TSDJ IBE SCF - 2013-00203-01-(08-04-2016)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2013-00203-01-(08-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVILFAMILIA DE DECISION
Ibagué, abril ocho de dos mil dieciséis
REF: ORDINARIO – PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO URBANO promovido
por AUGUSTO RESTREPO contra MARÍA RAQUEL
RESTREPO, GABRIEL PUERTA Y OTROS.
RADICACIÓN No. 2013-00203-01
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO
ZULUAGA RAMÌREZ
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 20.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el Curador Ad Litem de los herederos ciertos e indeterminados y de las personas inciertas e indeterminadas, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 201 4 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima, dentro del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor AUGUSTO RESTREPO a través de apoderado judicial, ha instaurado acción Ordinaria de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de Predio Urbano contra MARÍA RAQUEL RESTREPO y OTROS para que previos losPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 2 trámites de este asunto se le despachen las siguientes
DECLARACIONES o CONDENAS:
2. PRETENSIONES
2.1. Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), (y en
DECLARACIONES o CONDENAS:
2. PRETENSIONES
2.1. Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), (y en consecuencia habrá de ser trasmitida a los herederos de esta en la porción que disponga la Ley), por haberlo adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, un lote de terreno ubicado en el área urbana, del municipio de Líbano junto con la casa que sobre el hay construida, parte en material de concreto y ladrillo y parte en madera aserrada, cubierta con teja de zinc, pisos en madera y parte en cemento, cielorrasos en madera, que consta de cinco (5) habitaciones, cocina, baño, solar, alberca y servicios públicos, casa y solar ubicado en la car rera decima, entre calles quinta y sexta de l a actual nomenclatura urbana, que se distingue en el plano topográfico de la ciudad trescientos setenta y siete, que mide siete metros con veinticinco centímetros (7.25 Mts) de frente por cuarenta y seis metros (46 Mts) de fondo.
El inmueble se encuentra determinado por los siguientes linderos: Por el Oriente con solar que es o fue de ANIBAL RESTREPO y luego de Quintiliano Larrarte; por el Sur, con solar que fue de Modesto Carbonell, luego de Gumersindo Espitia y Quintiliano Larrarte; por el Norte, con solar que fue de Juan Moledoux y luego Martín Piraquive; con el occidente con la actual carrera decima. Este inmueble se distingue con la matrícula
Espitia y Quintiliano Larrarte; por el Norte, con solar que fue de Juan Moledoux y luego Martín Piraquive; con el occidente con la actual carrera decima. Este inmueble se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 364 -9471 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Líbano y las características descritasPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 3 anteriormente fueron tomadas de la escritura pública No. 1.069 de fecha 15 de noviembre de 1950 de la Notaria Única del Líbano.
2.2. Que como consecuencia de la declaración antes mencionada se ordene inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364 -9471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano -Tolima, con el cual se identifica ante dicho organismo el mencionado bien inmueble.
2.3. Que como consecuenc ia de lo anterior, solicita que se ordene la cancelación del registro de propiedad que estuviere vigente en cabeza de personas distintas a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D) en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado y que corresponde al inmueble objeto del litigio.
2.4. Que se condene en costas a quien se opusiere a las pretensiones de la demanda.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, son:
3.1. Desde finales de 1950, la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), madre del señor AUGUSTO RESTREPO
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, son:
3.1. Desde finales de 1950, la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), madre del señor AUGUSTO RESTREPO comenzó a poseer un lote de terreno en el área urbana del municipio del Líbano -Tolima, junto con la casa que sobre el se construyó e identificado con el Número de matrícula inmobiliaria 364-9471, cuya descripción y linderos se consignan en la primera pretensión de la demanda.PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 4 3.2. La señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), madre del demandante, habitó dicho inmueble desde 1950 de manera exclusiva, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno a ninguna persona, realizando actos positivos que solo el derecho de dominio los legitima tales como habitar el inmueble, cercar sus linderos, efectuar mejoras, realizar el pago de impuestos, arrendar parte del predio, percibir los respectivos cánones de arrendamiento, pago de servicios públicos, cultivar en el solar, defenderlo de hecho y de derecho frente a pretensiones de de terceros, entre otras.
3.3. Desde que llego a ocupar el inmueble y durante el tiempo restante que vivió la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), nunca se ausentó del inmueble, no cedió ni compartió con persona alguna la posesión material del bien, tampoco permitió que nadie le disputara el dominio, siendo reconocida por los vecinos y demás habitantes del pueblo como la única dueña y
con persona alguna la posesión material del bien, tampoco permitió que nadie le disputara el dominio, siendo reconocida por los vecinos y demás habitantes del pueblo como la única dueña y señora del bien.
3.4 La señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D) mantuvo la posesión material sobre el inmueble de manera continua, quieta pública, pacifica e ininterrumpida desde finales del año de 1950 hasta el 30 de mayo de 2012, año en que ocurrió su deceso en el municipio del Líbano-Tolima.
3.5. Esta posesión una vez fallecida la señora ALICIA, fue continuada por sus hijos, hoy demandantes, quienes continuaron realizando lo mismo que su progenitora hasta la actualidad.PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 5 3.6 El demandante señor AUGUSTO RESTREPO inició ante e l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano el proceso de sucesión de la señora ALICIA RESTREPO con radicación No. 2013 -00128, en donde se reconoció a la señora LUZ MERY VALENZUELA RESTREPO como hija de la causante, quien ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.
3.7 Precisa la parte demandante que la demanda también va dirigida contra la señora LUZ MERY VALENZUELA RESTREPO, hija y heredera de la causante ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), con fundamento a que en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 364 -9471 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del
(Q.E.P.D), con fundamento a que en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 364 -9471 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano, registra en la anotación No. 4 que ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, la señora Valenzuela Restrepo ha promovido un proceso de pertenencia a su favor, de conformidad con el oficio No. 1307 del 04 de diciembre de 2012 emitido por ese Despacho judicial, excluyendo a los demás herederos, cuando la poseedora era la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D) de manera exclusiva y excluyente y no la accionada que es simple heredera al igual que el demandante.
3.8 Para efecto de lo expuesto en los puntos precedentes el accionante se acoge a lo preceptuado por el artículo 778 del Código Civil y solicitan expresamente que se reconozca la suma y agregación de posesiones ejercidas por la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D) a la de sus herederos con la aclaración que la acción se interpone para la sucesión de la señora RESTREPO (Q.E.P.D) y no para un heredero en concreto. En el evento que al concluir el juicio ya hubiere finalizado elPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 6 proceso de sucesión antes mencionado el fallo deberá inscribirse a favor de sus herederos.
Con la demanda inicial se allegaron los documentos que conforman los folios 2 a 32 del cuaderno No. 1.
4. TRAMITE PROCESAL
a favor de sus herederos.
Con la demanda inicial se allegaron los documentos que conforman los folios 2 a 32 del cuaderno No. 1.
4. TRAMITE PROCESAL
4.1 Mediante proveído del 10 de diciembre de 2013, l a demanda fue inadmitida, la cual fue subsanada oportunamente, razón por la cual, se profirió auto el 24 de febrero de 2014, admitiéndola y ordenando correr traslado a los demandados ciertos e indeterminados.
4.2 Se hicieron parte dentro del proceso los demandados ORLANDO PUERTA RESTREPO, LUZ MERY VALENZUELA RESTREPO y el interviniente EFRAÍN REYES SILVA, quienes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
4.3 Los demás demandados y los indeterminados fueron debidamente emplazados, designándoseles curador Ad Litem, quien contestó oportunamente.
4.4 Se prescindió de la audiencia de conciliación porque la parte demandada se enco ntraba representada por curador Ad Litem.PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 7
4.5 En providencia de fecha de 26 de septiembre de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las que se evacuaron en su totalidad.
4.6 El 23 de octubre de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho oportunamente la demandada LUZ MERY
VALENZUELA RESTREPO, ORLANDO PUERTA y el
4.6 El 23 de octubre de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para que se presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho oportunamente la demandada LUZ MERY VALENZUELA RESTREPO, ORLANDO PUERTA y el interviniente EFRAÍN SILVA, a través de apoderado judicial.
4.7 Finalmente, y luego de surtida la etapa de alegatos, el juez de conocimiento desató de fondo la controversia judicial mediante sentencia de fecha 1 6 de diciembre d e 201 4 declarando que le pertenece en domino pleno y absoluto a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D), por haberlo adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un lote de terreno ubicado en área urbana, del municipio del Líbano e identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 364-9471.
4.8 Que como consecuencia de la declaración arriba mencionada, se ordena la inscripción de dicho fallo en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364 -9471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano -Tolima, con el cual se identifica ante dicho organismo el mencionado inmueble.
4.9 En virtud de la anterior decla ración, el a quo solicitó que se ordenará la cancelación del registro de propiedad que estuviere vigente en cabeza de personas distintas a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado y que corresponde al inmueble objeto del litigio,PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 8
ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado y que corresponde al inmueble objeto del litigio,PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 8 ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda y niega todas la excepciones de merito alegadas por los demandados.
4.10 por lo anteriormente expuesto, la parte demanda apeló la decisión tomada por el a quo y al ser concedida la alzada en el efecto suspensivo, el proceso ha arribado a conocimiento de esta Corporación en donde se le imprimió el trámite correspondiente.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1. La parte apelante sustenta el recurso indicando que no comparte la decisión tomada por el Juzgado de conocimiento, porque ese Despacho Judicial no se percató que con la inscripción de la demanda Ordinaria de Pertenencia iniciada por la señora LUZ MERY VALENZUELA, a nombre propio y en contra de los hoy dema ndados, se interrumpió el término prescriptivo, lo que conduce a determinar que falta el cumplimiento de dos de los requisitos para acceder a la usucapión (posesión ininterrumpida y por mas de 10 años).
5.2 No se puede aceptar la suma de la agregación de posesiones, pues basta con observar que la señora LUZ MERY VALENZUELA, alegó ostentar la posesión material sobre el mismo inmueble que hoy pretende adquirir por prescripción extraordinaria su hermano AUGUSTO RESTEPO y para la sucesión de su extinta madre ALICIA RESTREPO
LUZ MERY VALENZUELA, alegó ostentar la posesión material sobre el mismo inmueble que hoy pretende adquirir por prescripción extraordinaria su hermano AUGUSTO RESTEPO y para la sucesión de su extinta madre ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) sin tener el ANIMUS y el CORPUS.PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 9 5.3 Se logró demostrar dentro del proceso que el señor AUGUSTO RESTREPO, inició el proceso de sucesión de la señora DELFINA SILVA RESTREPO o DELFINA SILVA RESTREPO de VALENCIA (Q.E.P.D.), relacionando como bien dentro de ese trámite, el mismo inmueble objeto del presente proceso de pertenencia, lo cual nos lleva a concluir que reconoce a otros como dueños del mismo predio.
5.4 Y finaliza expresando q ue n o comparte el recurrente que el fallador de primera instancia hubiese otorgado el inmueble objeto de la usucapión a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.), pues este debió quedar en cabeza de los hijos de la señora DELFINA SILVA RESTREPO o DELFINA SILVA RESTREPO de VALENCIA (Q.E.P.D.), MARÍA RESTREPO, EFRAIN REYES y ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) y no solo en poder de esta última.
En tal virtud, ha llegado el recurso de apelación a conocimiento de esta instancia, y luego de verificado el trámite procesal qu e corresponde se procede a resolverlo previas las siguientes,
6. C O N S I D E R A C I O N E S:
a conocimiento de esta instancia, y luego de verificado el trámite procesal qu e corresponde se procede a resolverlo previas las siguientes,
6. C O N S I D E R A C I O N E S:
6.1 Cabe recordar que , el J uez para proceder a definir un litigio, debe previamente comprobar que estén reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico -procesal que son: Competencia en el J uez de conocimiento, es decir, la facultad para resolver en concreto la litis; capacidad de demandante y demandado para ser parte, que solo la tienen los sujetos de derecho; capacidad de ellos mismos para comparecer en juicio, o capacidad procesal, y demandaPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 10 idónea, todos los cuales se cumplen a cabalidad, y en este aspecto no cabe entonces reparo alguno. Además, no se avizora causal de nulidad procesal capaz de invalidar en t odo o en parte la actuación surtida.
6.2. Conforme a las súplicas impetradas en la demanda inicial, los soportes fácticos de las mismas y las normas jurídicas invocadas, fácilmente se aprecia que el demandante en este asunto señ or AUGUSTO RESTREPO ejercita la acción ordinaria para declaratoria de pertenencia sobre el bien inmueble objeto de usucapión por prescripción extraordinaria.
6.3. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que “se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra
6.3. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que “se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva”; así mismo ha enfatizado que “tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comport a, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente”1.
Resalta la Sala de Casación Civil que “[e]sta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que ‘[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de julio de 2009, Eef.: 110013103-031-1999-01248-01PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 11 ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…’ (G.J. T. XXII, pág. 376)”, pronunciamiento que reafirmó
11 ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…’ (G.J. T. XXII, pág. 376)”, pronunciamiento que reafirmó “en sentencia del 16 de abril de 1913, en la cual, además, señaló que ‘el depositario no adquiere la posesión, desde luego que su título es de mera tenencia, conforme el artículo 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde éste la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si es ést e el poseedor . El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario , y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no sea rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos’ (G.J. T. XXI, págs. 372 a 377; se subraya)”.
Con fundamento en eso s concretos conceptos, no hay que profundizar en argumentos para determinar que no le asiste la razón al recurrente , debido a que la inscripción de la demanda, como medida cautelar innominada, no produce la interrupción natural o civil de la prescripción adquisitiva , pues dicha inscripción no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señor y dueño, ni
dicha inscripción no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señor y dueño, ni trae consigo la perdida de la posesión.
En dicho orden de ideas, si con la anotación y/o inscripción del embargo, no se produce la interrupción de la prescripción, mucho menos con la inscripción y/o anotación de la demanda, pues esta produce únicamente efectos de publicidad,PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 12 pero no extrae el bi en del comercio jurídico, pues aún con dicha medida el bien es susceptible de negociación.
Descendiendo en los hechos que hacen parte del presente litigio, se puede apreciar que si bien existe la anotación indicada, tal como se puede observar en el certif icado de libertad y tradición obrante a folio 17 del cuaderno 1 del presente plenario, ella no es tipificante de la interrupción de la prescripción con fundamento en lo enfatizado líneas arriba y por el aforismo jurídico “Quien puede lo más puede lo menos” , en el sentido de afirmar que si la medida cautelar de embargo no vivifica la figura jurídica de la interrupción de la prescripción, mucho menos la inscripción de la demanda, que no limita la negociabilidad jurídica del bien, puesto que solo genera efecto s de publicidad frente a terceros.
6.4. A la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del Código Civil la prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber
de publicidad frente a terceros.
6.4. A la luz de lo establecido en el artículo 2.512 del Código Civil la prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
A su vez, el artículo 2.518 de la misma codificación estatuye que el dominio de los bienes corporales, raíces y muebles que se encuentran en el comercio humano, se gana por prescripción siempre y cuando se hayan poseído con los requisitos de ley.
El artículo 2527 enuncia las clases de prescripción adquisitiva, siendo ellas la ordinaria y la extraordinaria, para esta clasificación se tienen en cu entaPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 13 elemento sustantivos del derecho civil, tales como posesión, justo titulo, buena fe, lapso de tiempo e ininterrupción etc. De la combinación de estos conceptos en cada caso, organizo el legislador las diversas formas de prescripción adquisitiva.
Nuestro Có digo Sustantivo Civil preceptúa además en su artículo 762 que la posesión es “ la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo , o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en presencia de dos elementos fundamentales: EL CORPUS como elemento externo, material y objetivo que se traduce e n la
tenga en lugar y a nombre de él”.
De esta última definición se desprende que la posesión se trata de una situación de hecho que se estructura en presencia de dos elementos fundamentales: EL CORPUS como elemento externo, material y objetivo que se traduce e n la aprehensión material y física de la cosa, ejecutando actos positivos de disposición sin el consentimiento del que disputa la posesión; y el ANIMUS o elemento subjetivo e intencional, que no es cosa diferente a la intención o ánimo de poseer materialme nte la cosa con ánimo de señor y dueño, y sin reconocer dominio ajeno.
Bien sabido es que la posesión es la forma de las relaciones materiales del hombre con las cosas; en otras palabras, no tiene el animus domini o la voluntad de tener una cosa como prop ia, quien no ha tenido la posesión como ejercicio del derecho de propiedad.
Debe recordarse una vez más que para el buen suceso de la acción de pertenencia por prescripción extraordinariaPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 14 adquisitiva de dominio, como lo es la invocada en este caso particular, el actor debe acreditar los siguientes postulados:
a) La posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir se prolongue por el término de veinte años de manera pública, pacífica y no interrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin rec onocer dominio ajeno. Termino que se redujo a diez años, con la expedición de la ley 791 de 2002.
b) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.
6.5. Descendiendo al caso que ocupa la atención
redujo a diez años, con la expedición de la ley 791 de 2002.
b) Que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este medio.
6.5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de ésta Sala, es pertinente ahora proceder a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda.
El Código de Procedimiento Civil es concreto al exigir que la decisión del juez se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
El art.175 del mismo código, preceptú a cuales son los medios probatorios y el canon 187, en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba, dice que esta debe ser apreciada en su conjunto, de acuerdo a la sana critica con todas sus reglas.
6.6. Del petitum y la causa petendi, se extrae que, el demandante ha impetrado que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un lote de terreno ubicado en el área urbana, del municipio de Líbano juntoPERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 15 con la casa que sobre él hay construida , el cual se encue ntra ubicada por su habitación y linderos, en la pretensión primera de la demanda.
Para el buen éxito de la acción instaurada, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:
1. Que la cosa u objeto materia de la demanda sea susceptible de adquirir por prescripción.
la demanda.
Para el buen éxito de la acción instaurada, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos:
1. Que la cosa u objeto materia de la demanda sea susceptible de adquirir por prescripción.
2. La posesión material del demandante sobre el inmueble a usucapir se prolongue por el término de veinte años de manera pública, pacífica y no interrumpida, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno. Termino q ue se redujo a diez años, con la expedición de la ley 791 de 2002.
6.7. En cuanto al primero de los elementos, el artículo 2518 del Código Civil dispone que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces que están en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones legales.
Para el caso el despacho no advierte prueba de la cual se pudiere colegir que los bienes inmuebles alinderados y determinado en la pretensión primera, sea de aquellos de los cuales la ley ha prohibido adquirir por prescripción, infiriéndose que el mismo si puede ser adquirido por la forma pretendida por la demandante.
6.8. Respecto del segundo requisito, relativo a la posesión, esta Sala concluye que si se acreditó y a est e desenlace se llega por las siguientes razones:PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 16
A) El declarante JOSÉ MANUEL DELGADILLO MARTÍNEZ (Fls 9 -10 Cuaderno 2) manifiesta que “ …Yo siempre vi viendo en esa que está ubicada en la carrera 10 No. 5 -36 a la
A) El declarante JOSÉ MANUEL DELGADILLO MARTÍNEZ (Fls 9 -10 Cuaderno 2) manifiesta que “ …Yo siempre vi viendo en esa que está ubicada en la carrera 10 No. 5 -36 a la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.), y Alicia vivió allí toda la vida de ella, ella murió hace como dos años y medio aproximadamente. Que yo sepa ella sola vivía en esa casa. La señora ALICIA siempre se preocupó por responder por las necesidades de la casa ósea el pago de servicios, impuestos y todo lo que sea. Eso es lo que me consta ”. Señala además que “… Fue continua e ininterrumpida. Y desde que yo la conocí ella vivió allí 35 años”.
Esta declaración merece plena credibilidad, expresa la ciencia de su dicho y no se observa malicia alguna. Con esta prueba se demuestra que la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) ha poseído el bien inmueble como animo de señor y dueño.
B) El señor JAVIER RUÍZ GÓMEZ (fls 11 -12 Cuaderno No 2) afirma que “… en casa que se esta mencionando vivió la señora ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) yo la conoció que ella vivió allí en esa casa hasta el día que murió. Así mismo sostiene que “… más o menos 40 años la vi viviendo en esa casa”
Que dentro del proceso obra copia autentica del proceso de pertenencia promovido por la señora LUZ MERY VALENZUELA RESTREPO, en dicho documento se pueden apreciar las siguientes declaraciones relevantes para este
Que dentro del proceso obra copia autentica del proceso de pertenencia promovido por la señora LUZ MERY VALENZUELA RESTREPO, en dicho documento se pueden apreciar las siguientes declaraciones relevantes para este plenario.PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 17
C. ACENETH MARÍN DE ESPITIA (Fls 7 -10
Cuaderno No. 9) so stiene que “… SI conozco la casa ubicada en la carrera 10 No 5-36 del Líbano, la casa la conozco hace más de 50 años y la conozco porque cuando yo me casé llegué a vivir en seguida a la carrera 10 No. 5-20 y yo llegué a vivir ahí en el 52...”. también informó que en ese inmueble vivió Delfina, que ella permaneció en la casa hasta que murió hace 15 años, que al morir quedaron sus hijas Alicia y María Restrepo que esta última se fue de la casa quedando Alicia hasta que murió hace unos dos años, que estaba inv alida; que al morir ella, queda su hija MERY VALENZUELA quien la cuidaba y veía por ella y ha vivido de forma continua desde que nació; no sabe si ha hecho mejoras. Al indagársele si LUZ MERY VALENZUELA habitaba en la casa en mención con su señora madre ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D) y en que condición, respondió: “si claro Luz Mery y Alicia vivieron en esa casa juntas, siempre yo creí que la dueña de la casa era Alicia y por supuesto Luz Mery la hija”, nuevamente interrogada la señora Marín de Espitia sobre quien era realmente la dueña del
esa casa juntas, siempre yo creí que la dueña de la casa era Alicia y por supuesto Luz Mery la hija”, nuevamente interrogada la señora Marín de Espitia sobre quien era realmente la dueña del inmueble, contestó: “… yo me imagino que la señora Alicia, pues ella vivió en esa casa toda la vida y muerta ALICIA quedo viviendo en esa la señora LUZ MERY VALENZUELA.
D. ALBERTO QUINTANA (Fls 10 -12 del cuaderno 9) manifiesta que “…si cono zco a LUZ MERY
VALENZUELA, la conocí aquí en el Líbano, en la carrera 10 No. 5-36, yo fui inquilino de doña ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.) y fui inquilino desde el 78 y hace seis años que me retire de allí. Declara además que “… Cuando yo me fui siguió viviendo doña Alicia hasta que murió y creo que murió hace como dos años, pero no lo tengo muy presente. En esa casa vivía doña Alicia, Luz Mery que era hija de Alicia y no se quien más vivía en esa casa.PERTENENCIA Rad. 2013-00203-01 18
E. BENAVIDEZ PIRAQUIVE RODRÍGUEZ (Fls
12-13 Cuaderno No. 9) asevera que “Si conozco a LUZ MERY desde que naci ó… En esa casa viven ella y un hijo que no recuerdo el nombre. Si conocí a la mama de LUZ MERY VALENZUELA y llamaba ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.). Atestigua también que cuando él llega a vivir a su casa al frente vivía la señora ALICIA con una hermana que falleció hace mucho
VALENZUELA y llamaba ALICIA RESTREPO (Q.E.P.D.).
Atestigua también que cuando él llega a vivir a su casa al frente vivía la señora ALICIA con una hermana que falleció hace mucho tiempo, de la cual no recuerda el nombre. Así mismo declara que “… yo que sepa los que han vivido en esa casa (sic) es la finada ALICIA y una hermana y no tengo idea quien es el dueño de dicha casa.
El dem