TSDJ IBE SCF - 2013-00168-01-(28-04-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2013-00168-01-(28-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVILFAMILIA DE DECISION Ibagué, abril veintiocho veinticuatro dos mil quince
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN TORRES.
REF. ORDINARIO (Reivindicatorio) promovido
por JOSÉ DAMAS OLIVEROS contra MILTON LEONEL CORTES
PARRA.
RADICACIÓN No. 2013 -00168 -01
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión según acta N°. 045 MOTIVO DE ESTUDIO Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, ha llegado a conocimiento de esta Sala de la Corporación el proceso ordinario reivindicatorio p r o m o v i d o p o r J O S É D A M A S G Ó M E Z O L I V E R O S , e n apelación de la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 interpuesta por la parte demandante. EL LITIGIO Por intermedio de procurador judicial el demandante JOSÉ DAMAS GÓMEZ OLIVEROS, instauraron demanda ordinaria reivindicatoria contra MILTON LEONEL CORTES PARRA, con la finalidad de que en sentenciaDefinitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes DECLARACIONES: 1°. - Que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor JOSÉ DAMAS GÓMEZ OLIVEROS el 50% de los inmuebles rurales que se relacionan ubicados en Delicia Municipio de Lérida Departamento del Tolima. a). Predio rural denominado El Retiro y Valparaíso, ubicado en paraje Delicias, jurisdicción del
los inmuebles rurales que se relacionan ubicados en Delicia Municipio de Lérida Departamento del Tolima. a). Predio rural denominado El Retiro y Valparaíso, ubicado en paraje Delicias, jurisdicción del Municipio de Lérida, con una cabida de aproximadamente 10 hectáreas, con sus cercos, plantaciones, mejoras y demás dependencias, y que limita así: Partiendo de un mojón de piedra que se encuentra al pie de una puerta de golpe, a la orilla del camino que conduce para Lino Figueroa, con dirección oriente hasta encontrar un mojón de piedra y en línea recta donde hace esquina la cerca lindado en esta extensión con la finca El Bosque, antes de Carlos Espinosa, hoy de Yesid Espinosa y Mireya Lozano, de aquí en dirección norte, y en línea recta hasta encontrar un mojón de piedra a un m etro de distancia más tres metros de un árbol aceituno; de este mojón por la misma dirección y en recta, hasta encontrar un mojón lindando en este costado con Evangelina Arturo, de aquí y por todo el zanjón arriba en dirección occidental, hasta encontrar u n mojón de piedra donde nace el zanjón, y unos cinco metros, más tres metros de distancia del camino que conduce a donde Lino Figueroa, lindando en esta extensión con la finca Sent2013-00168-01 2Bellavista y el tanque de Agripina Cortes de Jiménez antes Antonio Jiménez Linares y Lino Figueroa de aquí siguiendo el mencionado camino arriba hasta encontrar un mojón donde termina la peña, de aquí en dirección occidental hasta otro mojón de piedra, de aquí con la misma dirección
Antonio Jiménez Linares y Lino Figueroa de aquí siguiendo el mencionado camino arriba hasta encontrar un mojón donde termina la peña, de aquí en dirección occidental hasta otro mojón de piedra, de aquí con la misma dirección hasta encontrar otro mojón de piedra en la misma dirección hasta llegar al tanque de agua, donde se proveen los habitantes del caserío de Delicias, de aquí siguiendo en la misma dirección y por un surco de nacederos de madre de agua hasta encontrar un mojón de piedra colocado a unos metros de distancia del camino que del diomate conduce al caserío de Delicias, lindando en toda esta extensión con Agripina Cortes de Jiménez, antes Antonio jimenez Linares y Belarmina Rincón, de aquí en dirección sur por toda una cerca de alambre que bordea el camino antes citado, hato encontrar un mojón de piedra laja, lindando en toda esta extensión con camino del Diamante por medio con Víctor Manuel Cortés, de aquí en direc ción oriental y en línea quebrada hasta encontrar un mojón de piedra al pie de un árbol de matarratón a unos metros más o menos de la casa de habitación, de aquí en dirección sur y en línea recta hasta encontrar un mojón de piedra, de este mojón atravesando el camino que conduce donde Lino Figueroa hasta encontrar el mojón de piedra al pie de la puerta citada como punto de partida encierra, linda en toda esta extensión con la finca El Baque de Carlos Espinosa y Mireya Lozano. TRADICIÓN. El demanda nte adquirió el 50% del predio antes citado, por compra venta hecha a la señora
extensión con la finca El Baque de Carlos Espinosa y Mireya Lozano. TRADICIÓN. El demanda nte adquirió el 50% del predio antes citado, por compra venta hecha a la señora CORTES GAMBOA LIG1A, a través de la Escritura Pública No. 114 del 28 de febrero de 2011 de la Notaría Única de Sent2013-00168-01 3Armero Guayabal; vendedora que a la vez adquirió el derecho de cuota vendida en común y proindiviso con el demandado, por adjudicación en sucesión de la causante JIMÉNEZ DE CORTES AGRIPINA según sentencia de fecha abril 25 de 2006, del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida. Folio de matrícula inmobiliaria No. 352 -2817 de la oficina de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal. b ) . L o t e d e t e r r e n o c o n u n a c a b i d a superficiaria de una hectárea y cuarto más o menos, debidamente cercada y con mejoras de café en plena producción con su respectivo sombrío, ubicada en el caserío de Delicias, jurisdicción del Municipio de Lérida y alinderado así: por el Sur, con el camino que va para el cogedero de agua del caserío de Deli cias; por el Oriente, con terreno y mejoras de Domitila Rincón; por el Norte, con mejoras y terrenos de Gabriel Rondón; y por el Occidente, con el camino que conduce de Delicias a Santa Teresa y con Escuela Pública. TRADICIÓN. El demandante adquirió
mejoras y terrenos de Gabriel Rondón; y por el Occidente, con el camino que conduce de Delicias a Santa Teresa y con Escuela Pública. TRADICIÓN. El demandante adquirió el 50% del predio antes citado, por compraventa hecha a la señora CORTES GAMBOA LIGIA, a través de la Escritura pública No. 114 del 28 de febrero de 2011, de la Notaría Única de Armero Guayabal; vendedora que a su vez a d q u i r i ó e l d e r e c h o d e c u o t a v e n d i d a e n c o m ú n y proindiviso con el demandado, por adjudicación en la sucesión de la causante JIMÉNEZ DE CORTES AGRIPINA según sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, de fecha abril 25 de 2006. Foli o de matrícula inmobiliaria No. 352 -6280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal. Sent2013-00168-01 4c) Lote de terreno denominado El Tanque, con una cabida aproximada de dos hectáreas 6.300 metros cuadrados y alinderado así: Desde un mojón de piedra clavado en colindancias de Lino Figueroa y Guillermo Antonio Osorio Rubio, siguiendo hacia el norte en una distancia aproximada de 40 metros hasta otro mojón de piedra, de aquí al noreste hasta frente a la casa del mismo Figueroa, de este punto al noreste hasta caer a una zanja frente a tierras de Emiliano Rondón Castellanos, donde se
distancia aproximada de 40 metros hasta otro mojón de piedra, de aquí al noreste hasta frente a la casa del mismo Figueroa, de este punto al noreste hasta caer a una zanja frente a tierras de Emiliano Rondón Castellanos, donde se encuentra una laja de piedra, en un tronco de árbol nogal, de aquí en línea rect a hacia el noreste a llegar a un altico donde existe un mojón de piedra a lindes con el mismo Rondón Castellanos; de aquí hacia el oeste, a lindas con tierras del señor Ernesto Zamper y mejoras de David Rivera a llegar a un mojón de piedra clavado al pie de una mata de guadua, de este punto en dirección sur, a lindes con tierras de Belarmino Rincón, hasta una peña, de aquí hacia el oeste, colindancia con Rondón hasta el lindero de piedra con Cerveleon García y Ern esto Samper, de aquí hacia el suroeste, por un surco de nacederos de matarraton hasta el lindero común de Ernesto Samper y Guillermo Antonio Osorio de aquí lindando con Osorio, hacia el Sur, hasta un mojón de piedra clavado en un altico, luego hacia el suroeste, lindando con tierras de Ernesto Samper y Guillermo Antonio Osorio Rubio, hasta llegar al lindero del extremo sur del lote de El Tanque, de aquí hacia el noreste, colinda con el mismo lote hasta el mojón de piedra, de aquí al suroeste de la misma colindancia hacia el primer mojón punto de partida. TRADICIÓN. El demandante adquirió el 50% del predio antes citado, por compraventa hecha a la
con el mismo lote hasta el mojón de piedra, de aquí al suroeste de la misma colindancia hacia el primer mojón punto de partida. TRADICIÓN. El demandante adquirió el 50% del predio antes citado, por compraventa hecha a la Sent2013-00168-01 5Señora CORTES GAMBOA LIGIA, a través de la Escritura pública No. 114 del 28 de febrero de 2011, de la Notaría Única de Armero Guayabal; vendedora que a su vez a d q u ir ió e l der e c ho d e c uo ta v e nd id a e n c o m ú n y proindiviso con el demandado, por adjudicación en la sucesión de la causante JIMÉNEZ DE CORTES AGRIPIN A según sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, de fecha abril 25 de 2006. Folio de matrícula inmobiliaria No. 352 -6284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal. d) Predio rural denominado BELLAVISTA ubicado en Delicias jurisdicción del Municipio de Lérida, con una cabida superficiaria aproximadamente de una hectárea 7.280 metros cuadrados y alinderado: Desde un mojón de piedra clavado sobre el camino que va de Delicias para el Diomate línea recta hacia el Noreste a llegar a otro mojón de piedra clavado sobre el camino que Delicias va a Santa Teresa, por este camino hacia lindes con tierras de Darío Guzmán, hasta un mojón de piedra clavado en la colindancia con M anuel Cortes y Darío Guzmán; de
Delicias va a Santa Teresa, por este camino hacia lindes con tierras de Darío Guzmán, hasta un mojón de piedra clavado en la colindancia con M anuel Cortes y Darío Guzmán; de a q u í h a c i a e l O r i e n t e c o n u n c e r c o d e a l a m b r e colindancia con el mismo Cortes, hasta un mojón de piedra clavado en la orilla; de aquí también hacia el Oriente por un cerco de nacederos lindes con el señor Ernesto Samper ocupados por Guillermo Antonio Rubio Osorio hasta el tanque de agua de servicio del casería de Delicias; de ahí, por el camino en dirección Norte, a un mojón de piedra a lindes con tierras de Darío Guzmán y a una distancia 185 metros, desde este punto por un cerco de alambre hacia el Sent2013-00168-01 6Suroeste hasta un mojón de piedra clavado al pie de un árbol de arroyan, de aquí hada el Noroeste, por la misma c e r c a h a s t a o t r o m o j ó n d e p i e d r a c l a v a d o e n l a colindancia con Manuel Cortes y Darío Guzmán, de aquí hacia el oriente con un cerco de alambre colindancia con el mismo Cortes hasta un mojón de piedra clavado en la orilla de Delicias al Diomate; de aquí atravesando el camino hacia el oriente, hasta llegar al otro mojón de piedra; de aquí también hasta el oriente por un cerco de nacederos lindes con el señor Ernesto Samper ocupadas por Guillermo Antonio Rubio Osorio hasta el
Diomate; de aquí atravesando el camino hacia el oriente, hasta llegar al otro mojón de piedra; de aquí también hasta el oriente por un cerco de nacederos lindes con el señor Ernesto Samper ocupadas por Guillermo Antonio Rubio Osorio hasta el tanque de agua de servicio del caserío de Deli cias; de ahí por el camino en dirección Norte, a un mojón de piedra a lindes con tierras de Darío Guzmán y a una distancia de 185 metros, de este punto por un cerco de alambre hacia el Suroeste hasta un mojón de piedra clavado al pie de un árbol de arrayan ; de aquí hacia el Noroeste por la misma cerca hasta otro mojón de piedra a lindes con Darío Guzmán a una distancia de 15 metros aproximadamente. Luego hacia el Occidente hasta otro mojón de piedra en la orilla del camino de Delicias al Diomate; de aquí hacia el Norte por el mismo camino hasta el primer mojón de piedra punto de partida. TRADICIÓN. El demandante adquirió el 50% del predio antes citado, por compraventa hecha a la señora CORTES GAMBOA LIGIA, a través de la Escritura pública No. 114 del 28 de febrero de 2011, de la Notaría Única de Armero Guayabal; vendedora que a su vez adquirió el derecho de cuota vendida en común y proindiviso con el demandado, por adjudicación en la sucesión de la causante JIMÉNEZ DE CORTES AGRIPINA según sentencia proferida por el Juzgado Sent2013-00168-01 7Promiscuo de Familia de Lérida, de fecha abril 25 de 2006.
DE CORTES AGRIPINA según sentencia proferida por el Juzgado Sent2013-00168-01 7Promiscuo de Familia de Lérida, de fecha abril 25 de 2006. Folio de matrícula inmobiliaria No. 352 -6286 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal. 2° Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir una vez ejecutoriada la sentencia a favor del demandante, el 50% de los inmuebles mencionados. 30.- Que el demandado deberá pagar al demandantes, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles equivalente al 50% de los inmuebles antes mencionados, no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de ac uerdo a la justa tasación e f e c t u a d a p o r p e r i t o s d e s d e e l m i s m o m o m e n t o d e iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega de la c u o t a p a r t e d e l o s i n m u e b l e s , a l i g u a l q u e e l reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor. 4°. - Que el demandante no está obligado por ser poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el artículo 965 del Código Civil. 5°. - Que en la restitución del 50% de los
4°. - Que el demandante no está obligado por ser poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el artículo 965 del Código Civil. 5°. - Que en la restitución del 50% de los inmuebles ya relacionados, deben comprenderse las cosas que forman parte de los predios o que se refuten como Sent2013-00168-01 8Inmueble , conforme a la conexión con el mismo tal como lo prescribe el Código Civil en su Título 1 del Libro II.
6. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
7. Que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal. Y se condene en costas.
FUNDAMENTOS FACTICOS Sirven de soporte a las súplicas precedentes, los HECHOS que a continuación se sintetizan: Dan cuenta los hechos de la demanda reivindicatoria que, por Escritura Pública 114 del 28 de febrero de 2011, de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, la señora LIGIA CORTES GAMBOA, dio en venta real y enajenación perpetua a su mandante señor JOSÉ DAMAS GÓMEZ OLIVEROS, el 50% de los inmuebles que se relacionaron en los li terales a, b, c y de del numeral 1° de las pretensiones. Igualmente da cuenta la demanda que, la vendedora señora LIGIA CORTES G AMBOA había adquirido su derecho de cuota en común y proindiviso con Víctor Manuel
Igualmente da cuenta la demanda que, la vendedora señora LIGIA CORTES G AMBOA había adquirido su derecho de cuota en común y proindiviso con Víctor Manuel Cortés Barrios por adjudicación en sucesión Sent2013-00168-01 9de la causante AGRIPINA JIMENEZ DE CORTES, según sentencia de fecha abril 25 de 2006, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida; la linderación guarda perfecta relación; y el demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta la cuota parte que ostenta sobre cada uno de los inmuebles referidos. Entre otros hechos que aquí se dan por reproducidos en gracia de brevedad. TRAMITACIÓN PROCESAL Una vez notificado el demandado, éste a través de mandatario judicial, se pronunciaron al respecto, dando por ciertos algunos hechos, negando otros, se opusieron a las pretensiones de la demanda; y propuso la excepción de mérito o de fondo, la que denominó de "Prescripción". Como también instauró demanda de reconvención la que obra al cuaderno No. 3. SUSTENTO DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA Esta se fundamenta indicando en términos generales que la acción impetrada por el demandante se encuentra prescrita, por cuanto su poderdante ha poseído dichos bienes por más de veinte años, sin violencia ni clandestinidad, ya que empezó poseyendo dichos bienes en marzo de 1990, y además tiene títulos legales que demuestran la posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida, posesión que dice no es violenta ni clandestina, como lo
clandestinidad, ya que empezó poseyendo dichos bienes en marzo de 1990, y además tiene títulos legales que demuestran la posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida, posesión que dice no es violenta ni clandestina, como lo demuestra con la escritura pública 965 del I 1 de noviembre de
1999. Entre otros argumentos.
Sent2013-00168-01 10DEMANDA DE RECONVENCIÓN E s t a demanda una vez a n a l i z a d a p o r e l Juzgado de conocimiento, consideró ser improcedente, por lo que procedió a rechazarla de plano. (Cuaderno No. 3). En febrero 16 de 2012, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, en la cual se resolvió sobre la fijaron de hechos y pretensiones, y se abrió el proceso a pruebas, habiéndose ordenado las pedidas por la partes oportunamente, y que fueron recolectadas en lo posible. Vencido el término probatorio, y recolectadas éstas en lo posible, se corrió traslado para alegar, habiéndolo hecho ambas partes. El a quo en sentencia de abril 10 de 2014, al resolver de fondo el asunto, declaró probada la excepción de mérito denominada "prescripción extraordinaria de dominio", en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Motivo por el cual la parte demandante a través de su representante judicial, procedió a apelar dicha
dominio", en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. Motivo por el cual la parte demandante a través de su representante judicial, procedió a apelar dicha d e c i s i ó n , l a c u a l l e f u e c o n c e d i d a p a r a a n t e e s t a Corporación y que es ahora materia de estudio. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Sent2013-00168-01 11La parte apelante sustenta el recurso, indicando en términos generales que, en el presente asunto se encuentran demostrados todos los elementos que configuran la acción reivindicatoria, y que corresponde al accionado demostrar que poseyó el bien por el tiempo y las condiciones de ley, cosa que dice aquí no se a demostrado; además, afirma que ni siquiera se tuvieron en cuenta los alegatos. Entre otros fundamentos. Por lo que pide se revoque la sentencia recurr ida. Al presente asunto se le dio el trámite que legalmente corresponde, y que previamente a resolver el fondo se hace previa las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S PRESUPUESTOS PROCESALES Se repite una vez más que, el juez, para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que estén reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal que son: Competencia en el juez del conocimiento, o sea la facultad p a r a r e s o l v e r e n c on c r e t o l a l i t i s; c a p a c i d a d d e
Competencia en el juez del conocimiento, o sea la facultad p a r a r e s o l v e r e n c on c r e t o l a l i t i s; c a p a c i d a d d e demandante y demandado para ser parte, que solo la tienen los sujetos de derecho; capacidad de ellos mismos para comparecer en juicio o capacidad procesal; y demanda idónea, esto es, que sea perfecta en su forma, todos los cuales se cumplen a plenitud en este asunto, y por esa razón no existe reparo alguno en tal sentido; como Sent2013-00168-01 12Tampoco no se aprecia causal de nulidad procesal con entidad suficiente de invalidar en todo o en parte la actuación surtida. En el caso sometido a estudio en demanda principal se solicita la reivindicación de una cuota determinada pro i n d i v i s o de una cosa s i n g u l a r d e conformidad con el artículo 949 del C. Civil. Sobre la acción reivindicatoria el artículo 946 del Código Civil, dice: "La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". Por s u parte respecto de quien puede reivindicar, el artículo 950 del Código Civil, expresa: "La a c c i ó n reivindicatoria o de dominio corresponde a l que t i e n e l a propiedad plena o nudo, absoluta o fiduciaria de la cosa". Jurisprudencia y doctrina, han sostenido reiteradamente que, los elementos estructurales de la acción reivindicatoria son:
corresponde a l que t i e n e l a propiedad plena o nudo, absoluta o fiduciaria de la cosa". Jurisprudencia y doctrina, han sostenido reiteradamente que, los elementos estructurales de la acción reivindicatoria son:
1. Derecho de dominio del demandante.
Sent2013-00168-01 132. Posesión del demandado por el término legal.
3. Identidad del bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado.
4. Que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso, sobre cosa singular.
Respecto del primer requisito, con las copias auténticas de la escritura 114 del 28 de febrero de 2011 de la Notaría Única del Círculo de Armero - Guayaba l - Tolima, y certificados de tradición números 352-2817, 352-6284, 3526286, y 352 -6280 se establece plenamente que, el demandante, es el dueño del 50% de los predios que pretende reivindicar. En cuanto al segundo elemento referente a la "Posesión del demandado por el término legal", tenemos las siguientes pruebas: El testigo William Téllez (fi. 82, C. 1) dice que la propietaria de la finca fue doña Agripina, ella murió y Milton siguió en la finca trabajando cree como dueño, que el poseedor actual es Milton Cortés, que no sabe si el señor Milton tenía posesión de la finca antes de la muerte de doña Agripina, que no recuerda en qué fecha murió doña Agripina.
poseedor actual es Milton Cortés, que no sabe si el señor Milton tenía posesión de la finca antes de la muerte de doña Agripina, que no recuerda en qué fecha murió doña Agripina. Sent2013-00168-01 14E s t a d e c l a r a c i ó n t i e n e p o c o v a l o r probatorio, porque no expresa la ciencia de su dicho, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no explica desde cuando comenzó la posesión del demandado, como transcurrió ésta, en qué consistió etc. José Alfonso Agudelo Mejía ( fol. 84, C. 1) expresa que, Milton Cortés posee la finca desde que murió la señora Agripina, los herederos se repartieron los bienes, no sabe si de común acuerdo, que Milton se quedó con un sector que era la finca, que no sabe en qué año murió la señora Agripina. Este testimonio no tiene fuerza probatoria, porque, no explica la ciencia de su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no s a b e c u á n d o e m p e z ó l a p o s e s i ó n d e M i l t o n , c o m o transcurrió ésta, sobre que bienes ejercía posesión en que consistió etc. Marco Fidel González Castillo (fol. 86, C.1) al comienzo de la declaración afirma que, don Milton tomó posesión de eso desde 1990, porque la tía dueña de eso le entregó la posesión a él, después dice que, Milton le tocó darle
comienzo de la declaración afirma que, don Milton tomó posesión de eso desde 1990, porque la tía dueña de eso le entregó la posesión a él, después dice que, Milton le tocó darle una plata a don Abundio Palma y este le entregó el bien, porque se iba a quedar con la finca. Esta declaración no tiene valor probatorio, porque no explica la ciencia de su dicho, no expresa Sent2013-00168-01 15p o rq ue s a b e q u e l a t í a l e en t r e gó l a p o ses i ó n a l demandado, se contradice en su dicho, pues al comienzo que da su declaración afirma que la posesión se la dio su tía y después que don Abundio le entregó el bien por dinero, pues quería quedarse con él, no dice sobre que bienes, ejercía la posesión Milton. Simeón Mondragón Cortés (fl. 97) manifiesta que, ese predio perteneció a la señora Agripina Cortés, ella murió en 1993, entró en posesión Milton Cortes. Esta declaración no tiene mayor mérito probatorio, porque no explica la ciencia de su dicho, no dice porque le consta que el demandado entró en posesión del bien después de la muerte de la señora Agripina, no adora en qué consistió la posesión, ni sobre que bines se ejercía lo misma. Germán Barrios Mondragón (fl. 89) expone que el señor Milton Cortés posee los bienes poco más de 20 años, que la posesión se la entregó doña Agripina cuando se empezó a sentir mal y le dijo a Milton que se encargara de la finca y se la entregó a él, afirma el testigo que no
años, que la posesión se la entregó doña Agripina cuando se empezó a sentir mal y le dijo a Milton que se encargara de la finca y se la entregó a él, afirma el testigo que no estuvo presente al momento de la entrega de los bienes que hizo la señora Agripina a su sobrino. Este testimonio no tiene valor probatorio porque no explica la ciencia de su dicho, no dice sobre que bienes ejercía posesión el señor Milton además afirma Sent2013-00168-01 16Hechos que no le constan, pues, dice que la posesión se la entregó la señora Agripina pero el no estuvo presente. El de la diligencia de inspección judicial (fl. 82) n o s e e n c o n t r ó m o r a d o r e s e n l o s p r e d i o s inspeccionados, ni se dejó constancia alguna de personas ejerciendo posesión en los mismos. Al apreciar en conjunto los testimonios mencionados, se establece plenamente que, el actor no demostró que, el demandado sea el poseedor de la cuota determinada que pretende reivindicar. Es decir que, no se demostró uno de los requisitos esenciales de la acción que ocupa nuestro estudio para que se hubiera dado el buen éxito de la misma. Dimana de lo dicho que, ha de reformarse la providencia apelada, en sentido de revocar el numeral primero de su parte resolutiva, confirmarse en lo demás y condenar en costas de esta instancia la parte apelante.
D E C I S I O N : Sent2013-00168-01 17En fuerza de las precedentes Consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
condenar en costas de esta instancia la parte apelante.
D E C I S I O N : Sent2013-00168-01 17En fuerza de las precedentes Consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia de Decisión - Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: Reformar la sentencia apelada de fecha abril 10 de 2014 proferida en este asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda - Tolima, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia revocar el numeral primero de la parte reso lutiva de la sentencia atacada de abril 10 de 2014, por las mismas motivaciones.
T E R C E R O : C o n f i r m a r e n l o d e m á s l a providencia recurrida.
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.
Fijase como agencias en derecho la suma d e $ _ _ _ _ _ _ _ a e f e c t o s q u e s e t e n i d a e n c u e n t a a l momento de verificar la respectiva liquidación de costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Sent2013-00168-01 18Los Magistrados,
GERMAN TORRES
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS
Sent2013-00168-01 19