TSDJ IBE SCF - 2013- 00169-01-(22-05-2015)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2013- 00169-01-(22-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVILFAMILIA DE DECISION
Ibagué, mayo veintidós de dos mil quince
MAG. PONENTE: GERMAN TORRES
REF. PROCESO (I mpugnación de la Paternidad)
promovido por OSCAR JULIAN GUZMAN ORTIZ Y OTROS
contra CINDY KATHERINE LOPEZ RENGIFO.
RADICACION No.201300169-01
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión, según Acta N° 055
MOTIVO DE ESTUDIO
Procedente del Jugado Tercero de Familia de esta ciudad, ha llegado el proceso de Impugnación d e la Paternidad promovido por OSCAR JULIAN GUZMAN ORTIZ Y OTROS contra CINDY KATHERINE LOPEZ RENGIFO, en apelación de la sentencia anticipada del 7 de julio de 2014 interpuesta por la parte demandante.SEN.2013-00169-01 2
EL LITIGIO
Por intermedio de mandatario judicial el señor OSCAR JULIAN GUZMAN ORTIZ instauró demanda sobre Impugnación de la Paternidad de la niña YULIANA KATHERINE GUZMAN LOPEZ representada por señora madre CINDY CATHERINE LOPEZ RENGIDO e Investigación de la paternidad contra ADAN DE JESUS CASTRO CARBALLO, pretendiendo que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones:
PRETENSIONES
1. Que mediante sentencia se declare que la niña
mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones:
PRETENSIONES
1. Que mediante sentencia se declare que la niña YULIANA KATHERINE nacida en Ibagué Tolima, el d ía 24 de septiembre de 2009, registrada bajo el indicativo No. Y EL NUIP 5610 “no es hija del señor Oscar Julián Guzmán Ortiz.
2. Se declare en sentencia que la niña YULIANA KATHERINE es hija de otro hombre o presunto padre, del señor ADAN DE JESUS CASTRO CARABALLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.133.130
3. Ordenar que se corrija el acta de nacimiento de la niña YULIANA KATHERINE GUZMAN LOPEZ.
Pedimentos que sustenta con los siguientes,
HECHOSSEN.2013-00169-01
3
1. Da cuenta la demanda que, la niña YULIANA KATHERINE GUZMAN LOPOEZ , nació en Ibagué el día 24 de septiembre de 2009.
2. Se indica que el señor Oscar Julián Guzmán Ortiz, reconoció como su hija a la niña YULIANA KATHERINE GUZMAN LOPOEZ, ante la Registradora de en Ibagué.
3. Indica que de conformidad con lo establecido en la ley 75 de 1968, art. 5, el reconocimiento podrá ser impugnado por toda apersona que pruebe interé s actual de ello, probando las causales en armonía a los artículos 247, 248 y demás afines del C. Civil.
impugnado por toda apersona que pruebe interé s actual de ello, probando las causales en armonía a los artículos 247, 248 y demás afines del C. Civil.
4. Que los hechos relacionados aunados a los gritos a viva voz de CINDY KATHERINE LOPEZ RENGIFO, diciéndole a OSCAR JULIAN, JULIANA KATHERINE no es su hija suya, por eso no voy a vivir más con usted, por eso me voy de la casa, con lleva a un interés jurídico relevante actual, con otros que motivan la litis estable cen causales, en cuanto que la duda asalta la razón.
5. Por lo s e considera se debe definir la verdadera filiación paterna de la niña Yuliana Katherine Guzmán López.
6. Y pidió amparo de pobreza.
TRAMITACION PROCESALSEN.2013-00169-01
4 El Juzgado de primera instancia mediante auto del 7 de junio de 2013, avocó el conocimiento de l a presente demanda, ordenando darle tr ámite que legalmente corresponde y vinculó como demandado al señor ADAN DE JESUS CASTRO CARABVALLO presunto padre de la menor JULIANA
KATHERINE GUZMAN LOPEZ.
Una vez notificada la demanda, la señora CINDY KATHERINE LOPEZ RENGIFO, a través de mandataria judicial descorrió la demanda dando por cierto algunos hechos, neg ando otros, manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que se prueben y propuso excepción previa denominada “Caducidad de la Acción” ; por su par te la curadora designada a la menor
otros, manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que se prueben y propuso excepción previa denominada “Caducidad de la Acción” ; por su par te la curadora designada a la menor manifestó atenerse a lo que se pruebe en el proceso.
EL FALLO
El juzgado de conocimiento en julio 7 de 2014, al decidir en audiencia de conciliación sobre la excepción previa denominada “Caducidad de la Acción, en sentencia anticipada declaró probada ésta, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo de las diligencias; motivo por el cual fue apelada por la parte actora.
SUSTENTACION DEL LA APELACION
El recurrente soporta el recurso indicando en términos generales invocando normas constitucionales y del Código de Infancia y Adolescencia, para indicar que prima el interés superior de los niños ante la sociedad, la prevale ncias deSEN.2013-00169-01 5 dichos derechos ante cualquier circunstancia, y la protección integral que se le debe ampara a los niños. Y agrega que, no ve la razón del porqué las decisiones de los señores jueces están por encima del artículo 4º de la Constitución. Entre otros fundamentos.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se aprecia que los denominados presupuestos procesales indispensables para decidir de fondo la controversia judicial planteada que consisten en competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio y demanda idónea, se encuentran satisfechos en este evento.
procesales indispensables para decidir de fondo la controversia judicial planteada que consisten en competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio y demanda idónea, se encuentran satisfechos en este evento. Además, no se avizora causal de nulidad procesal alguna que afecte o invalide la actuación surtida.
Dice la Corte Suprema de Justicia:
“La consonancia en s egunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recuso, contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales.
En particular el sustentáculo del re curso determina, la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos, con la conducta omisiva o concluyente de parte o por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (Cas. Civ. Sentencia del 12 de octubre de 2004 y 13 de octubre de 2005)”.SEN.2013-00169-01 6 El juez de primera instancia , en sentencia anticipada, declaró probada la excepción previa de “caducidad de la acción” de impugnación de paternidad.
El apoderado de la parte deman dante interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención, con base en los siguientes fundamentos:
1). No se tuvo en cuenta el art. 8 de la ley 1098 de 2006, que halla sobre el interés superior de los niños ante la sociedad.
2). Se d esconoció el artículo 9º de la misma ley sobre la prevalencia de esos derechos.
1098 de 2006, que halla sobre el interés superior de los niños ante la sociedad.
2). Se d esconoció el artículo 9º de la misma ley sobre la prevalencia de esos derechos.
3). Se ignoró el artículo 7 de la ley anotada, en la protección integral que se le debe dar al niño, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 de la C. N.
4). Se desconoció los artículos 83 y 95 de la
C. N. donde se habla de la buena fe y la responsabilidad y deberes de todo ciudadano.
5). No ve porque razón las decisiones de los jueces están por encima del artículo 4º de la C. N. donde determina que la constitución es norma de normas.
Pues bien, respecto al primer punto, el artículo 8 de la ley 1098 de 2006, expresa:SEN.2013-00169-01 7 “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la sat isfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
La providencia recurrida que declaró probada la excepción de caducidad, en ningún momento desconoce el interés superior de la niña Yuliana Katherine, ni ningún otro derecho , no niega la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos.
El artículo 44 de la constitución nacional señala,
“ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física , la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
El artículo 44 de la constitución nacional señala,
“ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física , la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión . Serán protegidos contra toda norma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de susSEN.2013-00169-01 8 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás”.
Referente al segundo argumento, el artículo 9º de la ley 1098 de 2006, expresa:
“En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o m ás disposiciones legales , administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o m ás disposiciones legales , administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
La providencia impugnada, no desconoció los derechos prevalentes de la niña Yuliana Katherine, frente a los derechos del demandante ni de ninguna otra persona, sus derechos fundamentales permanecen intactos.
En cuanto al tercer fundamento , el artículo 7 de la ley en mención, estipula:SEN.2013-00169-01 9 “Se enciende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimi ento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”.
La decisión del juez de primera instancia, en ningún momento vulnera la protección integral de los derechos de la niña Yuliana Katherine , consagrados en el artículo 7 de la ley referida, en los artículos 42, 43 y 44 de la
C. N. , en las demás no rmas, convenios y tratados internacionales, el desarrollo armónico, integral, normal y sano de la niña en mención, no se ha afectado, por el fallo en comento.
En lo concerniente al cuarto punto, el artículo 83 de la C. N. dice:
internacionales, el desarrollo armónico, integral, normal y sano de la niña en mención, no se ha afectado, por el fallo en comento.
En lo concerniente al cuarto punto, el artículo 83 de la C. N. dice:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.SEN.2013-00169-01 10 No se probó que el juez de conocim iento, al proferir la sentencia, hubier a obrado de mala fe o desconocido la constitución o la ley, o algún derecho del accionante.
En lo que respecta al quinto fundamento, no se acreditó que el a quo, al dictar el fallo recurrido, se hubiese apartado de la C. N., dándole más valor a la ley que a la constitución.
Dimana de lo dicho que, ha de confirmarse la providencia recurrida por estar ajustada a derecho.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia de decisión -, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha julio 7 de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, por las motivaciones antes anotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.SEN.2013-00169-01
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de esta ciudad, por las motivaciones antes anotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante.SEN.2013-00169-01
11 Fíjase como agencias en derecho la suma de $900.000 la que se ha de tener en cuenta al momento de verificar la liquidación de costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,