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TSDJ IBE SCF - 2013-00048-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2013-00048-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01

M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Aprobado por acta virtual No. 026 de mayo dieciséis (16) de 2023

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 12 de mayo de 2.022.

I.- ANTECEDENTES.

El señor Juan de la Cruz Perdomo Galindo actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a Mauricio Fernando Huertas Ortega, María Betty Huertas de Reyes, Johnatan Huertas, Erika Sofía Restrepo Huertas, Carlos Eduardo Perdomo Galindo, Patricia Ávila Vargas, Alvis Leonel Herminsul y demás personas inciertas e indeterminadas, para que, en Sentencia se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a) el local comercial y mezanine ubicado en el primer piso, con nomenclatura 4-97, el cual cuenta con un área de 150 M2 b) el apartamento ubicado en el cuarto piso, con nomenclatura 4-95, el cual cuenta con un área de 130 M2, ambos pertenecientes al inmueble localizado en la calle 16 No. 4 -95 y 4 -97 de la ciudad de I bagué- Tolima,

con nomenclatura 4-95, el cual cuenta con un área de 130 M2, ambos pertenecientes al inmueble localizado en la calle 16 No. 4 -95 y 4 -97 de la ciudad de I bagué- Tolima, identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 350 -1445 y cuyos linderos se describen en la demanda.

Síntesis de los hechos:

Afirma el actor, que el 21 de julio de 1995 entró a ocupar el inmueble como cesionario del contrato de arrendamiento cedido por el señor Orlando Sierra Rueda y autorizado por el secuestre del bien, sobre el local comercial con mezanine referido; posteriormente el 01 de agosto del mismo año, el accionante suscribió contrato deRepública de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 2 arrendamiento como arrendatario con el arrendador Maximiliano Lozano Acosta, quien en esa época era el secuestre del bien designado dentro de la sucesión de Buenaventura Huertas Fonseca, que cursa en el J uzgado Cuarto de Familia de Ibagué , juicio que aun hoy está en trámite después de haberse dictado sentencia en firme que aprobó la partición ; que el 13 de junio de 2001 el actor junto con Carlos Eduardo Perdomo, celebraron contrato de promesa de compraven ta de cesión de derechos hereditarios con los herederos Edna Solit, Arali y Dorian Andrey Huertas García; que la mencionada promesa se cumplió mediante Escritura Pública No. 3302 del 08 de

promesa de compraven ta de cesión de derechos hereditarios con los herederos Edna Solit, Arali y Dorian Andrey Huertas García; que la mencionada promesa se cumplió mediante Escritura Pública No. 3302 del 08 de agosto de 2001, en la cual el accionante junto con Carlos Eduardo Perdomo Galindo y Patricia Ávila Vargas, actuaron como compradores cesionarios de los derechos sucesorales de los herederos antes citados; que a partir que el actor compró los aludidos derechos sucesorales entró en posesión, pues teniendo la posesión física del bien, se declaró desde ese momento en poseedor real, de ahí que actuó como arrendatario hasta el mes de julio del año 2001, fecha en la que efectuó el último pago del canon de arrendamiento; que en e l aludido contrato de promesa de compraventa de derechos hereditarios, se cumplió la venta, transferencia y entrega de la tenencia y posesión que los tres cedentes ostentaban sobre el apartamento localizado en el cuarto piso del inmueble , entrando desde es e momento a ejercer posesión del mismo ; que sumando la posesión del apartamento que recibió y adquirió de los cedentes por compra, más la que él ha ejercido de manera directa, pacifica e ininterrumpida, se viene ejerciendo en su totalidad desde hace ya 34 años; que frente a las dos áreas del inmueble, ha ejercido múltiples actos de señor y dueño como reparaciones, mejoras, lo ha dado en arrendamiento, en comodato, lo ha explotado con puntos de venta y fabrica, ha asumido todos los costos y gastos, instalación y pago de servicios públicos, vigilancia, ha instaurado denuncias aRepública de Colombia

en comodato, lo ha explotado con puntos de venta y fabrica, ha asumido todos los costos y gastos, instalación y pago de servicios públicos, vigilancia, ha instaurado denuncias aRepública de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 3 terceros por daños, ha salido a la defensa física y judicial de estos bienes, reconocido por toda la comunidad del sector, que conoce su condición de comerciante; además de ejercer actos de poseedor real, también en su calidad de cesionario de derechos hereditarios, ha ejercido sus derechos participando en el respectivo proceso de sucesión.1

II.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

a).- Una vez admitida la demanda, e l demandado Mauricio Fernando Huertas, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la pertenencia, formulando excepciones de mérito.2

b).- Los demás demandados, guardaron silencio.3

c).- Agotados los emplazamientos de rigor, las personas in ciertas e indeterminadas, al igual que el demandado Alvis Leonel fueron vinculadas al proceso mediante curador ad litem , quien una vez asumió el encargo, contestó la usucapión, manifestando atenerse a lo que resultara probado .4 De la misma forma los herede ros inciertos e indeterminados de Clara Ines Huertas, se vincularon a través de curador .5 Recibido el proceso a pruebas en audiencia de instrucción y juzgamiento , se escucharon los alegatos de conclusión y luego se profirió

inciertos e indeterminados de Clara Ines Huertas, se vincularon a través de curador .5 Recibido el proceso a pruebas en audiencia de instrucción y juzgamiento , se escucharon los alegatos de conclusión y luego se profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia.

III.- LA SENTENCIA.

El 12 de mayo de 2022, tras unas extensas reflexiones en torno a la prescripc ión adquisitiva de dominio el señor Juez abordó el estudio del caso argumentando que, el demandante “(…) acepta que entró al inmueble en 1995 los bienes objeto de la prescripción y solamente como arrendatario y

1 Fl. 81 a 96. Doc. 01. C.1. Exp. Digt. 2 Fl. 121 a 140. Doc. 02. C.1. Exp. Digt. 3 Fl. 250. Doc. 02. C.1. Exp. Digt. 4 Fl. 205 a 206. Doc. 02. C.1. Exp. Digt. 5 Fl. 228 a 229. Doc. 03. C.1. Exp. Digt.República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 4 posteriormente en el año 2001, adquirió derechos sucesorales y que, pues adquirió y empezó como poseedor entonce s, según lo narran escrito demandatorio y lo confirman en el interrogatorio ocupando el puesto realmente de uno de los herederos a quienes les adquirió su derecho. Pero no de manera exclusiva, mírese que para ese

pues adquirió y empezó como poseedor entonce s, según lo narran escrito demandatorio y lo confirman en el interrogatorio ocupando el puesto realmente de uno de los herederos a quienes les adquirió su derecho. Pero no de manera exclusiva, mírese que para ese momento se encontraba en trámite del proces o de sucesión al ante el juzgado cuarto de familia de Ibagué, el cual hizo parte el hoy demandante en representación de la cuota parte adquirida como derecho sucesoral, proceso que viene a finiquitarse con la sentencia del 29 de septiembre de 2004 que apro bó el trabajo de partición, lo que obviamente ejecutoriada 12 de octubre del mismo año (…) En este orden de ideas, no son necesarios mayores raciocinios para entender que la presentación de la demanda, acontecimiento ocurrido en el año 2013, devino apresur ada, pues a simple vista se nota que para cuando ello ocurrió, no desea verificada al presupuesto temporal de la pretensión, es decir, 10 años, resultando por ende innecesario mayores elucubraciones o análisis probatorios para entender que la declaración d e pertenencia está llamada al fracaso. Así las cosas, tomando como referencia el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia que aprobó la partición, esto es, 12 octubre de 2004 y en el mejor de los casos, la fecha en que se admitió la presente demanda, 13 de marzo del 2013, tan solo ha transcurrido un lapso de 8 años y 5 meses si se toma desde la presentación de la demanda 22 de octubre de 2013, hay menos tiempo, 8 años y cuatro meses y como vamos a ver a continuación, sería aún menos tiempo, i ncluso tiempo saltaría aún

desde la presentación de la demanda 22 de octubre de 2013, hay menos tiempo, 8 años y cuatro meses y como vamos a ver a continuación, sería aún menos tiempo, i ncluso tiempo saltaría aún más cuando se tema el punto de la acción de lesión enorme que se hizo en calidad de heredero o en este caso cesionario de los herederos, de alguno de los herederos”.6

IV.- LA IMPUGNACIÓN.

1.- Sostuvo el demandante que, a la fecha de presentación y admisión de la demanda su representado “(…) respecto del local del primer piso tenía más de 12 años de posesión, y del apartamento del cuarto piso más de 34 años de posesión, ambas efectiva, real, pac ifica, publica, de buena fe y no interrumpida, para el Juez de primera instancia, no tenía termino alguno de dicha posesión, quien además sin existir prueba alguna en el proceso, calificó dicha posesión de mala fe, lo que no es cierto, por

6 Minuto 03:35 Aud. Juzg. Doc. 18. C.1. Exp. Digt.República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 5 cuanto, los acto s de mi cliente, de manera previa y posteriores a la fecha que se declara poseedor, que es el 0 de agosto del 2001 hasta la fecha, han sido todos de buena fe. Quienes sí han obrados de mala fe fue uno de los restantes coherederos, señor FERNANDO HUERTAS OSORIO, quien como heredero y hoy es cedente de sus derechos sucesorales al cesionario y aquí demandado MAURICIO FERNANDO

fe fue uno de los restantes coherederos, señor FERNANDO HUERTAS OSORIO, quien como heredero y hoy es cedente de sus derechos sucesorales al cesionario y aquí demandado MAURICIO FERNANDO HUERTAS ORTEGA, en dicha partición de la sucesión se hizo adjudicar por unos créditos de sumas irrisorias, el 42.6% de la sucesión, cuando tan solo le correspondía el 8.3% de la misma, correspondiente a una sexta parte de las rigurosas (…) el Juez confunde en la sentencia las dos diferentes calidades en que mi poderdante ingresa a los inmuebles que desde el 8 de agosto del 2001 posee y pre tende adquirir por usucapión, por cuanto, es claro que respecto al apartamento del cuarto piso, él ingresa desde el 8 de agosto del 2001, según escritura pública de compraventa de No. 3302 de la Notaria Tercera de Cali, además de cesionario del 75% de Dere chos hereditarios, como comprador de la posesión que EDNA SOLIT HUERTAS GARCIA, ARELY HUERTAS GARCIA, y DORIAN ANDREY HUERTAS GARCIA, hijos de la señora ARGENIS GARCIA y del yacente BUENAVENTURA HUERTAS FONSECA, tenían sobre dicho bien; y respecto al local comercial y mezanine del primer piso, ingresa desde el 21 de julio del 1995, como cesionario de contrato de arrendamiento, el cual suscribió directamente con el secuestre de la época el 1 de agosto del año 1995, calidad que intervertió a poseedor desde el 8 de agosto del 2001, como se ha indicado”.7

2.- En esta Instancia la Dra. Mabel Montealegre Varón

época el 1 de agosto del año 1995, calidad que intervertió a poseedor desde el 8 de agosto del 2001, como se ha indicado”.7

2.- En esta Instancia la Dra. Mabel Montealegre Varón se declaró impedida para hacer parte de la Sala de decisión por existir con la parte actora íntima amistad ,8 causal aceptada por por auto del 11 de mayo pasado.

V.- CONSIDERACIONES.

1.- Resulta innegable que la persona que pretenda adquirir la propiedad de un bien por prescripción tiene la rigurosa carga de acreditar los actos posesorios ejercidos, de manera exclusiva y excluyente, sobre dicha cosa. Por manera que, al prescribiente le corresponde demostrar, además que ocupa materialmente la cosa ( corpus), la intención

7 Minuto 51:41 Aud. Juzg. Doc. 22. C.1. Exp. Digt. 8 El escrito es del 8 de mayo de 2023 .República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 6 inequívoca de señor y dueño con que la detenta (animus), por supuesto, por el término exigido por la ley para adquirir por ese modo el derecho de dominio.

2.- Así mismo, quien pretenda obtener la propiedad de un bien y hubiese accedido al mismo reconociendo el dominio de un tercero, debe demostrar el momento en el cual comenzó, con franco desconocimiento de ese señorío, a ejercer la tenencia con la convicción inequívoca de ser el dueño de la cosa.

dominio de un tercero, debe demostrar el momento en el cual comenzó, con franco desconocimiento de ese señorío, a ejercer la tenencia con la convicción inequívoca de ser el dueño de la cosa.

2.1.- En ese sentido, ha sido consistente la Jurisprudencia del máximo tribunal de cierre en la especialidad, al señalar: “(…) cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero, además, si orig inalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente” (se destaca).9

3.- Según la alzada, el accionante empezó a poseer los bienes solicitados en pertenencia desde el 08 de agosto de

2001. Es así que, respecto al apartamento del cuarto piso, mediante Escritura No. 3302, como comprador de la posesión de Edna Solit Huertas García, Arely Huertas García y Dorian Andrey Huertas García, her ederos del difunto Buenaventura Huertas Fonseca. Y en relación con el local

mediante Escritura No. 3302, como comprador de la posesión de Edna Solit Huertas García, Arely Huertas García y Dorian Andrey Huertas García, her ederos del difunto Buenaventura Huertas Fonseca. Y en relación con el local comercial y mezanine del primer piso, como cesionario del contrato de arrendamiento, suscrito con el secuestre de la

9 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Ref. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01, reiterada por la misma Corte en Sentencia del 08 de agosto de 2013, Rad. 2004 -00255-01 y en sentencia del 04 de marzo de 2016, Rad 2005-00045-03.República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 7 época -en la sucesión del causanteel 01 de agosto de 1995, cuya calidad intervertió a poseedor a partir del 08 de agosto de 2001.10 Es decir, no remite a duda que, frente a las dos cosas reclamadas de la misma edificación , la base de la posesión y su cómputo inicial, tiene como origen común la compraventa de los derechos herenciales en la sucesión del causante Buenaventura Huertas Fonseca, celebrada el 08 de agosto de 2001.

4.- Previo a ese negocio, el 13 de junio de 2001 se suscribió promesa de compraventa de derechos hereditarios, entre Arali, Dorian Andrey y Edna Solit Huertas García -promitentes vendedoresy Carlos Eduardo Perdomo

4.- Previo a ese negocio, el 13 de junio de 2001 se suscribió promesa de compraventa de derechos hereditarios, entre Arali, Dorian Andrey y Edna Solit Huertas García -promitentes vendedoresy Carlos Eduardo Perdomo Galindo y Juan de la Cruz Perdomo Galindo -promitentes compradoresen el que los “(…) promitentes vendedores, prometen dar en venta real y material y enajenación perpetua la totalidad de los derechos y acciones que en calidad de herederos legítimos y reconocidos les corresponde en el juicio de sucesión del de cujus Buenaventura Huertas Fonseca, litis que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (…)” (negrillas impuestas), cuyos derechos “(…) fueron adquiridos por los promitentes vendedores a título gratuito y corresponden en la sucesión del causante a la situación de hijos legítimos que tienen con relación al difunto HUERTAS FONSECA y que le ha sido conferido por la ley y el testamento que obran en el proceso (…)” (se matiza), y que, “(…) recae sobre todos los bienes que conforma la sucesión ilíquida mencionada y entre los cuales y para efecto de su inscripción en el registro de instrumentos públicos se encuentran relacionados los siguientes inmuebles: Un globo de terreno ubicado en la ciudad de Ibagué, sobre el costado occidental de la calle 16 entre carreras 4ª y 5ª, edificio de cuatro (4) pisos, distinguido con los números 4 -95 y 4 -97 (...)”. En ese mismo documento, se consignó expresamente: “AUTORIZACIÓN. Los promitentes compradores cesionarios quedan autorizados para solicitar la

números 4 -95 y 4 -97 (...)”. En ese mismo documento, se consignó expresamente: “AUTORIZACIÓN. Los promitentes compradores cesionarios quedan autorizados para solicitar la formación a su nombre de las hijuela s correspondientes a los derechos adquiridos, pero por si cualquier motivo se hiciere la hijuela a nombre de los promitentes vendedores cedentes, estos manifiestan

10. Sobre el punto, ver los reparos concretos contra la decisión expuestos en audiencia y en memorial del 17 de mayo de 2022, Doc. 22. C. 1.República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 8 su orden de entender esta adjudicación como hecha al promitente comprador cesionario quien c on el registro de dicha hijuela será retroactivamente propietario de los inmuebles adju dicados” (sombreado propio), además “(…) los promitentes vendedores transfieren en la fecha la tenencia y posesión que ostentan sobre el apartamento ubicado en el cuarto piso del bien inmueble descrito en la primera parte de cláusula tercera de este documento” (se destaca).11

4.1.- Posteriormente, la Escritura Pública No. 3302 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali - Valle del Cauca, fechada el 08 de agosto de 2001, recoge la compraventa de derechos herenciales celebrada por Edna Solit, Arali y Dorian Andrey Huertas García “(…) quienes obran en su calidad de heredero(s) forzosos del señor Buenaventura Huertas Fonseca ”,

derechos herenciales celebrada por Edna Solit, Arali y Dorian Andrey Huertas García “(…) quienes obran en su calidad de heredero(s) forzosos del señor Buenaventura Huertas Fonseca ”, donde “(...) en su(s) calidad(es) antes expresada(s) o sea herederos del causante, ceden a título [de] venta en favor de Carlos Eduardo Perdomo Galindo, Patricia Avila Vargas y Juan de la Cruz Perdomo Galindo la totalidad de los derechos que les corresponda o pueda corresponder en el proceso de sucesión o liquidación de la herencia del causante Buenaventura Huertas Fonseca ”12 (el destacado es propio).

4.2.- Entonces, se observa que el demandante, aun cuando afirmó haber ejercido actos de señorío sobre tales bienes, desde la fecha anotada alteró la situación jurídica invocada respecto a los mismos, habida cuenta que en el curso del proceso sucesorio del causante Buenaventura Huertas Fonseca, propietario inscrito, manifestó directamente su interés por que las cosas se integraran a la masa sucesoral, pues no de otra forma puede interpretarse el escrito que milita en el proceso (Fl. 39 C.1), dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por el propio Juan de la Cruz Perdomo Galindo , en el que señal ó: “[r]eferencia. Requerimiento en sucesión de Buenaventura Huertas F (…) En mi condición de ex arrendatario del local ubicado en la calle 16 No. 497, bien relacionado en la sucesión de la referencia y hoy en día

11. Fl. 27-32, C.1

12. Fl. 33 a 37, C.1República de Colombia

97, bien relacionado en la sucesión de la referencia y hoy en día

11. Fl. 27-32, C.1

12. Fl. 33 a 37, C.1República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 9 cesionario de derechos herenciales en la misma , respetuosamente manifiesto a usted los comentarios a cada uno de los puntos por los cuales fui requerido a responder en auto de fecha febrero 19 de 2002 (…) Respecto al apartamento del 4 piso de la calle 16, lo recibí de los herederos cedentes Edna Solit, Arallly y Dorian Andrey Huertas García, quienes me transfirieron la tenencia en su condición de herederos poseedores” (se matiza).

4.3.- Al igual, o bra otro escrito direccionado a la mortuoria en mención, del 16 de abril de 2012, signado por el abogado Armando Polanco Cuartas, quien indicó: “[como] apoderado de los cesionarios de derechos herenciales, Juan de la Cruz Perdomo Galindo, Carlos Eduardo Perdomo Galindo y Patricia Avila Vargas, solicito se ordene un nuevo avalúo de la propiedad que puede ser descrita como edificio de la calle 16 entre carreras 4 y 5”13 (negrillas propias).

4.4.-Además de lo anterior, el accionante en dicha sucesión no solo fue reconocido como cesionario de los aludidos derechos herenciales, sino también con posterioridad en el trabajo de partición y adjudicaci ón aprobado por el Juzgado;14 al punto que inconforme con el

sucesión no solo fue reconocido como cesionario de los aludidos derechos herenciales, sino también con posterioridad en el trabajo de partición y adjudicaci ón aprobado por el Juzgado;14 al punto que inconforme con el mismo, en el año 2010 formuló demanda rescisoria de la partición por lesión enorme.15

Así las cosas, la intervención activa del demandante esgrimiendo la calidad de cesionario de los derechos herenciales en el juicio de su cesión del fallecido Huertas Fonseca, deja al descubierto su intención de hacer los bienes aquí debatidos integrantes de la masa allí tratada, conducta positiva que desdice no sólo las afirmaciones contenidas en el libelo de pertenencia, sino las pretensiones que la componen.

4.5.- En verdad, la posición del demandante, no dista mucho de aquella en la que el reclamante de la declaración de pertenencia reconoce dominio ajeno, pues en uno y otro

13. Fl. 80, C.2

14. Fl. 189 a 238 C.1 y fl. 2 a 79, C.2.

15. Fl. 85 y ss, C.2.República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 10 caso lo que se destaca es la ausencia del ánimo de señor y dueño exigido como elemento sine qua non para acceder a la titularidad del bien objeto de posesión, porque si se admite que algo hace parte de una comunidad de bienes que por haber pertenecido a una persona ya fallecida es ahora materia de partició n y distribución entre sus

la titularidad del bien objeto de posesión, porque si se admite que algo hace parte de una comunidad de bienes que por haber pertenecido a una persona ya fallecida es ahora materia de partició n y distribución entre sus sucesores, se está aceptando el dominio de ese dueño extinto, y por esa misma senda, también afirmando los derechos de los demás sobre dicha masa partible.

4.6.- Recuérdese que los herederos representan al causante en todas sus prerrogativas, bienes y obligaciones, por manera que luego del fallecimiento, el patrimonio del obitado les es transmitido, pasando a ser titulares del derecho real de herencia (artículo 665 Código Civil), empero no por ello considerados dueños de los bienes relictos. El actor por virtud de la cesión de derechos herenciales ,16 apenas tenía la expectativa de concretar mediante partición en uno o más bienes de los que constituyen la herencia , pero sin la idoneidad suficiente para despuntar en posesión, máxime cuando no desconoció abiertamente la existencia de la sucesión.

Sobre la posesión de bienes herenciales, expuso el máximo órgano de cierre en la especialidad: “[t]al detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los

16 Al respecto: “(…) la venta de derechos hereditarios que pueda tenerse sobre algún bien en concreto que

causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los

16 Al respecto: “(…) la venta de derechos hereditarios que pueda tenerse sobre algún bien en concreto que hace parte de los relictos que a su vez figuran en el patrimonio del causante, no son cosas determinadas de esa herencia, sino equivalentes a una venta singular de « derechos hereditarios», que pueda corresponderle en ese bien. En este evento no se dispone de una cosa determinada de esa herencia sino de un derecho abstracto, que previamente debe ser adjudicada en juicio de sucesión, para que el cesionario pueda reputarse dueño. De ahí que entre tanto ese dominio no haya sido materia de adjudicación, pertenece a la universalidad hereditaria y no a los herederos en particular (…) En estos contratos a cualquier título que se haga, el cedente sólo garantiza haber tenido la calid ad de sucesor para el momento de la muerte del causante, que sin despojarse de esa calidad, legitima al comprador cesionario para intervenir en el proceso de sucesión, con el único fin de adquirir para sí las asignaciones patrimoniales de aquél, «derecho abstracto» que tan solo se concreta en casos determinados cuando se aprueba la sentencia de partición, que se haga en el referido juicio. Es, pues en este preciso momento en donde nace el verdadero vinculo sustancial que lo convierte en dueño, porque antes el predio o cosa aparecerá a será del « de cujus »” (se destaca) CSJ. STC10174-2018. Sentencia de tutela del 09 de agosto de 2018 .República de Colombia

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STC10174-2018. Sentencia de tutela del 09 de agosto de 2018 .República de Colombia

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M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 11 bienes correspondientes (…) En otros términos, la posesión es una situación de hecho que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo, pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus (…) De allí que la posesió n de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o

varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”17 (negrillas impuestas).

5.- Con todo, el hecho que el demandante en el año 2001 haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento sobre el local comercial y mezanine del primer piso del inmueble 18, no rebela para los demás coparticipes un mensaje inequívoco de que esa condición inicial como tenedor, se trastocó en posesión en nombre y beneficio propio, precisamente , porque después de esa fecha no solo suscri bió la promesa de venta referenciada, sino que compró los derechos herenciales y participó con

17. CSJ. Cas. Civil. SC973-2021. Sentencia del 23 de marzo de 2021. 18 Ver el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con el secuestre de la sucesión de Buenaventura Huertas Fonseca y la cesión del mismo del año 1995 a folios 16 -20, C.1.República de Colombia

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Huertas Fonseca y la cesión del mismo del año 1995 a folios 16 -20, C.1.República de Colombia

Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2013-00048-01

M.A.M.V. Exp. 2013-00048-01 12 ese interés como cesionario en la sucesión del difunto Buenaventura Huertas Fonseca, denotando en la mortuoria que no tenía por qué continuar cancelando los arriendos , cuando le asistían los mismos derechos que a los otros herederos.

5.1.- De tal suerte, el arrendatario de una cosa que periódicamente ejercía las labores propias de mantenimiento, limpieza, arreglos, entre otros, “(…) no deja de ser tenedor, de reconocer el dominio ajeno, por el simple hecho de dejar de cubrir l

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