TSDJ IBE SCF - 2013-00415-02-(01-02-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SCF - 2013-00415-02-(01-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Xepública d Colombia 'Tribunal -Superior de lbagué SaCa CiviC TamiCia 2013-00415-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lbagué, febrero primero (1) de dos mil diecisiete (2017).
Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado Quinto de Familia de lbagué, el 9 de diciembre de 2015. I.- ANTECEDENTES ROSA MARGARITA VARGAS RODRÍGUEZ y ERIKA JOANA PATARROYO RODRÍGUEZ, en calidad de hijas de la extinta ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de Constitución y Liquidación de Unión Marital de Hecho en contra del señor JOSÉ YESID GIRALDO , SEGURA, para que se acceda a las siguientes pretensiones: "Primero: Se declare que entre la señora ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA' (q.e.p.d.), (...) y el señor JOSÉ YESID GIRALDO SEGURA (...), existió UNIÓN MARITAL DE HECHO, por ser compañeros permanentes desde el año 1988 hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), m' omento del fallecimiento de ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA. "Segunda: Se declare que como consecuencia de la existencia de la Unión Marital de hecho se constituyó entre los compañeros permanentes en mención la Sociedad Patrimonial de Hecho, durante la convivencia de los mismos.
"Segunda: Se declare que como consecuencia de la existencia de la Unión Marital de hecho se constituyó entre los compañeros permanentes en mención la Sociedad Patrimonial de Hecho, durante la convivencia de los mismos. "Tercera: Que una vez declarada la Existencia de la Sociedad Patrimonial de bienes, se DECLARE disuelta la misma y se' ordene su liquidación. M.A.M.V. 2013-00415-022013-00415-02 "Cuarta: Que se condene al demandado en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho en la cuantía que señale su Despacho en caso de que se llegare a oponer" Síntesis de los hechos. Rosa Alba Rodríguez Padilla y José Yesid Giraldo Segura, sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular en la ciudad de lbagué, compartiendo techo, lecho y mesa desde 1988, la cual se prolongó en el tiempo hasta el 17 de mayo de 2013, fecha del fallecimiento de Rosa Alba, acorde con el registro civil de defunción, la convivencia la iniciaron en forma pública en el barrio el.topacio de lbagué, en casa de propiedad de la fallecida, luego se" pasaron al barrio Hacienda Piedrapintada de esta misma ciudad donde convivieron hasta el fallecimiento de Rosa Alba. La anterior convivencia la exteriorizaron los compañeros permanentes ante el Notario Séptimo de lbagué, el 22 de julio de 2009, disfrutando Giraldo Segura de la pensión de su compañera, conforme a documento que se aporta como prueba. Por último, se agrega, que los compañeros unieron sus vidas no solo sentimentalmente para suplir sus necesidades básicas, sino a su vez para con los esfuerzos
Giraldo Segura de la pensión de su compañera, conforme a documento que se aporta como prueba. Por último, se agrega, que los compañeros unieron sus vidas no solo sentimentalmente para suplir sus necesidades básicas, sino a su vez para con los esfuerzos laborales de ambos in&ementar su patrimonio y obtener utilidades, además de que entre ellos no hubo descendencia, pues cada uno había procreado sus propios hijos con anterioridad al establecimiento de la unión marital, quienes fueron levantados con el concurso de ambos compañeros. II.- 'TRÁMITE PROCESAL 1.- Admitida la demanda, se tuvo notificado al demandado por conducta concluyente, quien descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones, negó algunos hechos, tuvo por ciertos otros y los demás adujo que debían probarse. Señaló que desde siete años anteriores a la presentación de la demanda, los compañeros decidieron en forma libre, consiente y voluntaria separar -se físicamente, pues desde el año 2006, se produjo la ruptura de la comunidad de vida permanente y singular que llevaban, considerando que deberá operar "(...) lo establecido en el Artícúlo 8 de la ley '54 del 28 de diciembre de 1990, habida consideración que la señora ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA (Q.E.P.D.), tuvo 22013-00415-02 hasta el año 2007, para ejercer su Acción de Disolución, y Liquidación de la Sociedad Patrimonial (...)". Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que denominó "PRESCRIPCIÓN
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" e
Liquidación de la Sociedad Patrimonial (...)". Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que denominó "PRESCRIPCIÓN
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" e
"INEXISTNCIA DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO PE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO POR DUALIDAD O PLURALIDAD MARITAL" (Fls. 27 a 42 C:1). 2.- Las demandantes presentaron reforma de la demanda adicionándola en cuanto a la prueba documental y testimonial (fls. 68-69 C.1), se adicionó el auto admisorio para • ordenar el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de la causante Rosa Alba Rodríguez Padilla (f1.87 C.1), Surtido tal acto, se les designó curador ad-litem, quien contestó manifestando atenerse a lo que se logre 'probar en el proceso (fls. 99-100C.1). Tuvo lugar la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el posterior decreto de pruebas, recepcionándose las declaraciones de MARÍA EUGENIA GIRALDO AGUDELO y DAVID ANTONIO QUINTERO ROJAS, éstas á instancias de la parte demandante (Fls. 1-20 2) y las de MILTON DEVIA ROBINSON, NANCY CAROLINA ALVAREZ TRIANA, JAIDITH SANABRIA ORJUELA, MARÍA DEL PILAR VARGAS TAVERA y HUGO ARMANDO GIRALDO OROZCO, por solicitud de la parte demandada (fls. 1-49 C.3). Así mismo, se efectuaron interrogatorios de parte tanto a las demandantes como al demandado. Recaudadas en su mayoría las
GIRALDO OROZCO, por solicitud de la parte demandada (fls. 1-49 C.3). Así mismo, se efectuaron interrogatorios de parte tanto a las demandantes como al demandado. Recaudadas en su mayoría las pruebas, se dispuso el traslado para alegar de conclusión, llamado atendido por ambas partes conforme a los escritos que obran a folios 169-175 y 176-180 C.1 IltLA SENTENCIA El Juzgado Cuarto de Familia, puso fin a la instancia con sentencia de 9 de diciembre de 2015 ,en la que declaró "(...) que entrelos señores JOSÉ YESID GIRALDO SEGURA y ROSA ALBA RODRIGUEZ PADILLA (...) existió unión marital de hecho por el periodo " comprendido entre el año 1998 hasta el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y consecuentemente, se conformó una Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes'por ese mismo lapso de tiempo", declarando disuelta ésta última para 32013-00415-02 que se liquide conforme' a la ley, decisión a la que arribó, concluyendo que: "(...) la pareja convivió como marido y mujer hasta el final de los días de ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA, en el año 2006 a raíz .del cáncer de mama detectado a la señora hubo como es normal algunas vicisitudes como la separación de habitaciones después de los procedimientos de radioterapia y quimioterapia por prescripción médica lo más adecuado para los integrantes del núcleo familiar, y más que una separación lo que se exterioriza es la solidaridad existente entre Ids miembros de la familia con una convivencia bajo un mismo techo, la ayuda y el
integrantes del núcleo familiar, y más que una separación lo que se exterioriza es la solidaridad existente entre Ids miembros de la familia con una convivencia bajo un mismo techo, la ayuda y el socorro mutuo, elementos fácticos y objetivos de una comunidad de vida (...)" (Fls. 181-200 C.1). LA APELACION. 1-. El señor apoderado del demandado solicita se revoqüe la decisión de primer grado, cuestionando 'la valoración probátoria otorgada a la testimonial recaudada, toda vez qué "(...) todos en forma clara y certera establecen en su declaración que los señores ROSALBA RODRÍGUEZ y JOSE YESID GIRALDO, debido a los problemas de convivencia deciden en forma libre y voluntaria, dejar de convivir bajo los principios y fundamentos de la ley 54 de 1990, desde el año 2006, más no como el juzgador lo manipula, al establecer que en el año 2006, le descubren el cáncer de mama'a la señora RODRÍGUEZ PADILLA, y bajo esté hecho se presenta la separación de los compañeros, acto que queda sin fundamento,•no solo con las declaraciones de los testigos que son concretos en las fechas, en especial los (sic) de la señora Enfermera de cabecera, NANCY CAROLINA ALVAREZ TRIANA y la historia clínica completa que fue aportada dentro del proceso (...) (Els. 38-42 C.8) CONSIDERACIONES.- 1-. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala: "para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (...), que sin estar casados, hacen .una
CONSIDERACIONES.- 1-. El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala: "para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (...), que sin estar casados, hacen .una comunidad de vida permanente y singular", denominando a 'sus integrantes 'compañero y compañera permanente'. Es de aclárar, que mediante sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada ley, "(...) en el entendido que 42013-00415-02 el régimen de protección en ella contenido se aplica también ja las parejas del mismo sexo (...)". Ahora bien, el art. 22 de la misma ley , (Modificado por la Ley 979 de 2005 artículo 1 2) enseña que: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento, legal para contraer matrimonio, y Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (y liquidadas) por lo menos un año antes de la feche en que se inició' la unión marital de hecho. (La parte en paréntelis y ansiva fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en' sentencia C 700 de 2013). . 2-. En el sub lite, está acreditada la convivencia de los señores José Yesid Giraldo Segura y Rosa Alba Rodríguez Padilla
sentencia C 700 de 2013). . 2-. En el sub lite, está acreditada la convivencia de los señores José Yesid Giraldo Segura y Rosa Alba Rodríguez Padilla (q.e.p.d.) durante largos años, cuestión que no fue controvertida en el proceso. Lo controversial se présenta en relación con la época en que pudo haber terminado el señalado vínculo entre la causante y el demandado y, por ende, la vigencia de la sociedad patrimonial surgida, pues, mientras que en la demanda se sostiene que la relación perduró hasta el fallecimiento de. Rosa Alba, que lo fue el 17 de mayo de 2013, la parte demandada aduce que ésta finiquitó en el año 2006, porque así lo acordaron voluntariamente, los compañeros. 2.1-. En efecto, las versiones recopiladas, en "esencia, diéron cuenta de la convivencia' de la pareja, unos desde' el año 1988, inicialmente en el barrio el Topacio de esta ciudadE y, posteriormente en el barrio Hacienda Piedra Pintada, donde se trasladaron a vivir, hecho que es aceptado por el demandado en la contestación de la demanda, Concretamente, al responder el tercero de los hechos planteados, cuando afirmó: "Es parcialmente cierto, los señores ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA (q.e.p.d.) y 52013-00415-02 JOSÉ YESID GIRALDO, empezaron una convivencia en el barrio el Topacio de , lbagué (...)". Así mismo, en la diligencia . de interrogatorio de p. arte que obra a folios 22 a 33 C. 4, oponiéndose
JOSÉ YESID GIRALDO, empezaron una convivencia en el barrio el Topacio de , lbagué (...)". Así mismo, en la diligencia . de interrogatorio de p. arte que obra a folios 22 a 33 C. 4, oponiéndose solo a que ella tuvo lugar hasta el fallecimiento de Rosa Alba. En' igual sentido, Hugo Armando Giraldo Orozco, hijo del demandado y citado por éste como testigo al ser indagado sobre sus generales de ley, señaló: "Con las demandantes pues_ fuimos hermanastros con las dos (...) desde el año 1988 que mi padre JOSE YESID GIRALDO, decide convivir con la madre de• las demandantes señora ROSA ALBA RODRIGUEZ PADILLA. Con la causante la conocí, cuando yo tenía 7 años de edad, pues mi papá empezó con ella una relación de convivencia en el barrio el Topacio (...)". Nancy Carolina Alvarez Triana, citada también a instancias de la parte demandada, al indicar: "(...) Yo los conocí a ellos como una pareja de compañéros desde el año 2003 3-. Se procede entonces al escrutinio tanto 'de la prueba documental como de la testifical vertida, a fin de establecer hasta que época los compañeros hicieron extensiva la comunidad de vida que emprendieron a partir del año 198. a) MARIA EUGENIA GIRALDO AGUDELO: "(...) la conozco hace cinco años que llegué al barrio, buenas vecinas, buena comunicación, con el señor JOSE YESID GIRALDO SEGURA, si lo conozco hace cinco años también como el esposo de ROSITA (i..)". "(...) Yo llegué hace años, construimos mi casa ubicada al frente de
comunicación, con el señor JOSE YESID GIRALDO SEGURA, si lo conozco hace cinco años también como el esposo de ROSITA (i..)". "(...) Yo llegué hace años, construimos mi casa ubicada al frente de la casa de don YESID y ROSITA donde ella tenía su salón de belléza. Compartimos como dos veces fiestas, un cumpleaños de mi esposo en la terraza de mi casa, fueron ROSITA, don YESID (...) ellos /se veían como pareja de esposos, buen trato, mucha amabilidad, el muy caballero (...) ella le decía 'yeco mi amor' (...) salían los sábados juntos a mercar (...) la otra ocasión fue Jos cumpleaños de ERIKA (...) estuvimos todos mi familia y la familia de ROSITA las hijas, don YESID, el hijo del demandado (...). Otro evento fue los 50 años de mi esposo, yo los invité pero fue solo ROSITA y don YESID, junticos sentados en la mesa, para el primero de mayo hace 3 años, seguía igual, se les veía muy bien como pareja de esposos. También hace tres años nos encontramos en Santa Rita por Picaleña, 'nos sentamos departimos cervezas (...) Ellos todos los domingos 62013-00415-02 siempre salían de paseo, esto fue hasta antes de ella morir, como dos meses antes, ella muy pendiente de él 'yeco, mijo mi amor -J. (...) él llegaba a desayunar tipo 8 0 9 de la mañana, y almorzar muy cumplido (...), hasta los dos últimos meses que la hospitalizaron (...). Yo iba varias veces a visitarla a la clínica (...) yo veía que llegaba don YESID (...) por lo menos las veces que yo fui siempre me 16 encontré con ella (...)". "(...) Nunca vi que Isé hubieran separado,
(...). Yo iba varias veces a visitarla a la clínica (...) yo veía que llegaba don YESID (...) por lo menos las veces que yo fui siempre me 16 encontré con ella (...)". "(...) Nunca vi que Isé hubieran separado, todas las veces muy buen trato de pareja (...)". En relación con el material fotográfico allegado con el escrito de reforma de la demanda, el cual le fue puesto en su conocimiento expresó: folio 75 foto superior, si es el cumpleaños de ERIKA, estamos el hijo de don YESID, ERIKA sentada sobre las piernas de él, el joven abogado aquí presente que lo acabo de mirar y lo identifico, la niña que sigue no conozco, la siguiente es la novia es la novia de un hijo de don YESID (...), foto inferior el mismo evento„ estamos CAROLINA, esposa de un sargento pensionado llamado ZULETA, ella vive en la manzana de atrás de nosotros, la señora NELSY, Vive enseguida de casa de don YESID y ROSITA, el que sigue el esPoso de doña nelsy ANTONIO TEJEDOR, -y ERIKA la del cumpleaños, (...) folio 76 es la misma fiesta, está don YESID, ERIKA y ROSITA, fue.esa fiesta para el año 2010 (...)" (Ha 1' a 4 C. 2 pruebas lpate demandante). b) DAVID ANTONIO QUINTERO 10JAS: "(...) estado civil unión libre con la señora ERIKA JOANA PATARROYO RODRÍGUEZ (...) la causante la conozco desde enero del año 2008, era mi suegra (...) Viví en casa del 'demandado desde mediados de noviembre del 2011 hasta enero del año 2013 en el barrio Hacienda Piedra
causante la conozco desde enero del año 2008, era mi suegra (...) Viví en casa del 'demandado desde mediados de noviembre del 2011 hasta enero del año 2013 en el barrio Hacienda Piedra Pintada (...) me rentó una habitación en el tercer piso de la casa (...) pagaba renta y almuerzo, yo le daba la plata al mismo demandado (...) Á la pareja ,de la causante y el demandado siempre se les veía actuar de una forma amordsa, salían tomados de la mano, se acompañaban a eventos sociales, mercaban juntos los días sábados en la plaza la 28, la mesa no se servía hasta que no llegara el demandado, siempre fue así desde que empecé ir a la casa de ellos de piedra pintada, hasta que ella falleció, solo excepto si la causante se sentía indispuesta no salían, pero todos los domingos salían de paseo, a almorzar (..:) se trataban de amor, mijo, papi. La2013-00415-02 relación de ellos se veía normal, se daban besos, se comparte vida social, se comenta negocios, problemas de los hijos de cada uno (...) en el segundo piso de la casa de hacienda piedra pintáda, queda la habitación principal, que era la matrimonial, donde dormía el demandado con la causante, ambos tenían su ropa guardada en closet de madera en forma de L, (...) en ocasiones la causante dormía en' una habitación alterna que el mismo demandado le adecuó para épocas de que a la causante le practicaran las quimioter'apias por el tratamiento de cáncer (...) ya que ella (...) se preocupaba por él para no irradiarlo (...) .¿Nos dijo también que desde enero del 2008, los conoció a la causante y al
practicaran las quimioter'apias por el tratamiento de cáncer (...) ya que ella (...) se preocupaba por él para no irradiarlo (...) .¿Nos dijo también que desde enero del 2008, los conoció a la causante y al demandado, sírvase decirnos si usted detectó que hubiese entre ellos alguna separación física? (...) Siempre los vi unidos, caminaban tomados de la mano como pareja, cuando los visitaba en casa de hacienda y aún más cuando viví con ellos, el demandado siempre llegaba a dormir (...) y dormía con ROSITA (...) cuando dormían cerraban la puerta (...) siempre se les veía actuar de una forma amorosa, salían tomados de la mano, se acompañaban a eventos Sociales, mercaban juntos los días sábados en la plaza la 28, la mesa no se servía hasta que no llegara el demandado, siempré fue así desde que empecé ir a la casa de ellos de piedra pintada, hasta que ella falleció, solo excepto si la causante' se sentía indispuesta no salían, pero todos los domingos salían de paseo (...) ¿Afirina el demandado en la contestación de la demanda, que en diciembre del año 2006, de común acuerdo con la causante resolvieron Cada uno hacer su vida propia, es decir sin la unión marital o como una especie de separación de cuerpos, usted que Conversaba con el demandado 'él le comentó a usted que había llegado a 'ese acuerdo? (...) El demandado nunca • me habló de tal separación ; siempre presentaba a Rosa como su esposa y aún más a mediados del año 2009, cuando su hijo el militar lo sacó del régimen de salud (...) el demandado y la causante acudieron ante la Notaría 7 (...) y firmaron bajo la gravedad del juramento plasmando su huella
del año 2009, cuando su hijo el militar lo sacó del régimen de salud (...) el demandado y la causante acudieron ante la Notaría 7 (...) y firmaron bajo la gravedad del juramento plasmando su huella donde decían que llevaban más de 20 años en unión, marital conviviendo juntos (...) Después para al año 2010, el demandado dejó de ser beneficiario de la causante', porque su hijo el militar volvió y lo afilió a sanidad hasta el año 2012, donde volvió y lo desvinculó, en donde nuevamente el demandado y la caulánte 82013-00415-02 firmaron otro documento directamente ante la EPS, formato de convivencia donde palmaron la huella (...)" (Fls. 5 a 20 C.2 pruebas parte demaPdante). 3.1-. En el anterior orden de ideas, es claro que los. deponentes testifican acerca de la convivencia en forma contínua entre Rosa Alba Rodríguez Padilla y José Yesid Giraldo Segura, a . partir de 2010 la primera de las anunciadas, y desde 2011 el segundo declarante, y hasta el día del fallecimiento de la causante, ambos. Además explican por qué tienen • conocimiento de tal hecho, es decir, la razón de la ciencia de su dicho. Ello, porque María Eugenia Giraldo Agudelo, fue vecina muy cercana a los compañeros al punto de haber compartido varios eventos sociales con ellos que le permitió percibir en forma directa el trato que la pareja se dispensaba al decir que: "(...) ellos se veían como pareja de esposos, buen-trato, mucha amabilidad, el muy caballero,(...) ella le decía 'yeco mi amor' (...)". "(...) Otro evento fue los 50 años
pareja se dispensaba al decir que: "(...) ellos se veían como pareja de esposos, buen-trato, mucha amabilidad, el muy caballero,(...) ella le decía 'yeco mi amor' (...)". "(...) Otro evento fue los 50 años de mi esposo, yo los invité . pero fue solo ROSITA y don YESID, junticos sentados en la mesa, para el,primero de mayo hace 3 ánós, seguía igual, se les veía muy bien como pareja de esposos. También hace tres años nos encontramos en Santa Rita por Picaleña, nos sentamos departimos cervezas (...)". "(...) hasta los dos últimos meses que la hospitalizardh (...). Yo iba varias veces a visitarla a la clínica (...) yo veía que llegaba don YESID (...) por lo menos las veces que yo fui siempre me lo encontré con ella (...)". La anterior versión fue respaldada al reconocer algunas fotografías que la parte actora incorporó con la reforma de la demanda, relacionadas con la fiesta de cumpleaños de ERIKA, (demandante), hecho acaecido en el año 2010, en las que aparecen Rosa Alba y José Yesid. Por su lado, David Antonio Quintero Rojas, también percibió en forma directa la vida en común de la pareja, toda vez que, vivió con ellos en la casa de Hacienda Piédra Pintada desde 2011 y hasta enero de 2013, como colnpañero de ERIKA JOANA PATARROYO (demandante). En suma, ambos testigos dieron cuenta de la convivencia de la pareja y sobre todo, del acompañamiento en la ,etapa más difícil, la enfermedad de Rosa Alba. 3.2-. Aunado a lo anterior, las versiones atrás detalladas, encuentran pleno respaldo probatorio con los actos desarrollados 92013-00415-02
,etapa más difícil, la enfermedad de Rosa Alba. 3.2-. Aunado a lo anterior, las versiones atrás detalladas, encuentran pleno respaldo probatorio con los actos desarrollados 92013-00415-02 por el demandado, tendientes a obtener la sustitución pensiona! ante Colpensiones, entidad que en vida, otorgó tal derecho a Rosa Alba. Así lo revela el expediente administrativo que en medio magnético (formato CD) fue allegado el 04 de mayo de 2015 por la Gerente Nacional de Colpensiones, el que además viene \ acompañado por constancia que indica que dichos documentos así remitidos "(...) tienen plena validez y fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la ley 1437 de 2011 y 244 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). (Fls. 138-139 C.1). Parte de esa documentación que fue impresa, da cuenta del acto administrativo: Resolución número GNR 161260 de 08 de mayo de 2014 "Por la cual se RECONOCE una sustitución pensional" (...) RESUELVE: (...) Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RODRIGUEZ PADILLA ROSA ALBA, a partir del 17 de mayo de 2013 en los siguientes términos y cuantías (...) GIRALDO SEGURA J'OSÉ YESID, ya identificado, en calidad de Compañero con un porcentaje de 100%. La pensión reconoCida es de carácter vitalicia (...)". Hace parte también de toda esa documentación, escrito que la . Institución le dirigió al demandado de fecha 04 de diciembre de 2014, en el que lo requiere para que de manera inmediata allegue:
parte también de toda esa documentación, escrito que la . Institución le dirigió al demandado de fecha 04 de diciembre de 2014, en el que lo requiere para que de manera inmediata allegue: "Dos manifestaciones suscritas por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado y pensionado y las fechas de convivencias", así como "Manifestación personal escrita por el cónyuge(a) o compañera permanente que contenga las fechas de convivencia con el causante". Fue así como, el demandado atendió en debida forma tal requerimiento'allegándo las declaraciones extraproceso de Julio César Díaz Martínez y Jorge Eliecer Torres Ramírez, quienes bajo la gravedad del juramento manifiestan que conocen por vínCulo de amistad a JOSE YÉSID GIRALDO SEGURA y ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA, de vista trato y comunicación. "(...) que jOSE YESID GIRALDO SEGURA convive de forma continua e ininterrumpida con el señor' ROSA ALBA RODRIGUEZ PADILLA (q.e.p.d.), compartiendo, mesa, techo y lea°, desde hace más de veinte (20) años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 17 de mayo d 2013 (...)" "(...) Manifiesto que (...) vivían en Hacienda Piedra Pintada, como marido y mujer hasta el día del fallecimiento de la señora ROSA ALBA RODRIGUEZ PADILLA (L1) el 102013-00415-02 17 de mayo de 2013 -(...)", Los documentos reseñados, como se adujo, fueron impresos y harán parte de esta providencia en ocho (8) folios.
102013-00415-02 17 de mayo de 2013 -(...)", Los documentos reseñados, como se adujo, fueron impresos y harán parte de esta providencia en ocho (8) folios. 4-. Con relación al último plinto, valga advertir que el señor José Yesid Giraldo Segura en diligencia de interrogatorio corroboró tal hecho, al señalar. "(...) Yo hice la reclamación dé pensión cuando ella falleció, a los dos o tres meses, pero me arrepentí a los días, porque no me convenía, las hijas de ROSA ALBA me iniciaron esta demanda (...)". En la misma diligencia el demandado reconoció la totalidad de las fotografías obrantes en el proceso, pero mencionó no recordar' las fechas en que fueron tomadas a excepción de la que aparece al,folio 70 C.1, respecto de la cual atestó: "Si fue el día de su cumpleaños, como se le va atormentar a una persona como estaba de enferma, estaba en la clínica del ISS en el limonar (...). "Estamos ROSA ALBA, la señora no sé quién es y yo". Adicionalmente, en la citada diligencia reconoció el documento que obra al folio 8 C.1, respecto del cual se le interrogó así: ¿Sírvase decirnos como es cierto o no que el 22 de julio del 2009 cua'ndo ustedes afirmaron convivir en forma continua e ininterrumpida en unión libre desde hace 22 años, compartiendo mesa, techo y lecho y manifestando dentro del, mencionado documento que usted dependía económicamente de la causante y que este documento fue utilizado para afiliarlo a usted al ISS? CONTESTO. 'Si señor (...) esa filiación duró hasta que ella murió, pero ella lo hizo en gratitud
y manifestando dentro del, mencionado documento que usted dependía económicamente de la causante y que este documento fue utilizado para afiliarlo a usted al ISS? CONTESTO. 'Si señor (...) esa filiación duró hasta que ella murió, pero ella lo hizo en gratitud al yo haberla tenido antes asegurada porque 'yo me quedé sin seguro en el ejército". Manifestación que sin duda constituye confesión, al reunir los requisitos. previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es decir, porque el confesante tiene capacidad, porque ella tiene efectos probatorios adversos' en contra del declarante y favorecen a la parte contraria, fue expresa consciente y libre, versó sobre hechos personales del confesante y encuentra respaldo probatorio en los testimonios de María Eugenia Giraldo Agudelo y David Antonio Quintero Rojas, pero más 'que nada, en la prueba documental que en formato CD allegó la Gerente Nacional de Colpensiones y de la cual se hizo referencia en párrafos anteriores. 112013-00415-02 4.1-. Llegados a este punto, los testimonios reseñados / el material fotográfico descrito, la afiliación a seguridad social del demandado por parte de la causante hasta el día de, su fallecimiento, la sustitución pensiona I reconocida al demandado en virtud de solicitud por él elevada en tal sentido, el obbro de servicios exequiales o fúnebres y la confesión realizada pár el demandado en la diligencia de interrogatorio de parte; evidencian que éste último compartió la vida en común, apoyó y socorrió a Rosa Alba hasta el día de su deceso, vale decir hasta el 17 de mayo
demandado en la diligencia de interrogatorio de parte; evidencian que éste último compartió la vida en común, apoyó y socorrió a Rosa Alba hasta el día de su deceso, vale decir hasta el 17 de mayo de' 2013, lo que de paso desvirtúa la afirmación que siempre sostuvo la parte demandada, en el sentido de que a partir de 2006 los compañeros de, común acuerdo optaron por separarse, concretamente que "los señores ROSA ALBA RODRÍGUEZ PADILLA (...) y JOSE YESID GIRALDO después del mes de diciembre del 2006, deciden en forma libre, voluntaria y consiente, realizar y configurar su SeParación Física y Definitiva, la cual se determina en. la separación de su núcleo familiar y a partir de dicha fecha cadá uno comienza su propia comunidad de vida, excluyendo de hay (sic) en adelante cualquier intento de mantener una familia, áyuda, socorro, al igual que exterminando cualquier tipo de relación mutua, sentimental o sexual (...)", como así se fundamentó la excepción de mérito planteada en la contestación de la demanda denominada "EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTIULO 8 DE LA LEY 54 DE 1990, PRESCRIPCIÓN DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" (Fls. 32 a 42 C.1). Así, resulta claro, que si dicha separación física se produjo en algún momento, ello , obedeció ala grave enfermedad que padeció Rosa Alba, la que finalmente la condujo a la muerte, sin que ello se tráduzca en la falta de convivencia, máxime cuando los compañeros siempre permanecieron bajo el mismo techo. En ese sentido la Corte
finalmente la condujo a la muerte, s