupción de la caducidad fuera eficaz y se produjeran sus efectos desde la presentación de la demanda, el promotor disponía hasta el 31 de julio de 2014 para gestionar el enteramiento de todos

9 Por ende, para que la interrupción de la caducidad fuera eficaz y se produjeran sus efectos desde la presentación de la demanda, el promotor disponía hasta el 31 de julio de 2014 para gestionar el enteramiento de todos los sujetos integrantes del extremo demandado, para evitar la estructuración de dicha institución jurídica tal y como lo disponía el inciso 3º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas las diligencias , se colige que el último integrante del extremo pasivo se notificó a través de curador ad litem el 23 de abril de 201917, o sea, más de un año después de que fue notificado el accionante, lo cual implica que a pesar de que la presentación de la demanda fue oportuna, no tuvo la virtualidad de impedir que operar a la caducidad, por cuanto no se cumplió la carga impuesta por el citado artículo 90 de la codificación en comento.

4.3.7. De otro lado, esta corporación no desconoce que el término del año que se ha referenciado no debe computarse de manera objetiva, sino que deben descontarse los intervalos de tiempo transcurridos por causas no atribuibles a la parte interesada en la realización de la notificación.

Al respecto , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici a al decidir casos análogos a este ha indicado que: “Ahora, si bien es cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser

considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”18

Con tal marco, debe tenerse en cuenta que desde que se admitió la demanda hasta que se notificó el curador ad litem en el mes de abril de 2019 el expediente estuvo al despacho un total de 1022 días para resolver

17 Cuaderno 1 Tomo 3 folio 869. 18 Sentencia STC1688-2015 del 20 de febrero de 2015Recurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

10 cuestiones relativas a la notificación de los sujetos convocados al proceso , los cuales equivalen a 34 ,06 meses los que se discriminan de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO FOLIOS FECHA DE SALIDA FOLIOS DÍAS AL DESPACHO 11/03/2014 532 C1 T2 28/03/2014 533 C1 T2 17 20/10/2014 569 C1 T2 28/10/2014 570 C1 T2 8 6/11/2014 577 C1 T2 13/01/2015 578 C1 T2 68

20/10/2014 569 C1 T2 28/10/2014 570 C1 T2 8 6/11/2014 577 C1 T2 13/01/2015 578 C1 T2 68 21/01/2015 599 C1 T2 9/02/2015 600 C1 T2 19 12/03/2015 606 C1 T2 8/04/2016 610 C1 T2 393 29/04/2016 618 C1 T2 31/05/2016 619 C1 T2 32 16/06/2016 625 C1 T2 20/06/2016 626 C1 T2 4 28/09/2016 634 C1 T2 24/10/2016 636 C1 T2 26 16/11/2016 645 C1 T2 19/12/2016 646 C1 T2 33 21/03/2017 663 C1 T2 23/03/2017 664 C1 T2 2 3/04/2017 679 C1 T2 26/04/2017 689 C1 T2 23 10/05/2017 698 C1 T2 26/05/2017 703 C1 T2 16 14/06/2017 710 C1 T2 30/06/2017 711 C1 T2 16 1/08/2017 717 C1 T2 29/08/2017 718 C1 T2 28 13/10/2017 757 C1 T2 1/12/2017 762 C1 T2 49 19/12/2017 781 C1 T2 9/04/2018 782 C1 T2 111 23/05/2018 792 C1 T2 24/05/2018 793 C1 T2 1 25/05/2018 795 C1 T2 22/06/2018 796 C1 T2 28

23/05/2018 792 C1 T2 24/05/2018 793 C1 T2 1 25/05/2018 795 C1 T2 22/06/2018 796 C1 T2 28 25/07/2018 806 C1 T2 14/09/2018 809 C1 T2 51 24/09/2018 840 C1 T3 8/11/2018 843 C1 T3 45 19/02/2019 862 C1 T3 12/04/2019 865 C1 T3 52 TOTAL

DÍAS 1022

TOTAL

MESES 34,06666667

Aún si se adicionara dicho plazo al límite temporal del que disponía el actor para interrumpir eficazmente la caducidad desde la presentación de la demanda, o sea el 31 de julio de 2014 por haberse notificado por estado el auto admisorio al demandado el 31 de julio de 2013, de todas maneras el enteramiento de la totalidad de los demandados debía haberse realizado a más tardar el 31 de mayo de 2017.

No obstante, como el último accionado se notificó en el mes de abril del año 2019, bien puede afirmarse que el término de caducidad que venía corriendo desde el registro de la sentencia no se interrumpió con la demanda, por cuanto no se cumplió la carga que imponía el artículo 90 delRecurso extraordinario de revisión de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

11 Código de Procedimiento Civil, p or consiguiente, como para esa data ya habían transcurrido más de 5 años, es evidente que el memorado término

Rad. 2012-00379-00

11 Código de Procedimiento Civil, p or consiguiente, como para esa data ya habían transcurrido más de 5 años, es evidente que el memorado término de caducidad se consumó desde el 5 de noviembre de 2015 y por tanto, también respecto de la causal 7ª de r evisión se configuró el aludido fenómeno.

Cumple resaltar en este punto, que la demora en este caso se deb ió a que desde un principio la demanda se dirigió contra unas personas que no tenían que ser convocadas a juicio y eso hizo que el trámite de l enteramiento fuera más dispendioso y demorado.

Para zanjar tales dificultades, el 28 de agosto de 2014 el magistrado ponente realizó control de legalidad al asunto y desvincul ó a todos los sujetos que no debían hacer parte del proceso, como asimismo le i ndicó a la parte recurrente cu áles eran las personas que hacían falta por notificar , pero incluso así la parte interesada no fue diligente con los actos de comunicación.

Otro aspecto que contribuyó a que el enteramiento de los accionados no se hiciera dentro del término legal, fue que la apoderada demandante en vez de adelantar las diligencias necesarias para la notificación de los sujetos integrantes del extremo pasivo, pretendía que se le notificara el auto admisorio e n representación de uno de los demandados, sin tener en cuenta que ella era la vocera judicial del accionante y por consiguiente no podía fungir en esa doble calidad , anomalía que sin duda también contribuyó a la mora del proceso.

5. En conclusión, la solicitud arrimada por el representante judicial de

accionante y por consiguiente no podía fungir en esa doble calidad , anomalía que sin duda también contribuyó a la mora del proceso.

5. En conclusión, la solicitud arrimada por el representante judicial de Olga Lucía Cuenca Jiménez se abre paso, y por consiguiente, la sala decretará que ha se ha consumado la caducidad sobreviniente respecto de las causales 6ª y 7ª de revisión invocadas por la parte actora por las razones anteriormente esbozadas.

III. DECISIÓNRecurso extraordinario de revisión

de José Francisco Galindo Díaz vs Olga Lucía Cuenca Jiménez y otros. Rad. 2012-00379-00

12 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Acceder a la solicitud de la parte demandada Olga Lucía Cuenca Jiménez y en consecuencia declarar caducadas las causales 6 ª y 7ª invocadas en el recurso de revisión incoado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 corregida el 21 de julio del mismo año, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

Decisión aprobada mediante acta No. 29 del 13 de mayo de 2021

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho

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