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TSDJ IBE SCF - 2014-00034-01-(10-04-2015)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SCF - 2014-00034-01-(10-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Sent2014-00034-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, abril diez de dos mil quince

MAGISTRADO PONENTE: GERMAN TORRES.

REF. ORDINARIO (R.C. E) promovido por

HERNANDO VÁSQUEZ DUARTE contra SOC. CONTINENTAL

TRANSPORTADORES LTDA “TRANSCONTINENTAL” Y OTRO.

RADICACIÓN No. 2014-00034-01

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión según acta Nª. 043

MOTIVO DE ESTUDIO

Procedente del Juzgado Primero C ivil del Circuito de Ibagué, ha llegado a conoc imiento de esta Sala de la Corporación el proceso ordinario R. C. C., promovido por HERNANDO VÁSQUEZ DUARTE contra SOC. CONTINENTAL TRANSPORTADORES LTDA “TRANSCONTINENTAL” Y OSCAR AUGUSTO RESTREPO JARAMILLO , en apelación de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 interpuesta por la parte demandante.

EL LITIGIO

Por intermedio de apoderado judicial, el demandante HERNANDO VÁSQUEZ DUARTE , instaur ó demanda ordinaria de Responsabilidad Civil ExtracontractualSent2014-00034-01 contra SOC. CONTINENTAL TRANSPORTADORES LTDA “TRANSCONTINENTAL” Y OSCAR AUGUSTO RESTREPO JARAMILLO, con la finalidad de que en sentencia definitiva que

contra SOC. CONTINENTAL TRANSPORTADORES LTDA “TRANSCONTINENTAL” Y OSCAR AUGUSTO RESTREPO JARAMILLO, con la finalidad de que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes:

DECLARACIONES:

1°.- Que se declare civil y solidariamente responsable a la SOCIEDAD CONTINE NTAL TRANSPORTADORES LTDA “TRANSCONTINENTAL” Y OSCAR AUGUSTO RESTREPO JARAMILLO , por la lesiones recibidas con ocasión del accidente de transito de que da cuenta el hecho primero de esta demanda.

2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condenados a pagar el daño emergente el lucro cesante, y los perjuicios morales que ha sufrido el demandante y que se tendrán en cuenta al momento del fallo:

a) PERJUICIOS MORALES JUBJETIVOS el petitum doloris para el demandante se debe indemnizar con el valor equivalente a 1000 gramos oro al momento de dictarse el fallo.

b) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, ortopédicos, farmacéuticos y odontológicos que resulten probados en el proceso, más el valor comercial de la motocicleta de propiedad de su poderdante que se da como perdida total dicho aparato está avaluado en dos millones de pesos.Sent2014-00034-01

c) PERJUICIOS MATERIALES. Las sumas de dinero que el demandan te dejó de percibir por concepto de

aparato está avaluado en dos millones de pesos.Sent2014-00034-01

c) PERJUICIOS MATERIALES. Las sumas de dinero que el demandan te dejó de percibir por concepto de ingresos laborales y que devengaba el actor al momento de ocurrir el accidente incl uyendo sus variaciones durante el tiempo del accidente y el promedio de longevidad para el hombre colombiano establecido por la ley y/o la jurisprudencia. En caso de no poderse demostrar ingreso mayor, tásese de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente y la tabla de vida probable, que se tendrá como vida probable productiva.

3º Todas las indemnizaciones se actualizarán teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha del accidente y el día de pago de la indemnización.

4º Se condene a los demandados al pago de los intereses legales sobre las sumas indexadas y se condene en costas.

HECHOS

Sirven de soporte a las súplicas precedentes, los HECHOS que a continuación se sintetizan:

1. Se afirma en la demanda que, el día 19 de enero de 2005, el demandante HERNANDO VELASQUEZ DUARTE se desplaza ba en su motocicleta marca Honda de placas TAB-49 a las 18.30 horas, en la vía que de Lérida conduce a Guayabal Kilómetro 68 mas 400 metros; sitio Alto de El Bledo, donde fue arroyado por el vehículo tracto camión de placas XIA -Sent2014-00034-01

a Guayabal Kilómetro 68 mas 400 metros; sitio Alto de El Bledo, donde fue arroyado por el vehículo tracto camión de placas XIA -Sent2014-00034-01 125 de propiedad de Adriana Patricia Rendón Ortíz, afiliado a la empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA “TRANSCONTINENTAL” conducido por OSCAR AUGUSTO

RESTREPO JARAMILLO.

2. Indica que la causa del accidente fue por exceso de velocidad y falta de mantenimiento mecánico del tracto camión según el informe de policía.

3. Agrega que, en el primer reconocimiento médico, ordenado por la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2005, donde se encontró un paciente hospitalizado en la cama 203, de la Unidad de Cuidados intensivos; entubado con soporte de líquidos, sonda vesical en estado de coma; con escoriaciones costrosas recientes, y leves ubicadas en la región tronco facial derecha y en pómulo izquierdo; una lesión en el miembro izquierdo haciéndose desarticulación completa de ese miembro, lo que indica que debido al accidente se produjo una lesión en el miembro izquierdo que evolucionó en forma negativa lo cual implico la amputación de éste.

4. Expresa que, el señor Hernando Vásquez Duarte, era trabajador independiente como reparador de neveras, devengando una mensualidad promedio de $500.000 y que como consecuencia del accidente ha dejado de percibir desde el día del insuceso hasta la presentación de la demanda, una suma aproximada de $14.000.000.oo

devengando una mensualidad promedio de $500.000 y que como consecuencia del accidente ha dejado de percibir desde el día del insuceso hasta la presentación de la demanda, una suma aproximada de $14.000.000.oo

TRAMITACIÓN PROCESALSent2014-00034-01

Mediante auto del 28 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento admitió la demanda ordenando darle el trámite que legalmente corresponde.

Una vez notificada la demanda, el emplazado Oscar Augusto Restrepo Jaramillo, a través de curador a ad litem, quien al constar dice corroborar los hechos, dice no oponerse a las pretensiones; por su parte la empresa TRANSCONTINENTAL, da por ciertos algunos hechos, no les consta otros, y se opuso a las pretensiones d e la demanda, proponiendo la excepci ón de mérito denominada “De Prescripción”.

Excepción que una vez se le corrió traslado a la otra parte, esta guardó silencio.

El 2 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 101del C. de P. Civil, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fracasada, procediendo a l saneamiento de la demanda y a la fijación de hechos y pretensiones.

Posteriormente se abrió el proceso a pruebas , decretando las pedidas oportuname nte por las partes, las que recepcionadas en lo posible obran en los cuadernos 3, 4, y 5 del proceso.

Una vez practicadas las pruebas, en providencia

decretando las pedidas oportuname nte por las partes, las que recepcionadas en lo posible obran en los cuadernos 3, 4, y 5 del proceso.

Una vez practicadas las pruebas, en providencia del 6 de diciembre de 201 0 se dió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho la parte demandante, ratificando las pretensiones incoadas en la demanda.Sent2014-00034-01 Por lo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver de fondo el asunto, en providencia del 23 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda; providencia ésta que fue objeto de apelación, y que tuvo conocimiento en segunda instancia esta Corporación, al resolver la alzada en auto de noviembre 21 de 2013, declaró la nulidad por falta de competencia funcional (cuaderno # 6), por lo que fue remitido el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad por competencia.

Una vez asumida la competencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, éste a través de la providencia calendada marzo 18 de 2014, procedió a decidir de fondo el asunto mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

Motivo por el cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual es ahora materia de estudio.

SUSTENTO DEL RECURSO

El recurrente lo fundamenta indicando en términos generales que en el presente caso, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que conforme al régimen

es ahora materia de estudio.

SUSTENTO DEL RECURSO

El recurrente lo fundamenta indicando en términos generales que en el presente caso, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que conforme al régimen aplicable en la actualidad no traslada la presunción de culpa en cabeza del demandado por si so la; y por ende, conforme a la prueba obrante en el plenario puede deducirse la imputación del hecho dañoso, al demandado toda vez que el mismo aceptó en interrogatorio, embestir a su prohijado.Sent2014-00034-01

Por lo que considera que la causa generadora del daño c ausado, fue el maniobrar imprudente del conductor del tracto camión al manejar imprudente al cruzar en línea aproximándose a una curva , tal como da cuenta el informe de policía de transito, quien además desvirtuó la presencia de obstáculos en la vía, único argumento que da el demandado para justificar el accidente de transito. Y que a más de ello el hecho que el conductor del tracto camión no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, lo cual afirma no se tuvo en cuenta al proferir el fallo; entre otros argumentos. Por lo que pide se revoque el fallo apelado.

Al presente asunto se le dio el trámite que legalmente corresponde, y que previamente a resolver de fondo el asunto se hacen las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

PRESUPUESTOS PROCESALES

Debemos afirmar sin lugar a duda que para el caso subexamine, se estructuran los denominados presupuestos

C O N S I D E R A C I O N E S

PRESUPUESTOS PROCESALES

Debemos afirmar sin lugar a duda que para el caso subexamine, se estructuran los denominados presupuestos procesales en la medida que uno de los extremos de la litis está conformado por persona natural y la o tra una persona jurídica y otra natural quienes tienen capacidad de goce, ejercicio y quienes actúan por intermedio de apoderado judicial para comparecer al proceso.Sent2014-00034-01 Aunado a lo dicho, la competencia se encuentra debidamente radicada en el Juzgado del conocimiento, si conjugamos la ocurrencia de los hechos y la cuantía del asunto. Por último, la demanda es idónea por cuanto reúne los requisitos previstos en los artículos 75 a 77 del ordenamiento procesal civil y norma especial.

De otro lado, no se a vizora causal de nulidad procesal que afecte o invalide la actuación surtida.

LA ACCIÒN INTENTADA EN LA DEMANDA

De las súplicas impetradas en el libelo inicial, los fundamentos de hecho en que ella s es apoyan y además, de las normas jurídicas invocadas, sin lugar a equívocos, se aprecia que el demandante en este asunto ejercita la acción de responsabilidad civil extra-contractual regulada por el Código Civil en su Libro IV - Título XXXI, artículos 23 41 a 2360, normas que reglamentan los diferentes sistemas de responsabilidad que van desde la culpa probada hasta la responsabilidad objetiva, con la finalidad de que los demandados le indemnicen los daños o

en su Libro IV - Título XXXI, artículos 23 41 a 2360, normas que reglamentan los diferentes sistemas de responsabilidad que van desde la culpa probada hasta la responsabilidad objetiva, con la finalidad de que los demandados le indemnicen los daños o perjuicios materiales y morales causados con el vehículo de placas vehículo tracto camión de placas XIA -125 de propiedad de Adriana Patricia Rendón Ortíz, afiliado a la empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA “TRANSCONTINENTAL” conducido por OSCAR AUGUSTO RESTREPO JARAMILLO; cuando el señor HERNANDO VELASQUEZ DUARTE se desplazaba en su motocicleta marca Honda de placas TAB -49 a las 18.30 horas, en la vía que de Lérida conduce a Guayabal Kilómetro 68 más 400 metros, sitio Alto de El Bledo y como consecuencia de ese siniestro se leSent2014-00034-01 causaron lesiones grav es al actor, y es por ello que solicita se condene a los accionados a pagar la indemnización por el daño ocasionado.

Al efecto, el artículo 2341 del Código Civil establece que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”

La parte recurrente, -demandante, lo fundamenta indicando en términos generales que, en el presente caso, existe una concurrencia de a ctividades peligrosas, que conforme al régimen aplicable en la actualidad no traslada la presunción de culpa en cabeza del demandado por si sola; y por ende, conforme

indicando en términos generales que, en el presente caso, existe una concurrencia de a ctividades peligrosas, que conforme al régimen aplicable en la actualidad no traslada la presunción de culpa en cabeza del demandado por si sola; y por ende, conforme a la prueba obrante en el plenario puede deducirse la imputación del hecho dañoso, al dem andado toda vez que el mismo aceptó en interrogatorio, embestir a su prohijado.

Por lo que considera que la causa generadora del daño causado, fue el maniobrar imprudente del conductor del tracto camión al manejar imprudente al cruzar en línea aproximándose a una curva, tal como da cuenta el informe de policía de transito, quien además desvirtuó la presencia de obstáculos en la vía, único argumento que da el demandado para justificar el accidente de transito. Y que a más de ello el hecho que el cond uctor del tracto camión no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, lo cual afirma no se tuvo en cuenta al proferir el fallo; entre otros argumentos. Por lo que pide se revoque el fallo apelado.Sent2014-00034-01 Evidentemente el citado artículo 2357 del C. Civil estatuye que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

Sobre este tema, la Corte Suprema de justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Por supuesto que cuando un daño se produce por l a concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la

expresado lo siguiente:

“…Por supuesto que cuando un daño se produce por l a concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Mas exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por co ncurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues d e no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda. En todo caso, nada impide, no obstante la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generales trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado.”Sent2014-00034-01 “Quiere decir lo anterior que desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye p unto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse

vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye p unto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su oc urrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia, de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama”. (Véase sentencia de 26 de noviembre de 1999 - M. P. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno).

De acuerdo a lo anterior, se debe determinar a ciencia cierta, entonces, cual fue la causa determinante del daño causado para deducir quién corre con la carga de indemnizar los perjuicios.

Al respecto tenemos las siguientes pruebas:

Folio del 3 al 22 son fotocopias sin autenticar , como son: Póliza AT 1301 9202357 3 sobre seguro de daños corporales causados a las personas em accidentes de transito; licencia de transito de 2004; tarjeta de afiliación No. 4126; Registro nacional de transporte de carga; licencia de transito No.2004-05380; certificado de Cámara de Comercio de Ibagué, sobre existência y representación de la transportadoraSent2014-00034-01 “Transcontinental”; constancia de pérdida de cocumentos; licencia de transito No. 391539 de vehículo motocicleta; inform e de

sobre existência y representación de la transportadoraSent2014-00034-01 “Transcontinental”; constancia de pérdida de cocumentos; licencia de transito No. 391539 de vehículo motocicleta; inform e de acidente de transito con heridos; diligencia de declaración rendida por el señor Jonathan Irreño Ramirez, informe sobre acidente No. 24-033325: diligencia de interrogat orio practicad o por la Fiscalía 27 Local de Rionegro Antioquia; diligencia de declaración rendida por el señor Hernando Va squez Duarte; y solicitud de examen de alcoholemia.

De los fólios 17 a 105 del cuaderno No. 5, obra fotocopias auténticas de la história clínica del demandante.

Las fotocopias sin autenticar mencionadas anteriormente, no tienen valor probatório a lguno, de conformidad con los artículos 254 y 268 del C. de P. C.

Es de anotar que, el a quo de oficio solicitó traer copia auténtica de las pruebas e n mención, pero el actor no colaboró al respecto (fls. 167 a 169, C, 2). Igualmente en segunda instancia de oficio s e ordenó a la parte demandante, allegara fotocopia auténtica de la actuación penal, pero no lo hizo.

Al caso dice la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil:

“...De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamento procesal; por lo que no tiene

de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto pues si el legislador así lo hubiere querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las norm as que imponen los aludi dos requisitos o,Sent2014-00034-01 simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente no ha hecho.

De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatório, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones, por lo que dictar u na sentencia con fundamen to en esa esp ecie de documentos con stituye, evidentemente, u na violación al debido processo” (Sent. De junio 7 de 2012, Mag. Pon . Ariel Salazar Ramírez). Es de anotar que, e n la indagatoria, el conductor no aceptó ser el responsable del acidente, y ade más dicha diligencia se allegó e n copia simple, la cual no tiene valor probatório. Igualmente, no existe en el expediente const ancia respecto a que el conductor no hubiese asistido a la diligencia de interrogatorio de parte.

Dimana de lo dicho que, ha de conf irmarse la providencia recorrida, por estar ajustada a derecho, e n razón a que no se prob ó la causa determinante del daño causado , ni la culpa del demandado en el a ccidente ocurrido el 19 de enero de

providencia recorrida, por estar ajustada a derecho, e n razón a que no se prob ó la causa determinante del daño causado , ni la culpa del demandado en el a ccidente ocurrido el 19 de enero de 2005, en el cual sufrió perjuicios el accionante.

D E C I S I O N

Con fuerza en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala CivilFamilia de Decisión -, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sent2014-00034-01

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2014, proferida en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin c ondena en costas de esta instancia en razón a que el apelante le fue reconocido amparo de pobreza.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

GERMAN TORRES

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS

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