TSDJ IBE SCF - 2013-00067-01-(09-07-2013)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2013-00067-01-(09-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
IBAGUÉ TOLIMA
Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
Ibagué, nueve de julio de dos mil trece
Referencia: Tutela de Reinaldo Orjuela Reyes vs. Consorcio
Telenacional. Radicación No. 2013-00067-01. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución en Tierras de Ibagué el 21 de mayo de 2013, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- El accionante aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición solicita “se ordene a (sic) Consorcio Telenacional, responda de fondo el oficio petitorio que allegué a sus funcionarios el 8-03-2013. . . .” “Que en ese orden de ideas, de no haber cesión se explique como accedieron al contrato sin licitación. . .” “Que me sea entregada copia del contrato de prestación de servicio de telefonía. . . .”. “Que se me explique en que consistieron y consisten los aspectos discutidos en el INPEC, incluyendo la entrega de copias de las actas de dichas reuniones y de las actas de auditoria. . . .”. “Que explique como tras seis (6) años contratando y visto que en otros establecimientos
incluyendo la entrega de copias de las actas de dichas reuniones y de las actas de auditoria. . . .”. “Que explique como tras seis (6) años contratando y visto que en otros establecimientos carcelarios funcionan las líneas gratuitas, porque aquí deben consultar para su activación.” (Fol. 9 Cuad. 1). El soporte fáctico de las referidas súplicas es, en síntesis, el siguiente:T2013-00067-01 2 Adujo, que debido al cobro excesivo del minuto de teléfono a cualquier destino desde la red instalada por la empresa “Greco”, “. . . elevó acción popular que por materia desconocida no ha procedido”. (Fol. 1 ibídem). Refirió, que en el año 2011 con el fin de dar solución al cobro exagerado de dichos valores, instauró una denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio que al fin y al cabo no fue aceptada, circunstancia por la que acudió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades Estatales, aportado distintos documentos que comprueban los altos costos. Comentó, que previamente de haber instaurado una acción judicial remitió un oficio ante la convocada para que aclarara la situación de los valores cobrados exageradamente; petición que fue replicada por el Consorcio Telenacional a través del señor José Luis Marín, pero, asegura, se desconocieron las normas
situación de los valores cobrados exageradamente; petición que fue replicada por el Consorcio Telenacional a través del señor José Luis Marín, pero, asegura, se desconocieron las normas que regulan el derecho de petición incoado.
2. Una vez notificado el libelo de tutela, el Consorcio Telenacional solicitó denegar las pretensiones del accionante indicando, que “se dio respuesta al derecho de petición realizado por el accionante, lamentablemente no es posible que éste considere falta de contestación” porque “las respuestas no sean como él espera, toda vez, que solicitó información de tipo confidencial la que con mucho gusto podremos exponer ante un juez para que determine su calidad de confidencialidad, toda vez, que solo podremos manifestar que existen algunos apartes que se consideran de seguridad nacional y que puede comprometer la seguridad de nuestra (sic) personal directivo, es así, que no podremos brindar la información por el accionante requerida; además legalmente en calidad de representante legal de la empresa no estoy en la obligación de entrevistarme personalmente con un interno del centro carcelario, pues ello no desconoce sus derechos, ya que contamos con medios habilitados como los derechos de petición y el contract center para responder a sus cuestionamientos” (Fol. 18 vuelto Cuad. 1).
Adujo también, que el actor con los cuestionamientos realizados tiene la intención de intimidar a la empresa y solicitar
como los derechos de petición y el contract center para responder a sus cuestionamientos” (Fol. 18 vuelto Cuad. 1). Adujo también, que el actor con los cuestionamientos realizados tiene la intención de intimidar a la empresa y solicitar información de tipo confidencial, ya que, el contenido de la petición enmarca aspectos de seguridad del centro carcelarioT2013-00067-01 3 que realmente podrían poner en peligro la seguridad del personal.
3. El a-quo negó el amparo reclamado considerando lo siguiente: “De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, observa el despacho que la entidad accionada dio contestación de manera clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado, tal y como consta en el anexo agregado por el mismo accionante, el cual obra a folio 11, es esto así que a través del señor José Luis Marín, da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas, por ende no está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del consorcio Telenacional.” (Fol. 22 ibídem).
4. El accionante rebatió la decisión proferida por el Juez de instancia dejando de presente un prolijo y extenso texto en el cual expuso decisiones proferidas por las altas corporaciones, entre ellas, de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que salvaguardan el derecho fundamental de petición. Además
cual expuso decisiones proferidas por las altas corporaciones, entre ellas, de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, que salvaguardan el derecho fundamental de petición. Además arguyó, que el Juez de instancia al realizar el análisis del asunto en su sentencia dejó de lado las pretensiones de la acción constitucional por él incoada que son viables de ser accedidas.
II. CONSIDERACIONES 1.- El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué, se duele de la decisión proferida por el a-quo pues asegura que el Consorcio Telenacional transgredió su derecho fundamental de petición al no emitir una contestación de fondo y no realizar entrega de los documentos por él requeridos en la solicitud.
Por otro lado la entidad accionada replicó la acción poniendo de presente la contestación al derecho de petición que echa de menos el actor y de fondo, distinto es, que fue desfavorable, teniendo en cuenta que los documentos requeridos por el peticionario tienen reserva legal. 2.- Para entrar a dilucidar el presente caso, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia T-213 de 27 de marzo de 2011 clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos, así: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no puedenT2013-00067-01 4
los reclusos en tres grupos, así: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no puedenT2013-00067-01 4 suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. De donde se sigue la viabilidad que tienen las personas detenidas en establecimientos carcelarios para presentar sus peticiones, bien ante particulares o entidades públicas, empero, sin que esa circunstancia implique, de entrada, que se debe acceder a lo que se está pidiendo.
para presentar sus peticiones, bien ante particulares o entidades públicas, empero, sin que esa circunstancia implique, de entrada, que se debe acceder a lo que se está pidiendo. Ya entratándose de la expedición de copia de los documentos públicos requeridos a través de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-1029 de 2005 ha puntualizado que: “la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.” Así mismo, en Sentencia T-466/10 dicha Corporación dejó sentado que: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información; (ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo; (iii) los recursos de la vía gubernativa (reposición, apelación y queja)
información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo; (iii) los recursos de la vía gubernativa (reposición, apelación y queja) proceden contra los actos administrativos que decidan sobre una solicitud de acceso a documentos públicos y (iv) la acción deT2013-00067-01 5 tutela resulta improcedente ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias.” (Resalta el Tribunal). De ahí, que el legislador con la Ley 57 de 1985 viene reglamentando las condiciones de acceso a los documentos públicos. Su artículo 21 consagra el Recurso de Insistencia como el mecanismo judicial idóneo de defensa que tienen los peticionarios cuando se les niega el acceso a la información pública solicitada. En sentencia T-881 de 2004 se explicó “que el denominado recurso de insistencia, de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, es un proceso judicial de única instancia en donde se resuelve de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días.”.1
única instancia en donde se resuelve de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días.”.1 3.- Bajo esos lineamientos y examinado el diligenciamiento, resulta prematuro que el juez constitucional ventile y aborde lo aquí solicitado, al paso que es menester que el accionante agote en el escenario natural y ante la autoridad competente lo aquí debatido, esto es, acceder a los documentos que tienen reserva legal, contratos celebrados entre entidades del Estado, máxime, cuando “. . . el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado tal mecanismo – recurso de insistencia - como el recurso específicamente diseñado para cuestionar el carácter reservado de la información que se solicita. . . ”. (Sentencia T-466 de 2010). Así entonces, como no obra en el plenario una sola prueba que permita colegir que el accionante ha presentado o acudido a las entidades competentes para resolver en últimas lo planteado en sede de tutela, como líneas arriba se dijo, en la oportunidad y con las exigencias de forma establecidas en las disposiciones regulativas de los mismos, el amparo se torna improcedente por ahora dada la subsidiaridad y residualidad que caracteriza este mecanismo constitucional. En efecto, la tutela, bien sabido es, no puede soslayar el conducto regular que se debe agotar “ porque la naturaleza residual de tal mecanismo no le permite desconocer las reglas,
conducto regular que se debe agotar “ porque la naturaleza residual de tal mecanismo no le permite desconocer las reglas,
1 Sentencia T-466 de 2010.T2013-00067-01 6 presupuestos y trámites administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para la obtención de los favores pretendidos ni reemplazarlos, pues su operatividad está supeditada a la inexistencia de medios efectivos de defensa”2 (C.S.J. Sal. Cas, Civ, Sentencia de 25 de marzo de 2009), situación que, como viene de verse, no se presenta en la hipótesis aquí planteada.
4. De modo que, no es viable dispensar protección reclamada y por ende la sentencia de primera instancia se confirmará.
III. DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión Civil – Familia del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el 21 de mayo de 2013, dentro del asunto de la referencia, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notificar telegráficamente esta decisión a las partes y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado
eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
Magistrado
LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS
Magistrado
MANUEL ANTONIO MEDINA VARON
Magistrado
2 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil. Sentencia de 25 de marzo de 2009.