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TSDJ IBE SCF - 2013-00255-01-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2013-00255-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior de IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL — FAMILIA UNITARIA Ibagué, mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto porla parte demandante en contra del auto proferido por elJuzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 27 deseptiembre de 2019.

l.- ANTECEDENTES. 1.- El 30 de abril de 2019, el señor juez de conocimientocelebra la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P y,procede a fijar fecha y hora para proferir el respectivo fallo.? 2.- Por escrito de julio 30 de 2019, la señora apoderadajudicial de la parte actora solicita la interrupción del proceso,por cuanto, sufrió una “(...) fractura del hueso metatarso, lo que meconllevó a que el día 15 de julio de 2019 se me practicara procedimientoquirúrgico de reducción abierta de fractura metatarsiano (uno o más)con fijación interna (dispositivo de fijación u osteosintesis), razón queme imposibilita el traslado a su despacho para atender la diligencia(Anexo incapacidad) (...) Igualmente y de conformidad con el artículo159 del Código General del Proceso, donde se encuentran establecidaslas causales de interrupción del proceso, entre ellas el numeral 2, quereza: ‘Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad delapoderado judicial de alguna de las partes...” se hace necesaria laaplicación de la norma en tanto que en el presente caso, la profesionaldel derecho se encuentra atravesando por un inconveniente grave desalud que no le permite el desplazamiento”. La incapacidadaportada se extendió del 15 de julio al 13 de agosto de 2019,acompañando escrito suscrito por su poderdante donde lerevoca la facultad de sustituir el poder encomendado.?

3.- Por auto de julio 31 de 2019, se acepta elaplazamiento de la diligencia de fallo, fijándose para el 15 deagosto del año en cita.? ‘FI, 579 a 584 C.1.2 Fl. 585 a 587 C.1.3 Fl. 585 a 587 C.1. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 2 Tribunal Superior de IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 4.- Un día antes a la celebración de la audiencia dejuzgamiento, nuevamente la señora apoderada judicial delextremo actor, pone en conocimiento la prórroga de suincapacidad, imposibilitándosele el desplazamiento al juzgadopara atender la diligencia, razón por la cual solicita la “(...)reprogramación de la diligencia en una fecha en la cual puedatrasladarme a la misma”. 5.- Llegado el día de la práctica de la audiencia dejuzgamiento, la misma fue instalada sin la presencia de laparte actora. Acto seguido se procedió a resolver la peticiónde suspensión de la diligencia, decidiéndose: “(...) DENEGAR lasolicitud de reprogramación de la audiencia de juzgamiento, incoadapor la apoderada de la parte actora (...)”. Con apego a la sentencia5570 de 2000, sostuvo que a pesar “(...) de haberse presentadodesmedro en las facultades físicas de la citada profesional delderecho, este se encuentra en facultades intelectivas, y puedesatisfacer su actividad profesional apelando a otros medios, comoa la sustitución de poder, y en seguimiento de los principio deceleridad y eficiencia, y en cumplimiento de la ley procesal, senegará la petición de reprogramación de audiencia solicitada porla Dra. (...)” (minuto 03.34 a 06:54). Seguidamente, profiriósentencia negando las pretensiones.

6.- El 23 de agosto de 2019, la parte actora solicita sedeclare la nulidad de la audiencia de juzgamiento “(...) porhaberse adelantado dicha diligencia encontrándose inmersa una causalde interrupción o suspensión del proceso y la falta de notificación de ladecisión distinta del andamiento de pago, de conformidad con losestablecido en el numeral 3 y el inciso segundo del artículo 133 del C.G.del P (...) producto de la declaración de nulidad se ordene al despachoconvocar nuevamente a audiencia de juzgamiento (...)”.£ En escritoaparte reclama la nulidad de la actuación con sustento en elnumeral 12 del artículo 133 y 121 ibídem.” Del anteriorincidente se corrió traslado a las partes quienes sepronunciaron oportunamente.® “FI. 591 a 593 C.1.5 FI. 595 a 597 CD, C.1.Fl. 1a7C,12.TFL 11a14C.12.SFI 15 a 17, 19a 22, 23y 24 C.12. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 3

Tribunal Superior de IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 11.- EL AUTO IMPUGNADO. 1.- El a quo declara: “(...) no probada la nulidad propuesta porla apoderada del demandante (...) Condenar en costas al incidentante(...)”. Sostuvo: “[pJara el caso de los apoderados judiciales, laenfermedad graves es aquella que impide el ejercicio normal ycotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstanciapor la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias delmandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisióndel proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentaciónde recursos, entre otras (...) no observa el Despacho que apoderada deldemandante se encontrara inmersa en una imposibilidad para asistir ala audiencia llevada a cabo el 15 de agosto del año en curso, pues esnecesario demostrar no solamente la enfermedad grave, sino que estadolencia le impida prestar la debida vigilancia y atención al litigio, locual no ha quedado demostrado, pues como se aprecia la profesionaldel derecho venía de una incapacidad de un mes donde ya habíapasado la etapa crítica de la cirugía y perfectamente había podidoasistir a la misma o haber sustituido el poder para que la representaranen audiencia, o en su defecto y atendiendo los deberes y suresponsabilidad como profesional del derecho; aconsejar a su clientecon el fin de que este consiguiera otro profesional que lo representaraal menos en dicha diligencia de juzgamiento”.?

1.2.- Sobre la nulidad soportada en el numeral 12 delartículo 121 ejusdem, aduce que el plazo temporal del año nose ha sobrepasado, pues, el mismo se cuenta a partir de lanotificación a los demandados.° 2.- Contra la anterior decisión se interpusieron losrecursos de reposición y en subsidio apelación,? los cualesfueron debidamente descorridos por los demandados.? 9 Fl. 26 y 27 C.12.19 Para negar la nulidad de que trata el Art. 121 del C.G.P., tema no que no es objeto de alzada, sostuvo: “f...) lademanda fue presentada para reparto el 13 de septiembre de 2013, correspondiéndole a este Despacho Judicialel 17 del mismo mes y año, inadmitida la misma y subsanada, se admite con auto del 30 de septiembre (fl. 192),revisada las notificaciones de los demandados y personas emplazadas, se tiene que la última notificación seefectuó el 17 de octubre de 2018, por medio de curador de los emplazados herederos inciertos e indeterminadosde Rosa Nery Segura de Maio y flor María Segura Vda. De Echeverry (q.e.p.d), trabándose la litis a partir de estemomento, es decir que el término de un (1) empezó a correr a partir del 18 de octubre de 2018, al día siguientecuando se notificó al curador ad-litem de los emplazados, no cumpliéndose el primer requisito de la norma encomento, por no haber transcurrido el año desde la fecha de notificación a los demandado del auto admisorio deta demanda”.1 Fl, 28 a 310.12.12 FI. 33 a 35, y 81 a83C.12. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 4

Tribunal Superior de IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 Negado el primero, se concedió el segundo en el efectodevolutivo.4 111.- LA APELACIÓN. 1.- Señala la recurrente que no resulta “(...) lógico que eldespacho exprese que la casual 3 del artículo 133 en concordancia conlos artículos 159 y 161 del código general del proceso, no se encuentranestablecidas para este caso en particular, pues basta con revisar todasy cada una de las historias clínicas remitidas al despacho judicial dondeindican que la profesional del derecho sufrió una fractura del huesometatarso, lo que conllevó a la realización de un procedimientoquirúrgico (...) razón que no le permitía físicamente el desplazamientoy por consiguiente el traslado a cualquier lugar, incluyendo el despachojudicial”. Agrega, que pese a “(...) estar incapacitada por fuerzamayor (...)”, solicitó al despacho la interrupción del proceso confundamento en lo establecido en el artículo 159 del C.G.P.,enfermedad grave del apoderado judicial, punto que espuesto en tela de juicio por la señora juez, a pesar de mediarun concepto emitido por un médico especialista en ortopediay traumatología, quien incapacitó a la reclamante, peticiónque se acompañó del escrito del julio 31 de 2019, mediante elcual, el poderdante de forma expresa prohibió sustituir elpoder otorgado, elemento que también fue desconocido porel a quo, omisión que terminó por afectar los intereses delactor, pues, “(...) se realizó la audiencia sin tener un abogado que lodefendiera en contravía de la constitución y la ley”, situación quegenera la nulidad invocada.

1.-1.- Igualmente el despacho no tuvo en cuenta “(...) quela fuerza mayor (no poder caminar por una cirugía) le impide alabogado desplazarse hasta el juzgado, y eso no tiene que ver con haceruso de las capacidades intelectivas, pues el no poder desplazarse comolo quiere hacer ver el despacho judicial, y no poder sustituir el poder,porque además, de que el cliente no lo acepta, tampoco podría ir a unanotaría para otorgar poder lo que no fue analizado por el despachojudicial”, violentándose el principio de la buena fe, dado que,la juez no podía decidir subjetivamente la condición de saludde la profesional del derecho sin mirar el concepto médico, FL 36 C.12. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 5 TribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 entonces, “(...) podía usar sus medios intelectuales, pero físicamenteno podía trasladarse al juzgado”, cuanto más, “(...) si la incapacidadotorgada es de suma importancia para la rehabilitación del paciente,sino no la daría un médico, y es el tiempo que requiere para que suprocedimiento sea favorable y no tenga secuelas adicionales, pues alparecer lo que el juzgado pretendió fue desconocer el tiempo querequiere la profesional del derecho para recuperarse, violando suderecho a la vida, a la salud, al acceso a la justicia y al debido proceso,nada más en nuestro sentir ilegal”. 1.2.- Por último, señala que no se tuvo en cuenta loconsignado en el numeral 62 del artículo 133 del CódigoGeneral del Proceso, por cuanto, se le omitió la oportunidadpara alegar de conclusión. Por lo expuesto, solicita se revoquela decisión adoptada.

IV. CONSIDERACIONES. 1.- Se invocó por señora apoderada judicial deldemandante la causal 32 y el inciso segundo del artículo 133del Código General del Proceso, para solicitar la nulidad detodo lo actuado en la audiencia de juzgamiento celebrada el15 de agosto de 2019, en la cual, además de negarse lapetición de reprogramación de la misma, se declaró probadala excepción de mérito denominada “falta de requisitos parareclamar la prescripción adquisitiva”, negándose las pretensionesdel líbelo genitor. Así las cosas, se plantea como problemajurídico el determinar si la diligencia en comento se adelantóen presencia de una causal de interrupción del proceso comolo es, la enfermedad grave de la apoderada judicial de la partedemandante, contemplada en el numeral 22 del artículo 159ibídem. 2.- Comiéncese diciendo, que pese a la entrada envigencia del Código General del Proceso, la causal deinterrupción en estudio no sufrió modificación alguna, por talmotivo, al día de hoy son aplicables las interpretacionessuministradas por la H. Corte Suprema de Justicia sobre elparticular. En esa dirección, la Corporación en cita ha

“Fl. 28 a 31 C.12. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 6 Tribunal Superior de IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 sostenido: “(...) no basta para la prosperidad de la causal de nulidaden que incide la interrupción del proceso, por “enfermedad grave” delapoderado de una de las partes, ‘la demostración de tal hecho y sucalificación médica, sino que además es indispensable acreditarplenamente el elemento de la irresistibilidad, es decir la imposibilidadabsoluta de utilizar el término de que se trata durante la gravedad dela afección, como también la misma imposibilidad de valerse de losmedios legales otorgados para evitar la preclusión de dicho término”.Porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultadesintelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro queimposibilite o haga dificultosa su traslación de un lugar a otro, no lees dado tenerse por excusado en orden a encauzar su actividadprofesional (...)”, ya que esta puede satisfacerse provisionalmente si seapela al remedio de la sustitución de poder (...), puesto que a la luz delartículo 68 del Código de Procedimiento Civil, (hoy art. 75 el CódigoGeneral del Proceso) “podrá sustituirse el poder siempre que ladelegación no esté expresamente prohibida'” (se destaca).

2.1.- Luego, en providencia del año 2003, enfatizó que eltérmino enfermedad grave: “(...) comporta la imposibilidad deactuar en el trámite por sí mismo o por medio de terceros, lo cual sededuce de la orden de reposo absoluto que profiera el médico tratante,como quiera que ella implica precisamente la pérdida temporal, de lasfacultades que permitirían la actividad que la gestión encargadademanda. En torno de ello dijo la Sala en sentencia del 7 de diciembrede 2000 que “... si bien se ha dicho que quien “está en condiciones dedesenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayansufrido desmedro”, no le es dable excusarse en orden a “encauzar suactividad profesional, pues ésta puede ‘satisfacerseprovisionalmente? apelando a otros medios, (...) (G. J. Tomo CXXXIV-66, reiterada en auto de 10 de septiembre de 1993), desde el punto devista jurídico el estado patológico de grave no puede ser tan estricto, alextremo de rayar con lo inhumano, sino que debe mirarse en funciónde la razón de ser de la interrupción, cual es asegurar la intervenciónde las partes en los procesos judiciales, porque el remedio de lasustitución del poder, aunque procedente, terminaría imponiéndosecomo una obligación, pese a ser una facultad, y porque lo inesperadoe insuperable no puede excluir los casos en los que el apoderado seencuentra en condiciones de ejercer debidamente sus facultadesintelectivas, verbi gratia, una prescripción médica que exige “reposoabsoluto”, lo cual supone cama o silla de ruedas e implica que el

15 Providencia de noviembre 28 de 1979. M.P Dr. Héctor Gómez Uribe. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 7 ‘TribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 paciente sólo puede realizar actividades básicas (comer, higienepersonal), excluyendo por supuesto el trabajo, pues en todo lo demásdebe ser asistido, como lo entiende la práctica médica”" (sedestaca).

2.2.- Y, es que: “(...) el motivo de parálisis legal del juicio nosurge de cualquier afección del profesional del derecho que representaa alguna de las partes, sino que lo produce aquella alteración física omental de carácter “grave” que por su intensidade irresistibilidad no lepermite sobreponerse a sus efectos para realizar las actividadespropias de la labor convenida (...) la patología que estructura la“interrupción”, es aquella que impide al apoderado ejecutar los actos1...) atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada,bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave,entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado ensu caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le restaoportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde”(auto de 26 de abril de 1991, que se apoyó en auto de 6 de marzo de1985) (...) la afección de salud grave es la que origina la interrupcióndel proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca alapoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en laimposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; porconsiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina elcomentado fenómeno, sino su irresistibilidad (auto de 2 de noviembrede 2007, exp. 200100023-01)’ (...) la gravedad no refiere únicamentea la diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea detales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida.(...) Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa yllanamente

afecten a la persona, sino, es inevitable, que la mismaimpida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 dediciembre de 2008, exp. 1995-11208-01)"1? (se destaca). Entonces,“...) ‘en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en elpaciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas ydeterminen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen elalcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’ (...) (autodel 21 de noviembre de 1996, Exp. No.6160)”.

3. En efecto, de acuerdo al precedente analizado sedebe probar, no solo el hecho y la calificación médica(enfermedad grave), sino también, el elemento de la 18 Providencia de octubre 6 de 2003, M.P Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00164-01.17 Proveído del 19 de abril de 2012. Ref: Exp. No. 5001-3103-009-2004-00263-01.M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 8

‘TribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01

irresistibilidad, es decir, la imposibilidad de valerse por símismo, por intermedio de otro o, con ocasión de los medioslegalmente otorgados por el legislador para el cumplimientode su obligación profesional, durante la gravedad de laafección. 4.- Al examinar las probanzas incorporadas se advierteque se probó el hecho de la lesión física y la intervenciónquirúrgica practicada el 15 dejulio de 2019, consignándose enel informe de epicrisis: “(...) FRACTURA DE HUESO DEL METATARSO.Confirmado nuevo {...) CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES Y DE LAS NOESPECIFICADAS DEL PIE. Resuelto (...) ESGUINCES Y TORCEDURAS DELTOBILLO. Descartado”. El procedimiento realizado consistió en:“OSTEOTOMIA DE HUESO DEL TARSO Y/O METATARSO (UNO O MAS0 HUESOS) SOD (...) REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE METATARSO(UNO O MÁS) CON FUACION INTERNA (DISPOSITIVO DE FIJACIÓN UOSTEOSÍNTESIS)”. Diagnóstico: “(...) ESGUINCES Y TORCEDURAS DELTOBILLO (...) Causa: ENFERMEDAD GENERAL (...] INCAPACIDAD —DURACIÓN 30 día(s)”, desde el 15 de julio al 13 de agosto de2019.18

4.1.- Con soporte en la anterior prescripción médica, laseñora Juez de instancia previa solicitud suscrita por la señoraapoderada del extremo actor, omite pronunciarse sobre laaplicación del artículo 159 del Código General del Proceso,pese a esto, procede aplazar la diligencia de juzgamiento,PS reprogramándola para el 15 de agosto de 2019, entiéndase,dos (2) días después de finalizada la incapacidad médica.19Seguidamente, el 8 de agosto de 2019 la incidentante esatendida por consulta externa en el servicio de cirugía de laClínica Tolima, diagnosticándosele: “FRACTURA DE HUESO DELMETATARSO”. Como plan de manejo se recomendó “(...) inicio demarcha con uso de muletas auxiliares se da prórroga de incapacidadmédica por 30 días” (se destaca), esto es, del 13 de agosto al 11de septiembre de 2019.7° La anterior información fue puestaen conocimiento del a quo, solo hasta el 14 de agosto de2019, un día antes a la práctica de la audiencia de fallo. 18 FL 586 y 587 C.1.18 Fl. 588 y 589 C.1.2 FL 591 y 591 C.1.2 FL 59301. M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 9

Tribunal Superior de IbaguéSala Civil Familia 2013-00255-01 4.2.- Según lo visto, no es cierto que el desplazamientode la profesional del derecho estuviera totalmente prohibidopor su médico tratante, pues, el plan de manejo aconsejaba elinicio de la marcha con la ayuda de muletas, acto que debiórealizar desde su lugar de descanso a las instalaciones de laClínica Tolima donde fue atendida el 8 de agosto del año encita. Así las cosas, la togada, como lo pudo constatar la SalaUnitaria en la incapacidad concedida y la descripción de laenfermedad que la aqueja, devela una afectación en su salud,de ello no hay duda. Pero, como ya se anunció, no es unapatología que alcance la categoría o connote tal gravedad queconduzca a la interrupción de los términos. En otras palabras,no cualquier padecimiento tiene el alcance pretendido por laprofesional del derecho, cuanto más, si de las justificacionesdadas y el diagnóstico médico asignado, no se prueba laimposibilidad para desarrollar los actos propios de su encargo. 5.- Finalmente, no se comprende la razón por la cual larecurrente alega que se le violentó la oportunidad para alegarde conclusión (num. 62 Art. 133 del C.G.P), si aquel derechofue ejercido a cabalidad por aquella al minuto 08:20 a 14:14de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2019, por talmotivo, el anterior señalamiento no corresponden a larealidad procesal.??

6.- Corolario de lo anterior, como no se demostró que laafección o dolencia padecida por su intensidad eirresistibilidad, le impidan a la señora abogada “(...)sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias delmandato (...)”, colocándola “(...) dentro del ámbito de lo inesperadoe insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho depostulación (...}”,23 es que se hace necesario confirmar el autoapelado sin que exista condena en costas en esta instancia porno parecer causadas (núm. 8 Art. 365 del Código General delProceso). 2 Fl. 579 a 584 C.12.2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01.M.A.M.V. Exp. 2013-00255-01República de Colombia 10 ( 3 ‘TribunalSuperiorde IbaguéSala Civil Familia

V. DECISION.

2013-00255-01 En mérito de lo expuesto en el acápite preliminar, elTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil —Familia Unitaria, RESUELVE: PRIRMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 27 deseptiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deIbagué, conforme a las motivaciones dadas en precedencia.SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instanciapor no aparecer causadas (núm. 8 Art. 365 del C.G.P).TERCERO.- EJECUTORIADO este proveído, devuélvanselas diligencias al Juzgado de origen.COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE.El magistrado.

TONIO MEDINA VARÓ.

MLA.M.V. Exp. 2013-00255-01

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